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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01017-00-(25-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01017-00-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2017-01017-00

Demandante: Héctor Candamil Giraldo

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Vinculada: Ivonne Rocío Vallejo Franco Controversia: Terminación de nombramiento en provisionalidad

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Héctor Candamil Giraldo contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones Solicitó que se inapliquen por ilegales las Resoluciones Nos. 040 del 20 de enero de 2015 por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación convocó al concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de Procuradores Judiciales I y II, y 340 del 8 de julio de 2016 que publicó la lista de elegibles para el

cargo de Procurador Judicial I Penal. Además, solicitó la declaración de nulidad del Decreto 3390 del 8 de agosto de 2016 por medio del cual fue desvinculado de la entidad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a reintegrarlo en el cargo de Procurador Judicial I Penal de Facatativá, en las

2016 por medio del cual fue desvinculado de la entidad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a reintegrarlo en el cargo de Procurador Judicial I Penal de Facatativá, en las 1Expediente: 25000-23-42-000-2017-01017-00 mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales que detentaba con anterioridad a la expedición del acto de desvinculación demandado. Así mismo, solicitó que se condene a la entidad al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la desvinculación (1 de septiembre de 2016) hasta la fecha de la sentencia, al pago de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral en cuantía de 100 smlmv, a la indexación de las sumas reconocidas y en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos El señor Héctor Candamil Giraldo se encontraba vinculado a la Procuraduría General de la Nación como Procurador Judicial I Penal de Facatativá. Mediante la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad, y luego de surtido el proceso publicó la lista de elegibles para Procurador Judicial I Penal a través de la Resolución 340 del 8 de julio de 2016. Como consecuencia de lo anterior, la entidad expidió el Decreto 3390 del 8 de

publicó la lista de elegibles para Procurador Judicial I Penal a través de la Resolución 340 del 8 de julio de 2016. Como consecuencia de lo anterior, la entidad expidió el Decreto 3390 del 8 de agosto de 2016 en el que se designó a la señora Ivonne Rocío Vallejo Franco en el cargo de Procurador Judicial I Penal de Facatativá, y dispuso la desvinculación del señor Héctor Candamil Giraldo quien ocupaba este cargo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 4, 13, 113, 125, 279 y 280 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996, los artículos 194 y 203 del Decreto 262 de 2000, el artículo 20 del Decreto 263 de 2000, los artículos 4 y 7 del Decreto 264 de 2000 y la Resolución No 253 del 9 de agosto de 2012 proferida por la Procuraduría General de la Nación. Señaló que el acto demandado transgredía las normas superiores, teniendo en cuenta que había sido expedido como resultado de un concurso ilegal convocado a través de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015. Además, indicó que los Procuradores Judiciales I y II debían tener las mismas calidades de los jueces y magistrados ante quienes ellos ejercen sus funciones, 2Expediente: 25000-23-42-000-2017-01017-00 razón por la cual, consideró que la modalidad de selección que se debe aplicar a la Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación debe ser el mismo, esto

2Expediente: 25000-23-42-000-2017-01017-00 razón por la cual, consideró que la modalidad de selección que se debe aplicar a la Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación debe ser el mismo, esto es, el curso concurso contemplado en la Ley 270 de 1996, teniendo en cuenta que comparten con los administradores de justicia las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones, por lo que no era posible darle aplicación al Decreto 262 de 2000 por estar dirigido a otro grupo de funcionarios, en especial si se tenía en cuenta que en el concurso de la Procuraduría General de la Nación no se había incluido el curso de formación judicial, el cual consideró necesario para conceptuar de forma imparcial. Manifestó que el acto enjuiciado constituía una vulneración a la reserva de ley consagrada en los artículos 113, 125 y 279 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 270 de 1996, al considerar que la potestad para adoptar decisiones frente a la selección de funcionarios de la Procuraduría General de la Nación era del legislador, por lo que el Procurador General de la Nación no tenía competencia para regular aspectos esenciales de la carrera y el concurso de Procuradores Judiciales I y II, debido a que se requería una ley que garantizara a los aspirantes al cargo de Agentes del Ministerio Público los mismos derechos de acceso a la carrera de los funcionarios judiciales de mayor jerarquía ante quienes ejercieran el cargo. Además, consideró que el acto acusado derivado del concurso ilegal convocado por la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 constituía una vulneración a la

