🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00930-00-(11-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00930-00-(11-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Procuraduría General de la Nación / EXCE PCIONES PREVIAS FORMULADAS CON LAS CONTESTACIONES DE LA D EMANDA – La entidad no formuló exce pciones previas – Solamente pidió que se declar e cualquier excepción que se encuentre conf igurada en el proceso – Al respecto, indica el Despacho que no e ncuentra en esta etapa d e la instancia la configuración de alguna excepción previa que impida continuar el t rámite del proceso / DECISIÓN – De acuerdo con todo lo expuesto en prec edencia, el Despacho considera procedente declarar no conf iguradas las excepciones propuestas por la parte vinculada.

Problema jurídico: ¿Se procede a resolver las excepciones previas formuladas con las contestaciones de la demanda?

Extracto: “(…) De acuerdo con lo expuesto, considera el Despacho que en el caso sí se cumplió el requisito de procedibilidad de concili ación extrajudicial, por lo que no prosper a la e xcepción formulada . (…) Considera que el m edio de contr ol de nulidad y restablecimient o del derecho caducó, pues el término de caducidad aplicable en este caso es el previsto para la nulidad del acto electoral (30 días), como es el acusado. Así, indica que como los actos de nombramiento de los Procuradores Judiciales II para asuntos administrativos fueron publicados en la página web de la entidad demandada el 22 de septi embre de 2016, y como hasta el 7 de diciembre de 2016 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial, se configuró la excepción planteada. (…) debe indicarse que bajo las reglas del CPACA vigentes al momento

de 2016 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial, se configuró la excepción planteada. (…) debe indicarse que bajo las reglas del CPACA vigentes al momento de presentarse la presente demanda y su s contestaciones2, se preveía que la s excepciones mixtas como la caducidad debían ser resueltas mediante auto en la audiencia inicial. Sin embargo, mediante la Ley 2080 de 2021, que entró en vigencia desde su publicación3 (con excepción de las modificaciones efectuadas en materia de competencias), la nueva regla es que solo las excepciones previas se resolverán en los términos del CGP antes de la audiencia inicial, o en esta si requieren pruebas para su resoluc ión. En cu anto a las excepc iones mixtas, como l a caducidad, l os artículos 175 y 182A del CPACA, modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021, respectivamente, est ablecen (…) Así las cosas , la caducidad es una excepción mixta que actualmente solo pu ede ser decidida en sente ncia, y a criterio del Juez mediante sentenc ia antici pada, previo t rámite correspondiente , en caso de considerar que se encuentr a configurada. En este sentido, en providencia del 16 de septi embre de 2021, Rad. 2019-02462-01, el H. Conse jo de Estado indicó (…) De esta mane ra, al t ratarse de una exce pción mixta , en principio esta debe se r analizada y resuelta , ya sea p ara declararla o negarla, en la oportunida d correspondiente, con el fondo del asunt o. En cu anto a la posibilidad de dicta r sentencia anticipada en el caso , queda a criterio del Despa cho revisar s u procedencia, pero en todo caso no es esta et apa la correspondiente para resolve r

correspondiente, con el fondo del asunt o. En cu anto a la posibilidad de dicta r sentencia anticipada en el caso , queda a criterio del Despa cho revisar s u procedencia, pero en todo caso no es esta et apa la correspondiente para resolve r esta excepción. (…) En todo caso, se resalta que en el presente caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no el m edio de control de nulidad electoral, que es diferente al primero y tiene un términ o de caducidad distinto también. Así mism o, que al mome nto de a dmitir la demanda se revisó la caducidad del medio de control, encontrándose que la demanda fue radicada dentro de los 4 meses siguientes a la fe cha de comunicación del acto administrativo que terminó su vinculación. (…) La entidad no formuló exce pciones previas. Solamente pidió que se declar e cualquier e xcepción que se encuentre conf igurada en el proceso. Al respecto, indica el Des pacho que no e ncuentra en esta etapa d e la instancia l a configuración de alguna excepción previa que impida continuar el trámite del proceso. (…) De acuerdo con todo lo expuesto en prec edencia, el Despacho consi dera pr ocedente declarar no conf iguradas las excepciones propuestas por la parte vinculada. (…) Se anota que el apode rado sustituto de la parte vinculada allegó un escrito en el que solicita que se desvincule a la s ra. (…) del proceso con fundamento en lo resuelto p or el H. Consejo de Estado frente a uncaso similar, e n el auto del 27 de noviembre de 2020, Rad. 2018-0 0082. Se tiene

que en di cha pr ovidencia s e señaló (…) El Des pacho considera que independientemente de la decisión adoptada en la providencia citada y para el caso allí estudiado, en el presente caso es procedente vincular a la sra. (…) al proceso, en calidad de tercero c on interé s en las resultas del mis mo, en g arantía de su derecho al debido proceso. Lo anterior, porque su acto de nom bramiento en propiedad fue el que termin ó la vi nculación del demandante , quien solicita ser reintegrado al cargo que des empeñaba y ocupa la p arte vinculada. (…) Además, como fundamento de la d emanda se cens ura el concurso de méritos adelantado y que derivó en el nombramiento d e la sra. (…) por lo que independientemente de la eventual decisión que se adopte en el caso, y de los efectos que pueda tener frente a los derechos adquiridos de la última, e s evidente el interés que ella tiene en las resultas del proceso. Por tal motivo, en atención a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 171 del CPACA, se fundamenta la vinculación de la sra. GARCÍA PACHECO como te rcera interesada en el pro ceso. (…) OBEDÉZCASE y CÚMPLASE lo resuelto por el H. Consejo de Estado en providencia del 22 de septiembre de 2020. (…) DECLARAR no configuradas las exce pciones previas formuladas por la parte vinculada en su contestación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, sente ncia de tutela del 24 de m ayo de 2018, Sección Quinta, 201702732 (AC ); Se cción

vinculada en su contestación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, sente ncia de tutela del 24 de m ayo de 2018, Sección Quinta, 201702732 (AC ); Se cción Segunda, 30 de jul io de 2 021, 2015-003 66-00 (R.I. 0740-2015); 16 de septi embre de 2021, Rad. 2019-02462-01; auto del 27 de noviembre de 2020, Rad. 2018-0 0082.

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3. ); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022)

Radicado No: 25000-23-42-000-2017-00930-00

Demandante: JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Vinculada: DIANA MARCELA GARCÍA PACHECO

Mediante providencia del 22 de septiembre de 2020, el H. Consejo de Estado declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto y lo remitió a este Tribunal para continuar su trámite en primera instancia. De esta manera, se dispondrá obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

Ahora bien, conforme dispone el artículo 175 del CPACA, parágrafo 2º, modificado

este Tribunal para continuar su trámite en primera instancia. De esta manera, se dispondrá obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

Ahora bien, conforme dispone el artículo 175 del CPACA, parágrafo 2º, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, y una vez surtido el traslado previo correspondiente, se procede a resolver las excepciones previas formuladas con las contestaciones de la demanda así:

1. DIANA MARCELA GARCÍA PACHECO - VINCULADA

1.1. CUESTIÓN PREVIA: Informa que su acto de nombramiento ya fue demandado en el medio de control de nulidad electoral interpuesto por el sr. CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ, No. de radicado 1100103-28-000-2016-00069-01, que se tramita en la Sección Primera de este Tribunal. Señala que el proceso se encuentra en etapa de contestación de la demanda y que entre los cargos planteados “ se encuentra el presentado por el Dr. JOSÉ PABLO DURÁN en la demanda de conocimiento del despacho”.

Al respecto, debe señalarse que el proceso al cual hac e referencia la parte vinculada corresponde a uno que inicialmente se tramitó com o nulidad electoral en la Sección Primera de esta Corporación, en el que se a cusan todos los actos administrativos de nombramiento en el cargo de Procurador Ju dicial II Delegado para la Conciliación Administrativa, con fundamento en la list a de elegibles conformada en la Convocatoria 006 de 2015 del concurso de méritos adelantado por la Procuraduría General de la Nación.Radicado No: 25000-23-42-000-2017-00930-00

conformada en la Convocatoria 006 de 2015 del concurso de méritos adelantado por la Procuraduría General de la Nación.Radicado No: 25000-23-42-000-2017-00930-00

Demandante: JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ

2

Sin embargo, mediante sentencia de tutela del 24 de may o de 2018, dictada por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado en la acción con No. de radicado 201702732 (AC), se resolvió que no es procedente tramitar la controversia a través del medio de control de nulidad electoral porque los actos cuya nulidad se acusa no fueron expedidos en ejercicio de funciones electorales sino en el ámbito laboral, en ejercicio de la facultad nominadora del Procurador General en el marco de un concurso público, donde “ no existe discrecionalidad ni dubitación frente al derecho del ganador ”. Así, dispuso que al proceso debe dársele el trámite d e nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con las pretensiones formuladas.

Con base en lo anterior, la Sección Primera de esta Tribunal remitió el asunto a la Sección Segunda del mismo para continuar su trámite . Posteriormente, mediante providencia del 5 de noviembre de 2019 1, se resolvió que el proceso debía ser tramitado bajo el medio de control de nulidad simple, por cu anto el accionante no tiene un interés particular que pueda ser objeto de restablecimiento automático del derecho con la eventual anulación de los actos deman dados. En ese sentido, el proceso se remitió al H. Consejo de Estado, por demandarse actos administrativos de orden nacional. Actualmente el proceso se encuentra en trámite en dicha alta

del derecho con la eventual anulación de los actos deman dados. En ese sentido, el proceso se remitió al H. Consejo de Estado, por demandarse actos administrativos de orden nacional. Actualmente el proceso se encuentra en trámite en dicha alta Corporación bajo el radicado 11001-03-25-000-2020-00560-00.

Así las cosas, se precisa que lo manifestado como cuestión previa por la parte vinculada no constituye un asunto que configure un pleito pe ndiente u otra situación que impida continuar el trámite del presente proce so, por lo que no se configura excepción previa alguna en este punto.

1.2. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA: Indica que en el presente caso los cargos de nulidad se dirigen a desvirtuar la legalidad de la Resolución 040 de 2015, por lo que debió entonces ejercerse el medio de control de nu lidad simple contra ese acto, ante el H. Consejo de Estado, y no pedirse su inaplicación por excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad. Aduce que al incluir en la fijación del litigio los cargos de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución m encionada, el Tribunal se obligaría a pronunciarse sobre un punto re specto del cual no tiene competencia funcional.

1 Véase el registro de la actuación correspondiente en el Sistema de Inf ormación de Procesos “Justicia Siglo XXI”, en el radicado 25000-23-42-000-2018-01329-00.Radicado No: 25000-23-42-000-2017-00930-00

Demandante: JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ

3

en el radicado 25000-23-42-000-2018-01329-00.Radicado No: 25000-23-42-000-2017-00930-00

Demandante: JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ

3

Al respecto, el Despacho considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del CPACA, es procedente solicitar ante esta Jurisdicción la inaplicación por vía de excepción de actos administrativos cuando estos vulneren la Constitución Política y la Ley.

La norma mencionada no establece que la solicitud de inaplicación proceda únicamente frente a algún tipo de acto administrativo, ya sea general o específico, ni que tal inaplicación no proceda cuando los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho puedan ser ejercidos.

Así, el hecho de que contra la Resoluciones 040 de 2015 pueda ejercerse o se encuentre en trámite el medio de control de nulidad simple , no imposibilita que contra dicho acto administrativo pueda pedirse la inaplicación excepcional frente a un determinado caso concreto de nulidad y restablecimien to del derecho, independientemente de los efectos que pueda llegar a tener la decisión de un medio de control de nulidad simple frente a una solicitud de inaplicación, punto de fondo que deberá ser estudiado y resuelto por el Juez correspondiente en el marco de los efectos de la sentencia proferida por la Secc ión Segunda del H. Consejo de Estado el 30 de julio de 2021, Rad. 2015-00366 -00 (R.I. 0740-2015), que declaró la legalidad condicionada en algunos apartes de la Resolución aludida.

Consejo de Estado el 30 de julio de 2021, Rad. 2015-00366 -00 (R.I. 0740-2015), que declaró la legalidad condicionada en algunos apartes de la Resolución aludida.

Así, si en el presente caso se hubiera solicitado la nulid ad de la Resolución 040 de 2015, sería procedente remitir el asunto ante el H. Consejo de Estado. No obstante, en el sub lite se solicita la inaplicación de tal Resolución en un caso con creto, que es una solicitud procedente frente a actos administrativos generales, y una petición diferente a la pretensión de nulidad simple, frente a la cual no se establece condición alguna con relación a la competencia, habida cuenta que el artículo 148 del CPACA dispone que “[l] a decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”, y no implica su nulidad con efectos erga omnes.

Con fundamento en lo anterior, se concluye que no se encue ntra configurada la excepción planteada.

1.3. FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN: Aduce que de acuerdo con el artículo 161 del CPACA, debía agotarse el requisito de procedibilidad de conciliación no solo frente a la entidad demandada sino también frente a la vinculada, pues se acusa el acto de su nombramiento yRadicado No: 25000-23-42-000-2017-00930-00

Demandante: JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ

4

consecuente retiro de la demandante, y se solicita reintegrar a la última en el cargo

Demandante: JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ

4

consecuente retiro de la demandante, y se solicita reintegrar a la última en el cargo que venía desempeñando. Señala que aunque en el acta q ue declara fallida la conciliación se indica que se trató de citar a la vinculad a a la diligencia, asevera que el correo al cual se envió la comunicación (“dianagarcia72@hotmail.com”) era de carácter personal y fue bloqueado en “febrero de 2017”, aunado a que no se había autorizado expresamente recibir notificaciones personales allí.

Agrega que aunado a que se omitió el envío previo de la solicitud de conciliación, el Procurador Segundo Distrital no esperó los 3 días de que trata los art. 2.2.4.3.1.1.9 y 2.2.4.3.1.1.11 del Decreto 1069 de 2015, para exped ir la constancia correspondiente de la diligencia, por lo que se vulneró el debido proceso y se debe entender que no se agotó el requisito.

Al respecto, se tiene que en la constancia emitida por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá el 2 de marzo de 2017, se indica que la sra. GARCÍA PACHECO fue convocada como tercera interesada. Así mismo, en el acta de la audiencia de conciliación fallida, se señaló que dicha diligencia fue citada mediante auto del 11 de enero de 2017. No se advierte que en el acta de la diligencia o en la constancia expedida por la Procuraduría se haya indicad o que la parte convocante omitió el requisito de envío previo de la solicitud a las convocadas, y

11 de enero de 2017. No se advierte que en el acta de la diligencia o en la constancia expedida por la Procuraduría se haya indicad o que la parte convocante omitió el requisito de envío previo de la solicitud a las convocadas, y de hecho es claro que se dio trámite a la solicitud de conciliación extrajudicial.

Se destaca además que en el acta de la audiencia fallida se indicó:

El Procurador Segundo Distrital en atención a la falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada, declara fallida la presente audi encia de conciliación y da por surtido el trámite conciliatorio extrajudici al. Y se deja constancia que a la doctora DIANA MARCELA GARCÍA PACHECO, le fue comunicada la fecha y hora de la presente audiencia, al correo electrónico dianagarcia72@hotmail.com, sin haber concurrido a la misma.

Afirma la parte vinculada que el correo al cual se citó a audiencia de conciliación fue bloqueado en febrero de 2017, lo que quiere decir que sí era un correo personal de aquella, que a la fecha de radicación de la solicitud de conciliación y expedición del auto de citación a audiencia se encontraba e n uso por la misma . Se presume que dicho correo era el que tenía y aportó l a parte convocante para citar a la sra. GARCÍA PACHECO, por lo que en principio su utilización como medio idóneo para convocarla no requería de su autorización.

En cuanto a los 3 días de que trata el art. 2.2.4.3.1.1.9 del Decreto 1069 de 2015,

idóneo para convocarla no requería de su autorización.

En cuanto a los 3 días de que trata el art. 2.2.4.3.1.1.9 del Decreto 1069 de 2015, estos son para que la parte convocada que no asistió a la a udiencia deRadicado No: 25000-23-42-000-2017-00930-00

Demandante: JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ

5

conciliación informe las circunstancias de fuerza mayor q ue le impidieron acudir. Sin embargo, no constituye un término irreductible para exped ir la constancia de que trata el art. 2 de la Ley 640 de 2001, pues del Decreto 1716 de 2009 se infiere que ello se efectúa una vez se declara fallida la conciliación.

De acuerdo con lo expuesto, considera el Despacho que en el caso sí se cumplió el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, p or lo que no prospera la excepción formulada.

1.4. CADUCIDAD: Considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducó, pues el término de caducidad aplicab le en este caso es el previsto para la nulidad del acto electoral (30 días), como es el acusado. Así, indica que como los actos de nombramiento de los Procuradores Judiciales II para asuntos administrativos fueron publicados en la página web de la en tidad demandada el 22 de septiembre de 2016, y como hasta el 7 de diciembre de 2016 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial, se configuró la excepción planteada.

Al respecto, debe indicarse que bajo las reglas del CPACA vigentes al momento

22 de septiembre de 2016, y como hasta el 7 de diciembre de 2016 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial, se configuró la excepción planteada.

Al respecto, debe indicarse que bajo las reglas del CPACA vigentes al momento de presentarse la presente demanda y sus contestacione s2, se preveía que las excepciones mixtas como la caducidad debían ser resuelt as mediante auto en la audiencia inicial. Sin embargo, mediante la Ley 2080 de 2021, que entró en vigencia desde su publicación 3 (con excepción de las modificaciones efectuadas en materia de competencias), la nueva regla es que solo la s excepciones previas se resolverán en los términos del CGP antes de la audiencia i nicial, o en esta si requieren pruebas para su resolución. En cuanto a las excepciones mixtas, como la caducidad, los artículos 175 y 182A del CPACA, modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021, respectivamente, establecen:

ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…).

PARÁGRAFO 2º. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipad a, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.

(…)

ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. Se podrá dictar sentencia anticipada:

2 La demanda se radicó el 17/03/2017 (fl. 71) y la contestación el 06/07/2020 (fl. 130).

anticipada:

2 La demanda se radicó el 17/03/2017 (fl. 71) y la contestación el 06/07/2020 (fl. 130). 3 ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.Radicado No: 25000-23-42-000-2017-00930-00

Demandante: JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ

6

(…)

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la con ciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

Así las cosas, la caducidad es una excepción mixta que actualmente solo puede ser decidida en sentencia, y a criterio del Juez mediant e sentencia anticipada, previo trámite correspondiente, en caso de considerar que s e encuentra configurada. En este sentido, en providencia del 16 de se ptiembre de 2021, Rad. 2019-02462-01, el H. Consejo de Estado indicó:

En este nuevo contexto normativo, en la audiencia inicial, el pronunciamiento del juzgador se restringió a las excepciones previas que requieran la práctica de pruebas. Por tanto, están excluidas del proceso de lo contencioso administrativo decisiones mediante auto sobre excepciones perentorias, y con mayor razón, si se trata de una determinación que

requieran la práctica de pruebas. Por tanto, están excluidas del proceso de lo contencioso administrativo decisiones mediante auto sobre excepciones perentorias, y con mayor razón, si se trata de una determinación que declara no probada o impróspera la excepción, puesto que ello sólo contribuye a la dilación injustificada del proceso y la congestión judicial.

Ahora bien, si el funcionario judicial estima que está debidamente probada una excepción perentoria, lo que debe hacer es convocar a las partes para que presenten las alegaciones y dictar la sentencia antici pada de conformidad con las reglas que regulan dicho trámite, lo cual debe terminar en el sentido de declararla probada.

De esta manera, al tratarse de una excepción mixta, en principio esta debe ser analizada y resuelta, ya sea para declararla o negarla , en la oportunidad correspondiente, con el fondo del asunto. En cuanto a la p osibilidad de dictar sentencia anticipada en el caso , queda a criterio del Despacho revisar su procedencia, pero en todo caso no es esta etapa la correspondiente para resolver esta excepción.

En todo caso, se resalta que en el presente caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no el medio de con trol de nulidad electoral, que es diferente al primero y tiene un términ o de caducidad distinto también. Así mismo, que al momento de admitir la demanda se revisó la caducidad del medio de control, encontrándose que la demanda fue radicada dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de comunicación del acto administrativo que terminó su vinculación.

2. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La entidad no formuló excepciones previas. Solamente pidió que se declare

4 meses siguientes a la fecha de comunicación del acto administrativo que terminó su vinculación.

2. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La entidad no formuló excepciones previas. Solamente pidió que se declare cualquier excepción que se encuentre configurada en el pr oceso. Al respecto,Radicado No: 25000-23-42-000-2017-00930-00

Demandante: JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ

7

indica el Despacho que no encuentra en esta etapa de la instancia la configuración de alguna excepción previa que impida continuar e l trámite del proceso.

De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, el Despacho considera procedente declarar no configuradas las excepciones propue stas por la parte vinculada.

Se anota que el apoderado sustituto de la parte vinculada allegó un escrito en el que solicita que se desvincule a la sra. GARCÍA PACHECO del proceso con fundamento en lo resuelto por el H. Consejo de Estado fren te a un caso similar, en el auto del 27 de noviembre de 2020, Rad. 2018-00082. Se tiene que en dicha providencia se señaló:

15. De la lectura a la demanda se obtiene que la señora Irma Rueda Suárez pretende la nulidad del acto administrativo a través del cual fue retirada del cargo como procuradora 285 judicial I penal de Bucaramanga, sin que discuta o controvierta el nombramiento de la ahora recurrente, es decir, no existe reproche alguno respecto de los requisitos, cualidades, competencia, inhabilidad o incompatibilidad del acto de vinculación e fectuado en la

discuta o controvierta el nombramiento de la ahora recurrente, es decir, no existe reproche alguno respecto de los requisitos, cualidades, competencia, inhabilidad o incompatibilidad del acto de vinculación e fectuado en la persona de Genny Liliana Castillo Fandiño, por lo que su ingreso a la entidad accionada no es objeto de debate. En efecto, del concepto de la violación expuesto en la demanda, se establece que los cuestionamientos planteados por la demandante giran alrededor de las políticas para elaborar y calificar las pruebas que se utilizaron en el concurso en virtud del cual fue desvinculada. Así como también, controvierte la compe tencia del jefe del Ministerio Público al estimar que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones en materia de concurso de los procuradores Judicia les I y II, al abrogarse facultades que son propias de la órbita competencial del Congreso de la República, quebrantando con ello la reserva de ley, reproches que no se relacionan con el acto de vinculación de la señora Genny Liliana Castillo Fandiño.

16. Además, del estudio a las pretensiones de restablecimiento e indemnización señaladas en la demanda, se concluye que la actora no pretende la satisfacción de sus intereses mediante alguna de cisión judicial que implique dejar sin efectos los derechos de la señora Genny Liliana Castillo Fandiño, los cuales fueron adquiridos en debid a forma como resultado del concurso de méritos en el que participó. En ese orden y dado el caso que prosperen las pretensiones de la demanda respecto al reintegro en el cargo de procuradora 285 judicial I penal de Bucaramanga en la s mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales que detentaba

el caso que prosperen las pretensiones de la demanda respecto al reintegro en el cargo de procuradora 285 judicial I penal de Bucaramanga en la s mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales que detentaba con anterioridad a la expedición del acto administrativo d emandado, la orden de reintegro no implicaría el retiro del servicio de l a señora Genny Castillo Fandiño, dado que en la demanda no se pone e n tela de juicio su nombramiento, razones por las cuales no se hace necesaria su vinculación procesal a la presente causa.

El Despacho considera que independientemente de la decisión adoptada en la providencia citada y para el caso allí estudiado, en el presente caso es procedente vincular a la sra. GARCÍA PACHECO al proceso, en calidad de tercero con interés en las resultas del mismo, en garantía de su derecho al debido proceso. Lo anterior,Radicado No: 25000-23-42-000-2017-00930-00

Demandante: JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ

8

porque su acto de nombramiento en propiedad fue el que te rminó la vinculación del demandante, quien solicita ser reintegrado al cargo que desempeñaba y ocupa la parte vinculada.

Además, como fundamento de la demanda se censura el concurso de méritos adelantado y que derivó en el nombramiento de la sra. GARCÍA PACHECO, por lo que independientemente de la eventual decisión que se ad opte en el caso, y de los efectos que pueda tener frente a los derechos adquir idos de la última, es evidente el interés que ella tiene en las resultas del proceso. Por tal motivo, en

que independientemente de la eventual decisión que se ad opte en el caso, y de los efectos que pueda tener frente a los derechos adquir idos de la última, es evidente el interés que ella tiene en las resultas del proceso. Por tal motivo, en atención a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 171 del CPACA, se fundamenta la vinculación de la sra. GARCÍA PACHECO como tercera interesada en el proceso.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: OBEDÉZCASE y CÚMPLASE lo resuelto por el H. Consejo de Estado en providencia del 22 de septiembre de 2020.

SEGUNDO: DECLARAR no configuradas las excepciones previas formuladas por la parte vinculada en su contestación.

TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el apoderad o sustituto de la sra. DIANA MARCELA GARCÍA PACHECO.

CUARTO: RECONÓCESE personería a la abogada YALETH SEVIGNE MANYOMA

LEUDO, identificada con la C.C. No. 1.130.599.387 y la T.P. No. 1 90.830 del C.S.J. 4, para que actúe como apoderada de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con los términos del poder conferido5.

QUINTO: RECONÓCESE personería al abogado OCTAVIO ALEJANDRO SANTIAGO

ARÉVALO CARVAJAL, identificado con la C.C. No. 1.121.869.147 y la T.P. No. 292.783 del C.S.J.6, para que actúe como apoderado de la sra. DIANA MARCEL A GARCÍA

ARÉVALO CARVAJAL, identificado con la C.C. No. 1.121.869.147 y la T.P. No. 292.783 del C.S.J.6, para que actúe como apoderado de la sra. DIANA MARCEL A GARCÍA PACHECO, de conformidad con los términos del poder conferido7.

4 Verificado el aplicativo de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...