TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00965-00-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00965-00-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Solicita se condene a la entidad accionada a reliquidar las cesantías del demandante correspondiente desde el 7 de noviembre de 2000 al 14 de noviembre de 2005 y los aportes a pensión con base en el salario que realmente devengó durante ese tiempo cuando ejerció cargos en el servicio exterior.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Relaciones Exteriores / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS – Operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, pues la parte actora no presentó la reclamación dentro de los tres años siguientes a partir de la fecha en que surgió el derecho, que para esta Sala nació a partir de la notificación de la sentencia C-535 de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2005 / APORTES COTIZADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD EN PENSIONES DEL DEMANDANTE – Tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como la parte demandante deberán cancelar el aporte pensional que no haya sido realizado, respetando los topes y porcentajes de cotización establecidos en la norma vigente a la fecha en que debieron realizarse, de forma indexada , además se aclara que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, no podrá superar los 20 SMLMV y a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, el límite será de 25 SMLMV.
Problema jurídico: ¿Determinar desde cuando se hizo exigible el derecho a
SMLMV y a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, el límite será de 25 SMLMV.
Problema jurídico: ¿Determinar desde cuando se hizo exigible el derecho a reclamar la mencionada reliquidación, teniendo en cuenta que los actos administrativos de reconocimiento no fueron notificados al demandante y si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción?
Tesis: “(…) la pretensión reclamada por la reliquidación de sus cesantías lo fue por el periodo de los años 2000 a 2003, por ello para esta Sala el derecho a reclamar la prestación con base en el salario realmente percibido surgió con ocasión de la sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2005, y como el accionante presentó la solicitud de reliquidación de las cesantías el 25 de agosto de 2016 (…) operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva para reclamar la reliquidación y pago de las prestaciones teniendo en cuenta el salario efectivamente devengado como empleado de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues transcurrieron más de tres años entre la ejecutoria de la sentencia de constitucionalidad y la solicitud de la reliquidación de las cesantías, pues solo podía elevar la petición entre el 18 de julio de 2005 y el 18 de julio de 2008. (…) en el caso de los empleados que presten sus servicios en la planta externa del
podía elevar la petición entre el 18 de julio de 2005 y el 18 de julio de 2008. (…) en el caso de los empleados que presten sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores tienen derecho a que tanto el ingreso base de cotización como el ingreso base de liquidación para el Sistema General de Pensiones debe corresponder a lo efectivamente devengado y no atender equivalencias con cargos de la planta interna . (…) prestó sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores inicialmente desde el 7 de noviembre de 2000 hasta el 5 de febrero de 2003 como Cónsul General Código 0401 Grado 04 EX en el Consulado de Colombia en Londres-Gran Bretaña, posteriormente a partir del 6 de febrero de 2003 y hasta el 14 de noviembre de 2005 prestó sus servicios como Cónsul General, Grado Ocupacional 4 EX en el Consulado de Colombia en Madrid – España. (…) el salario devengado por el demandante durante la prestación de servicios inicialmente como Cónsul General Código 0401, grado 04 EX en el Consulado de Colombia en LondresGran Bretaña y posteriormente como Cónsul General, Grado Ocupacional 4 EX en el consulado de Colombia en Madrid-España, era superior al devengado en el cargo equivalente, y además laExpediente: 25000-23-42-000-2017-00965-00 certificación del 17 de marzo de 2021 es clara en señalar que desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de abril de 2004 la asignación base de cotización que tuvo en cuenta la entidad corresponde a la asignación del cargo equivalente
certificación del 17 de marzo de 2021 es clara en señalar que desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de abril de 2004 la asignación base de cotización que tuvo en cuenta la entidad corresponde a la asignación del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a partir del mes de mayo de 2004 y en cumplimiento de la sentencia C-173 del 2 de marzo de 2004 realizó a los aportes a pensión teniendo en cuenta lo efectivamente devengado en moneda extranjera. (…) los aportes para la pensión de jubilación deben calcularse de conformidad con la asignación básica que percibió el trabajador durante su vinculación, lo que no ocurre en el presente caso, pues los aportes desde noviembre de 2000 hasta abril de 2004 se realizaron teniendo en cuenta la asignación básica de un cargo equivalente a la planta interna del ministerio (…) durante el periodo antes referido el ingreso base de cotización de la pensión de jubilación no se calculó sobre la asignación mensual que realmente percibió en moneda extranjera (libras esterlinas y euros) (…) existe una diferencia en el ingreso base de cotización que va en detrimento de sus intereses, en tanto la entidad realizó los aportes a pensión teniendo en cuenta una asignación básica mensual inferior a la que realmente percibió desde noviembre de 2000 hasta abril de 2004, vulnerándose así los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad. (…) se condena al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en calidad de empleador del demandante (…) cancele a (…)