ejercieran el cargo. Además, consideró que el acto acusado derivado del concurso ilegal convocado por la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 constituía una vulneración a la reserva de ley estatutaria consagrada en el artículo 152 de la Constitución Política, señalando que de conformidad con los literales a) y b) se debía expedir una ley estatutaria cuando se tratara de reglamentar derechos y deberes fundamentales de las personas en asuntos relativos a la administración de justicia y al acceso a los cargos públicos. Así las cosas, señaló que las disposiciones contenidas en la Resolución No 040 del 20 de enero de 2015 eran inconstitucionales, y que se debía dar aplicación al inciso 2° del artículo 56 de la Ley 938 de 2004 de la carrera de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación por “analogía iuris”, en lo referente a la homologación o equivalencias. Señaló que el acto acusado constituía una vulneración al artículo 20 del Decreto 263 de 2000 y la Resolución No. 253 del 9 de agosto de 2012 de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que el concurso de méritos que le había servido de fundamento no había previsto equivalencia alguna para los cargos del nivel profesional como lo eran los de Procuradores Judiciales I y II. 3Expediente: 25000-23-42-000-2017-01017-00 Además, consideró que había vulnerado lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005 y el artículo 229 del Decreto 19 de 2012 al haber establecido que solo se tendría en cuenta la experiencia profesional adquirida después del grado y

Además, consideró que había vulnerado lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005 y el artículo 229 del Decreto 19 de 2012 al haber establecido que solo se tendría en cuenta la experiencia profesional adquirida después del grado y no la posterior a la terminación de materias como lo había establecido la norma, lo cual había sido corroborado por la Corte Constitucional. Indicó que con la exigencia de que las publicaciones de los libros fueran aportadas en físico y no se tuvieran en cuenta las digitales se había vulnerado lo previsto en el artículo 6 de la Ley 527 de 1999, el artículo 84 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 9° del CPACA al contradecir lo estipulado en las normas sobre la validez y eficacia probatoria de los mensajes de datos y documentos electrónicos en las actuaciones administrativas. Finalmente, consideró que el acto de desvinculación enjuiciado no podía producir efectos jurídicos, teniendo en cuenta que no había sido notificado personalmente de la decisión.

2. Contestación de la demanda 2.1. De la Procuraduría General de la Nación La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la desvinculación había sido producto de la orden dada a la entidad por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, en la cual se le había indicado que debía convocar a concurso público todos los empleos de Procurador Judicial I y II, a lo cual se le había dado cumplimiento a través de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, y que el proceso a la fecha ya contaba con lista de elegibles, las cuales habían sido publicadas a través de la

los empleos de Procurador Judicial I y II, a lo cual se le había dado cumplimiento a través de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, y que el proceso a la fecha ya contaba con lista de elegibles, las cuales habían sido publicadas a través de la Resolución No. 340 del 11 de julio de 2016. Además, señaló que ninguno de los cargos alegados por el demandante era procedente, teniendo en cuenta la legalidad de la convocatoria, que la entidad tenía un régimen especial de carrera por lo que no era posible darle aplicación a la ley 270 de 1996 ni homologar el concurso al de la Rama Judicial, y que la decisión había sido debidamente comunicada, toda vez que no se exigía la notificación personal frente a estos actos por ser de trámite. Finalmente, propuso como excepción, la que denominó: (i) innominada o genérica. 4Expediente: 25000-23-42-000-2017-01017-00 2.2. De la señora Ivonne Rocío Vallejo Franco La tercera vinculada como interesada no contestó la demanda a pesar de haber sido debidamente notificada.

3. Trámite de primera instancia Mediante auto del 7 de febrero de 2018 se admitió la demanda, luego por auto del 19 de febrero de 2018 se declaró la falta de competencia y se remitió al Consejo de Estado quien mediante auto del 8 de agosto de 2019 declaró la falta de competencia y lo devolvió a esta Corporación.

Por auto del 27 de noviembre de 2019 se obedeció y cumplió lo dispuesto por el Consejo de Estado, y se adicionó el auto admisorio de la demanda en el sentido

competencia y lo devolvió a esta Corporación. Por auto del 27 de noviembre de 2019 se obedeció y cumplió lo dispuesto por el Consejo de Estado, y se adicionó el auto admisorio de la demanda en el sentido de tener como tercera interesada en las resultas del proceso a la señora Ivonne Rocío Vallejo Franco, ordenando su notificación. En auto del 8 de septiembre de 2021 se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA en aplicación de lo previsto en el artículo 182A de la misma normatividad, se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y solicitó que se condenara a la entidad a reintegrarlo al cargo de Procurador Judicial I Penal, al considerar que la desvinculación se había dado como resultado del concurso ilegal realizado por la Procuraduría General de la Nación a través de la Resolución 040 de 2015, el cual se encontraba viciado de nulidad y debía ser retirado del ordenamiento jurídico. 4.2. De la Procuraduría General de la Nación La entidad se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó negar las pretensiones, teniendo en cuenta que la desvinculación del demandante había obedecido a la provisión del empleo en virtud de un concurso de méritos.

5Expediente: 25000-23-42-000-2017-01017-00 4.3. De la señora Ivonne Rocío Vallejo Franco

desvinculación del demandante había obedecido a la provisión del empleo en virtud de un concurso de méritos. 5Expediente: 25000-23-42-000-2017-01017-00 4.3. De la señora Ivonne Rocío Vallejo Franco No hizo uso del derecho que le asiste.

5. Del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico Se debe determinar si el demandante Héctor Candamil Giraldo tiene derecho a ser reintegrado al cargo de Procurador Judicial I Penal de Facatativá en las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales que ostentaba al momento del retiro con el pago de unas sumas por concepto de perjuicios, tal como fue pedido en la demanda, o si por el contrario su desvinculación se encuentra ajustada a derecho.

Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en concreto.

3.1. Sistema general de carrera administrativa El artículo 125 de la Carta Política indicó que los empleos en los órganos y

señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en concreto.

3.1. Sistema general de carrera administrativa El artículo 125 de la Carta Política indicó que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales, e indicó que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución y la ley, serán nombrados a través de concurso público. 6Expediente: 25000-23-42-000-2017-01017-00 Se concibe que la administración debe garantizar que sus funcionarios acrediten excelentes condiciones personales y profesionales, los cuales son elegidos a través de concurso de méritos, el cual se convierte en el mecanismo más idóneo, adecuado y transparente para acceder al servicio público en igualdad de condiciones, por tanto, se parte de que su implementación es necesaria dentro de todos los organismos y entidades del Estado, con el objeto de lograr los cometidos constitucionales y legales. Se tiene que las formas legalmente establecidas para efectuar una vinculación laboral a una entidad pública, son: (i) la vinculación legal y reglamentaria de empleados públicos que puede ser en carrera o de libre nombramiento y remoción, (ii) la vinculación laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos), y (iii) la vinculación por contrato de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico. El numeral 6º del artículo 278 de la Constitución en cuanto a las funciones del Procurador General de la Nación, dispuso lo siguiente:

(contratistas), cada una con su propio régimen jurídico. El numeral 6º del artículo 278 de la Constitución en cuanto a las funciones del Procurador General de la Nación, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…)

6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia”.

En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el congreso a través de la Ley 573 de 2000, el Presidente de la República debía regular el régimen de carrera administrativa de la PGN, por ello expidió el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, en el que se estableció: “Artículo 81. Ingreso a la Procuraduría General de la Nación. El ingreso al servicio en la Procuraduría General de la Nación se efectúa por medio de decreto de nombramiento expedido por el Procurador General y la respectiva posesión. Los servidores de la planta de personal globalizada prestarán sus servicios en las dependencias para las que fueren nombradas o donde las necesidades del servicio así lo exijan.

nombramiento expedido por el Procurador General y la respectiva posesión. Los servidores de la planta de personal globalizada prestarán sus servicios en las dependencias para las que fueren nombradas o donde las necesidades del servicio así lo exijan. 7Expediente: 25000-23-42-000-2017-01017-00 Artículo 82. Clases de Nombramiento. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos: a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción. b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos. c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso. Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo. Parágrafo. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos. Artículo 158. Retiro del servicio. El retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación, se produce por:

1. Insubsistencia por una calificación de servicios insatisfactoria, según lo

establecido en el régimen de carrera aplicable a la entidad.

2. Insubsistencia por inhabilidad anterior a la posesión o sobreviniente.

3. Insubsistencia discrecional.

4. Renuncia.

5. Destitución del empleo.

establecido en el régimen de carrera aplicable a la entidad.

2. Insubsistencia por inhabilidad anterior a la posesión o sobreviniente.

3. Insubsistencia discrecional.

4. Renuncia.

5. Destitución del empleo.

6. Vencimiento del período.

7. Vacancia por abandono del empleo.

8. Revocatoria del nombramiento.

9. Declaratoria de nulidad del nombramiento.

10. Supresión del empleo.

11. Edad de retiro forzoso.

12. Retiro con derecho a pensión de jubilación o vejez.

13. Invalidez absoluta.

14. Muerte.

Artículo 182. Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:

  1. De carrera 2) De libre nombramiento y remoción

Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: - Viceprocurador General - secretario general

  • Tesorero - Procurador Auxiliar - director - jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del

Ministerio Público - Procurador delegado - Procurador Judicial - Asesor del Despacho del Procurador - Asesor del Despacho del Viceprocurador - Veedor - secretario Privado

  • Procurador Regional

8Expediente: 25000-23-42-000-2017-01017-00

  • Procurador Distrital - Procurador Provincial - jefe de Oficina
  • Veedor - secretario Privado
  • Procurador Regional

8Expediente: 25000-23-42-000-2017-01017-00

  • Procurador Distrital - Procurador Provincial - jefe de Oficina - jefe de la División de Seguridad - Agentes adscritos a la División de Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo.

3. De período fijo: Procurador General de la Nación”.

De conformidad con la normatividad transcrita, se infiere que en la Procuraduría General de la Nación los empleos se clasifican en los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, y en cada uno de ellos existen diferentes clases de nombramientos. Para acceder a los empleos de carrera, según la Constitución y la ley, se requiere, además de satisfacer los requisitos exigidos para cada cargo en particular, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección que comprende: convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas o instrumentos de selección, conformación de listas de elegibles y período de prueba , como lo dispone el artículo 194 del Decreto Ley 262 de 2000. En el caso particular, lo controvertido es el nombramiento de un Procurador Judicial, por lo que se precisa que el artículo 182 de la Ley 262 de 2000 fue objeto de estudio por la Corte Constitucional1, en la que se ordenó declarar inexequible la expresión “Procurador Judicial” al considerar que el cargo no era de libre

de estudio por la Corte Constitucional1, en la que se ordenó declarar inexequible la expresión “Procurador Judicial” al considerar que el cargo no era de libre nombramiento y remoción sino de carrera, por lo que ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia, convocara a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual se debía surtir máximo en un año contado a partir de la notificación de la sentencia.

IV. Caso concreto

1. Hechos probados El señor Héctor Candamil Giraldo ingresó a la Procuraduría General de la Nación el 17 de febrero de 1987, y se retiró a partir del 1 de septiembre de 2016, desempeñando como último cargo el de Procurador Judicial I código 3PJ-EG en la Procuraduría 258 Judicial I Penal de Facatativá2. 1 C-101 de 2013. 2 Según Certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación el 15 de septiembre de 2016 visible a folio 9 del expediente.

9Expediente: 25000-23-42-000-2017-01017-00 Mediante oficio SG 3998 del 12 de agosto de 2016, se le comunicó al señor Héctor Candamil Giraldo su desvinculación, en los siguientes términos: “De manera atenta me permito comunicarle que el Procurador General de la Nación, mediante el Decreto 3390 de agosto 8 de 2016, en aplicación de la lista de

“De manera atenta me permito comunicarle que el Procurador General de la Nación, mediante el Decreto 3390 de agosto 8 de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 340 de 8 de julio de 2016, nombró al (a) señor (a) IVONNE ROCIO VALLEJO FRANCO, en el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, que actualmente ocupa usted en provisionalidad. En consecuencia, a partir de la posesión de dicha persona culmina su vinculación laboral con esta entidad. Lo anterior sin perjuicio de que en aplicación del artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000, la provisionalidad finalice en fecha anterior. (...)” Como consecuencia de lo anterior, se expidió el Decreto No. 3390 del 8 de agosto de 2016 mediante el cual se le dio terminación al nombramiento en provisionalidad del señor Héctor Candamil Giraldo, así: “Que mediante la Sentencia de Constitucionalidad C-101 del 28 de enero de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2° del artículo 182 del Decreto-Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 180 de la Constitución Política. Que en dicha providencia se ordena a la Procuraduría General de la Nación, que en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a mas tardar en un (1) año desde la notificación de esta sentencia.

fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a mas tardar en un (1) año desde la notificación de esta sentencia. Que mediante la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, el Procurador General de la Nación “Da apertura al concurso abierto de méritos para proveer los empleos de Procuradores Judiciales I y II, y reglamentar las condiciones generales de la convocatoria y las etapas del proceso de selección”. Que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Convocatoria No. 011-2015, publicada en enero 23 de 2015, abrió concurso de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial I Código 3PJ Grado EG asignados a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. Que mediante la Resolución No. 340 del 8 de julio de 2016, se conformó la correspondiente Lista de Elegibles con aquellos concursantes que obtuvieron el puntaje total mínimo exigido en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. Que el artículo 217 del Decreto Ley 262 de 2000 dispone que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, deberá producirse el nombramiento en periodo de prueba o en propiedad según el caso. Que el (la) doctor (a) IVONNE ROCIO VALLEJO FRANCO se encuentra en el orden de elegibilidad por haber ocupado el cuarto puesto. (...) Que en es orden de ideas, se identificó que la Procuraduría 258 Judicial I Penal

Que el (la) doctor (a) IVONNE ROCIO VALLEJO FRANCO se encuentra en el orden de elegibilidad por haber ocupado el cuarto puesto. (...) Que en es orden de ideas, se identificó que la Procuraduría 258 Judicial I Penal Facatativá, Código 3PJ asignada a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales, se encuentra ocupada en la modalidad de nombramiento en provisionalidad por el (la) doctor (a) HECTOR CANDAMIL

GIRALDO.

Que en este caso, procede la provisión del empleo de carrera administrativa con la persona que se encuentra en el orden de elegibilidad de la respectiva lista en dicho cargo. 10Expediente: 25000-23-42-000-2017-01017-00 En mérito de lo anterior, DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Nómbrase en periodo de prueba, por un término de cuatro (4) meses, a IVONNE ROCIO VALLEJO FRANCO identificado (a) con la cédula de ciudadanía número 27.080.869 en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG en la Procuraduría 258 Judicial I Penal con sede en la ciudad de Facatativá. Dicho término se contará a partir de la fecha de posesión del cargo. En consecuencia, a partir de la posesión del (la) doctor (a) IVONNE ROCIO VALLEJO FRANCO en el cargo señalado, culminará la vinculación laboral, en provisionalidad, del (la) doctor (a) HECTOR CANDAMIL GIRALDO, quien se

VALLEJO FRANCO en el cargo señalado, culminará la vinculación laboral, en provisionalidad, del (la) doctor (a) HECTOR CANDAMIL GIRALDO, quien se desempeña en ese empleo.” En vista de lo anterior, precisa la Sala que el demandante Héctor Candamil Giraldo solicita ser reintegrado al cargo de Procurador Judicial I Penal de Facatativá en las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales que ostentaba al momento del retiro con el pago de unas sumas por concepto de perjuicios. Teniendo en cuenta que uno de los puntos de la controversia es la inaplicación de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación convocó al concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de Procuradores Judiciales I y II, precisa esta Sala que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 dictó sentencia en la que se realizó el estudio de ese acto administrativo, en donde se habían formulado como cargos entre otros, la extralimitación de funciones por parte de la Corte Constitucional, la falta de competencia del Procurador General de la Nación para expedir el acto acusado y la ilegalidad de los requisitos en el establecidos para el acceso a los cargos convocados. Así las cosas, se realizará el análisis de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la precitada sentencia:

acceso a los cargos convocados. Así las cosas, se realizará el análisis de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la precitada sentencia: 1.1. Homologación con el concurso de la Rama Judicial para jueces y magistrados en la modalidad de selección de curso concurso El demandante señaló que la Convocatoria de la Procuraduría General de la Nación se debía homologar con la de la Rama Judicial para jueces y magistrados, al considerar que ostentaban las mismas calidades, categoría, remuneración, 3 C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-0325-000-2015-00366-00(0740-15). Actor: Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Otros. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 11Expediente: 25000-23-42-000-2017-01017-00 derechos y prestaciones, por lo que la modalidad de selección debía ser la misma, esto es, el curso concurso contemplado en la Ley 270 de 1996. Al respecto, el Consejo de Estado, señaló: “69 En suma, la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, se encuentra regulada por las normas de ese régimen especial y excepcionalmente por las del régimen común, sin que sea dable entender que le son aplicables las disposiciones de carrera previstas en otros regímenes especiales como el de la

encuentra regulada por las normas de ese régimen especial y excepcionalmente por las del régimen común, sin que sea dable entender que le son aplicables las disposiciones de carrera previstas en otros regímenes especiales como el de la rama judicial, pues a pesar de los nexos funcionales que tiene dicho organismo de

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