TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00551-00-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00551-00-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Se negarán las solicitudes de aclaración y adición elevadas p or la UGPP, porque la sentencia no dejó de resolver ninguno de los extremos de la litis, por el contrario, encontró q ue la única entidad obligada al restablecimiento del derec ho era Colpensiones, negando las demás súplicas de la demanda, lo que claramente y, sin lugar a dudas, implica que la UGPP fue absuelta de toda condena.
Problema jurídico: ¿Decidir sobre la aclaración y adición de la sentencia?
Extracto: “(…) En lo que corresponde a las solicitudes de aclara ción o adición de las providencias judiciales, es imperioso señalar que tales asuntos no se encuentran regulados por el CPACA, razón por la cual procede acudir al artículo 306 del mismo estatuto, que autoriza aplicar a los aspectos no regulados por él, las normas del CGP. (…) Pues bien, el artículo 285 del Código General del Proceso en relación con la aclaración de las sentencias prescribe lo siguiente (…) A su vez, el artículo 287 del mismo estatuto procesal, respecto de la adición de las sentencias, dispon e (…) De conformidad con los preceptos legales c itados, las sentencias: (…) (i) Son susceptibles de aclaración cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) (ii) Deberán ser complementadas cuando omi ta resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de
que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) (ii) Deberán ser complementadas cuando omi ta resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. (…) (iii) Tanto la solicitud de aclaración, como la adición, se deberán presentar dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) Sobre este ulti mo aspecto, se debe indicar que la sentencia cuya aclaración y adición se pretende f ue proferida el 2 de julio de 2021 y notificada el 9 del mismo m es y año. El 14 de julio siguiente se allegó memorial por parte de la UGPP elevando las correspondientes solicitudes, por lo que se concluye que las mismas fueron presentadas en el término establecido por la norma para el efecto. (…) Respecto de la situación planteada por la UGPP, en el escrito estudiado encuentra la colegiatura que las solicitudes de aclaración y adición elevadas deben ser negadas, por los argumentos que en adelante se expondrán. (…) En primer lugar, la sentencia no debe ser aclarada, pues no existen conceptos o frases en la parte resolutiva de la sentencia que ofrezcan motivo de duda. Por el contrario, de la lectura de dicho aparte se concluy e con total claridad que se declaró la nulidad de los actos administrativos expedi dos por Colpensiones, entidad a la que se le ordenó el consecuente restablecimiento del derecho (…) Adicionalmente, en el numeral ordinal cuarto de la providencia objeto de aclaración se resolvió negar las demás
que se le ordenó el consecuente restablecimiento del derecho (…) Adicionalmente, en el numeral ordinal cuarto de la providencia objeto de aclaración se resolvió negar las demás pretensiones de la demanda, lo que implica que todas aquellas súplicas relacionadas con la UGPP fueron despachadas desfavorablemente. (…) En consecuencia, no se presentó la grave incoherencia a la que hace referencia la UGPP en el escrito de aclaración, pues tanto la parte considerativa, como la parte resolutiva, son consistentes en indicar que la entidad obligada en virtud de la sentencia proferida por esta subsección es Colpensiones. (…) De otro lado, porque el hecho de q ue no se haya absuelto expresamente a la UGPP, no implica que tal circunstancia no se haya presentado implícitamente, al no haberle impuesto obligación alguna y denegarse las dem ás súplicas de la demanda, circunstancia que se avizora claramente de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia. (…) En lo atinente a la solicitud de adición, no se evidencia que la sala haya dejado de resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis, o sobre otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, habida cuenta que, se reitera, del estudio analizado en dicha oportunidad se concluyó que la entidad que debía proceder al restablecimiento del derecho conculcado era Colpensiones, absolviendo de toda conde na a la UGPP, al negar las demás pretensiones de la demanda. (…) En consecuencia, se negarán las solicitudes de aclaración y adición elevadas por la UGPP, porque la sentencia no dejó de resolver ninguno de los extremos de la litis, por el contrario, encontró q ue la única entidad obligada al
aclaración y adición elevadas por la UGPP, porque la sentencia no dejó de resolver ninguno de los extremos de la litis, por el contrario, encontró q ue la única entidad obligada al restablecimiento del derec ho era Colpensiones, negando las demás súplicas de la demanda, lo que claramente y, sin lugar a dudas, implica que la UGPP fue absuelta de toda condena. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-42-000-2017-00551-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María del Tránsito Rivera Jiménez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP1. ASUNTO
A través de memorial radicado el 14 de julio de 20211, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, solicita aclaración o adición de la sentencia proferida el 2 del mismo mes y año, dentro del proceso de la referencia.
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, solicita aclaración o adición de la sentencia proferida el 2 del mismo mes y año, dentro del proceso de la referencia.
Sustenta tal pedimento en que, pese a que en la parte considerativa de la sentencia se señaló que la entidad condenada era Colpensiones, en la resolutiva no se indicó expresamente que se absolvía de toda condena a la UGPP, lo que constituye una grave incoherencia.
En consecuencia, solicita:
“a) Se aclare en la parte resolutiva, en el sentido de hacer pronunciamiento expreso frente a mi representada la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia proferida el 02 de julio de 2021.
b) Se adicione en la parte resolutiva de la providencia de primera instancia en el sentido de indicar que se ABSUELVE a mi representada la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia proferida el 02 de julio de 2021”.
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
En lo que corresponde a las solicitudes de aclaración o adición de las providencias judiciales, es imperioso señalar que tales asuntos no se encuentran regulados por el CPACA, razón por la cual procede acudir al artículo 306 del mismo estatuto, que autoriza aplicar a los aspectos no regulados por él, las normas del CGP.
es imperioso señalar que tales asuntos no se encuentran regulados por el CPACA, razón por la cual procede acudir al artículo 306 del mismo estatuto, que autoriza aplicar a los aspectos no regulados por él, las normas del CGP.
1 Fls. 293-295.Expediente: 25000-23-42-000-2017-00551-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María del Tránsito Rivera Jiménez
Demandado: Colpensiones y UGPP
Pues bien, el artículo 285 del Código General del Proceso en relación con la aclaración de las sentencias prescribe lo siguiente:
“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN . La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”
A su vez, el artículo 287 del mismo estatuto procesal, respecto de la adición de las sentencias, dispone:
“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de
sentencias, dispone:
“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
De conformidad con los preceptos legales citados, las sentencias:
(i) Son susceptibles de aclaración cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(ii) Deberán ser complementadas cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
(iii) Tanto la solicitud de aclaración, como la adición, se deberán presentar dentro del término de ejecutoria de la providencia.
Sobre este ultimo aspecto, se debe indicar que la sentencia cuya aclaración y adición se
(iii) Tanto la solicitud de aclaración, como la adición, se deberán presentar dentro del término de ejecutoria de la providencia.
Sobre este ultimo aspecto, se debe indicar que la sentencia cuya aclaración y adición se pretende fue proferida el 2 de julio de 2021 y notificada el 9 del mismo mes y año. El 14 de julio siguiente se allegó memorial por parte de la UGPP elevando las correspondientes solicitudes, por lo que se concluye que las mismas fueron presentadas en el término establecido por la norma para el efecto.Expediente: 25000-23-42-000-2017-00551-00 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María del Tránsito Rivera Jiménez
Demandado: Colpensiones y UGPP
Respecto de la situación planteada por la UGPP, en el escrito estudiado encuentra la colegiatura que las solicitudes de aclaración y adición elevadas deben ser negadas, por los argumentos que en adelante se expondrán.
En primer lugar, la sentencia no debe ser aclarada, pues no existen conceptos o frases en la parte resolutiva de la sentencia que ofrezcan motivo de duda. Por el contrario, de la lectura de dicho aparte se concluye con total claridad que se declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, entidad a la que se le ordenó el consecuente restablecimiento del derecho, veamos:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 286392 del 30 de octubre de 2013, GNR 345202 del 2 de octubre de 2014,
restablecimiento del derecho, veamos:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 286392 del 30 de octubre de 2013, GNR 345202 del 2 de octubre de 2014, GNR 99939 del 9 de abril de 2015,GNR 211906 del 15 de julio de 2015 y VPB 71061 del 19 de noviembre de 2015, expedidas por Colpensiones, en cuanto negaron el pago del retroactivo pensional, originado en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora señora María del Tránsito Rivera Jiménez, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa reconocer y pagar el retroactivo pensional causado a partir del 24 de septiembre de 2011, fecha del fallecimiento del señor Luis Edmundo Chaves Dorado c ausante de la pensión, hasta la fecha del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante ordenado mediante la Resolución No. GNR 286392 del 30 de octubre de 2013, en la suma de cincuenta y siete millones quinientos dos mil sesenta y nueve pesos ($57.502.069) a la señora María del Tránsito Rivera Jiménez, quien se identifica con la cédula No . 41.654.191 de
Bogotá”.
Adicionalmente, en el numeral ordinal cuarto de la providencia objeto de aclaración se resolvió negar las demás pretensiones de la demanda, lo que implica que todas aquellas
Bogotá”.
Adicionalmente, en el numeral ordinal cuarto de la providencia objeto de aclaración se resolvió negar las demás pretensiones de la demanda, lo que implica que todas aquellas súplicas relacionadas con la UGPP fueron despachadas desfavorablemente.
En consecuencia, no se presentó la grave incoherencia a la que hace referencia la UGPP en el escrito de aclaración, pues tanto la parte considerativa, como la parte resolutiva, son consistentes en indicar que la entidad obligada en virtud de la sentencia proferida por esta subsección es Colpensiones.
De otro lado, porque el hecho de que no se haya absuelto expresamente a la UGPP, no implica que tal circunstancia no se haya presentado implícitamente, al no haberle impuesto obligación alguna y denegarse las demás súplicas de la demanda, circunstancia que se avizora claramente de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia.
En lo atinente a la solicitud de adición, no se evidencia que la sala haya dejado de resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis, o sobre otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, habida cuenta que, se reitera, del estudio analizado en dicha oportunidad se concluyó que la entidad que debía proceder al restablecimiento delExpediente: 25000-23-42-000-2017-00551-00 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María del Tránsito Rivera Jiménez
Demandado: Colpensiones y UGPP
derecho conculcado era Colpensiones, absolviendo de toda condena a la UGPP, al negar las demás pretensiones de la demanda.
Demandado: Colpensiones y UGPP
derecho conculcado era Colpensiones, absolviendo de toda condena a la UGPP, al negar las demás pretensiones de la demanda.
En consecuencia, se negarán las solicitudes de aclaración y adición elevadas por la UGPP, porque la sentencia no dejó de resolver ninguno de los extremos de la litis, por el contrario, encontró que la única entidad obligada al restablecimiento del derecho era Colpensiones, negando las demás súplicas de la demanda, lo que claramente y, sin lugar a dudas, implica que la UGPP fue absuelta de toda condena.
En consecuencia, se
RESUELVE:
1. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida por la subsección el pasado dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. Ejecutoriado y en firme este proveído, por la secretaría dese cumplimiento en lo pertinente a la parte resolutiva de la sentencia emitida en este asunto.
Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Magistrada Magistrado
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del
Magistrada Magistrado
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador