TA CUN - 25000-23-42-000-2016–03124-00-(19-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016–03124-00-(19-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES
DE PETICION, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCION,
PUBLICIDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DOBLE INSTANCIA / CONCURSO PROCURADORES JUDICIALES – Carencia actual de objeto por hecho superado – El derecho de petición fue resuelto de manera precisa y congruente con lo deprecado – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 291 de 1991 De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde determinar si la Procuraduría General de la Nación y/o la Universidad de Pamplona , vulneraron o no los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, contradicción, publicidad, acceso a la administración de justicia y doble instancia de la señora… y los coadyuvantes en la presente acción de tutela, toda vez que el Procurador General de la Nación no ha respondido el derecho de petición por ellos impetrado el 13 de junio de 2016 ; debe la Sala sin embargo declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, , previa verificación de los medios de prueba obrantes en el expediente, en la medida que de conformidad con las respuestas presentadas por las autoridades accionadas, la petición presentada por los aspirantes al concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación, entre quienes se encuentran la señora Durán Chaparro y los coadyuvantes, fue contestada. Carencia actual de objeto por hecho superado – caso concreto El principio de subsidiariedad de la tutela se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución, norma que establece con claridad que esta acción “…solo
contestada. Carencia actual de objeto por hecho superado – caso concreto El principio de subsidiariedad de la tutela se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución, norma que establece con claridad que esta acción “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, es decir que la tutela procede aun cuando existe otro mecanismo de defensa judicial con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, último que debe ser probado por el afectado. En sujeción a lo anterior, se ha considerado que la tutela es el mecanismo idóneo para pretender la protección a los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades, de modo que una vez superado el estado de cosas que dio origen a la violación un pronunciamiento por parte del juez constitucional sería inane, toda vez que si la autoridad encartada corrige su yerro, previo a la decisión judicial, no existen derechos susceptibles de protección en sede constitucional. Cuando se está en presencia de esa circunstancia, la jurisprudencia ha denominado a dicho fenómeno como carencia actual de objeto, el cual tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. El primero de ellos, se configura cuando la acción u omisión que generó la
anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. El primero de ellos, se configura cuando la acción u omisión que generó la afectación o puso en peligro los derechos fundamentales del tutelante, es corregido por la misma autoridad administrativa antes de que se profiera fallo de tutela; mientras que el segundo acaece cuando el daño reclamado tuvo ocasión y no puede ser reversado. Así las cosas, en la medida que en el caso concreto la actora pretendía que se ordenara inmediatamente al Procurador General de la Nación que contestara la petición suscrita por ella y 104 aspirantes más, situación que según se observa a partir de la respuesta dada por la entidad accionada ya fue superada, pues mediante Oficio No. 00337 del 07 de julio de 2016, suscrito por el Dr. AlejandroExpediente: A.T. 2016–03124-00
Actor: María Claudia Durán Chaparro Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Ordoñez Maldonado el derecho de petición fue resuelto de manera precisa y congruente con lo deprecado.
En consecuencia, se infiere que la pretensión contenida en el memorial inicialista se encuentra superada, pues, además, dicha decisión fue comunicada a través del correo electrónico que los memorialistas dispusieron para tal fin, según se aprecia en el mensaje de datos electrónico visible a folios… del expediente. En consonancia con lo expuesto, se concluye que la pretensión contenida en el memorial de tutela fue satisfecha, situación diferente es que no haya sido favorable a sus intereses. En esa razón, resulta diáfano que la presente acción de tutela como
En consonancia con lo expuesto, se concluye que la pretensión contenida en el memorial de tutela fue satisfecha, situación diferente es que no haya sido favorable a sus intereses. En esa razón, resulta diáfano que la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, de manera que la decisión del juez constitucional carece de objeto y devendría en ineficaz, pues al haberse resuelto la solicitud hecha por la accionante por parte de la misma entidad accionada, la petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón por la cual, la Sala declarará terminada la acción por carencia actual de objeto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SALA TRANSITORIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 25000-23-42-000-2016–03124-00
Demandante: MARÍA CLAUDIA DURÁN CHAPARRO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria a proferir fallo dentro del presente proceso promovido a través de acción de tutela interpuesta por la señora María Claudia Durán Chaparro, en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
I. LA DEMANDA 1.- DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECLAMAN En el caso bajo estudio, se plantea esencialmente la procedencia del amparo de
el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
I. LA DEMANDA 1.- DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECLAMAN En el caso bajo estudio, se plantea esencialmente la procedencia del amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, contradicción, publicidad, acceso a la administración de justicia y doble instancia.