dignidad humana y a la igualdad. (…) se condena al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en calidad de empleador del demandante (…) cancele a (…) Colpensioneslas diferencias actualizadas que resulten entre el aporte realizado teniendo en cuenta el cargo equivalente de la planta interna del Ministerio y lo que efectivamente debió cotizar de acuerdo a lo devengado por el actor durante la prestación de sus servicios al Ministerio en la planta externa desde el 7 de noviembre de 2000 hasta el mes de abril de 2004 tiempo durante el cual desempeñó los cargo de Cónsul General, Grado Ocupacional 4 EX en el Consulado General de Colombia en Londres-Gran Bretaña y en el Consulado General de Colombia en Madrid-España. (…) tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como la parte demandante deberán cancelar el aporte pensional que no haya sido realizado, respetando los topes y porcentajes de cotización establecidos en la norma vigente a la fecha en que debieron realizarse, de forma indexada , además se aclara que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 (…) no podrá superar los 20 SMLMV y a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 (…) el límite será de 25 SMLMV. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-535 de 2005; C-173-04 ; C-920 de 1999; C-292 de 2001; Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Segunda, 23 de enero de 2020, 25000-23-25-000C-535 de 2005; C-173-04 ; C-920 de 1999; C-292 de 2001; Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Segunda, 23 de enero de 2020, 25000-23-25-0002011-01192-01; Sección Segunda Subsección B, 25000-23-42-000-2012-0144602, 17 de junio de 2021; Sección Segunda Subsección A, auto del 25 de marzo de 2021, 25000-23-42-000-2017-02045-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Decreto 10 de 1992; Decreto 274 de 2000; Ley 573 de 2000; Ley 797 de 2003; Decreto 1158 de 1994; Ley 244 de 1995; Decreto 2016 de 1968
Decreto 3118 de 1968; Decreto Ley 3135 de 1968 ; Decreto 162 de 1969; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.
República de ColombiaExpediente: 25000-23-42-000-2017-00965-00
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2017-00965-00
Demandante: Jairo Enrique Berrío Villareal Demandado: Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores Controversia: Reliquidación de cesantías Oralidad Sentencia primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo 182ª del CPACA, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jairo Enrique Berrío Villareal, identificado con cédula de
ciudadanía No. 9.072.401, contra la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Jairo Enrique Berrío Villareal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y
condenas1: 1 Expediente SAMAIExpediente: 25000-23-42-000-2017-00965-00 - Declarar la nulidad del Oficio No. S-DITH-16-0844720 del 15 de septiembre de 2016 por medio del cual negó la reliquidación de las cesantías y los aportes a pensión teniendo en cuenta el salario devengado en el servicio exterior, desde el 7 de noviembre de 2000 al 14 de noviembre de 2005. - Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada a reliquidar las cesantías del demandante correspondiente desde el 7 de noviembre de 2000 al 14 de noviembre de 2005 y los aportes a pensión con base en el salario que realmente devengó durante ese tiempo cuando ejerció cargos en el servicio exterior, al pago de intereses de mora a la tasa del 2% mensual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, sobre las diferencias de capital generadas entre las cesantías efectivamente consignadas y lo que debió consignarse con base en el salario que percibió efectivamente, desde la fecha en que debió hacerse el traslado al Fondo Nacional de Ahorro hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago de las cesantías. - También solicitó se reconozca y pague a mi poderdante las sanciones e indemnizaciones a que tiene derecho por la falta de liquidación y pago de las cesantías definitivas con base en el salario realmente devengado. - De igual forma, pretende que los valores reconocidos sean debidamente
