🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00551-00-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00551-00-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Precedente Jurispruden cial Aplicable / RETROACTIVO PENSIONAL – A la demandante le asiste e l derecho al pago del mencionado retroactivo, corresponde a las mesadas c ausadas entre el fallecimiento del causante, ocurrido el 24 de noviembre de 2011 y el pago efectuado en nómina de noviembre de 2013 que no tienen relaci ón con la compartibilidad pensional entre el patrono y el asegurador ISS, val ores que se causaron y se pagaron en anterior oportunidad, y fueron recibidos por el referido patrono / PRESCRIPCIÓN – Entre la fecha en que dispuso el giro por concepto del retroactivo por valor de $57.502.069, el 30 de octubre de 2013, la fecha de presentación de la petición de reclamo de esa suma ocurrida el 14 de o ctubre de 2014 y la presentación de la demanda el 15 de diciembre de 20 16 no transcurrieron más de 3 años, no se configuró el fenómeno de la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar si, ¿le asiste derecho a la señora (…) al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado a partir del 24 de septiembre de 2011, fecha del fallecimiento del señor (…) causante de la pensión, hasta la fecha del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante mediante l a Resolución No. GNR 286392 del 30 de octubre de 2013, o si por el contrario, ese r etroactivo se causa en favor del Instituto del Seguro Social como patrono, por la figura de la compartibilidad pensional?

del 30 de octubre de 2013, o si por el contrario, ese r etroactivo se causa en favor del Instituto del Seguro Social como patrono, por la figura de la compartibilidad pensional?

Extracto: “(…) 1.° de abril de 2008, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le reconoció la pensión de jubilación al señor (…) a partir del 6 de ma yo de 2008, fecha del retiro del servicio. (…) el ISS en calidad de patrono le reconoció a l causante la pensión de jubilación (…) 28 de julio de 2010, (…) el ISS dispuso que el retroactivo que resultare por concepto de la pensión de vejez sería girado directament e al ISS como ente patronal cuya autorización expresa dada por el jubilado, se concreta en la notificación y ejecutoria del mismo acto administrativo. (…) se originó un primer r etroactivo con ocasión de la Resolución No. 1788 del 28 de julio de 2010, por la cu al el ISS patrono le concedió la pensión de jubilación al señor (…) a partir del 6 de ma yo de 2008, tomando exclusivamente los tiempos de servicios laborados para el ISS y descartando lo laborado para la ESE. (…) la pensión de jubilación fue compartid ada con el ISS asegurador, quedando a cargo del ISS Patrón el mayor valor generad o. (…) la entidad liquidó por concepto de mesadas y mesadas adicionales el valor de $57.5 02.069, y dispuso que éste sería girado a través del ISS Patrono Nivel Nacional. (...) El segundo retroactivo se dio entonces con ocasión de la expedición de la Resolución No. GNR 286392 del 30 de octubre de 2013, por la cual Colpensiones le reconoció a la demandante la pensión de

dio entonces con ocasión de la expedición de la Resolución No. GNR 286392 del 30 de octubre de 2013, por la cual Colpensiones le reconoció a la demandante la pensión de sobreviviente por la muerte del señor (…) por las mesadas pensionales causadas entre la muerte del causante y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) el valor de $57.502.069 corresponde al retroactivo causado entre el 1.° de octubre de 2011 hasta noviembre de 2013, fecha de inclusión en nómina de pensi onados de Colpensiones, teniendo en cuenta que en la Resolución GNR No. 286392 de 30 de octubre de 2013 se estableció que el valor del retroactivo, así como el valor reconocido por Colpensiones se ingresaba a la nómina de pensionados de ese fondo de nómina de ese mes que se paga en el mes de diciembre de 2013. (…) la última mesada cobrada por el causante respecto de la pensión reconocida por el ISS patrono, correspondió al mes de septiembre de 2011 en cuantía de $3.107.423, en tanto que la mesada pen sional reconocida por Colpensiones (pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado) correspondió a la suma de $2.182.941 para el año 2011 (…) el monto de la pr estación que pagaba el ISSColpensiones asegurador resultó inferior al monto que el ISS empleador reconoció como pensión del régimen especial, por lo que la UGPP se vio en la obligación de asumir mediante la Resolución No. RDP 009616 del 20 de marzo de 2014, el 29.76% de diferencia. Ello, como quiera que a través del Decreto 3000 de 2013 dispuso que desde

mediante la Resolución No. RDP 009616 del 20 de marzo de 2014, el 29.76% de diferencia. Ello, como quiera que a través del Decreto 3000 de 2013 dispuso que desde el 28 de febrero de 2014, la UGPP asumiría la admini stración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en su calidad de empleador. (...) la UGPP pagó el retroactivo que se originó en la diferencia que se presentó entre lo que empezó a reconocer por pensión de sobrevivientes $2.182.941 y $3 .107.423 cuantía de laprestación que reconocía el ISS patrono por el periodo comprendido desde el 1.º de octubre de 2011 hasta el 30 de abril de 2014, por valor de $29.339.171,92 en nómina de mayo de 2014 (…) lo que pretende la demandante en esta oportunidad es el pago de $57.502.069, que corresponde al retroactivo por mesadas de pensión de sobrevivientes a partir del 24 de septiembre de 2011, fecha del fallecimiento del señor (…) causante de la pensión, hasta la fecha del reconocimiento a la dema ndante, ordenado por Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 286392 del 30 de octubre de 2013. (…) El pago de ese valor fue ordenado a través del patron o ISS pero no le corresponde al empleador, pues se ocasionó en virtud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y no dentro de la compartibilidad entre el ISS patrono y el ISS asegurador, cuyo pago comparten en la actualidad Colpensiones y la UG PP, en calidad de entidad de previsión y patrono, respectivamente, en atención al ar tículo 18 del Decreto 758 de

cuyo pago comparten en la actualidad Colpensiones y la UG PP, en calidad de entidad de previsión y patrono, respectivamente, en atención al ar tículo 18 del Decreto 758 de 1990. (…) el valor de $57.502.062 por concepto de retro activo pensional ingresó en nómina de noviembre de 2013, y se giró a favor de la entidad jubilante ISS patrono nivel nacional, el 4 de diciembre de 2013. (…) a la demandan te le asiste el derecho al pago del mencionado retroactivo (…) corresponde a las mesadas cau sadas entre el fallecimiento del causante, ocurrido el 24 de noviembre de 2011 y el pago efectuado en nómina de noviembre de 2013 que no tienen relación con la compartibilidad pensional entre el patrono y el asegurador ISS, valores que se c ausaron y se pagaron en anterior oportunidad, y fueron recibidos por el referido patrono, de manera que se accederá a su reconocimiento y pago. (…) entre la fecha en que dispuso el giro por concepto del retroactivo (…) 30 de octubre de 2013, la fecha de presentación de la petición de reclamo de esa suma ocurrida el 14 de octubre de 2014 y la prese ntación de la demanda el 15 de diciembre de 2016 no transcurrieron más de tres (3 ) años, no se configuró el fenómeno de la prescripción. (…) dado que al momento en que se profiere la decisión los derechos reclamados aún se encontraban en discusión n o hay lugar al reconocimiento de dichos intereses. (…) para su procedencia se precisa de la existencia de un acto de reconocimiento del derecho. (…) como a l a fecha de expedición de esta providencia aún no estaba reconocido el retroactivo a favor de la demandante, pues la

reconocimiento de dichos intereses. (…) para su procedencia se precisa de la existencia de un acto de reconocimiento del derecho. (…) como a l a fecha de expedición de esta providencia aún no estaba reconocido el retroactivo a favor de la demandante, pues la titularidad del valor estaba en discusión, es a partir de este reconocimiento que se puede exigir el cumplimiento, y para el caso específico, el pag o oportuno. (…) La demandante logró enervar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos acusados, en cuanto tiene derecho al reconocimiento del retroact ivo pensional con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y causante señor (…) se acogerán de forma parcial las súplicas de la d emanda. (…) La sala accederá a las súplicas de la demanda, en consecuencia, decla rará la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho condenará a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado a partir del 24 de septiembre de 2011, fecha del fallecimiento del señor (…) causante de la pensión, hasta la fecha del reconocimiento de la pensión de sobrevivient e a la demandante dispuesto mediante la Resolución No. GNR 286392 del 30 de octubr e de 2013, en la suma de $57.502.069. (…) La suma que se reconoció a título de retroactivo deberá ser actualizada por la tardanza en el pago de ese único valor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-042 de 2016; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2010-0084 6 nov. 05/2020 M.P. Gabriel

