TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00764-00-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00764-00-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-00764-00
Demandante: MANUEL RUBERNOY AYALA MARÍN
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor MANUEL RUBERNOY AYALA MARÍN , a través de apoderada judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (en adelante MINHACIENDA), conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El demandante pretende que se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que inaplique por inconstitucionales e ilegales las expresiones “la prima de alta gestión (…) no constituye factor salarial para ningún efecto legal” y “la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal” previstas en los artículos 5º y 6º de los Decretos 1012 de 2013, 182 de 2014, 1093 de 2015 y 241 de 2016, respectivamente.
Pidió que se ordene a la accionada tener como factores salariales para todos
de 2016, respectivamente.
Pidió que se ordene a la accionada tener como factores salariales para todos los efectos legales y administrativos la prima de alta gestión y la prima técnica automática de que tratan las normas referidas.
Reclamó que se declare la nulid ad de los documentos No. 2016IE0074338 y 2016IE0074499 del 26 de agosto d 2016, proferidos por la entidad demandada y, como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a que reliquide todos los factores salariales y prestaciones soci ales que ha pagado, a partir del 7 de mayo de 2013 , así como los aportes patronales de seguridad social en pensiones, salud y ARL.
Por último, requirió que se condene a la demandada en costas procesales y agencias en derecho.
1.2. HECHOS
La Sala los resume de la siguiente manera:
Por medio de la Resolución No. 1705 del 7 de mayo de 2013 la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA lo nombró en el cargo de Director, Nivel Directivo, Grado 03, de la Dirección de Gestión de Talento Humano, y mediante Acta No. 878 del 7 de octubre de 2013, tomó posesión del mismo.
1 Fls 2 al 35.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00764-00
DEMANDANTE: MANUEL RUBERNOY AYALA MARÍN ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
La H. Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2011, la entidad demandada
DEMANDANTE: MANUEL RUBERNOY AYALA MARÍN ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
La H. Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2011, la entidad demandada expidió la Resolución No. 3087 del 28 de noviembre de 2013, a través de la cual “cambió de naturaleza jurídica el nombram iento de los cargos de Directores Grado 03 (…); y como consecuencia el nombramiento ordinario del cual había sido objeto (…), cambió a nombramiento en Provisionalidad”, razón por la cual asumió el cargo en provisionalidad, según Acta de Posesión No. 1525 del 2 de diciembre de 2013.
Durante los años 2013 y 2014 la entidad accionada llevó acabo un proceso de selección de personal por el sistema de mérito para la provisión de cargos en carrera administrativa, entre otros, los de Director Grado 03 y Asesor Grado 01.
En el marco del proceso de selección la entidad expidió la Resolución No. 1510 del 11 de agosto de 2015, mediante la cual lo nombró en periodo de prueba en el cargo de Director, Nivel Directivo, Grado 03, de la Dirección de Gestión de Talento Human o, y tomó posesión por medio del Acta No. 753 del 15 de agosto de 2014.
Una vez superó el periodo de prueba fue inscrito y registrado en el escalafón de carrera administrativa de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de la Resolución No. ORD – 81119 – 3085 del 19 de diciembre de 2014.
Indicó que desde el 7 de mayo de 2013 y hasta la fecha ha venido recibiendo de forma mensual y permanente como parte de la remuneración de su
Indicó que desde el 7 de mayo de 2013 y hasta la fecha ha venido recibiendo de forma mensual y permanente como parte de la remuneración de su trabajo, el 50% y 20% de su sueldo básico, a título de prima técnica automática y prima de alta gestión, respectivamente.
Señaló que mediante las peticiones No. 2016ER0008016 y 2 016ER0080990 del 8 y 10 de agosto de 2016, respectivamente, le solicitó a la entidad demandada los conceptos salariales y pres tacionales que vía judicial está reclamando, obteniendo respuesta negativa por medio de los actos censurados.
Afirmó que la accionada no ha reconocido la naturaleza legal de salario a los pagos que permanentemente viene percibiendo a título de prima técnica automática y prima de alta gestión.
Resaltó las prestacionales sociales que ha percibido a partir del 7 de mayo de 2013 junto con los aportes para seguridad social integral, han sido liquidadas y reconocidas en cuantías inferiores a los valores a tiene derecho por ser Director de Gestión de Talento Humano, toda vez que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no les ha dado el factor salarial a la prima técnica automática y a la prima de alta gestión que percibe.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículo 53; 150, numeral 19, literal e).
- Legales y reglamentarias: Artículos 13, 31 y 42 del Decreto Ley 1042 de 1978;
2º, literal a), y 4º de la Ley 4ª de 1992; 45 del Decreto 268 de 2000; 5º y 6º de los Decretos 1012 de 2013, 182 de 2014, 1093 de 2015 y 241 de 2016.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00764-00
DEMANDANTE: MANUEL RUBERNOY AYALA MARÍN ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
Hizo referencia al contenido de las anteriores disposiciones, sobre el concepto de salario y lo que el H. Consejo de Estado ha dicho al respecto a través de sendas providencias , entre otras, la sentencia del 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda – Subsección B, Exp. No. 11001 -03-25-0002009-00134-00 (194709), para co ncluir que a la prima técnica y a la prima de alta gestión que percibe debe dárseles la connotación de factor salarial para todo efecto legal, “ dada su habitual reconocimiento y pago periódico mensual”.
Manifestó que el Gobierno Nacional al expedir los artículos 5º y 6º del Decreto 1012 de 2013, que disponen que la prima técnica y la prima de alta gestión no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, desbordó la órbita de las competencias que el Constituyente le otorgó, razón por la cual son inconstitucionales al desconocer lo preceptuado en los artículos 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, 2º de la Ley 4ª de 1992 y 45 del Decreto 268 de 2000.
inconstitucionales al desconocer lo preceptuado en los artículos 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, 2º de la Ley 4ª de 1992 y 45 del Decreto 268 de 2000.
Expuso que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda ha dicho que para determinar si un pago constituye factor salarial debe acreditarse que i) las sumas sean percibidas de manera habitual y periódica ; ii) constituyan contraprestación directa del servicio , independientemente de la denominación que se les haya otorgado , iii) se trate de pagos que hagan parte del ingreso personal, y iv) no se trate de beneficios que se perciben con el objeto de cubrir riesgos o necesidades.
Aseveró que según lo establecido en los Decretos 2285 de 1968 y 1661 de 1991 la prima técnica automática es un reconocimiento económico “para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimiento técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad ”. Además, los Decretos 1012 de 2013, 182 de 2014, 1093 de 2015 y 241 de 2016 establecieron que dicho emolumento sería pagado mensualmente en un equivalente del 50% de la asignación básica mensual.
Afirmó que la prima técnica automática debe ser considerada como factor salarial, toda vez que la percibe de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios; además, constituye un ingreso personal y no como un medio para el adecuado desarrollo de su labor, ni mucho menos con el objeto de cubrir riesgos.
salarial, toda vez que la percibe de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios; además, constituye un ingreso personal y no como un medio para el adecuado desarrollo de su labor, ni mucho menos con el objeto de cubrir riesgos.
Señaló que el artículo 5º de los referidos decretos prevé la prima de alta gestión como un pago mensual equivalente al 20% de la asignación básica mensual, la cual debe ser considerada como factor salarial “toda vez que cumple con los criterios establecidos para determinar que un valor o pago conlleva a dicha connotación” al presentarse las mismas condiciones expuestas en el párrafo anterior.
Indicó que la entidad demandada con la expedición de los actos administrativos censurados incurrió en infracción de las normas en las que ha debido fundarse (artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, artículo 45 del Decreto Ley 268 de 2000), y falta de competencia del ejecutivo para determinar los componentes salariales de los empleados de4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLI CA, vulneración al derecho a la igualdad y los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad, y falsa motivación.
Afirmó que el Gobierno Nacional incurrió en la primera causal mencionadainfracción de las normas en las que debía fundarseal momento de expedir los
igualdad y los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad, y falsa motivación.
Afirmó que el Gobierno Nacional incurrió en la primera causal mencionadainfracción de las normas en las que debía fundarseal momento de expedir los textos censurados previstos en los artículos 5º y 6º de los Decretos1012 de 2013, 182 de 2014, 1093 de 2015 y 241 de 2016, no solo por haber ignorado la existencia de las disposiciones previstas en los artículos 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, 2º de la Ley 4ª de 1992 y 45 del Decreto Ley 268 de 2000, sino también porque actuó sin competencia para ello, asumiendo una facultad de Legislador que no le corresponde.
Dijo que el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 estableció un derecho adquirido a favor de los empleados públicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al indicar que “constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”, motivo por el cual debe respetarse y cumplirse dicho mandato por parte del Gobierno Nacional al momento de expedir los decretos anuales de incremento de remuneración. Afirmó que, al expedir los artículos 5º y 6º de los Decretos1012 de 2013, 182 de 2014, 1093 de 2015 y 241 de 2016 , el Ejecutivo desconoció el referido derecho adquirido porque a partir del 7 de mayo de 2013 viene percibiendo de forma mensual, permanente y habitual la prima técnica y la prima de alta gestión, como retribución de sus servicios en su condición de Director de Gestión de Talento Humano.
percibiendo de forma mensual, permanente y habitual la prima técnica y la prima de alta gestión, como retribución de sus servicios en su condición de Director de Gestión de Talento Humano.
Señaló que es válido concluir que el Ejecutivo no puede determinar la naturaleza de un factor como no salarial toda vez que es una función exclusiva del Legislador, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, en la sentencia del 1º de agosto de 2013, Exp. No. 11001-03-25-000-2009-00134-00, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Reiteró que pese a que los artículos 5º y 6º de los Decretos 1012 de 2013, 182 de 2014, 1093 de 2015 y 241 de 2016 previeron que la prima técnica automática y la prima de alta gestión no son factores de salario, “ es imperioso darles su natural connotación de factores salariales para todo efecto legal , en razón a su habitual reconocimiento y pago periódico mensual , como retribución o contraprestación directa por los servicios” prestados.
Indicó que por mandato de la propia Constitución Política (artículo 150, numeral 19, literal e), para establecer el régimen salarial de los empleados públicos se requiere de la participación efectiva de las Ramas Legislativa y Ejecutiva.
Dijo que el Legislativo es “el llamado a establecer a través de una Ley, o de un Decreto con fuerza de Ley, los ob jetivos y criterios orientadores tales como el salario y los diferentes factores que lo integran para remunerar el trabajo de los empleados públicos ”, y el ejecutivo “ atendiendo los objetivos y criterios
Decreto con fuerza de Ley, los ob jetivos y criterios orientadores tales como el salario y los diferentes factores que lo integran para remunerar el trabajo de los empleados públicos ”, y el ejecutivo “ atendiendo los objetivos y criterios orientadores del Legislador, al que le corresponde f ijar el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del Estado (Decretos 1012 de 2013, 182 de 2014, 1093 de 2015, y 241 de 2016, para los empleados de la Contraloría de la República)”.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Aseveró que el Gobierno Nacional en el marco legal de la Ley 4ª de 1992 tiene la facultad para crear la prima de alta gestión y la prima técnica automática, sin embargo, no tiene la competencia para limitar los efectos salariales de dichas acreencias porque ello recae únicamente en el poder Legislativo, razón por la cual el Ejecutivo desbordó la órbita de sus competencias al restarle el carácter salarial a las referidas primas sin tener competencia para el efecto.
Agregó lo siguiente:
En este contexto, mutatis mutandi , de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en un conflicto similar, relacionado con la creación de la Prima Fiscal sin carácter salarial (Nulidad parcial del Decreto 2374 de 2006: Rdo Nº 11001032500020090013400), se debe concluir que para el caso presente, le
Prima Fiscal sin carácter salarial (Nulidad parcial del Decreto 2374 de 2006: Rdo Nº 11001032500020090013400), se debe concluir que para el caso presente, le correspondía al legislador, y no al ejecutivo, la determinación si la Prima Técnica Automática y la Prima de Alta Gestión constituyen o no factores salariales.
En cuanto al derecho a la igualdad material y los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, mencionó que como Director - Grado 03 de la Dirección de Gestión de Talento Humano de la CONTRAORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, viene percibiendo salario básico mensual, prima técnica a utomática mensual, prima de alta gestión mensual, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación de recreación.
Indicó que el concepto de salario cambió en su contra al posesionarse en el cargo de Director – Grado 3, toda vez que su trabajo viene siendo remunerado, entre otros, con la prima técnica automática y la prima de alta gestión por virtud de los Decretos 1012 de 2013, 182 de 2014, 1093 de 2015 y 241 de 2016, normas que les quitaron su connotación salarial desconociendo que las mismas las percibe de manera habitual y periódica como retribución directa por sus servicios prestados, esto, en contravía de los principios de igualdad material y primacía de la realidad sobre las formalidades.
Aseveró que los actos administrativos censurados vulneraran el derecho a la igualdad material al materializar una diferencia injustificada en la aplicación del concepto de salario respecto de otros servidores públicos, a quienes sí se
primacía de la realidad sobre las formalidades.
Aseveró que los actos administrativos censurados vulneraran el derecho a la igualdad material al materializar una diferencia injustificada en la aplicación del concepto de salario respecto de otros servidores públicos, a quienes sí se les tiene en cuenta como factores salariales aquellas acreencias que perciben de manera habitual y periódica.
Expuso que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA vulneró el principio de favorabilidad en materia laboral , toda vez que al momento de resolver la petición -sede administrativacon sujeción a lo previsto en los artículos 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 40 del Decreto 720 de 1978 en concordancia con los múltiples pronunciamientos sobre la noción de salario qu e han proferido tanto la H. Corte Constitucional como el H. Consejo de Estado, lo hizo en aplicación de los artículos 5º y 6º de los Decretos 1012 de 2013, 182 de 2014, 1093 de 2015 y 241 de 2016 que hacen más gravosa su situación, al desconocer que tales normas carecen de eficacia jurídica al haber sido expedidos por el Gobierno Nacional sin tener competencia para ello, es decir, en contravía de los objetivos y criterios previstos en la Ley 4ª de 1992.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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II. CONTESTACIÓN2
La entidad se opuso a las preten siones d el actor al considerar que en su mayoría son improcedentes, razón por la cual solicitó se desestimen junto con
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II. CONTESTACIÓN2
La entidad se opuso a las preten siones d el actor al considerar que en su mayoría son improcedentes, razón por la cual solicitó se desestimen junto con el cargo de falsa motivación planteado en la demanda.
Dijo que deben negarse las pretensiones porque de una lectura integral de la demanda se logra concluir que no va dirigida contra algún acto administrativo de contenido particular y concreto, sino en contra de los artículos 5º y 6º de los Decretos No. 1210 de 2013, 182 de 2014, 1093 de 2015 y 241 de 2016, los cuales fueron expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la función que le fue otorgada por el Legislador, a través del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992.
Señaló que no hará pronunciamiento alguno sobre los cargos de nulidad desarrollados en el acápite de concepto de la violación de la demanda, toda vez que van dirigidos en contra de los referidos decretos. Sin embargo, sí lo hará sobre las aseveraciones en contra de los actos administrativos censurados , “señalando de entrada que se desconocen las normas violadas en criterio del actor, y dejando anotado que no fueron allegados ni informados los medios de prueba que le permitieron estructurar sus reproches en sede judicial”.
En cuanto a la violación del principio de favorabilidad en materia laboral, indicó que el apoderado del accionante no expuso con claridad los fundamentos que sustentan el medio de control de la referencia en lo que tiene que ver con las normas constitucionales que afirma vulneradas, ni establece concretamente los vicios que denuncia sobre los actos demandados.
fundamentos que sustentan el medio de control de la referencia en lo que tiene que ver con las normas constitucionales que afirma vulneradas, ni establece concretamente los vicios que denuncia sobre los actos demandados.
Agregó:
(…) si el actor prendía poner el debate en el plano de una violación directa de la Constitución, ha debido cumplir con el mandato desarrollado por la doctrina de la Corte Constitucional a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en el tiempo a través de múltiples pronunciamientos, que grosso modo establece que la indicación de porqué se estima que un texto constitucional es violado, IMPONE EL DEBER DE SEÑALAR RAZONES CLARAS, CIERTAS, ESPECÍFICAS, PERTINENTES Y SUFICIENTES DE LA DEMANDA, para evitar una decisión inhibitoria que frustre la expectativa del actor de obtener un pronunciamiento de fondo.
Afirmó que de la demanda presentada por la parte actora no es factible hacer una confrontación entre el oficio que dio respuesta a la petición del señor MANUEL RUBERNOY AYALA MARÍN y los motivos de ataque junto con las disposiciones superiores que supuestamente fueron violadas, pues evidentemente carece de exposición argumentativa.
Indicó que la demanda no es clara; prueba de ello es que se limitó a denunciar una supuesta violación al artículo 53 de la Constitución Política, pasando por alto que debía señalar por qué el Oficio No. 2016IE0074338 del 26 de agosto d 2016 vulneró dicha norma. Además, en la demanda no se hizo siquiera “un reproche que alcance el grado de conjetura ”, por lo cual carece de razones para que se declare la nulidad perseguida.
2016 vulneró dicha norma. Además, en la demanda no se hizo siquiera “un reproche que alcance el grado de conjetura ”, por lo cual carece de razones para que se declare la nulidad perseguida.
2 Fls 129 al 147.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: MANUEL RUBERNOY AYALA MARÍN ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
Aseveró que la demanda no permite asumir válidamente que hay un ataque sustentado y específico , toda vez que no logra poner en tela de juicio la presunción de legalidad que respalda las decisiones censuradas. Adicional a ello, es evidente la contradicción que hay entre la pretensión de ilegalidad y el concepto de violación, lo que impide un pronunciamiento de fondo por parte del Despacho, así tuviera la competencia para el efecto.
Expuso que el reproche de la parte actora no es otro que el desacuerdo con una serie de normas expedidas por el Gobierno Nacional en usos de la atribución conferida por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, a través de las cuales fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados de la CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Recalcó que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , empleadora, y el Despacho Judicial no son las autoridades llamadas a responder como demandada y a decidir como juez competente, respectivamente, la controversia que formuló la parte actora, toda vez que tales roles los debe asumir el Gobierno Nacional y el H. Consejo de Estado – Sección Segunda.
demandada y a decidir como juez competente, respectivamente, la controversia que formuló la parte actora, toda vez que tales roles los debe asumir el Gobierno Nacional y el H. Consejo de Estado – Sección Segunda.
Resaltó que, en cuanto al cargo de nulidad sobre la supuesta falsa motivación de los actos censurados, el apoderado del actor pretende reprochar la respuesta que se profirió al respecto, siendo la misma consonante con los motivos que fueron expuestos en la petición que elevó. Al respecto, consideró:
La simple lectura del Oficio 2016IE0074338 del 26 de agosto de 2016, permite ver que en relación a la petición del señor Ayala Marín, el Señor Contralor dio respuesta informando que [i] no están presentes ni la incompatibilidad normativa, ni el carácter ostensible, claro e indudable de la misma, y por lo tanto es inviable dar aplicación a la pretendida “ excepción de inconstitucionalidad”; y [ii] es al Gobierno Nacional a quien corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Co ntraloría General de la República, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en la ley 4 de 1992 (sic).
Propuso las excepciones de “FALTA DE COMPETENCIA ”, “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA ”, “INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL ”, “ INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ”, “ AUSENCIA DE CAUSAL PARA DEMANDAR – INEPTA DEMAND A”, “ INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO ”,
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ”, “ AUSENCIA DE CAUSAL PARA DEMANDAR – INEPTA DEMAND A”, “ INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “ LA DOBLE PRESUNCIÓN DE LEGALI DAD Y VERACIDAD DEL OFICIO DEMANDADO, LO QUE IMPLICA EL TRASLADO DE LA
CARGA DE LA PRUEBA AL DEMANDANTE” y “GENÉRICA”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE
Reiteró apartes de los fundamentos de fácticos , jurídicos y jurisprudenciales expuestos en la demanda.
Dijo que con el medio de control de la referencia busca que se declare la nulidad del oficio a través del cual la entidad accionada dio respuesta negativa a una petición que elevó, la cual tenía como finalidad que se reconociera la naturaleza salarial de la prima técnica automática y la prima de alta gestión , y que a título de restablecimiento del derecho, se ordene8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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reliquidar y pagar todas sus prestaciones sociales junto con los aportes de seguridad social integral, a partir del 7 de mayo de 2013.
Transcribió apartes de 2 sentencias proferidas por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, a través de la cuales se accedió a idénticas pretensiones a las que aquí persigue el actor y, con base
Transcribió apartes de 2 sentencias proferidas por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, a través de la cuales se accedió a idénticas pretensiones a las que aquí persigue el actor y, con base en ello, indicó que es pacífico concluir que a la prima técnica automática y la prima de alta gestión deben dárseles su natural connotación salarial para todo efecto legal, al ser percibidas de forma habitual y pagadas de manera mensual como contraprestación directa de los servicios prestados.
Indicó que de acuerdo con lo indicado por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C -333 de l 1º de octubre de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, el H. Consejo de Estado ha defin ido como daño antijurídico i) la lesión de un interés legítimo, ii) que la víctima no está en la obligación de soportar la lesión, y iii) “desplazamiento de la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo”. Al respecto agregó lo siguiente:
Para nuestro caso el interés legítimo del demandante, quien para el caso funge como víctima, est á demostrado con la respuesta dada a su derecho de petición por la Contraloría General de la República, misma que fue falsamente motivada; y se lesiona un interés jurídico del demandante, porque a esta, la administración de la CGR le cerr ó la posibilidad de acceder a factores salariales según la ley, y que no obstante estar percibiendo prima técnica y prima de alta gestión en forma mensual, habitual y permanente, aquella decidió no aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los textos de los
salariales según la ley, y que no obstante estar percibiendo prima técnica y prima de alta gestión en forma mensual, habitual y permanente, aquella decidió no aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los textos de los artículos 5 y 6 de los Decretos 1012 de 2013, 182 DE 2014, 1093 DE 2015, y 241 DE 2016, contra los cuales se demostró su ilegalidad e inconstitucionalidad; lo cual (lesión), el demandante no estaba ni est á en la obligación de soportar. Configurándose de esta forma un desplazamiento de la antijuricidad de la causa al daño mismo (obligación impuesta al demandante de recibir pagos sin carácter salarial, teniendo tal connotación según la ley, que rebeldemente la demandada no le quiso aplicar.
Señaló que existe cobro con justa causa al reclamar pagos con connotación salarial sobre la prima técnica automática y la prima de alta gestión comoquiera que al percibirlos de manera permanente y habitual no se les ha dado su verdadera naturaleza salarial.
Resaltó que existe en el expediente fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales válidos para que se den como probados los cargos de nulidad que formuló en la demanda, y así, ordenar la inaplicabilidad de los textos acusados, declarando la nulidad pretendida y la consecuente prosperidad de las pretensiones.
3.2. PARTE DEMANDADA
Solicitó que se declare improcedente la inaplicación de los textos cuestionados en los Decretos 1012 de 2013, 182 de 2014, 1093 de 2015 y 241 de 2016,
3.2. PARTE DEMANDADA
Solicitó que se declare improcedente la inaplicación de los textos cuestionados en los Decretos 1012 de 2013, 182 de 2014, 1093 de 2015 y 241 de 2016, expedidos por el Gobierno Nacional y, como consecuencia, se rechace la nulidad del acto administrativo censurado, toda vez que se expidió conforme a las normas que limitan la naturaleza salarial de las primas técnica automática y de alta gestión , razón por la cual deben negarse en su totalidad las pretensiones de la demanda.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00764-00
DEMANDANTE: MANUEL RUBERNOY AYALA MARÍN ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
Pidió que, en el eventual caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se contemple que los efectos de la decisión se
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