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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00497-00-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00497-00-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONCURSO DE MÉRITOS - Nación Procuraduría General de la Nación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Referencia

Demandante: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Expediente: No.25000 23 42000-2017-00497-00.

Asunto: sentencia.

Tema: Concurso de méritos

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Omar Joaquín Barreto Suárez, en contra de la NaciónProcuraduría General de la Nación en ejercicio del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES1 de la demanda, se dirigen a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución 345 de 8 de julio de 2016, “por medio del cual se establece una lista de elegibles” dentro de la Convocatoria 006 de 2015. ii) Resolución 358 de 12 de julio de 2016, “por medio de la cual se corrige un error de digitación”. iii) Resolución 410 de 31 de agosto de 2016, que no ha sido publicada por la entidad demandada, pero a ella se hace referencia en la Resolución 453 de 2016 como si hubiera modificado la lista de elegibles.

un error de digitación”. iii) Resolución 410 de 31 de agosto de 2016, que no ha sido publicada por la entidad demandada, pero a ella se hace referencia en la Resolución 453 de 2016 como si hubiera modificado la lista de elegibles. iv) Resolución 453 de 3 de octubre de 2016 , “por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela”. v) Resolución 711 de 31 de octubre de 2016 “ por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela”.

Aunado a lo anterior, indicó que el medio de control abarca también los demás actos administrativos que modifiquen, complementen o adicionen la Resolución 345 de 2016 y que en el futuro sean expedidos y afecten los derechos del demandante.

1 Folios 18 a 192 Expediente No.2017 00497 00

Demandante: Omar Joaquín Barreto Suárez

Demandado: PGN

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la demandada a expedir un nuevo acto administrativo en el que, el demandante sea ubicado en el lugar que le corresponde en la lista de elegibles y así disponer su nombramiento como Procurador Judicial II.

De igual forma solicita que la demanda sea a condenada a pagar el monto equivalente a la asignación básica, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tendría derecho el demandante de no haberse expedidos los actos administrativos cuya nulidad se pretende.

Adicionalmente, solicita se reconozca la indexación sobre las sumas adeudadas y/o intereses remuneratorios y moratorios a las tasas más altas permitidas por la Ley y que se condene a la demandada a pagar las costas y

Adicionalmente, solicita se reconozca la indexación sobre las sumas adeudadas y/o intereses remuneratorios y moratorios a las tasas más altas permitidas por la Ley y que se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:

1.- Mediante Resolución No.040 de 20 de enero de 2015, se dio apertura y se reglamentó la convocatoria de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Procuraduría General de la Nación.

2.- El señor Omar Joaquín Barreto Suarez se presentó a la Convocatoria 006 de 2015, para proveer los cargos de Procurador Judicial II ante la Jurisdicción Administrativa.

3.- Por medio de Resolución No.345 de 8 de julio de 2016, se estableció la lista de elegibles, en la que el señor Omar Joaquín Barreto Suarez se posicionó en el puesto 125 con un puntaje total de 75,47, para proveer 94 vacantes del empleo denominado Procurador Judicial Código 3PJ-EC ofertados en la mencionada convocatoria.

4.- A través de la Resolución No.358 de 12 de julio de 2016, se corrigió un error de digitación en el precitado acto administrativo, precisando que la conformación de las listas de elegibles para ocupar los cargos de Procuradores Judiciales I y II se realizó, además, de conformidad con el artículo vigésimo de la Resolución No.040 de 2015.

conformación de las listas de elegibles para ocupar los cargos de Procuradores Judiciales I y II se realizó, además, de conformidad con el artículo vigésimo de la Resolución No.040 de 2015.

5.- Mediante Resolución No.453 del 3 de octubre de 2016, se modificó la Resolución No.410 del 31 de agosto de 2016 , que modificó la lista de3 Expediente No.2017 00497 00

Demandante: Omar Joaquín Barreto Suárez

Demandado: PGN

elegibles de la convocatoria 006 de 2015, posicionando al actor en el puesto 126.

