TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00539-00-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00539-00-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
Nación Procuraduría General de la Nación / ACEPTA IMPEDIMENTO MAGISTRADA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se concluye que la H. Magistrada está incursa en la causal de impedimento número 1 del artículo 141 del CGP, y en la parte resolutiva de este proveído se aceptará su manifestación de impedimento.
Problema jurídico: ¿Resolver sobre el fundamento del impedimento manifestado por la Magistrada?
Extracto: “(…) indica que la declaración de impedimento tiene como fundamento que participó en la convocatoria realizada por la Procuraduría General de la Nación para ocupar los cargos de procuradores judiciales II, hizo parte de la lista de elegibles y fue nombrada en propiedad producto del concurso que la demandante pretende nulitar; situación que a su juicio es casual de impedimento, toda vez que puede tener un interés directo en las resultas del proceso. (…) El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala las causales de impedimento y recusación de los jueces y magistrados (…) El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil fue reemplazado por el contenido normativo del artículo 141 del CGP, y en la referida causal 1ª de recusación dispuso (…) En el sub examine, la parte actora pretende (fls. 15 y 16): (ii) que se inaplique la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, mediante la cual se d a apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de
carrera de procuradores judiciales I y II de la Procuraduría General de la Nación y
se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I y II de la Procuraduría General de la Nación y la Resolución No. 257 (sic), a través de la cual se establece la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial penal, y, (ii) que se declare la nulidad del Decreto 3764 del 8 de agosto de 2016, con el que se dispuso la desvincula ción del cargo que desempeñaba la demandante en provisionalidad, y, como consecuencia d e esas declaraciones, pretende el reintegro al cargo que venía ejerciendo y el p ago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. (…) con el fin de establecer si se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 antes trascrito, alegada por la H. Magistrada integrante de esta Subsección, la Sala encuentra pertinente precisar que, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley (…) Al respecto, verbigracia en providencia con importancia jurídica del 21 de abril de 2009, dentro del radicado 11001-0325-000-2005-00012-01 (IJ), con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, donde fue demandante Fernando Londoño Hoyos y también demandada la Procuraduría General de la Nación, explicó (…) respecto a la causal de “interés directo o indirecto en el proceso”, en la providencia citada en los párrafos anteriores se explicó que: “(…) La expresión “ interés directo o
y también demandada la Procuraduría General de la Nación, explicó (…) respecto a la causal de “interés directo o indirecto en el proceso”, en la providencia citada en los párrafos anteriores se explicó que: “(…) La expresión “ interés directo o indirecto”, contenida en la causal de impedimento previamente trascrita, debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas” (…) o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.” (…) esa misma Corporación en más reciente oportunidad (…) ahondó sobre las motivaciones que debe contener el auto mediante el cual el operador judicial se declara impedido para conocer de fondo sobre un proceso alegando la causal de interés directo o indirecto en las resultas del proceso (…) Así las cosas, atendiendo a los argumentos dados en las sentencias de marras proferidas por el Consejo de Estado, esta Sala da cuenta que en efecto la Honorable Magistrada (…) tiene interés directo o indirecto en las resultas del proceso, por tratarse de la nulidad del mismo acto administrativo (No. 040 de 20 de en ero de 2015), que convocó al concurso a través del cual fue nombrada como ProcuradoraJudicial II Administrativa y, como consecuencia de ello, se produjo la terminación del vínculo laboral de algunos empleados nombrados en provisionalidad, que como ocurre con la demandante en el sub exámine, pretenden la nulidad de los actos
del vínculo laboral de algunos empleados nombrados en provisionalidad, que como ocurre con la demandante en el sub exámine, pretenden la nulidad de los actos administrativos proferidos en el marco de ese concurso de méritos y el reintegro al cargo que desempeñaban, razones están que permiten inferir que se po dría poner en tela de juicio la imparcialidad de la ahora magistrada. (…) Por tal motivo, se concluye que la H. Magistrada (…) está incursa en la causal de impedimento número 1 del artículo 141 del CGP, y en la parte resolutiva de este prov eído se aceptará su manifestación de impedimento. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Sexta Especial de Decisión, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018); Rad: 11001-03-15-000-2017-02115-00(A), Actor, UGPP, Demandado: Luis Avelino Cortés; Sala Plena; Exp: AC3299, C.P.: Mario A lario Méndez, actor: Emilio Sánchez, 13 de marzo de 1996; Sala Plena, A uto del 9 de diciembre de 2003, S-166, Actor, Registraduría Nacional del Estado Civil, C.P.: Dr.
Tarcisio Cáceres Toro; 21 de abril de 2009, 11001-0325-000-2005-000 12-01 (IJ), Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, demandante Fernando Londoño Hoyos.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Decreto 3764 de 2016; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Decreto 3764 de 2016; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-42-000-2017-00539-00
Demandante: Luz Adriana Vivas García
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
La H. Magistrada Dra. Alba Lucía Becerra Avella en providencia visible en los folios 287 y 288 del expediente manifiesta a los demás miembros de la Sala, que se encuentra impedida para conocer de la demanda del epígrafe, pues considera estar incursa en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso –CGP-, en atención a la remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, en cuanto indica que puede tener un interés directo en las resultas del proceso.
La Dra. Becerra indica que la declaración de impedimento tiene como fundamento que participó en la convocatoria realizada por la Procuraduría General de la Nación para ocupar los cargos de procuradores judiciales II, hizo parte de la lista de elegibles y fue nombrada en propiedad producto del concurso que la demandante pretende nulitar; situación que a su juicio es casual de impedimento, toda vez que puede tener un interés directo en las resultas del proceso.
Al respecto se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES
que la demandante pretende nulitar; situación que a su juicio es casual de impedimento, toda vez que puede tener un interés directo en las resultas del proceso.
Al respecto se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES
El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala las causales de impedimento y recusación de los jueces y magistrados, así:
«Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes casos:
(…).» (Resalta la Sala).
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil fue reemplazado p or el contenido normativo del artículo 141 del CGP, y en la referida causal 1ª de recusación dispuso:2
T. A. C. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” EXPEDIENTE No. 2017-00539
«Artículo 141. Causales de recusación . Son causales de recusación las siguientes: (…)
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…).» (Negrillas propias).
En el sub examine, la parte actora pretende (fls. 15 y 16): (ii) que se inaplique la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, mediante la cual se da a pertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos
Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, mediante la cual se da a pertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I y II de la Procuraduría General de la Nación y la Resolución No. 257 (sic), a través de la cual se establece la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial penal, y, (ii) que se declare la nulidad del Decreto 3764 del 8 de agosto de 2016, con el que se dispuso la desvinculación del cargo que desempeñaba la demandante en provisi onalidad, y, como consecuencia de esas declaraciones, pretende el reintegro al cargo que venía ejerciendo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Ahora bien, con el fin de establecer si se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 antes trascrito, alegada por la H. Magistrada integrante de esta Subsección, la Sala encuentra pertinente precisar que, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedime nto taxativamente contempladas por la ley 1. Al respecto, verbigracia en providencia con importancia jurídica del 21 de abril de 2009, dentro del radicado 11001-0325-000-2005-00012-01 ( IJ), con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, donde fue demandante Fernando Londoño Hoyos y ta mbién demandada la Procuraduría General de la Nación, explicó:
«El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos
Alvarado Ardila, donde fue demandante Fernando Londoño Hoyos y ta mbién demandada la Procuraduría General de la Nación, explicó:
«El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones 2. Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo.
Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional. Para que se configuren debe existir un “ interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial 3.” Se trata de situaciones que
1 Consejo de Estado; Sala Sexta Especial de Decisión; C.P.: J orge Octavio Ramírez Ramírez; tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018); Rad: 11001-03-15-000-2017-02115-00(A). 2 Sala Plena; Exp: AC3299, C.P.: Mario Alario Méndez; actor: Emilio Sánchez; providencia de 13 de marzo de 1996.
3 Consejo de Estado, Sala Plena; Auto del 9 de diciembre de 2003; Exp: S-166; Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil; C.P.: Dr. Tarcisio Cáceres Toro.3
T. A. C. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” EXPEDIENTE No. 2017-00539
afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, sereni dad de ánimo o transparencia en el proceso.»
Ahora bien, respecto a la causal de “interés directo o indirecto en el proceso”, en la providencia citada en los párrafos anteriores se explicó que: “(…) La expresión “interés directo o indirecto”, contenida en la causal de impedimento previamente trascrita, debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “ de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas” 4, o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.” (Énfasis de la Sala).
Así mismo, esa misma Corporación en más reciente oportunidad5 ahondó sobre las motivaciones que debe contener el auto mediante el cual el operador judicial se declara impedido para conocer de fondo sobre un proceso alegando la causal de interés directo o indirecto en las resultas del proceso, así:
«1.2.- En razón a la finalidad y taxatividad de las causales de impedimento la manifestación del juez debe estar acompañada de una debida sustentación .
No basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las
«1.2.- En razón a la finalidad y taxatividad de las causales de impedimento la manifestación del juez debe estar acompañada de una debida sustentación .
No basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento” .
Además de lo anterior, es necesario que la causal del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto.
(…)
Como puede verse, dicha causal está prevista para que el juez se separe del conocimiento del proceso, con el fin de garantizar la imparcialidad en la resolución del conflicto, cuando tenga interés directo o indirecto en el mismo o cuando el interés radique en sus parientes.
(…)
Por tal razón, para que el impedimento se configure, dada la amplitud de la norma, se hace necesario que el juez expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto.» (Negrillas para destacar).
Así las cosas, atendiendo a los argumentos dados en las sentencias de marras
que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto.» (Negrillas para destacar).
Así las cosas, atendiendo a los argumentos dados en las sentencias de marras proferidas por el Consejo de Estado, esta Sala da cuenta que en efecto la
4 COUTURE: Estudios, ed. Citada por Devis Echandía, Hern ando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Bogotá, 1981, pág. 121. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Sexta Especial de Decisión; C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018); Rad: 1100103-15-000-2017-02115-00(A); Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP; Demandado: Luis Avelino Cortés4
T. A. C. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” EXPEDIENTE No. 2017-00539
Honorable Magistrada Alba Lucía Becerra Avella tiene interés directo o indirecto en las resultas del proceso, por tratarse de la nulidad del mismo acto administrativo (No. 040 de 20 de enero de 2015), que convocó al concurso a través del cual fue nombrada como Procuradora Judicial II Administrativa y, como consecuencia de ello, se produjo la terminación del vínculo laboral de algunos empleados nombrados en provisionalidad, que como ocurre con la demandante en el sub exámine, pretenden la nulidad de los actos administrativos profe ridos en el marco de ese concurso de méritos y el reintegro al cargo que
empleados nombrados en provisionalidad, que como ocurre con la demandante en el sub exámine, pretenden la nulidad de los actos administrativos profe ridos en el marco de ese concurso de méritos y el reintegro al cargo que desempeñaban, razones están que permiten inferir que se podría poner en tela de juicio la imparcialidad de la ahora magistrada.
Por tal motivo, se concluye que la H. Magistrada Alba Lucía Becerra Avella está incursa en la causal de impedimento número 1 del artículo 141 del CGP, y en la parte resolutiva de este proveído se aceptará su manifestación de impedimento.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO.- Se acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada, ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA y, en consecuencia, se separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al Despacho del Magistrado sustanciador de este auto, para proveer.
Notifíquese y Cúmplase
Aprobado como consta en Acta virtual de la fecha
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado CPL/Jabm