2. PRETENSIONES Para proteger los derechos invocados como vulnerados, la demandante solicita lo
2Expediente: A.T. 2016–03124-00
Actor: María Claudia Durán Chaparro
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
siguiente1:
“PRIMERO: SE TUTELE EL DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO,
DEFENSA, CONTRADICCIÓN, PUBLICIDAD, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD,
INMEDIACIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DOBLE
INSTANCIA.
SEGUNDO: SE ORDENE AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN A DAR INMEDIATAMENTE RESPUESTA DE FONDO, EN FORMA CLARA, COMPLETA, PRECISA Y CONGRUENTE a la petición que radiqué en la procuraduría general de la nación el 13 de junio de 2016 en la oficina de correspondencia con el número SIAF 212027-2016 a las12:15:12 horas, la cual suscribí junto con 104 concursantes más.
Por cuanto no se me brindó la información requerida, respuesta que se necesita con urgencia y es necesaria para poder ejercer nuestros derechos fundamentales de defensa y contradicción respecto del trámite del CONCURSO ABIERTO DE
suscribí junto con 104 concursantes más. Por cuanto no se me brindó la información requerida, respuesta que se necesita con urgencia y es necesaria para poder ejercer nuestros derechos fundamentales de defensa y contradicción respecto del trámite del CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER LOS CARGOS DE PROCURADORES JUDICIALES I Y II, para que de esa manera se evite un perjuicio irremediable ante la inminente publicación de la lista de elegibles en la decisión subsiguiente de proceso del concurso, no obstante la irregularidad que se demuestra atendiendo que NINGÚN CONCURSANTE SUPERÓ LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS CON EL MÍNIMO DE 75 PUNTOS EXIGIDO por lo que el concurso debe declararse desierto en aplicación al artículo 215 numeral 2 del Decreto Ley 262 de 2000. (…) Lo anterior por cuanto la accionada no dio respuesta en el término máximo de 15 días, dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, a la petición que presentamos el 13 de junio de 2016 radicada en la oficina de correspondencia de la Procuraduría General de la Nación con el SIAF No. 212027-2016, desconociendo mis derechos fundamentales.
TERCERO: SE ORDENE AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN QUE DE APLICACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 214 DEL DECRETO LEY 262 DE 2000, A FIN DE LLEVAR A CABO UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS EN EL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO EL 13 DE JUNIO DE 2016, EN
ADMINISTRATIVA RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS EN EL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO EL 13 DE JUNIO DE 2016, EN LA QUE SE GARANTICEN A LOS ASPIRANTES AL CONCURSO ABIERTO DE
MERITOS PARA PROVEER LOS CARGOS DE PROCURADORES JUDICIALES
I Y II, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA,
CONTRADICCIÓN, PUBLICIDAD, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD,
INMEDIACIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DOBLE
INSTANCIA.
CUARTO: SE ORDENE AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN A
SUSPENDER EL TRAMITE DEL CONCURSO ABIERTO DE MERITOS PARA
PROVEER LOS CARGOS DE PROCURADORES JUDICIALES I Y II, HASTA
TANTO SE ADOPTE UNA DECISIÓN DE FONDO, CONCRETA, PRECISA Y CONGRUENTE DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LLEVA A CABO EN CUMPLIMIENTO A LO NORMADO EN EL ARTÍCULO 241
DEL DECRETO LEY 262 DE 2000. 1 Folios 1 y 2
3Expediente: A.T. 2016–03124-00
Actor: María Claudia Durán Chaparro
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
QUINTO: SE CONCEDA COMO MEDIDA PROVISIONAL TRANSITORIA LA
SUSPENSIÓN DEL CONCURSO ABIERTO DE MERITOS PROVEER LOS
CARGOS DE PROCURADORES JUDICIALES I Y II, HASTA TANTO SE
SUSPENSIÓN DEL CONCURSO ABIERTO DE MERITOS PROVEER LOS
CARGOS DE PROCURADORES JUDICIALES I Y II, HASTA TANTO SE
GARANTICE EL DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO, Y LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN LLEVA A CABO HASTA SU CULMINACIÓN LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 214 DEL DECRETO LEY 262 DE 2002, RESPECTO DE LA INVESTIGACIÓN POR LAS IRREGULARIDADES PUESTAS EN CONOCIMIENTO EN EL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO EL 13 DE
JUNIO DE 2016.
Por lo que solicito a su señoría que como medida provisional transitoria, a efectos de garantizar el cumplimiento de lo anterior, se ORDENE LA SUSPENSIÓN DEL CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER LOS CARGOS DE PROCURADORES JUDICIALES, para evitar un perjuicio irremediable ante la inminente publicación de la lista de elegibles que de acuerdo con el oficio D.P. Número 00319 del 14 de junio de 2016 suscrita por el Procurador General de la Nación será publicada en la PRIMERA SEMANA DE JULIO DE 2016, es decir en esta semana en curso, por cuanto a pesar del derecho de petición a que hace mención, el procurador general de la nación dio continuidad desde el 15 de junio anterior al trámite del concurso a pesar de las irregularidades que se le pusieron en conocimiento”.
esta semana en curso, por cuanto a pesar del derecho de petición a que hace mención, el procurador general de la nación dio continuidad desde el 15 de junio anterior al trámite del concurso a pesar de las irregularidades que se le pusieron en conocimiento”.
3. HECHOS NARRADOS COMO SOPORTE DE LA ACCIÓN Las pretensiones transcritas se fundamentan en los hechos que así se resumen: Relató que mediante Resolución 040 de 2015, la Procuraduría General de la Nación convocó a concurso abierto de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II, para lo cual contrató a la Universidad de Pamplona y definió que la prueba de conocimiento se realizaría con el método de preguntas cerradas.
Previo cumplimiento de los requisitos, señaló que se postuló al concurso y le fue asignado el número de inscripción 789158, razón por la que fue convocada a presentar la prueba de conocimiento, cuyos resultados se publicaron el 07 de octubre de 2015 y en los que obtuvo un puntaje de 60,37, por lo que no la aprobó. El 06 de noviembre de 2015, presentó ante esta Corporación acción de tutela radicada con el No. 2015-02531-00, con el fin de buscar la protección de su derecho al debido proceso y así poder acceder a los cuadernillos de preguntas, respuestas y claves de respuestas correctas, tanto de la prueba de conocimiento como de la comportamental, y con esa información ejercer su defensa. La Sección Tercera, Subsección “A” de esta Colegiatura, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015, adicionada el 02 de diciembre de la misma anualidad,
como de la comportamental, y con esa información ejercer su defensa. La Sección Tercera, Subsección “A” de esta Colegiatura, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015, adicionada el 02 de diciembre de la misma anualidad, amparó los derechos de petición y debido proceso de la accionante y ordenó a la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona permitir el acceso a los cuadernillos y responder la petición por ella incoada. Luego de tener acceso a la información de las pruebas, el 16 de diciembre de 2015 presentó reclamación relacionada con las presuntas irregularidades e inconsistencias identificadas en las preguntas y opciones de respuestas. 4Expediente: A.T. 2016–03124-00
Actor: María Claudia Durán Chaparro Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto La Procuraduría General de la Nación, según indicó, apeló el fallo referido y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, confirmó la decisión de primer grado, sin embargo, afirmó que no tuvo respuesta a sus peticiones por lo que fue necesario interponer varias acciones de tutela.
Al respecto, manifestó que con petición del 13 de junio de 2016, radicada con el No. SIAF 202127-2016, solicitó se declare desierto el concurso debido a que ningún aspirante superó la prueba de conocimientos con el mínimo de 75 puntos, al mismo tiempo denunció presuntas irregularidades que en su criterio se presentaron. En consecuencia, precisó que al darse continuidad al concurso sin que la entidad haya iniciado la investigación por las irregularidades alegadas se
al mismo tiempo denunció presuntas irregularidades que en su criterio se presentaron. En consecuencia, precisó que al darse continuidad al concurso sin que la entidad haya iniciado la investigación por las irregularidades alegadas se vulneró el debido proceso administrativo, por lo que es necesario que se suspenda. Adicionalmente, advirtió que la Universidad de Pamplona desconoció las reglas del artículo 203 del Decreto 262 de 2000, así como los conceptos de la Procuraduría, por haber aplicado diversas metodologías para la evaluación, con el propósito, en su criterio, de evitar declararlo desierto. Por último, agregó que la acción de tutela es procedente en el caso concreto y que está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, dada la premura del tiempo, pues la lista de elegibles se publica la primera semana del mes de julio.
II. TRÁMITE PROCESAL Recibido el escrito de tutela ante esta Corporación, fue repartido al Magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel el 05 de julio de 2016 y se dio cuenta a ese despacho el día 06 de julio de 20162 .
Mediante oficio conjunto de la misma fecha 3, los Honorables Magistrados Carlos Alberto Orlando Jaiquel y Samuel José Poveda Ramírez manifestaron su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal del numeral 1º, artículo 56 del Código Penal. Con proveído del mismo día, la Sala Transitoria declaró fundados los impedimentos, razón por la cual la Magistrada Ponente admitió la tutela mediante auto del 7 de julio de 2016, en el que se ordenó notificar al Procurador General de
impedimentos, razón por la cual la Magistrada Ponente admitió la tutela mediante auto del 7 de julio de 2016, en el que se ordenó notificar al Procurador General de la Nación Civil y como quiera que los hechos descritos en el memorial inicialista tienen relación con el ámbito de competencia de la Universidad de Pamplona, se vinculó a esa autoridad al trámite, por lo que se ordenó notificar también al Rector de la Universidad de Pamplona, para que hagan uso de su derecho de defensa, aporten pruebas y se pronuncien sobre los medios de convicción allegados por el demandante4. Además, se negó la medida provisional deprecada y se aceptó la coadyuvancia a las pretensiones de lo señores Carmen Castañeda, Luz Estella Garai, Karime Chavez, Martha Vega, Nubia Stella Chavez, Camilo Torres, Diana Galvez, Eduardo Ruiz, Luz Yanina Echeverry, Claudia María Jiménez, Luís Fernando Millán Salazar, Ligia Morales Amaris, Leonor Chaparro Gutiérrez, Jairo Mejía, Jorge Alonso Flechas, Blanca Graciela Castellanos y Juan Carlos Mantilla. 2 Folios 122 y 1233 Folios 124 y 1254 Folios 135 a 138 5Expediente: A.T. 2016–03124-00
Actor: María Claudia Durán Chaparro Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Mediante memoriales radicados el 07 de julio de 20165, los señores Clara Piedad
Rodríguez, Pedro Barrera, Luís Hernando Duarte, Gabino Parra, Nidia Fabiola Hernández, Raúl Blanco, Victoria Segura, Fanny Alejandra Pardo, Priss Daneisy Cabra, Carolina Arango, Carlos Palacio, Jaime Iguarán, Claudia Martínez, Beatriz
Hernández, Raúl Blanco, Victoria Segura, Fanny Alejandra Pardo, Priss Daneisy Cabra, Carolina Arango, Carlos Palacio, Jaime Iguarán, Claudia Martínez, Beatriz álzate y Rodrigo García presentaron memorial solicitando ser aceptados como coadyuvantes de las pretensiones de la parte actora en la acción de tutela de la referencia.
1. Contestación de la Universidad de Pamplona 6
A través del Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos, la institución contestó la acción de tutela con fundamento en los planteamientos que a continuación se sintetizan: En primer lugar, señaló que la presente acción de tutela es improcedente, pues no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Además, indicó que con base en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede cuando ataca actos de carácter general, impersonal y abstracto, de ahí que como en el escrito de demanda la inconformidad de la accionante en contra de esa autoridad tiene su fundamento en la publicación de la lista de resultados de la prueba de conocimiento dentro de la convocatoria ofertada por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto a su juicio no se estableció la metodología o criterio de calificación, el mecanismo de amparo no es procedente, máxime cuando, contrario a lo afirmado por la accionante, en el artículo 12 de la Resolución 040 de 2015 quedó establecida la metodología de calificación. Agregó igualmente que la universidad ha brindado todas las garantías procesales, el debido proceso y los medios para interponer reclamación dentro del proceso concursal a los aspirantes.
quedó establecida la metodología de calificación. Agregó igualmente que la universidad ha brindado todas las garantías procesales, el debido proceso y los medios para interponer reclamación dentro del proceso concursal a los aspirantes. Del objeto del contrato no. 179-097 de 2014, suscrito entre la universidad y la Procuraduría General de la Nación, se infiere que la institución es un simple operador y contratista que se limita a cumplir con lo pactado. Precisó que a los concursantes les asiste el deber de acogerse a los acuerdos dictados por la Procuraduría General de la Nación, al ser su norma reguladora. La convocatoria es norma obligatoria del proceso de selección y por tanto es de obligatorio cumplimiento para los participantes y la administración. En consecuencia, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los aspirantes y se ha ceñido a las reglas propias del debido proceso.
2. Contestación de la Procuraduría General de la Nación La apoderada de la entidad contestó la tutela con base en los siguientes argumentos. 5 Folios 141 a 143 y 150 a 1546 Folios 163 a 178
6Expediente: A.T. 2016–03124-00
Actor: María Claudia Durán Chaparro Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Como cuestión preliminar aclaró que la convocatoria al concurso de méritos se adelantó en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, razón por la cual esa entidad procedió a dar apertura y reglamentar el proceso mediante Resolución 040 de 2015.
Alegó una presunta temeridad de la accionante, toda vez que en la acción de tutela
C-101 de 2013, razón por la cual esa entidad procedió a dar apertura y reglamentar el proceso mediante Resolución 040 de 2015. Alegó una presunta temeridad de la accionante, toda vez que en la acción de tutela con radicado No. 52001220400020160015700, tramitada ante el tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, mediante auto del 27 de junio de 2016 se admitió como coadyuvante a la señora María Claudia Durán Chaparro, en la cual solicitó, a su juicio, las mismas pruebas y elevó las mismas pretensiones que en el asunto que nos ocupa. Por consiguiente, esgrimió que concurren en ambas causas las mismas partes y hay identidad de objeto y causa petendi, con lo que en su opinión queda demostrada la temeridad, sin que sea posible el eventual argumento de la actora dirigido a demostrar que en la presente se discute la vulneración al derecho de petición, pues la pretensión de las tutelas es la misma, esto es, suspender el concurso de mérito de procuradores judiciales. De otra parte, indicó que la acción es improcedente por cuanto el concurso de méritos ya cuenta con lista de elegibles publicada el 8 de julio de 2016, de ahí que según lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de junio de 2016, cuando se haya publicado la lista de elegibles el amparo resulta improcedente. En esa razón, consideró que la accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer su pretensión, el cual se constituye en el medio idóneo para el debate que se ventila en sede constitucional.
esa razón, consideró que la accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer su pretensión, el cual se constituye en el medio idóneo para el debate que se ventila en sede constitucional. Asimismo, destacó que suspender el concurso vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los más de 1.000 aspirantes que superaron a satisfacción el concurso y tienen un derecho consolidado. Igualmente, aclaró que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la petición radicada por ella y otros aspirantes fue respondida mediante Oficio 00337 del 07 de julio de 2016 por el señor Procurador General de la Nación, y notificada a la dirección electrónica proporcionada por estos en la petición, en consecuencia, adujo que el asunto fue atendido y debidamente comunicado a los interesados, por lo que el argumento de una presunta vulneración al derecho de petición, además de temerario es falso. Finalmente, solicitó que de conformidad con el Decreto 1834 de 2015 y el Decreto 1069 de 2015, se remita la acción de tutela de la referencia para que sea tramitada junto con la tutela interpuesta ante el Tribunal Superior de Pasto, Magistrada Blanca Lidia Arellana Moreno, donde también actúa como coadyuvante la señora María Claudia Durán Chaparro, y se vincule a todos los que conforman la lista de elegibles.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que 7Expediente: A.T. 2016–03124-00
Actor: María Claudia Durán Chaparro Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. Problema Jurídico De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde determinar si la Procuraduría General de la Nación y/o la Universidad de Pamplona, vulneraron o no los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, contradicción, publicidad, acceso a la administración de justicia y doble instancia de la señora María Claudia Durán Chaparro y los coadyuvantes en la presente acción de tutela, toda vez que el Procurador General de la Nación no ha respondido el derecho de petición por ellos impetrado el 13 de junio de 2016; debe la Sala sin embargo declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, , previa verificación de los medios de prueba obrantes en el expediente, en la medida que de conformidad con las respuestas presentadas por las autoridades accionadas, la petición presentada por los aspirantes al concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación, entre quienes se encuentran la
en la medida que de conformidad con las respuestas presentadas por las autoridades accionadas, la petición presentada por los aspirantes al concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación, entre quienes se encuentran la señora Durán Chaparro y los coadyuvantes, fue contestada.
2. Carencia actual de objeto por hecho superado – caso concreto El principio de subsidiariedad de la tutela se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución, norma que establece con claridad que esta acción “ …solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, es decir que la tutela procede aun cuando existe otro mecanismo de defensa judicial con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, último que debe ser probado por el afectado.
En sujeción a lo anterior, se ha considerado que la tutela es el mecanismo idóneo para pretender la protección a los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades, de modo que una vez superado el estado de cosas que dio origen a la violación un pronunciamiento por parte del juez constitucional sería inane, toda vez que si la autoridad encartada corrige su yerro, previo a la decisión judicial, no existen derechos susceptibles de protección en sede constitucional. Cuando se está en presencia de esa circunstancia, la jurisprudencia ha denominado a dicho fenómeno como carencia actual de objeto, el cual tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la
denominado a dicho fenómeno como carencia actual de objeto, el cual tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. El primero de ellos, se configura cuando la acción u omisión que generó la afectación o puso en peligro los derechos fundamentales del tutelante, es corregido por la misma autoridad administrativa antes de que se profiera fallo de tutela; 8Expediente: A.T. 2016–03124-00
Actor: María Claudia Durán Chaparro Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto mientras que el segundo acaece cuando el daño reclamado tuvo ocasión y no puede ser reversado.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir7”. Como se viene de leer, en los eventos en que se satisface la pretensión del escrito de tutela, cualquier orden del juez constitucional en ese sentido pierde su razón de ser, pues precisamente la amenaza se encuentra superada. En consecuencia, si el objetivo principal de la acción de amparo es procurar la salvaguarda de los derechos constitucionalmente protegidos en los eventos en que resulten violados o amenazados por las autoridades públicas o particulares en los términos previstos en la Constitución, perdería toda eficacia y sentido dicho mecanismo en los casos en que la transgresión se encuentre superada, dado que preci
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