6.- Por medio de Resolución No.711 de 31 de octubre de 2016, se modificó la Resolución No.345 de 8 de julio de 2016, posicionando al actor nuevamente en el puesto 125 de la lista de elegibles.

7.- Mediante Oficios No.01780 de 24 de mayo de 2016 y No.02405 de 29 de agosto de 2016, el jefe de la Oficina Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, dio respuesta a las peticiones elevadas por el señor Barreto Suárez en virtud de las cuales solicitó información sobre “cómo fue calificada su prueba de antecedentes en el concurso de procurado res, con especificaciones de los elementos que fueron tenidos en cuenta y el valor asignada a cada uno de ellos; que puntaje se asignó a la experien cia profesional, a sus publicaciones, estudios de posgrado, experiencia docente y por qué”.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículo 17 numerales 1 y 2.2 de la Resolución No.040 de 2015, artículo 9 de la Ley 23

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículo 17 numerales 1 y 2.2 de la Resolución No.040 de 2015, artículo 9 de la Ley 23 de 1982, artículo 8 de la Decisión 351 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora consideró en síntesis que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por i) infracción de las normas en que debía fundarse, ii) violación al derecho de audiencia y de defensa, iii) falsa motivación y iv) desviación de poder.

En relación con el cargo de infracción de las normas en que debían fundarse, aseveró que los actos administrativos violan las reglas del concurso, concretamente el artículo 17 numerales 1 y 2.2 de la Resolución No.040 de 2015, que establecen las bases del concurso en cuanto a la calificación de títulos de posgrado y publicaciones, así como, artículo 9 de la Ley 23 de 1982, artículo 8 de la Decisión 351 de 1993 de la CAN, sobre el reconocimiento de autoría sin formalidades.

De acuerdo con lo dispuesto en las normas en cita, aseguró que las especializaciones de Derecho Financiero en la Universidad del Rosario y en Gestión Pública e Instituciones Administrativas en la Universidad de Los Andes, cumplen con los requisitos exigidos en las reglas de Convocatoria y la circunstancia de que el nomen iuris del título no sea idéntico a como está previsto en las reglas del concurso, no implica que el participante no reúna los requisitos para sumar puntos.

Así mismo, la coautoría del demandante en el libro “Derecho Procesal

previsto en las reglas del concurso, no implica que el participante no reúna los requisitos para sumar puntos.

Así mismo, la coautoría del demandante en el libro “Derecho Procesal Administrativo Modernización de Estado y Territorio” , debió otorgarle cinco4 Expediente No.2017 00497 00

Demandante: Omar Joaquín Barreto Suárez

Demandado: PGN

(05) puntos en la prueba de análisis de antecedentes, ya que el accionante fue coautor con el texto “Aproximación a las coyunturas de los part idos políticos colombianos en el Frente Nacional y la Constitución de 1991”.

Afirmó que, si la entidad demandada no hubiera desconocido la normatividad previamente citada, el actor habría obtenido 19 puntos más en la prueba de análisis de antecedentes; 7 por cada especialización y 5 por la coautoría del libro. La entidad desconoció la calificación que merecía el demandante y, además, arbitrariamente se ha negado a dar las razones por las cuales asignó al actor, 60 puntos en la prueba de análisis de antecedentes.

Respecto del cargo de desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la parte accionante manifestó que no se le permitió controvertir las razones por la cuales se le asignó ese puntaje en la prueba de análisis de antecedentes y no se han contestado las peticiones ni el recurso de reposición interpuesto por el señor Barreto Suárez.

Sobre el cargo de falsa motivación, el demandante indicó que los actos administrativos adolecen de dicho vicio, por cuanto, la parte demandada señaló arbitrariamente que el accionante había acreditado apenas 60 puntos

Sobre el cargo de falsa motivación, el demandante indicó que los actos administrativos adolecen de dicho vicio, por cuanto, la parte demandada señaló arbitrariamente que el accionante había acreditado apenas 60 puntos en la prueba de análisis de antecedentes, sin tener en cuenta los títulos de posgrado y la publicación que acreditó, y sin sumar bien la totalidad de los puntos obtenidos. Además, afirmó que los actos administrativos carecen de motivación, ya que no explican las razones de hecho y de derecho de la calificación obtenida.

