TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00781-00-(25-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00781-00-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – La Sala concluye que a la señora ( …) no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad, y que el medio de control promovido no cuenta con el mérito para que esta Corporación acceda a las pretensiones / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – En casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que como ya se advirtió, resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018.
Problema jurídico: ¿Establecer “Si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, especialmente la prima técnica, de c onformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia proferida el 4 de agosto de 2010?
Extracto: “(…) Sea lo primero advertir que la demandante nació el 11 de octubre de 1954, y que prestó sus servicios así (…) La documental referida permite derivar el primer
esa norma en sentencia proferida el 4 de agosto de 2010?
Extracto: “(…) Sea lo primero advertir que la demandante nació el 11 de octubre de 1954, y que prestó sus servicios así (…) La documental referida permite derivar el primer supuesto fáctico relevante para resolver la controversia, esto es: que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1º de abril de 1994 , fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del Orden Nacional, tenía más de 35 años de eda d. Además de ello, para cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 22 de julio de 2005, había realizado cotizaciones por más de 750 semanas. (…) Por otra parte, se tiene que cumplió 55 años de edad el 11 de octubre de 2009, fecha a la cual acumulaba más de 20 años de servicios prestados, razón por la cual es dable concluir que, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985 (norma cuya aplicación aduce favorece sus intereses), adquirió su estatus jurídico de pensionado el 11 de octubre de 2009, esto es, en tiempo posterior al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso particular. (…) Por consiguiente, atendiendo el análisis normativo y jurisprudencial efectuado, y en acatamiento de las directrices compiladas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 y las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado en providencia de 28 de ago sto de
directrices compiladas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 y las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado en providencia de 28 de ago sto de 2018, la Sala concluye que la pensión de vejez de la demandante no puede ser liquidada con la totalidad de los emolumentos devengados en el último año de servicios, y por el contrario, tal liquidación debe contener únicamente los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y aquellas sumas que con asidero legal debieron servir de base para la cotización al sistema pensional. Y es que, se probó que la situación pensional de la señora Saade Ballesteros está regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem. (…) Siendo ello así, esto es que la prestación de la demandante debe ser promediada en forma exclusiva con los factores base de cotización enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y con aquellas sumas que con asidero legal debieron constituir la base de cotización, será necesario verificar si la prima técnica devengada por la señora (…) debe ser promediada en el ingreso base de la liquidación de su pensión de vejez. (…) En relación con este aspecto se tiene que por definición (…) la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un
cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. (…) Con dicho objeto, esto es el de mantener en el ejercicio de la función públicaa los empleados con capacidades notables, se adoptaron tres criterios para su otorgamiento a saber: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño. (…) Según la documental recaudada, el reconocimiento de la prima técnica en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, entidad en la que laboraba la demandante, la prima técnica fue adoptada por el Acuerdo 005 de 26 de marzo de 1998, dictado por la Junta Directiva de la entidad, en la que indicó que al interior de esa entidad se hacía necesario ratificar el reconocimiento de la prima técnica para ser ot orgado a los cargos de “director general, secretario general y subdirectores administrativos, financiero, jurídico y de prestación de servicios de salud IPS, incluidos los de prestaciones económicas y de entidad promotora de salud EPS, creados en desarrollo la ley 314 de 1996, con el fin de que la entidad pueda contar dentro de su nivel directivo con personal altamente calificado” . La parte resolutiva del mencionado acto administrativo es del siguiente tenor (…) Los criterios de otorgamiento de la prima técnica, al interior de
1996, con el fin de que la entidad pueda contar dentro de su nivel directivo con personal altamente calificado” . La parte resolutiva del mencionado acto administrativo es del siguiente tenor (…) Los criterios de otorgamiento de la prima técnica, al interior de CAPRECON los definió la directora general de la empresa mediante la Resolución núm. 00417 de 30 de marzo de 1998. En dicho acto, explicó que si bien el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, tenía dicho que la prima técnica podría ser otorgada por tres criteri os alternativos, en la institución debido a la situación de “crisis financiera”, el reconocimiento tendría ocurrencia en forma exclusiva por el criterio de evaluación del desempeño “la cual no constituye factor salarial” (…) La documental indica que mediante Resolución No. 00418 de 30 de mayo de 1998, la directora de CAPRECOM, reconoció prima técnica a la señora (…) en su condición de subdirectora general de Prestaciones Económicas “en un 50% de la asignación básica mensual por evaluación del desempeño, la cual no constituye factor salarial” (…) Además de ello, obra a folio 15 del expediente certificación suscrita por el jefe de la División de Recursos Humanos (E) de CAPRECOM en el que hace constar que la accionante devengó prima técnica y que ésta no constituye factor salarial. (…) Conforme lo anterior queda claro que en los términos del Decreto 1158 de 1994, la prima técnica devengada por la señora (…) no está llamada a conformar la base de liquidación de la pensión de vejez en razón que no constituye factor salarial. (…) En ese sentido, la Sala itera que en casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas expuestas
de la pensión de vejez en razón que no constituye factor salarial. (…) En ese sentido, la Sala itera que en casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que como ya se advirtió, resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye que a la señora (…) no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad, y que por esa misma razón, el medio de control promovido no cuenta con el mérito para que esta Corporación acceda a las pretensiones. (…) en lo tocante a los criterios que debe considerar el juez contencioso administrativo a la hora de disponer sobre la condena en costas y agencias en derecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado (…) en atención al criterio establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) la facultad que otorga al juez el artículo 188 del C.P.A.C.A. para imponer costa s, implica el análisis de varios aspectos de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente, que se demuestre que fueron causadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de
análisis de varios aspectos de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente, que se demuestre que fueron causadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; C-634 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010.
Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de
2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., (25) de enero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 00
Demandante: MARÍA BEATRIZ SAADE BALLESTEROS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 00
Demandante: MARÍA BEATRIZ SAADE BALLESTEROS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.1 Pretensiones de la demanda
La señora María Beatriz Saade Ballesteros acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto obtener la nulidad de la Resolución GNR 246022 de 22 de agosto de 2016 , expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante COLPENSIONES], a través de la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios por la demandante, en especial la prima técnica; así como la Resolución VPB 39504 de 14 de octubre de 2016 que confirmó en todas sus partes el acto administrativo anterior.Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 00
la prima técnica; así como la Resolución VPB 39504 de 14 de octubre de 2016 que confirmó en todas sus partes el acto administrativo anterior.Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 00
Demandante: María Beatriz Saade Ballesteros
2 Solicita que a título de restablecimiento del derecho se condene a COLPENESIONES a reconocer y liquidar la pensión de vejez , de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, con la inclusión de la totalidad de los emolumentos devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio. Así, considera que se deberá ordenar el pago de las mesadas causadas desde el 1º de noviembre de 2010 en cuantía inicial de $ 6.437.731 y hasta que se produzca el pago y sucesivamente.
Pide que las sumas reconocidas se indexen en debida forma y se ordene el pago de los intereses de mora de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.- El Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca y D.C. mediante Resolución No. 010559 de 27 de abril de 2010, reconoció en favor de la señora María Beatriz Saade Ballesteros, pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, la cual quedó en suspenso hasta tanto la trabajadora acreditara el retiro del servicio.
2. La señora María Beatriz Saade Ballesteros se retiró del servicio el 31 de octubre de 2010,
suspenso hasta tanto la trabajadora acreditara el retiro del servicio.
2. La señora María Beatriz Saade Ballesteros se retiró del servicio el 31 de octubre de 2010, momento para el cual ocupaba el cargo de subdirectora de Prestaciones Económicas de
CAPRECOM
3. A través de la Resolución No. 031438 de 25 de octubre de 2010, el Instituto de Seguro Social decidió modificar la Resolución No. 010559 de 27 de abril de 2010, en el sentido de ingresar a nómina de pensionados a la señora Saade Ballesteros a partir del 1º de noviembre de 2010, con la prestación reconocida en cuantía de $3.579.277. El ingreso base de liquidación de la prestación fue determinado según el contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
4. El 26 de junio de 2013, la demandante solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez para que fuera liquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
5. El 3 de abril de 2014, y visto el silencio de COLPENSIONES, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto ficto.
6. COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 161736 de 9 de mayo de 2014, en la que decidió declarar la existencia del acto ficto presunto por el silencio administrativo negativo en razón a la falta de respuesta a la petición radicada el 26 de junio de 2013. Adicionalmente revocóRadicación: 25000 23 42 000 2017 00781 00
Demandante: María Beatriz Saade Ballesteros
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razón a la falta de respuesta a la petición radicada el 26 de junio de 2013. Adicionalmente revocóRadicación: 25000 23 42 000 2017 00781 00
Demandante: María Beatriz Saade Ballesteros
3 la decisión ficta y en su lugar ordenó reliquidar la pensión de vejez de la demandante atendiendo el contenido de la Ley 33 de 1985 y reconoció una mesada pensional para el 1º de noviembre de 2010 en cuantía de $4.121.249
7. Dice la parte actora que en la Resolución No. GNR 161736 de 9 de mayo de 2014
COLPENSIONES incluyó como factores de liquidación de la prestación lo devengado en el último año de servicios por concepto de salario, bonificación por servicios prestados, prima técnica, prima de servicios y prima de navidad; e indicó a la demandante que para una correcta liquidación de la prestación era necesario allegar certificación en la que indicara la forma en que fueron devengadas las sumas en el último año de servicios, esto es, si ocurrió de manera mensual o anualizada.
8. El 24 de junio de 2014, la accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución GNR 161736 de 9 de mayo de 2014, y adjuntó certificación en la que se hacía constar el pago mensual de la prima técnica.
9. COLPENSIONES profirió la Resolución No. VPB 436 de 8 de enero de 2015, en la que concluyó que no era procedente la inclusión de la prima técnica como factor de liquidación de la prestación y decidió confirmar el acto recurrido.
concluyó que no era procedente la inclusión de la prima técnica como factor de liquidación de la prestación y decidió confirmar el acto recurrido.
10. El 5 de julio de 2016, la señora Saade Ballesteros presentó una nueva solicitud de reliquidación, la cual fue decidida por COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 246022 de 22 de agosto de 2016 a través de la cual negó el ajuste pedido, ello con fundamento en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional.
11. El anterior acto administrativo fue confirmado mediante la Resolución No. VPB 39504 de 14 de octubre de 2016.
1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: artículos 25, 29, 48, 53 y 58
LEGALES: Ley 33 de 1985
El apoderado judicial de la parte actora expone el concepto de violación así:
Considera que COLPENSIONES desconoció el principio de la non reformatio in pejus , y ello es así en razón a que , mediante Resolución No. GNR 161736 de 9 de mayo de 2014Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 00
Demandante: María Beatriz Saade Ballesteros
4 la administradora de pensiones había reconocido en favor de la señora Saade Ballesteros el derecho a la liquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de las sumas devengadas en el último año de prestación de servicios; derecho que en vía de recurso de apelación fue desconocido.
el derecho a la liquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de las sumas devengadas en el último año de prestación de servicios; derecho que en vía de recurso de apelación fue desconocido.
Alega que la entidad accionada en actos administrativos expedidos con anterioridad a los que aquí se demandan, reconoció que la señora Saade Ballesteros tenía derecho a que su prestación fuese liquidada con la inclusión de todo cuanto deveng ó en el año inmediatamente anterior a su retiro, en consecuencia, resulta contrario a derecho que con posterioridad señale que no es posible incluir estos emolumentos y en especial, la prima técnica.
Asevera que según el contenido de la Resolución GNR 161736 de 9 de mayo de 2014, a la demandante únicamente le restaba acreditar si los factores salariales ya incluidos como base de liquidación habían sido devengados de manera mensual o anualizada para que la entidad reliquidara nuevamente la prestación; empero, en total desconocimiento de ello, la administradora de pensiones decidió, en vía de apelación, retirar del cálculo de la prestación lo devengado a título de prima técnica y para ello afirmó que dicho emolumento no constituía factor salarial.
De otra parte, resaltó la tesis expuesta por el Consejo de Estado en sentencia s de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, en la s cuales esa Corporación concluyó que, a efectos de liquidar las mesadas pensionales de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultaba válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de f orma
efectos de liquidar las mesadas pensionales de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultaba válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de f orma periódica y habitual como contraprestación directa de sus servicios, carácter que es predicable de la prima técnica devengada por la señora Saade Ballesteros a quien el emolumento le fue reconocido en razón a los títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Finalmente puntualizó que la prima técnica debe ser incluida en el ingreso base de liquidación como quiera que se encuentr a incluida en listado de factores salariales que contiene la ley 62 de 1985 sin mayores calificativos.
1.2. Contestación de la demanda.
El apoderado de COLPENSIONES1 dentro del término que le fue concedido se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , por considerar que en los actos
1 Folios 114 a 121Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 00
Demandante: María Beatriz Saade Ballesteros
5 administrativos cuya nulidad se solicita la entidad accionada dio aplicación a las reglas sobre ingreso base de liquidación que gobiernan la situación pensional de la demandante.
Sostuvo que la Corte Constitucional, en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, estableció de forma diáfana que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición como sí lo son los requisitos de edad, tiempo de servicios, así como el monto de
estableció de forma diáfana que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición como sí lo son los requisitos de edad, tiempo de servicios, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional de los beneficiarios del régimen fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994.
Propuso las excepciones de inexistencia de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica o innominada e inexistencia del derecho reclamado.
1.3 Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
A través de memorial adiado el 4 de noviembre de 20212, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de intervención dentro del asunto de la referencia con el cual solicita se despachen en forma desfavorable las pretensiones de la demanda, habida consideración que el ingreso base de liquidación de la prestación de la señora Saade Ballesteros, debe ser decidido en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. Exp. 2012 – 00143.
1.4 Alegatos finales de las partes
El demandante3: el apoderado judicial de este extremo procesal refirió que, del contenido de la Resolución GNR 161736 de 9 de mayo de 2014, se infiere con claridad que COLPENSIONES cuantificó el ingreso base de liquidación de la prestación de la demandante con inclusión de los factores salariales devengados en el último año de
de la Resolución GNR 161736 de 9 de mayo de 2014, se infiere con claridad que COLPENSIONES cuantificó el ingreso base de liquidación de la prestación de la demandante con inclusión de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, esto con apego al criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010.
Considera que la prueba recaudada por el Despacho y concretamente el documento rotulado GRF – LID – LI – 2013_4256071-20160722043526 que obra en el archivo digital remitido por COLPENSIONES se puede evidenciar con claridad que la entidad sí liquidó la prestación con los factores devengados en el último año, que la prima técnica sí fue incluida para efectos del cálculo del IBL y que sin explicación la demandada se abstuvo de incluir como lo devengado por concepto de prima de vacaciones.
2 Folios 202 a 217 3 Folios 292 a 249Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 00
Demandante: María Beatriz Saade Ballesteros
6 En lo que hace a la prima técnica, indicó que, la discusión sobre la procedencia de su inclusión debía descartarse habida consideración que se trata de un derecho que COLPENSIONES ya había reconocido en el procedimiento administrativo al dar aplicación a los factores del artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Sin embargo, advirtió que atendiendo el contenido de las resoluciones números 417 de 1998 y 418 de 30 de marzo de 1998 de CAPRECOM, las cuales deben ser estudiadas de manera sistemática junto con el Acuerdo
contenido de las resoluciones números 417 de 1998 y 418 de 30 de marzo de 1998 de CAPRECOM, las cuales deben ser estudiadas de manera sistemática junto con el Acuerdo 005 del 26 de marzo de 1998 de la Junta Directiva de esa misma entidad, debe arribarse a la conclusión que la prima técnica devengada por la señora Saade Ballesteros lo fue por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada la cual sí constituye factor salarial y por tanto debe integrar la base de liquidación de la prestación.
Finalmente señaló que, para el momento de presentación de la demanda de la referencia, no había sido proferida la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018; y que en todo caso, en esa providencia se indicó que las reglas de unificación allí establecidas no se aplicarían a las pensiones ya reconocidas conforme a las tesis jurisprudenciales anteriores, situación que es la que comporta el asunto de marras.
Concepto del Agente del Ministerio Público 4: refirió que en su criterio el problema jurídico tiene por objeto determinar “¿Si los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (art. 36 L 100/93) que adquieran el derecho bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 son todos aquellos factores que fueron devengados en el último año de servicios?
En respuesta a ese interrogante el Ministerio Publico indicó que , de conformidad con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en providencia de 28 de agosto de 2018, los factores llamados a integrar el ingreso base de liquidación de la prestación de los
En respuesta a ese interrogante el Ministerio Publico indicó que , de conformidad con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en providencia de 28 de agosto de 2018, los factores llamados a integrar el ingreso base de liquidación de la prestación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 son los establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
Puso de presente que la documental recaudada en el proceso permite establecer que la prima técnica por evaluación del desempeño devengada por la accionante no constituye factor salarial. Siendo ello así, y como quiera que la accionante tiene la condición beneficiaria de la transición antes anotada, concluyó que los actos administrativos demandados en tanto negaron la reliquidación de la prestación pedida se encuentran ajustados a la legalidad.
4 Folios 178 a 186Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 00
Demandante: María Beatriz Saade Ballesteros
7 COLPENSIONES5: la accionada reiteró en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demandan.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico.
Una vez examinado el contexto del litigio y visto lo expuesto en la audiencia inicial6 la Sala encuentra que en esta instancia el debate jurídico se contrae en establecer “Si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios,
demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, especialmente la prima técnica, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia proferida el 4 de agosto de 20107”.
2.2. Análisis normativo y jurisprudencial.
2.2.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989) y de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 19768)
consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989) y de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 19768) entre otros.
Ahora bien, la expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad
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