TA CUN - 25000-23-42-000-2016-2914-00-(28-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-2914-00-(28-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD / CONCURSO PROCURADOR JUDICIAL / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Carencia de objeto por hecho superado – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86 La Sala considera que en el presente caso existe carencia actual de objeto por un hecho superado, pues examinada la situación fáctica y la prueba documental que se allegó con posterioridad a la admisión de la tutela, se desprende que la entidad accionada mediante resolución No. 1175 del 22 de junio de 2016, remitida al correo electrónico de la parte actora, dio respuesta a la reclamación presentada por la tutelante y le comunicó la misma. Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis: Carencia de objeto por estar frente a un hecho superado El propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Ahora bien, la carencia actual de objeto se caracteriza por el hecho de la satisfacción de la pretensión deprecada entre la interposición de la tutela y el fallo, así lo ha entendido la Corte Constitucional, aduciendo además que dicha circunstancia se presenta, “(…) generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho
circunstancia se presenta, “(…) generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna…”. De igual forma, la Corte Constitucional en Sentencia T-213 del 2013, siendo Magistrado Ponente el doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, precisó que:… En el presente asunto se observa que la parte actora accionó en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, argumentando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, manifiesta que pese a que presentó reclamación el 4 de febrero del 2016, a través del correo electrónico de la Oficina de Selección y Carrera, contra el resultado de la prueba de conocimiento, la entidad accionada a la fecha, a pesar de haber anunciado que publicaría los resultados de reclamaciones contra los resultados de antecedentes, no ha emitido ni comunicado respuesta alguna. Dentro de la oportunidad legal, la Procuraduría General de la Nación (fls….), allegó copia de la resolución No. 1175 del 22 de junio de 2016, a través de la cual acreditó
Dentro de la oportunidad legal, la Procuraduría General de la Nación (fls….), allegó copia de la resolución No. 1175 del 22 de junio de 2016, a través de la cual acreditó haber resuelto la reclamación contra los resultados de las pruebas de conocimientos del concurso para proveer los empleos de procurador judicial, con el que profirió respuesta de fondo a la actora la que remitió a la dirección de correo electrónico de la accionante. En lo que respecta a la Universidad de Pamplona, no se puede predicar vulneración a los derechos fundamentales de la actora, teniendo en cuenta que ante esa entidad no hizo reclamación alguna, además, no es dicha entidad quien debe resolver laRadicación: 25000-23-42-000-2016-02914-00
Acción: Tutela
Accionante: Diana Lucero Díaz Agón
Accionado: Procuraduría General de la Nación y Universidad de Pamplona
Pág. No. 2 reclamación presentada contra los resultados de la prueba de conocimiento del concurso para proveer los empleos de procurador judicial. En razón de lo anterior, encuentra la Sala que el objeto de la solicitud cuyo amparo reclamó la actora, ha desaparecido, toda vez que la causa que originó la interposición de la acción de tutela, dejó de existir con expedición de la resolución No. 1175 del 22 de junio de 2016, a través de la cual la Procuraduría General de la Nación acreditó haber resuelto la reclamación contra el resultado de la prueba de conocimiento. De cara a tal estado de cosas, cumple indicar que no se evidencia un desconocimiento al derecho ahora alegado por la accionante y que la Procuraduría
conocimiento. De cara a tal estado de cosas, cumple indicar que no se evidencia un desconocimiento al derecho ahora alegado por la accionante y que la Procuraduría General acreditó que resolvió la reclamación y comunicó a la parte actora, por lo que esta Sala habrá de declarar la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”
MAG. PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) junio del dos mil dieciséis (2016) Radicación: 25000-23-42-000-2016-2914-00
Acción: TUTELA
Accionante: DIANA LUCERO DÍAZ AGÓN
Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la señora DIANA LUCERO DÍAZ AGÓN, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
1. ANTECEDENTES La señora DIANA LUCERO DÍAZ AGÓN, instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por lo tanto, solicita que previo a la continuación del concurso con la publicación de los resultados de los recursos instaurados contra la calificación de antecedes, programada para el día 27 de junio de 2017, la Procuraduría General de la Nación
con la publicación de los resultados de los recursos instaurados contra la calificación de antecedes, programada para el día 27 de junio de 2017, la Procuraduría General de la Nación resuelva la reclamación realizada contra la prueba de conocimiento y se agoten todas las etapas a que haya lugar.