Por último, respecto del cargo de desviación de poder, arguyó que para su configuración se presentan los siguientes indicios: a) contradicción del acto con actos o medidas anteriores, porque la misma entidad ha validado título s de posgrado y las publicaciones siguiendo las reglas del concurso a diferencia del caso del demandante, b) injusticia manifiesta, porque al actor le fue asignado un puntaje que no corresponde con su situación, sin siquiera sumar correctamente, ni explicar debidamente esta decisión, c) la entidad demandada no contestó la petición de documentos con fines judiciales, tendiente a obtener la totalidad del expediente administrativo del caso y otra información pertinente y conducente y, d) la entidad demandada, siendo la convocada a conciliación prejudicial en derecho, como requisito de procedibilidad, no tramitó la solicitud.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el asunto sub examine, quien ahora funge como Ponente, manifestó impedimento para conocer este asunto, mismo que fue declarado infundado. Así mismo, el Dr. Samuel José Ramírez Poveda quien conforma la Sala de Decisión de la Sección Segunda – Subsección C, se declaró impedido en la5

impedimento para conocer este asunto, mismo que fue declarado infundado. Así mismo, el Dr. Samuel José Ramírez Poveda quien conforma la Sala de Decisión de la Sección Segunda – Subsección C, se declaró impedido en la5 Expediente No.2017 00497 00

Demandante: Omar Joaquín Barreto Suárez

Demandado: PGN

presente causa, declarándose fundada su manifestación, razón por la cual, se encuentra separado del conocimiento del proceso de la referencia2.

Tanto el Dr. Efrén González Rodríguez, Procurador 138 Judicial II Asuntos Administrativos, como el Dr. Franky Urrego Ortiz, Procurador 127 Judicial II Asuntos Administrativos, quienes fungían como Agentes del Ministerio Público delegados ante el Despacho sustanciador, manifestaron impedimentos para actuar en la presente causa, los cuales, fueron aceptados por esta Sala de Decisión3.

Posteriormente, el Dr. Carlos Mario Molina Betancur, Procurador 21 Judicial II Asuntos de Conciliación Administrativa de Cartagena y quien fue designado como Agente Especial para actuar en el sub-lite, se manifestó impedido, no obstante, se declaró infundada su manifestación.

La demanda presentada por el señor Omar Joaquín Barreto Suárez, a través de apoderado judicial, fue admitida4, se ordenó notificar al Procurador General de la Nación y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda. La Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la demanda incoada de manera extemporánea.

Audiencia Inicial

la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda. La Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la demanda incoada de manera extemporánea.

Audiencia Inicial

En la Audiencia Inicial 5, luego de agotar la etapa de saneamiento y excepciones, se fijó el litigio así: “i) Determinar si los actos administrativos enjuiciados, que posicionaron al señor Omar Joaquín Barreto Suarez en el puesto 125 de la lista de elegibles conformada mediante el artículo 1º de la Resolución No. 345 del 08 de julio de 2016, para el empleo denominado Procurador Judicial II, se encuentran o no incursos en los cargos de nulidad formulados en la demanda. ii) En caso de ser así, corresponde establecer si la parte actora tiene derecho al restablecimiento del derecho en los términos solicitados”.

Fallida la conciliación y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante

2 Folios 43 a 47. Providencia con Ponencia de la Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez. 3 Folios 196 a 198 y 205 a 207 4 Folios 238 a 242 5 Folios 465 a 470, Cd a folio 4646 Expediente No.2017 00497 00

Demandante: Omar Joaquín Barreto Suárez

Demandado: PGN

4 Folios 238 a 242 5 Folios 465 a 470, Cd a folio 4646 Expediente No.2017 00497 00

Demandante: Omar Joaquín Barreto Suárez

Demandado: PGN

e informó que en etapa posterior se convocaría a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A.

Posteriormente, el Magistrado Sustanciador en aras de garantizar los principios de eficacia y celeridad, dispuso incorporar al expediente las pruebas que habían sido allegadas y correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público con el fin de que emitiera concepto6.