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-042 de 2016; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2010-0084 6 nov. 05/2020 M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 2018-00215 mar. 11/2021 M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección A, 23 de agosto de 2018, 2014-00523-01

(1543-2016) M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000-23-42-000-2017-00551-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María del Tránsito Rivera Jiménez Demandadas Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP1. ASUNTO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora María del Tránsito Rivera Jiménez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, y

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora María del Tránsito Rivera Jiménez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

2. PRETENSIONES

La señora María del Tránsito Rivera Jiménez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra Colpensiones y la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos1:

2.1 Resolución No. GNR 286392 del 30 de octubre de 2013, por la cual Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes a la actora, en cuanto dispuso el giro del valor del retroactivo de la prestación a través del ISS -Patrono.

2.2 Resolución No. GNR 345202 del 2 de octubre de 2014, mediante la cual Colpensiones desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, reliquidó la pensión de sobrevivientes y dispuso el pago de retroactivo en nómina de octubre de 2014.

2.3 Resolución RDP 009616 de 20 de marzo de 2014, por medio de la cual la UGPP le reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante, a partir del día siguiente a l fallecimiento del causante, en el 29.76% de la pensión de jubilación que en vida reconociera el ISS patrono al causante, y dispuso el pago del retroactivo que se genere a partir del 1. °

fallecimiento del causante, en el 29.76% de la pensión de jubilación que en vida reconociera el ISS patrono al causante, y dispuso el pago del retroactivo que se genere a partir del 1. ° de octubre de 2011 y hasta la inclusión en nómina de pensionados de Colpensiones de noviembre de 2013.

2.4 Resolución No. GNR 99939 del 9 de abril de 2015, por la cual Colpensiones le negó a la demandante el pago del retroactivo pensional, aduciendo que ese valor le correspondía al empleador.

1 Fol. 1Expediente: 25000-23-42-000-2017-00551-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María del Tránsito Rivera Jiménez Demandado: Colpensiones y UGPP 2.5 Resolución GNR 211906 del 15 de julio de 2015, mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, confirmando la negativa inicial.

2.6 Resolución VPB 71061 del 19 de noviembre de 2015, por medio de la cual Colpensiones confirmó la Resolución No. GNR 99939 del 9 de abril de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a Colpensiones a lo siguiente:

2.7 Modificar los efectos fiscales del reconocimiento pensional y pag ar las mesadas causadas o retroactivo pensional en la suma de $57.502.069.

2.8 Reconocer y pagar un día de salario por cada día de mora como sanción por la falta de

2.7 Modificar los efectos fiscales del reconocimiento pensional y pag ar las mesadas causadas o retroactivo pensional en la suma de $57.502.069.

2.8 Reconocer y pagar un día de salario por cada día de mora como sanción por la falta de pago de lo pedido.

2.9 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y cancelar la suma correspondiente a intereses y costas.

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:

3.1 Mediante la Resolución No. 1788 del 28 de julio de 2010 , el ISS patrono reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Luis Edmundo Chaves Dorado sin que el pensionado hubiera autorizado para que el retroactivo fuera girado a favor del ISS.

3.2 El señor Luis Edmundo Chaves Dorado falleció el día 24 de septiembre de 2011.

3.3 El 25 de octubre de 2011, la demandante le pidió al ISS, en calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Edmundo Chaves Dorado, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. La solicitud fue reiterada el 25 de julio de 2012.

3.4 Mediante la Resolución No. GNR 286392 del 30 de octubre de 2013, Colpensiones reconoció a la demandante una pensión de sobrevivientes por la muerte del causante en un porcentaje del 100%, a partir del 24 de noviembre de 2011. En la misma decisión, ordenó el giro por concepto de retroactivo de $57.502.069 a través del I.S.S., patrono nacional.

porcentaje del 100%, a partir del 24 de noviembre de 2011. En la misma decisión, ordenó el giro por concepto de retroactivo de $57.502.069 a través del I.S.S., patrono nacional.