2. HECHOS La señora DIANA LUCERO DÍAZ AGÓN , presentó reclamación vía correo electrónico contra los resultados de la prueba de conocimiento, confirmada su entrega el día 4 de febrero de 2016; a pesar de haberse enunciado que se publicarían los resultados de reclamacionesRadicación: 25000-23-42-000-2016-02914-00
Acción: Tutela
Accionante: Diana Lucero Díaz Agón
Accionado: Procuraduría General de la Nación y Universidad de Pamplona
Pág. No. 3 contra los resultados de antecedentes, no ha recibido respuesta de dicha reclamación, vulnerando así sus derechos al debido, a un trato igual, al trabajo e incluso pudiendo causar un perjuicio irremediable.
3. TRÁMITE PROCESAL El escrito de tutela fue recibido en esta Corporación el día 20 de junio del 2016, ADMITIDA el 21 de junio del 2016 (fl.23), y a su vez el Despacho del Magistrado Sustanciador ofició a las entidades accionadas, para que se pronunciaran respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.
4. CONTESTACIÓN 4.1 UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Mediante escrito presentado vía electrónico el 23 de junio del 2016, el Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona, solicita negar las
4.1 UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Mediante escrito presentado vía electrónico el 23 de junio del 2016, el Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona, solicita negar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que ese ente universitario es un simple operador de acuerdo con los requisitos establecidos en el manual de funciones, que sólo se encarga de la entrega los insumos necesarios y las respetivas calificaciones en cada etapa del proceso respecto de las pruebas aplicadas en el concurso de méritos de Procuradores Judiciales I y II; manifestó que no puede desconocer la presunción de legalidad adoptada en la resolución No. 040 de 2015, finalmente solicita se tenga como respuesta el escrito que presentó la Procuraduría General de la Nación. 4.2 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El apoderado judicial de la Procuraduría, solicitó desestimar las súplicas de la demanda por configurarse el hecho superado, teniendo en cuenta que el objeto que conllevó a su interposición no existe, en vista de que la Oficina de Selección y Carrera resolvió la reclamación presentada por la actora, contra los resultados de la prueba de conocimiento del concurso para proveer los empleos de procurador judicial, a través de resolución No. 1175 del 22 de junio de 2016, remitida a través del correo institucional el cual tiene constancia de entregado la misma fecha.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 5.1. Problema Jurídico planteado Corresponde a la Sala establecer si, ¿la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y
entregado la misma fecha.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 5.1. Problema Jurídico planteado Corresponde a la Sala establecer si, ¿la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la actora al no emitir y comunicar dentro de la oportunidad legal, respuesta a la reclamación presentada contra los resultados de la prueba de conocimiento del concurso para proveer los empleos de procurador judicial o si por el contrario, se debe declarar la improcedencia de la presente acción por estar ante un hecho superado? 5.2. Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 5.2.1. Tesis de la parte accionante Manifiesta que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en consideración a que elevó reclamación contra los resultados de la prueba de conocimientos del concurso para proveer cargos de procurador judicial, vía correo electrónico el 4 de febrero de 2016 y a la fecha, a pesar de haber anunciado la publicación de los resultados de reclamaciones contra los resultados de antecedentes, no se le ha notificado respuesta de fondo.Radicación: 25000-23-42-000-2016-02914-00
Acción: Tutela
Accionante: Diana Lucero Díaz Agón
Accionado: Procuraduría General de la Nación y Universidad de Pamplona
Pág. No. 4 5.2.2 Tesis de la parte accionada 5.2.2.1 LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Manifiesta que ese ente universitario es un simple operador que sólo se limita a la entrega de los insumos necesarios y las respetivas calificaciones en cada etapa del proceso de las pruebas
5.2.2.1 LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Manifiesta que ese ente universitario es un simple operador que sólo se limita a la entrega de los insumos necesarios y las respetivas calificaciones en cada etapa del proceso de las pruebas aplicadas en el concurso de méritos de Procuradores Judiciales I y II. 5.2.2.2 LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Señala que al encontrarse superada la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado, estamos frente una situación de hecho superado, razón por la cual, solicita desestimar las súplicas de la tutela. 5.3 Tesis de la Sala La Sala considera que en el presente caso existe carencia actual de objeto por un hecho superado, pues examinada la situación fáctica y la prueba documental que se allegó con posterioridad a la admisión de la tutela, se desprende que la entidad accionada mediante resolución No. 1175 del 22 de junio de 2016, remitida al correo electrónico de la parte actora, dio respuesta a la reclamación presentada por la tutelante y le comunicó la misma. Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis: 5.3.1 Carencia de objeto por estar frente a un hecho superado El propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Ahora bien, la carencia actual de objeto se caracteriza por el hecho de la satisfacción de la pretensión deprecada entre la interposición de la tutela y el fallo, así lo ha entendido la Corte Constitucional, aduciendo además que dicha circunstancia se presenta, “(…) generalmente, a
pretensión deprecada entre la interposición de la tutela y el fallo, así lo ha entendido la Corte Constitucional, aduciendo además que dicha circunstancia se presenta, “(…) generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna1…”2. De igual forma, la Corte Constitucional en Sentencia T-213 del 2013, siendo Magistrado Ponente el doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, precisó que: “Así las cosas, para esta Sala la supuesta vulneración de derechos fundamentales expuesta por la accionante ha cesado, debido a que los derechos presuntamente conculcados han sido restablecidos. Además, se está ante una decisión adoptada por el juez ordinario competente para resolver el conflicto objeto de debate. En este contexto, la Sala considera pertinente reiterar su jurisprudencia respecto al hecho superado, eventualidad que ha sido tratada, entre muchas 1 En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.