Alegatos de Conclusión

El apoderado de la Procuraduría General de la Nación7 en tiempo oportuno presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual aseguró que resulta evidente la ineptitud de la demanda, en razón a que no demandó el acto administrativo que le ocasionó los perjuicios, esto es, la decisión contentiva de la calificación del análisis de antecedentes. La lista de elegibles es un acto administrativo de carácter particular y concreto, conformado a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas de concurso, siendo así, si lo que se pretende es controvertir los resultados asignados dentro de las diferentes etapas del concurso, lo que debe atacarse son los actos que contienen las calificaciones otorgadas. Citó la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, C.P.: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, identificado con el Radicado No.66001233300020160079401.

la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, C.P.: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, identificado con el Radicado No.66001233300020160079401.

Anotó que las reglas establecidas en la Resolución No.040 de 2015, son de obligatorio cumplimiento para la administración y para los concursantes y las mismas fueron aceptadas por el demandante al momento de inscribirse para participar en la convocatoria. Indicó que la inconformidad del actor gira en torno al puntaje obtenido en la prueba de análisis de antecedentes, en donde fue calificado con 60 puntos, los resultados de esta prueba fueron publicados el 24 de febrero de 2016 en la página web de la PGN y, en la convocatoria se estableció que los concursantes podían presentar sus reclamaciones frente a los puntajes obtenidos en las distintas pruebas, según lo establecido en el artículo 19, dentro de los 2 días siguientes a la publicación de los resultados.

Así las cosas, los concursantes contaban con un medio idóneo que les garantizaba el ejercicio del derecho de contradicción y defensa frente a los puntajes obtenidos en las diferentes pruebas, no obstante, el actor no hizo uso de tal medio. Ante el desconocimiento de las reglas del concurso, el demandante presentó diversos derechos de petición, encaminados a que la

6 Folios 278 a 279 7 Folios 282 a 2857 Expediente No.2017 00497 00

Demandante: Omar Joaquín Barreto Suárez

Demandado: PGN

entidad le explicara la forma en la cual se calificaron sus antecedentes administrativos, y posterior a ello, vía derecho de petición, pretendió

Demandante: Omar Joaquín Barreto Suárez

Demandado: PGN

entidad le explicara la forma en la cual se calificaron sus antecedentes administrativos, y posterior a ello, vía derecho de petición, pretendió presentar su respectiva reclamación sin agotar los recursos o medios de defensa establecidos en el concurso, con miras a enmendar su omisión.

Por lo anterior, concluyó que ante los reproches del actor sobre las calificaciones que le fueron otorgadas, necesariamente le asistía la obligación de reclamar en oportunidad siguiendo las reglas del concurso, lo cual no hizo, para que se habilitara en su favor la posibilidad de acudir en sede de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le otorgó la puntuación definitiva.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El asunto sub examine, se contrae a i) Determinar si los actos administrativos enjuiciados, que posicionaron al señor Omar Joaquín Barreto Suarez en el puesto 125 de la lista de elegibles conformada mediante el artículo 1º de la Resolución No. 345 del 08 de julio de 2016, para el empleo denominado Procurador Judicial II, se encuentran o no incursos en los cargos de nulidad formulados en la demanda. ii) En caso de ser así, corresponde establecer si la parte actora tiene derecho al restablecimiento del derecho en los términos solicitados.

MARCO NORMATIVO

  1. Del Régimen de Carrera de la Procuraduría General de la

Nación.

Al respecto, se ha de señalar que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de

  1. Del Régimen de Carrera de la Procuraduría General de la

Nación.

Al respecto, se ha de señalar que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y demás que expresamente señale la ley.

En estricta observancia de lo instituido por la Constitución Política, mediante la Ley 27 de 1992 artículo 12, se creó la Comisión Nacional del Servicio Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 130 de la Constitución Política, con el objeto de que fuera la entidad encargada de administrar el sistema de carrera del régimen general de los servidores del Estado.

La Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente fue instituida para encargarse de la administración del régimen general de carrera, encontrándose excluido el régimen de carrera especial, es decir, aquellas de creación constitucional, las cuales son a saber, la Fiscalía General de la8 Expediente No.2017 00497 00

Demandante: Omar Joaquín Barreto Suárez

Demandado: PGN

Nación, la Rama Judicial, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación.

En efecto, el Artículo 279 de la Constitución Política prescribió que “La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo”.

al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo”.

En consecuencia, el Congreso de la República profirió la Ley 201 de 1995, “Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones”. La citada Ley dispuso que la Sección de Selección y Carrera coordinaría el proceso de la Carrera en la Procuraduría General de la Nación, realizaría las convocatorias y concursos para la provisión de los cargos de los funcionarios y empleados de la Procuraduría General y realizaría los trámites para la incorporación, escalafonamiento, actualización y retiro de los funcionarios y empleados de la carrera de la entidad. Además, sobre este régimen de carrera especial, la norma precisó:

“ARTICULO 134. Concepto. La Carrera de la Procuraduría General de la Nación (…) es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de estas entidades y ofrecer a todos los ciudadanos igualdad de oportunidad para el acceso a ellas, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la Carrera, como también establecer la forma de retiro de la misma.”

Así mismo, la disposición en cita prescribió que todos los empleos de la Procuraduría General de la Nación serían de carrera, con excepción de los siguientes empleos de libre nombramiento y remoción:

  • Viceprocurador General
  • Secretario General
  • Procurador Auxiliar
  • Procurador Delegado
  • Agentes del Ministerio Público
  • Director Ejecutivo del Instituto de Estudios del Ministerio Público
  • Viceprocurador General
  • Secretario General
  • Procurador Auxiliar
  • Procurador Delegado
  • Agentes del Ministerio Público - Director Ejecutivo del Instituto de Estudios del Ministerio Público - Director Nacional de Investigaciones Especiales, y los demás empleos que integren la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. - Asesores del Despacho
  • Veedor
  • Secretario Privado
  • Procurador Departamental
  • Procurador Provincial
  • Procurador Regional9

Expediente No.2017 00497 00

Demandante: Omar Joaquín Barreto Suárez

Demandado: PGN

  • Procurador Distrital - Procurador Metropolitano - Jefe de Planeación - Jefe de Control Interno - Jefe de la Oficina de Prensa - El Jefe de la Sección de Seguridad, los agentes adscritos a su Despacho, y todos los servidores que tengan funciones de seguridad, cualquiera que sea la denominación del cargo.
  • Tesorero

Con posterioridad, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 573 de 2000, profirió el Decreto Ley 262 de 2000 mediante el cual, se modificó el régimen de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, cuyo artículo 182 establece la clasificación de los empleos, así:

“ARTÍCULO 182. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. <Aparte tach ado INEXEQUIBLE> Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:

  1. De carrera 2) De libre nombramiento y remoción

Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de

clasifican así:

  1. De carrera 2) De libre nombramiento y remoción

Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción.

Los empleos de libre nombramiento y remoción son:

  • Viceprocurador general - Secretario general - Tesorero - Procurador auxiliar - Director - Jefe de la división administrativa y financiera del instituto de estudios del Ministerio Público - Procurador delegado - Procurador judicial - Asesor del despacho del procurador - Asesor del despacho del viceprocurador - Veedor - Secretario privado - Procurador regional - Procurador distrital - Procurador provincial - Jefe de oficina - Jefe de la división de seguridad10

Expediente No.2017 00497 00

Demandante: Omar Joaquín Barreto Suárez

Demandado: PGN

  • Agentes adscritos a la división de seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo.

3. De período fijo: Procurador General de la Nación.” (Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C101-13 de 28 de

febrero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo).

Inicialmente, la H. Corte Constitucional a través de sentencias C-334 de 1996, C-031 de 1997, C-443 de 1997 y C-146 de 2001, declaró exequible la expresión “Procurador Judicial”, al considerar que “ igual que ocurre con los

1996, C-031 de 1997, C-443 de 1997 y C-146 de 2001, declaró exequible la expresión “Procurador Judicial”, al considerar que “ igual que ocurre con los Procuradores Delegados, los Procuradores Judiciales son agentes directos del Procurador frente a los despachos judiciales ante los que actúan como Ministerio Público”, análisis que advirtió ya se había realizado al decidir sobre la constitucionalidad de normas incluidas en la Ley 27 de 1992 y en la Le y 201 de 1995, por lo cual, existía cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, el Alto Tribunal encontró posteriormente que el análisis de constitucionalidad no había sido desarrollado a la luz del artículo 2808 de la Constitución, cargo frente al cual no existía cosa juzgada. Por lo tanto, en este control efectuado la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013 , declaró inexequible la expresión “procurador judicial” , establecida en el numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 260 de 2000, al considerar que contraviene el artículo 280 al que se hizo referencia, en cuanto, prescribe la equiparación de dicho empleo, con el de magistrado y juez ante quien actúa el agente del Ministerio Público.

Siendo así, al ostentar los mismos derechos del funcionario judicial ante quien interviene, detenta así mismo el derecho a la carrera administrativa.

Conforme lo anterior, el Máximo Órgano Constitucional, ordenó la incorporación de los Procuradores Judiciales en el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, otorgándole a la entidad un término máximo de 6 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, para convocar

incorporación de los Procuradores Judiciales en el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, otorgándole a la entidad un término máximo de 6 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, para convocar el respectivo concurso público de méritos para la provisión en propiedad de dichos empleos.

En consecuencia, la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución No.040 de 2015, convocó a concurso de méritos, para proveer, entre otros, los empleos de Procuradores Judiciales I y II.

8 Artículo 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calida des, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.11 Expediente No.2017 00497 00

Demandante: Omar Joaquín Barreto Suárez

Demandado: PGN

  1. De la Convocatoria al proceso de selección para proveer

cargos de carrera de procuradores judiciales.

En cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, el Procurador General de la Nación en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en el artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, profirió la Resolución No.040 de 20 de enero de 2015, por medio de la cual se dio apertura al proceso de selección para proveer 744 cargos de Procuradores Judiciales, de los cuales 317 eran Procuradores Judiciales I y 472 eran Procuradores Judiciales II, a través de las siguientes convocatorias:

La Resolución No.040 de 20 de enero de 2015, reglamentó las condiciones

I y 472 eran Procuradores Judiciales II, a través de las siguientes convocatorias:

La Resolución No.040 de 20 de enero de 2015, reglamentó las condiciones de la convocatoria fijando las siguientes etapas del proceso de selección: convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas, conformación de la lista de elegibles, período de prueba y calificación de este período.12 Expediente No.2017 00497 00

Demandante: Omar Joaquín Barreto Suárez

Demandado: PGN

En relación con la aplicación de pruebas, se estableció que la prueba de conocimientos tendría un valor porcentual de 55%, la de competencias comportamentales un 25% y el análisis de antecedentes un 20%. Respecto de la prueba de análisis de antecedentes, la Convocatoria estableció:

“ARTÍCULO NOVENO: FORMA DE ACREDITAR Y PRESENTAR DOCUMENTOS DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA PROFESIONAL PARA REQUISITOS MÍNI MOS Y LA PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES. Los soportes, certificaciones , constancias y/o documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el ejercicio de los empleos ofertados y los relativos a título s de estudios y experiencia profesional adicionales que tengan por objeto la asignación de puntaje en la prueba de análisis de antecedentes se deben adjuntar en el módulo de inscrip ción, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas que se determinen en el instruct ivo respectivo y las siguientes disposiciones: (…) 2.9. Las publicaciones de libros que dan lugar a puntaje e n la prueba de análisis de antecedentes se deben presentar en original y físico por quienes superen la prueba de

disposiciones: (…) 2.9. Las publicaciones de libros que dan lugar a puntaje e n la prueba de análisis de antecedentes se deben presentar en original y físico por quienes superen la prueba de conocimientos, en la fecha y lugares que se establezcan me diante aviso en la página web institucional. Solo se valoran aquellas que se hayan publicado con posterioridad a la obtención del título de abogado y hasta la fecha de cierre de la fase de inscripción, siempre que cumplan con las condiciones señaladas en el artículo décimo séptimo. (…) Parágrafo primero: Par

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