3.5 El 9 de diciembre de 2013, la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, para que se reliquidara la pensión teniendo en cuenta la fecha correcta del fallecimiento del causante, esto es, 24 de septiembre de 2011.

3.6 Por medio de la Resolución No. GNR 345202 del 2 de octubre de 2014, Colpensiones modificó la Resolución No. 286392 del 30 de octubre de 2013, y reliquidó la prestación.

2 Fols. 2 y 3Expediente: 25000-23-42-000-2017-00551-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María del Tránsito Rivera Jiménez Demandado: Colpensiones y UGPP 3.7 Mediante petición del 14 de octubre de 2014, la demandante solicitó el retroactivo de la pensión, aduciendo que en el desprendible del mes de diciembre se hizo referencia a una nota de pago por $ 57.502.096, valor que no le fue cancelado.

3.8 Por medio de la Resolución No. GNR 99939 del 9 de abril de 2015, Colpensiones negó el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes, señalando que en los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció la pensión de vejez al causante y de sobrevivientes a la actora, se estableció que en caso de generarse un retroactivo sería pagado

administrativos por medio de los cuales se reconoció la pensión de vejez al causante y de sobrevivientes a la actora, se estableció que en caso de generarse un retroactivo sería pagado a favor del ISS patrono.

3.9 El 27 de abril de 2015, la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. GNR 99939 del 9 de abril de 2015, los cuales fueron desatados por las Resoluciones Nos. GNR 211906 del 15 de julio de 2015 y VPB 71061 del 19 de noviembre de 2015, respectivamente, no reponiendo y confirmando la decisión inicial en todas sus partes.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Constitucionales: arts. 13, 48, 53 y 93. - Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia d e Derechos Económicos Sociales y Culturales - Protocolo de San Salvador. - Ley 100 de 1993, art. 46.

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, la parte actora expuso los siguientes:

Considera que la entidad desconoció el contenido del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues lo que genera el derecho a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es la muerte del afiliado o pensionado, y desde ese momento se deben reconocer a título sustitutivo todos y cada uno de los derechos del de cujus.

Adujo que, la pensión forma parte del patrimonio del trabajador de forma que al momento

muerte del afiliado o pensionado, y desde ese momento se deben reconocer a título sustitutivo todos y cada uno de los derechos del de cujus.

Adujo que, la pensión forma parte del patrimonio del trabajador de forma que al momento del fallecimiento surge la sustitución de la pensión a la viuda con el propósito de protegerla económicamente, derecho cierto, irrenunciable e inalienable.

Alegó que, la pensión es un derecho nuevo y que en este caso el operador pensional desconoció los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de a1993, puesto que fundamentó los actos demandados en el Acuerdo 048 de 1990, norma que regula la compatibilidad de pensiones extra legales pero no le es aplicable a la situación de la demandante, quien con ocasión de la muerte de su cónyuge adquirió un derecho nuevo, y pretende el retroactivo como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Seguidamente, refirió que en el caso particular no son aplicables las circulares 01 de 2012 y 04 de 2013, pues nunca existió autorización por parte del causante Luis Chaves ni de la demandante para que el retroactivo fuera girado al ISS.

Finalmente, solicitó que se tengan en cuentan los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias T-774 de 2015, T-832A de 2013 y T-211 de 2011, providencias en las que

3 Fls. 4 a 7Expediente: 25000-23-42-000-2017-00551-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María del Tránsito Rivera Jiménez

Demandado: Colpensiones y UGPP

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María del Tránsito Rivera Jiménez Demandado: Colpensiones y UGPP además del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se dispuso el pago de retroactivo pensional.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 Colpensiones

Contestó de forma oportuna la demanda, a través de escrito en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones4.

Para el efecto, adujo que en el caso de las pensiones compartidas, como fue el empleador quien pagó al trabajador las mesadas que debieron haber sido asumidas por la administradora de pensiones, que son precisamente los dineros reconocidos a título de retroactivos, es al primero y no al segundo a quien le deben ser reembolsados esos montos.

Indicó que en la sección 1.4.3 de la Circular 1 de 2012, expedida por Colpensiones se dispone que:

“El giro del retroactivo en pensiones compartidas procede cuando. (i) Existe una pensión compartida entre un empleador y la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; (ii) el trabajador cumple con los requisitos para ser pensionado por parte de la administradora de pensiones, pero dicho reconocimiento no es inmediato sino que tarda un tiempo para su inclusión en nómina y, (iii) el empleador es el que reconoce las mesadas pensionales en su integridad entre la fecha de cumplimiento de los requisitos pensionales y la inclusión en la nómina de pensionados; el retroactivo que resultare del reconocimiento de la pensión, corresponde al empleador, como quiera que lo que se presenta es

de cumplimiento de los requisitos pensionales y la inclusión en la nómina de pensionados; el retroactivo que resultare del reconocimiento de la pensión, corresponde al empleador, como quiera que lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo del ISS por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador, continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo integralmente, por haber operado la subrogación por parte del ISS”

Adujo que en este caso no hay lugar a que se le reconozca a la demandante el pago del retroactivo, pues ese valor solo puede girarse en favor de la entidad empleadora, es decir, al ISS patrono.

De otro lado, expuso que tampoco procede el pago de intereses moratorios, pues ellos solo se causan a partir de la fecha de expedición del acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de una prestación, y en este caso, desde el momento en que reconoció el derecho pensional la entidad ha pagado de forma puntual las mesadas pensionales.

5.2 UGPP

La UGPP contestó oportunamente a través de escrito en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones5.

4 Fols. 87 a 91 5 Documento 12 expediente digitalExpediente: 25000-23-42-000-2017-00551-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María del Tránsito Rivera Jiménez Demandado: Colpensiones y UGPP De los hechos de la demanda y de las pruebas obrantes, sostuvo que el ISS, hoy

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María del Tránsito Rivera Jiménez Demandado: Colpensiones y UGPP De los hechos de la demanda y de las pruebas obrantes, sostuvo que el ISS, hoy Colpensiones, fue la entidad que reconoció la pensión de jubilación al causante, señor Luis Edmundo Chaves Dorado (q.e.p.d.), y que en uso de sus facultades, la UGPP ordenó compartir la pensión de sobrevivientes y reconoció a favor de la parte demandante esa prestación, a partir del día siguiente al fallecimiento del causante, en un valor equivalente al 29.76% por concepto de jubilación, pago que está a cargo del ISS patrono, hoy UGPP, y el porcentaje restante está a cargo de Colpensiones.

Indicó que, adicionalmente ordenó el pago del retroactivo causado entre el mes de octubr e de 2011 hasta la fecha de inclusión de nómina de pensionado de Colpensiones en cuantía del 70.24%, en razón a que Colpensiones ordenó que la fecha de inclusión en nómina era en el mes de noviembre de 2013.

Adujo que el reconocimiento y pago del retroactivo en el 100% a favor de la parte demandante no es procedente, porque mediante la Resolución 1788 de 2010, expedida por el ISS empleador, a través de la cual le reconoció el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Luís Edmundo Chávez Dorado, se estableció que “el retroactivo que resultare por concepto de la pensión de vejez será girado directamente al Instituto de los seguros Sociales como entre patronal, cuya autorización expresa del jubilado, se concreta en la notificación y ejecutoria del presente acto”.

resultare por concepto de la pensión de vejez será girado directamente al Instituto de los seguros Sociales como entre patronal, cuya autorización expresa del jubilado, se concreta en la notificación y ejecutoria del presente acto”.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 14 de febrero de 20176 y se admitió mediante proveído de 10 de mayo de 20177, que fue notificado en forma personal Colpensiones8.

Posteriormente, mediante auto de 24 de enero de 2018, se ordenó la notificación personal a la UGPP9, actuación que se surtió debidamente10.

Mediante providencia de 27 de marzo de 2019 11 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, actuación que se realizó el día 23 de abril de la misma anualidad12.

Por medio de auto de 16 de septiembre de 2020, se dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión13.

6.1 La demandante: al alegar de conclusión indicó que la Circular 01 de 2012 no tiene fuerza para limitar la aplicación e interpretación de la ley. Agregó que esa decisión fue modificada en el punto 1.4.3 por la Circular 04 de 2013, disposición que, a su vez, se encuentra suspendida por el Consejo de Estado dentro del expediente 3496-12 desde el 31 de marzo de 2014 C.P Luís Rafael Vergara Quintero.

Seguidamente, refirió que tanto la circular 01 de 2012 como la 04 de 2013 determinan que el retroactivo procede a favor del empleador si existe autorización por parte del trabador girado, autorización que no se dio en el presente caso.

Seguidamente, refirió que tanto la circular 01 de 2012 como la 04 de 2013 determinan que el retroactivo procede a favor del empleador si existe autorización por parte del trabador girado, autorización que no se dio en el presente caso.

6 Fol. 74. 7 Fols. 76 y 76. 8 Fol. 81. 9 Fol. 110. 10 Fol. 112. 11 Fol. 186. 12 Fols. 206 – 2013 y CD anexo fol. 214 13 Fol. 248Expediente: 25000-23-42-000-2017-00551-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María del Tránsito Rivera Jiménez Demandado: Colpensiones y UGPP Adujo que, el retroactivo a favor del empleador aplica únicamente frente a la pensión de jubilación, de forma que no se puede extender a otras prestaciones económicas como es el caso de la pensión de sobrevivientes, entre otras razones, porque al momento de aplicar las normas se debe atender lo consagrado den los artículos 26 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de forma que esa actuación viola la regla interpretativa del principio pro homine14.

6.2 UGPP: presentó sus alegatos de cierre reiterando de forma idéntica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda15.

6.3 Colpensiones: en sus alegatos de cierre solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque a la demandante no le asiste el derecho al pago del retroactivo de la pensión de jubilación que en su momento le fue reconocida al señor Luis Edmundo Chaves Dorado.

demanda, porque a la demandante no le asiste el derecho al pago del retroactivo de la pensión de jubilación que en su momento le fue reconocida al señor Luis Edmundo Chaves Dorado.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2°) del CPACA, vigente para la época en que se presentó la demanda.

7.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la Sala determinar si, ¿le asiste derecho a la señora María del Tránsito Rivera Jiménez al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado a partir del 24 de septiembre de 2011, fecha del fallecimiento del señor Luis Edmundo Chaves Dorado causante de la pensión, hasta la fecha del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante mediante la Resolución No. GNR 286392 del 30 de octubre de 2013, o si por el contrario, ese retroactivo se causa en favor del Instituto del Seguro Social como patrono, por la figura de la compartibilidad pensional?

7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico principal

7.3.1 Tesis de la parte demandante

En su sentir, tiene derecho al pago del retroactivo pensional, pues el derecho a la pensión de sobrevivientes es nuevo y se causó a su favor desde el fallecimiento del señor Luis Edmundo Chaves Dorado, por lo tanto, los dineros pensionales causados entre el deceso del causante y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes le deben ser reconocidos como mesadas causadas y no pagadas.

7.3.2 Tesis de Colpensiones

del causante y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes le deben ser reconocidos como mesadas causadas y no pagadas.

7.3.2 Tesis de Colpensiones

Asegura que el reconocimiento y pago del retroactivo debe darse en favor del ISS como patrono, por la compartibilidad pensional.

7.3.3 Tesis de la UGPP

14 Fols. 252 y 253. 15 Fols. 258 y 259Expediente: 25000-23-42-000-2017-00551-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María del Tránsito Rivera Jiménez

Demandado: Colpensiones y UGPP

Sostuvo que las súplicas de la demanda deben ser negadas, puesto mediante la Resolución 1788 de 2010, a través de la cual se le reconoció el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Luís Edmundo Chávez Dorado, se estableció que el retroactivo debía ser girado directamente al Instituto de los Seguros Sociales como entre patronal.

7.3.4 Tesis de la sala

ACCEDERÁ a las súplicas de la demanda, toda vez que el retroactivo pensional solicitado es el causado a partir del 24 de septiembre de 2011, fecha del fallecimiento del señor Luis Edmundo Chaves Dorado causante de la pensión hasta la fecha del reconocimiento de la pensión de sobreviviente mediante la Resolución No. GNR 286392 del 30 de octubre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...