respecto al hecho superado, eventualidad que ha sido tratada, entre muchas 1 En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. 2 Sentencia T-253 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 25000-23-42-000-2016-02914-00
Acción: Tutela
Accionante: Diana Lucero Díaz Agón
Accionado: Procuraduría General de la Nación y Universidad de Pamplona
Pág. No. 5 otras, en las sentencias T-130 de 20123 , T-532 de 20124 y T-942 de 20125. En estos fallos se precisó que el hecho superado “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”6. Sobre la base de lo anterior , la Sala tiene certeza que se encuentra en presencia de un hecho superado , y en ese sentido declarará la carencia actual de objeto por lo anteriormente expuesto”. De acuerdo con las subreglas dadas por la Corte Constitucional, cuando se presenta el hecho superado, hay lugar a declarar improcedente la acción de tutela presentada. 5.4 DEL CASO CONCRETO En el presente asunto se observa que la parte actora accionó en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, argumentando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, manifiesta que pese a que presentó reclamación el 4 de febrero del 2016, a través del
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, argumentando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, manifiesta que pese a que presentó reclamación el 4 de febrero del 2016, a través del correo electrónico de la Oficina de Selección y Carrera, contra el resultado de la prueba de conocimiento, la entidad accionada a la fecha, a pesar de haber anunciado que publicaría los resultados de reclamaciones contra los resultados de antecedentes, no ha emitido ni comunicado respuesta alguna. Dentro de la oportunidad legal, la Procuraduría General de la Nación (fls. 42vto-54), allegó copia de la resolución No. 1175 del 22 de junio de 2016, a través de la cual acreditó haber resuelto la reclamación contra los resultados de las pruebas de conocimientos del concurso para proveer los empleos de procurador judicial, con el que profirió respuesta de fondo a la actora la que remitió a la dirección de correo electrónico de la accionante. En lo que respecta a la Universidad de Pamplona, no se puede predicar vulneración a los derechos fundamentales de la actora, teniendo en cuenta que ante esa entidad no hizo reclamación alguna, además, no es dicha entidad quien debe resolver la reclamación presentada contra los resultados de la prueba de conocimiento del concurso para proveer los empleos de procurador judicial. En razón de lo anterior, encuentra la Sala que el objeto de la solicitud cuyo amparo reclamó la actora, ha desaparecido, toda vez que la causa que originó la interposición de la acción de
empleos de procurador judicial. En razón de lo anterior, encuentra la Sala que el objeto de la solicitud cuyo amparo reclamó la actora, ha desaparecido, toda vez que la causa que originó la interposición de la acción de tutela, dejó de existir con expedición de la resolución No. 1175 del 22 de junio de 2016, a través de la cual la Procuraduría General de la Nación acreditó haber resuelto la reclamación contra el resultado de la prueba de conocimiento. De cara a tal estado de cosas, cumple indicar que no se evidencia un desconocimiento al derecho ahora alegado por la accionante y que la Procuraduría General acreditó que resolvió la reclamación y comunicó a la parte actora, por lo que esta Sala habrá de declarar la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado.
6. RECAPITULACIÓN En conclusión, se avizora que la Procuraduría General acreditó que resolvió la reclamación y comunicó la decisión a la parte actora; por ende, no existe vulneración a los derechos
3 Sentencia T-130 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia T-532 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia T-942 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia T957 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 25000-23-42-000-2016-02914-00
Acción: Tutela
Accionante: Diana Lucero Díaz Agón
Accionado: Procuraduría General de la Nación y Universidad de Pamplona
Pág. No. 6 fundamentales al debido proceso e igualdad, presentándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
7. DECISIÓN
Accionado: Procuraduría General de la Nación y Universidad de Pamplona
Pág. No. 6 fundamentales al debido proceso e igualdad, presentándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado; en consecuencia, se niega por improcedente la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, conforme lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. En firme este fallo, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrado Magistrado
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrada