TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00159-00-(18-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00159-00-(18-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2019).
Demandante: Luis Francisco Peña Monsalve
Demandado : NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación : 250002342000-2017-00159-00
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver la solicitud de la parte actora en la que pide aclarar de la sentencia de primera instancia proferida el 3 de marzo de 2021 (f. 211) y el salvamento de voto que hace parte integral de ésta (f. 221).
1. Antecedentes
El señor Luis Francisco Peña Monsalve, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del oficio No. S-2016-262169/ARPRE-GRUPE-1.10 del 22 de septiembre de 2016 , por medio del cual la entidad demandada niega la reliquidación de su pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho pidió: 1) aplicar el régimen de seguridad social establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990 ( Títulos II y VI), 2) reajustar la pensión con los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, esto es: “ sueldo básico mensual, prima de servicio, prima de alimentación, prima e
pensión con los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, esto es: “ sueldo básico mensual, prima de servicio, prima de alimentación, prima e actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima (1/12) parte de la prima d e navidad, cuantificándolos de acuerdo a las disposiciones respectivas contempladas en el Título III del mismo Decreto, a partir de la fecha en que se causaron”
2. De la providencia objeto de corrección
Mediante sentencia de 3 de marzo de 2021 (f. 211s.), esta Corporación accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000201700159-00 Pág. No. 2
“PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones denominadas “Cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa, “acto ajustado a la constitución y a la ley” y probada la excepción de prescripción a partir del 1 de agosto de 2012.
SEGUNDO: DECLÁRASE la NULIDAD del oficio del No. S -2016262169/ARPRE-GRUPE del 22 de septiembre de 2016, que negó la reliquidación de la pensión del actor
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a realizar nuevamente la liquidación de la pensión del señor Luis Francisco Peña Monsalve, identificado con cédula de ciudadanía número 19.153.936 de Bogotá, conforme el Decreto 1214 de 1990 y con las partidas computables del artículo 102, incluyendo el subsidio familiar.
identificado con cédula de ciudadanía número 19.153.936 de Bogotá, conforme el Decreto 1214 de 1990 y con las partidas computables del artículo 102, incluyendo el subsidio familiar.
La reliquidación solo se hará efectiva en caso de que se evidencie que su valor resulta superior con respecto del monto que viene percibiendo; caso en el cual los efectos fiscales serán a partir del 1 de agosto de 2012 por prescripción cuatrienal, con los reajustes anuales de ley.
(…) CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia (…)”.
La Sala conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado precisa que el personal que venía prestando sus servicios a las Direcciones de Sanidad y de Bienestar Social de la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; y que fueron incorporados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, están sometidos al régimen prestacional dispuesto en el capítulo VI del Decreto 1214 de 1990.
Se indicó que “ la pensión de jubilación para el person al que venía prestando sus servicios a las Direcciones de Sanidad y de Bienestar Social de la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; y que fueron incorporados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se rige por el Decreto 1214 de 1990, por lo tanto, las partidas que se deben incluir en la liquidación de la pe nsión son las enlistadas en la norma, siempre y cuando conforme al régimen salarial que ostente al momento del retiro
las partidas que se deben incluir en la liquidación de la pe nsión son las enlistadas en la norma, siempre y cuando conforme al régimen salarial que ostente al momento del retiro los haya devengado, por lo que no hay lugar a reconocer factores que no estén contemplados en su régimen salarial para que sean tenidos en cuenta en la liquidación de la prestación.”
Se determinó que el demandante ingresó al servicio el 1 de enero de 1983, lo que le daba derecho a que la pensión de jubilación se liquidara teniendo en cuenta las partidas enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre que lasNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000201700159-00 Pág. No. 3
mismas hubieran sido devengadas. Se realizó un comparativo entre la norma aplicada Decretos 2701 de 1988, la disposición a que tiene derecho (1214 de 1990) y lo reconocido.
Paragón que permitió establecer que “la Administración en la liquidación incluyó unos factores que no contempla el Decreto 1214 de 1990, como son: la prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestado s.”; y que “el único factor que no fue incluido y que el actor acreditó devengar conforme a su régimen salarial, en este proceso y que se encuentra enlistado en el citado Decreto 1214 de 1990, es el subsidio familiar (f. 198), por lo tanto, se debe incluir en la base de liquidación.”
Se concluyó que la Administración liquidó la pensión con forme a lo dispu esto en el Decreto 2701 de 1988; sin embargo, el actor tiene derecho a que su pensión
lo tanto, se debe incluir en la base de liquidación.”
Se concluyó que la Administración liquidó la pensión con forme a lo dispu esto en el Decreto 2701 de 1988; sin embargo, el actor tiene derecho a que su pensión se liquide según el Decreto 1214 de 1990, esto es, a que el IBL sea calculado con los factores enlistados en el artículo 102 del mencionado Decreto.
Se agregó que “el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión bajo el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990, sin que sea posible determinar si le resulta más favorable, frente a la liquidación que le reconoció la Entidad demandada; en consecuencia, se declarará la nulidad del acto demandado y se ordenará a la Entidad que realice nuevamente la liquidación de la pensión conforme el régimen del Decreto 1214 de 1990; incluyendo el factor subsidio familiar, reliquidación que solo se hará efectiva en caso que se evidencie que su valor resulta superior con respecto del monto que viene percibiendo”.
3. De la solicitud de aclaración.
En su escrito el apoderado del demandante solicita se aclare la sentencia de 3 de marzo de 2021, por las siguientes razones:
Manifiesta que la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala se ajustó a derecho, resultado de un examen analítico, juicioso y con verdadera sindéresis jurídica del caso planteado y del régimen pensional contemplado en el Decreto 1214 de 1990; sin embargo, considera pertinente referirse a los argumentos en los cuales se fundamentó el salvamento de voto, los cuales no comparte.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000201700159-00
de 1990; sin embargo, considera pertinente referirse a los argumentos en los cuales se fundamentó el salvamento de voto, los cuales no comparte.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000201700159-00 Pág. No. 4
Explica porque para el caso del actor no se podía aplicar el Decreto 2701 de 1988, resaltando que se desconoce en el salvamento de voto que la mencionada norma durante la existencia del Inssponal solo era aplicable para quienes ingresaron a partir de la en trada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ; y no para quienes se vincularon con anterioridad como el demandante.
Indica que el régimen del Decreto 1301 de 1994 era aplicable al Instituto de las Fuerzas Militares entidad diferente al Inssponal donde laboraba el actor, además fue derogado por el artículo 65 de la Ley 352 de 1997, por lo que no es aplicable al presente caso.
De igual forma, señala que “al efectuar el cuadro comparativo de los factores prestacionales entre los decretos 1214 de 1990 y 2701 de 1988 se incurrió en un lapsus interpretativo incurriéndose en una imprecisión por cuanto los factores del Decreto 2701 no debieron ser objeto de comparación, porque para e l año 2000 fecha del reconocimiento de la pensión del demandante, ya había perdido vigencia desde el 17 de enero de 1997, según la Ley 352 del mismo año”.
Señala que acorde con el parágrafo 2 del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, los factores de liq uidación de la pensión tienen la categoría de taxativos, entre los que se encuentra el subsidio familiar.
Señala que acorde con el parágrafo 2 del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, los factores de liq uidación de la pensión tienen la categoría de taxativos, entre los que se encuentra el subsidio familiar.
Por último, manifiesta que procede la aclaración conforme el artículo 285 del CGP, cuando figuren conceptos que ofrezcan motivos de duda o evidencie n confusión para la ejecución de la sentencia, por lo que solicita se aclare la sentencia.
CONSIDERACIONES
En materia de aclaración de sentencias, el contenido del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA, que establecen:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000201700159-00 Pág. No. 5
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…)”.
De las normas en cita, se extrae que la aclaración de la sentencia procede cuando en la providencia existen frases que ofrecen motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella.
En el presente caso, se advierte que el apoderado de la parte expone su
cuando en la providencia existen frases que ofrecen motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella.
En el presente caso, se advierte que el apoderado de la parte expone su inconformidad contra el salvamento de voto de uno de los Magistrados que conforman la Sala de decisión. De igual forma, señala que no debió realizarse cuadro comparativo de los factores prestacionales entre los Decretos 1214 de 1990 y 2701 de 1988, porque ésta había perdido vigencia desde el 17 de enero de 1997.
La Sala advierte que la figura de la aclaración no es procedente para presentar argumentos en contra de los fundamentos de las providencias y menos aún para manifestar inconformidad respecto a los salvamentos que se presentan respecto a ellas, por lo que la solicitud del apoderado de la parte actora carece de todo asidero.
El parangón que se hizo con el Decreto 2701 de 1998 fue para dejar claro los factores tenidos en cuenta por la entidad al momento de liquidar la pensión del demandante, sin que ello tenga incidencia en la resolutiva de la sentencia por lo que no es del caso realizar aclaración alguna.
Así las cosas, dado que no observa que se presenten motivos de duda respecto a la parte resolutiva de la decisión adoptada en la sentencia de 3 de marzo de 2021, que impuso a la Entidad la obligación de liquidar la pensión de jubilación del actor conforme el Decreto 1214 de 1990 y con las partidas computab les en el artículo 102, incluyendo el subsidio familiar, la solicitud de aclaración debe ser negada.
En consecuencia la Sala,
R E S U E L V E
conforme el Decreto 1214 de 1990 y con las partidas computab les en el artículo 102, incluyendo el subsidio familiar, la solicitud de aclaración debe ser negada.
En consecuencia la Sala,
R E S U E L V E
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000201700159-00 Pág. No. 6
SEGUNDO. Por Secretaría, una vez ejecutoriado el presente auto, de se cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 3 de marzo de 2021 y continúese con el trámite pertinente.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.