indemnizaciones a que tiene derecho por la falta de liquidación y pago de las cesantías definitivas con base en el salario realmente devengado. - De igual forma, pretende que los valores reconocidos sean debidamente indexados, que se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes: - El demandante Jairo Enrique Berrío Villareal prestó sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 7 de noviembre de 2000 hasta el 14 de noviembre de 2005, y en su último cargo percibió como asignación básica la suma de $ 4.400 Euros. - A través de la petición del 25 de agosto de 2016 la parte demandante solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores el reconocimiento y pago de las prestaciones 2 Expediente SAMAI.Expediente: 25000-23-42-000-2017-00965-00 sociales, la reliquidación y pago de los aportes a pensión y las cesantías causadas en el período que laboró en el servicio exterior, los intereses moratorios, y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones teniendo en cuenta el salario realmente devengado y los topes máximos autorizados por la ley. - El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el Oficio No. S-DITH-16-084720 del 15 de septiembre de 2016 dio respuesta a la petición negando la reliquidación y pago de las cesantías y los aportes para pensión. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
del 15 de septiembre de 2016 dio respuesta a la petición negando la reliquidación y pago de las cesantías y los aportes para pensión. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93 y 94 de la Constitución Política, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, 30 del Decreto 3118 de 1968, 2º Ley 244 de 1995, 14 del Decreto 162 de 1969, 60 y 61 del Decreto 1950 de 1953, 45 del Decreto 1045 de 1978, 17 de la Ley 6ª de 1945, los Decretos 10 de 1992, 274 de 2000, 1716 de 2009, 1950 de 1953, 3118 de 1968, 3135 de 1968,1832 de 1994, 1453 de 1998, 4414 de 2004 y las Leyes 1071 de 2016, 1395 de 2010, 640 de 2001, 1285 de 2009, 1395 de 2010 y 432 de 1998. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones, indicó que el salario es entendido como contraprestación a la labor desempeñada, por lo que considera que las prestaciones deben ser liquidadas de acuerdo al salario efectivamente devengado. Indicó que los aportes y la liquidación de la pensión de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en la planta externa debe hacerse conforme al salario realmente devengado.
Indicó que los aportes y la liquidación de la pensión de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en la planta externa debe hacerse conforme al salario realmente devengado. Señaló que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992 y del parágrafo 1º del artículo 7º la Ley 797 de 2003, a través de las sentencias C-535 de 2005 y C-173-04 de la Corte Constitucional, considera que los aportes, la liquidación de la pensión y la cesantías de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en la planta externa debe hacerse conforme al salario realmente devengado.Expediente: 25000-23-42-000-2017-00965-00 Manifestó que el auxilio de cesantías es un derecho que pertenece al conjunto de derechos de la seguridad social, de carácter obligatorio, irrenunciable, en cabeza del trabajador y que se sustenta en los principios constitucionales de igualdad, solidaridad y dignidad humana. Señaló que el demandante prestó sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, por ello considera que tiene derecho a que se realice la reliquidación de las prestaciones sociales, los aportes a pensión y sus cesantías teniendo en cuenta el salario realmente devengado durante la prestación de sus servicios. Citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional aplicables al caso.
2. Contestación de la demanda La Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores3 contestó la demanda
servicios. Citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional aplicables al caso.
2. Contestación de la demanda La Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores3 contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones argumentando que la entidad realizó los pagos de auxilio de cesantías de conformidad a lo establecido en el Decreto 10 de 1992, norma que se encontraba vigente al momento en que se realizaron los traslados de cesantías del actor, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005, por lo que no es posible que la entidad previera la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada norma.
Indicó que el demandante ingresó al Ministerio de Relaciones Exteriores el 7 de noviembre de 2000 y estuvo vinculado hasta el 15 de noviembre del 2005, fecha en la que se hizo exigible el derecho, sin embargo, no inició reclamación alguna, y realizó un retiro de cesantías el 30 de enero de 2006 , fecha en la que también pudo haber iniciado su reclamación, situación que no ocurrió, todo lo contrario, presentó una reclamación de reliquidación de cesantías 16 años después, desconociendo la parte actora que hubo configuración de la prescripción trienal. 3 Expediente SAMAIExpediente: 25000-23-42-000-2017-00965-00
Propuso como excepciones: (i) caducidad, (ii) prescripción del derecho para
3 Expediente SAMAIExpediente: 25000-23-42-000-2017-00965-00
Propuso como excepciones: (i) caducidad, (ii) prescripción del derecho para reclamar reliquidación de las cesantías, (iii) indebida acumulación de las pretensiones, (iv) cumplimiento de un deber legal, buena de la administración, aquiescencia del demandante y conocimiento de la existencia de la figura del salario del cargo equivalente en planta interna como factor de liquidación de prestaciones sociales, (v) Inexistencia de la obligación por especialidad del servicio exterior, (vi) improcedencia de pago de indexación e interés alguno, y (vii) genérica.
3. Alegatos de conclusión En pronunciamiento del 8 de septiembre de 2021 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia y al Ministerio Público para emitir concepto. 3.1. Parte demandante La parte demandante hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la demanda, precisando que a través de ella se pretende el reconocimiento de la liquidación y pago de las cesantías a que tiene derecho el demandante, causadas durante el período comprendido entre el 7 de noviembre de 2000 al 14 de noviembre de 2005.
Manifestó que al demandante le fueron notificados los actos anuales de liquidación de sus cesantías, pero dichos actos administrativos no cumplían con el lleno de los requisitos aplicables al caso particular, puesto que omitían indicar la forma en que fueron liquidadas y pagadas sus prestaciones sociales, y no se le
liquidación de sus cesantías, pero dichos actos administrativos no cumplían con el lleno de los requisitos aplicables al caso particular, puesto que omitían indicar la forma en que fueron liquidadas y pagadas sus prestaciones sociales, y no se le indicaron los recursos con los que contaba, el término para presentarlos y ante qué autoridad debían ser presentados, situación que considera afecta su validez y eficacia. 3.2. Parte demandada La entidad demandada hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demandaExpediente: 25000-23-42-000-2017-00965-00 3.3. Ministerio Público No rindió concepto.
4. Trámite La demanda fue presentada ante esta Corporación el 6 de marzo de 2017. Por auto del 15 de 2017 el suscrito magistrado resolvió inadmitir la demanda, por no obrar en su integridad del Oficio S-DITH-16-084720 del 15 de septiembre de
2016. Mediante memorial radicado el 28 de noviembre de 2017 la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda, en donde discriminó razonablemente la cuantía, aportó la constancia fallida de la conciliación prejudicial expedida por la Procuraduría General de la Nación, allegó el oficio acusado en su integridad con la constancia de notificación, así como la petición radicada el 26 de agosto de 2016.
A través de auto del 25 de enero de 2018 esta Subsección resolvió rechazar la demanda por no haber sido subsanada en debida forma porque el acto
radicada el 26 de agosto de 2016. A través de auto del 25 de enero de 2018 esta Subsección resolvió rechazar la demanda por no haber sido subsanada en debida forma porque el acto administrativo demandado no fue allegado en su totalidad. Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por auto del 28 de febrero de 2018 el despacho resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 29 de mayo de 2020 resolvió revocar el auto proferido el 25 de enero de 2018 y devolver el expediente a este Tribunal. Por auto del 24 de febrero de 2021 se resolvió admitir la demanda presentada por el señor Jairo Enrique Berrío Villareal contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores hizo uso de su derecho oponiéndose a las pretensiones de la demanda.Expediente: 25000-23-42-000-2017-00965-00 Por auto del 8 de septiembre de 2021 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 mediante el cual se adicionó el artículo 182A al C.P.A.C.A, se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del C.P.A.C.A, tener como pruebas con el valor probatorio que le
182A al C.P.A.C.A, se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del C.P.A.C.A, tener como pruebas con el valor probatorio que le corresponde a los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes y al Ministerio Público, y señalar que una vez vencido dicho término se dictaría sentencia anticipada por escrito.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros4.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del Oficio No. S-DITH-16-084720 del 15 de septiembre de 2016 por medio del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó la reliquidación de los aportes cotizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, así como el reconocimiento y pago de la reliquidación del auxilio de cesantías devengadas por el señor Jairo Enrique Berrío Villareal desde el 7 de noviembre de 2000 al 14 de noviembre de 2005, teniendo en cuenta el salario efectivamente devengado en la planta de personal del servicio exterior del
Ministerio.
noviembre de 2000 al 14 de noviembre de 2005, teniendo en cuenta el salario efectivamente devengado en la planta de personal del servicio exterior del Ministerio. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar desde cuando se hizo exigible el derecho a reclamar la mencionada reliquidación, teniendo en cuenta que los actos administrativos de reconocimiento no fueron notificados al demandante y si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 4 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2017-00965-00
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen prestacional de los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993 5, los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se encontraban regidos por el Decreto 311 de 1951 y por las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, las cuales establecieron que las prestaciones de los empleados que hubiesen servido en el exterior debían ser liquidadas y pagadas en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido.
El Gobierno Nacional a través del Decreto 2016 de 1968 estableció el “ Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular” y con relación a la pensión, estableció lo siguiente: “Artículo 66. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la
estableció lo siguiente: “Artículo 66. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez, tendrán derecho a que ésta le sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, estimadas en la fecha de retiro del funcionario. (…) Artículo 75. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la carrera Diplomática y Consular se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este estatuto y aplicando, cuando fuere el caso, el artículo 66. Artículo 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66”. El contenido del artículo 76 fue modificado a través del artículo 1º del Decreto 1253 del 27 de junio de 1975 “en el sentido de que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones”, sin embargo, esta norma fue derogada a través del artículo 1º de la Ley 41 de 1975, y dispuso en su
prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones”, sin embargo, esta norma fue derogada a través del artículo 1º de la Ley 41 de 1975, y dispuso en su 5 En el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 se estableció que el Sistema General de Pensiones en el nivel nacional entraría a regir a partir del 1º de abril de 1994 y en el nivel territorial el 30 de junio de 1995.Expediente: 25000-23-42-000-2017-00965-00 artículo 2º que “las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto” Posteriormente, fue expedido por el Gobierno Nacional el Decreto 10 de 1992 a través del cual se reguló el servicio exterior de la república y la carrera diplomática y consular, el cual reprodujo la misma postura para efectos de la liquidación, ya que estableció que la liquidación de las prestaciones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores ha sido la equivalencia existente entre dichos cargos y los de planta interna, así: “Artículo 9º La Carrera Diplomática y Consular es el estatuto que regula el ingreso, ascenso, permanencia, alternación, régimen de comisiones, evaluación, disponibilidad, asignaciones especiales y retiro de los funcionarios que desempeñan funciones diplomáticas y Consulares.
ascenso, permanencia, alternación, régimen de comisiones, evaluación, disponibilidad, asignaciones especiales y retiro de los funcionarios que desempeñan funciones diplomáticas y Consulares.
Artículo 10. Las categorías de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular son las siguientes:
a) Embajador; b) Ministro Plenipotenciario; c) Ministro Consejero; d) Consejero; e) Primer Secretario; f) Segundo Secretario; g) Tercer Secretario.
Artículo 11. Las equivalencias entre el servicio diplomático y el servicio consular son las siguientes: En el Servicio Diplomático En el Servicio Consular Ministro Plenipotenciario Cónsul General Ministro Consejero Cónsul General Consejero Cónsul General Primer Secretario Cónsul de Primera Segundo Secretario Cónsul de Segunda Tercer Secretario Vicecónsul
Parágrafo. Los funcionarios escalafonados en la Carrera podrán ser designados indistintamente tanto en el servicio diplomático como en el consular. (….) Artículo 55. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez tendrán derecho a que ésta les sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, calculada a la fecha deExpediente: 25000-23-42-000-2017-00965-00 retiro del funcionario.
jubilación o invalidez tendrán derecho a que ésta les sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, calculada a la fecha deExpediente: 25000-23-42-000-2017-00965-00 retiro del funcionario. Artículo 56. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este Estatuto y aplicando, cuando fuere el caso el artículo anterior. Artículo 57. (…)” Luego fue expedido el Decreto 1181 de 1999 que también reitera en su artículo 66 la regla de que las prestaciones sociales de los funcionarios que pertenezcan a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarían y se pagarán con base en la asignación básica mensual que correspondiere en planta interna, sin embargo, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-920 de 1999, como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo que concedió las facultades extraordinarias. Por su parte el Decreto 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular” en su artículo 66 determinó: “Artículo 66. Liquidación de Prestaciones Sociales. Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta
funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignac
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