TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01023-00-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01023-00-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REINTEGRO - Procuraduría General de la Nación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 25000-23-42-000-2017-01023-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Magda Patricia Romero Otálvaro, en su nombre y en representación
del menor Juan Sebastián Arzayus Romero, y María Cleofe Otálvaro Espinosa
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Tercero
Interesado:
Fabricio Pinzón Barreto
1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Magda Patricia Romero Otálvaro, en su nombre y en representación del menor J uan Sebastián Arzayus Romero, y María Cleofe Otálvaro Espinosa, contra la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN).
2. PRETENSIONES
La señora Magda Patricia Romero Otálvaro, en su nombre y en re presentación del menor Juan Sebastián Arzayus Romero, y María Cleofe Otálvaro Espinosa, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentaron demanda, la que fue posteriormente subsanada,1 contra la PGN, con el fin de obtener lo siguiente:
de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentaron demanda, la que fue posteriormente subsanada,1 contra la PGN, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del Decreto No. 3263 de 8 de agosto de 2016, a través del cual la entidad nombró al señor Fabricio Pinzón Barreto en el cargo de procurador judicial II, código 3PJ, grado EC, en el cual la demandante se encontraba nombrada en provisionalidad.
2.2 La nulidad del oficio SG No. 4161 de 12 de agosto de 2016, por medio del cual se comunicó a la demandante el nombramiento antes referido en el cargo que venía ocupando, dando por terminada su vinculación en provisionalidad con la PGN.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
2.3 Declarar que ent re la fecha de desvinculación, ocurrida el 6 de octubre de 2016 y hasta la fecha de reintegro, no ha existido solución de continuidad.
1 Samai Docs. 18 y 20.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01023-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Magda Patricia Romero Otálvaro y otros
Demandada: PGN
2.4 Reintegrarla en el cargo que venía desempeñando o a o tro de igual o superior jerarquía.
2.5 Reconocer y pagarle todos los salarios y prestacione s sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación, ocurrida el 6 de octubre de 2016, hasta la fecha del
jerarquía.
2.5 Reconocer y pagarle todos los salarios y prestacione s sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación, ocurrida el 6 de octubre de 2016, hasta la fecha del reintegro, debidamente indexadas conforme al art. 187 del CPACA.
2.6 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
2.7 Pagar por concepto de perjuicios morales causados la suma de 100 SML MV, en favor de cada uno de los demandantes.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:
3.1 La accionante ingresó a laborar a la PGN el 11 de junio de 2010, habiendo eje rcido varios cargos como procurador judicial II, código 3PJ, gra do EC, siendo nombrada en el último de ellos como Procurador 147 Judicial II de Bogotá, en la delegada para la Conciliación Administrativa desde el 10 de mayo de 2016.
3.2 La PGN abrió concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales, razón por la cual, luego de surtidas la totalidad de etapas del mismo y en aplicación de la lista de elegibles correspondiente, procedió mediante el Decreto No. 3263 de 8 de agosto de 2016 a nombrar al señor Fabricio Pinzón Barreto en el cargo de procurador judicial II, código 3PJ, grado EC, el cual venía siendo ocupado por la señora Magda Patricia Romero Otálvaro.
3.3 Mediante el oficio SG No. 4161 de 12 de agosto de 2016, suscrito por el secre tario
judicial II, código 3PJ, grado EC, el cual venía siendo ocupado por la señora Magda Patricia Romero Otálvaro.
3.3 Mediante el oficio SG No. 4161 de 12 de agosto de 2016, suscrito por el secre tario general de la PGN, se comunicó a la demandante que en el cargo de procurador judicial II, código 3PJ, grado EC, que venía siendo ocupado por ella en provisionalidad, se nombró al señor Fabricio Pinzón Barreto, dando así por finalizada su vinculación en provisionalidad.
3.4 Conforme a lo anterior, el retiro de la demandante se produjo de manera efectiva desde el 4 de octubre de 2016, momento para el cual devengada mensualmente la suma de $23.501.392.
3.5 A su vez, con la
“publicación de la lista de elegibles dentro de la convocatoria No. 0062015, para los empleos de Procurador Judicial II, Código y grado 3PJ-EC, dependientes de la Procuraduría Delegada para la Conciliación, produjo a mi mandante angustia e incertidumbre permanente, dadas las nefastas consecuencias que traería para ella y su familia la falta de trabajo, para lo cual solicitó al Procurador General de la Nación el traslado para la ciudad de Bogotá con la esperanza de encontrar mayores oportunidades laborales o que en caso de no proveerse todos los cargos de Procurador Judicial fuera reubicada en uno de similares o mejores características”.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01023-00 Página No. 3
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Demandante: Magda Patricia Romero Otálvaro y otros
Demandada: PGN
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Demandada: PGN
3.6 En razón a lo anterior y como consecuencia de su so licitud, el día 10 de mayo de 2016 fue posesionada en la ciudad de Bogotá para ejercer labores en la Procuraduría 147 Judicial II para la conciliación administrativa.
3.7 Al momento del retiro, la actora ostentaba la condición de madre cabeza de familia, sin contar con otro medio económico más que lo devengado por su vinculación laboral y de sus ingresos dependen su menor hijo Juan Sebastián Arzayus Romero de diez (10) años de edad, y su señora madre María Cleofe Otálvaro Espinosa, quien cumplió los 78 años de edad.
3.8 En tal sentido, y con el propósito de buscar la efectividad y protección de sus derechos fundamentales y el reconocimiento de la condición de vulnerabilidad como sujeto de protección especial, la demandante acudió ante la PGN el 28 de septiembre del año 2016, “solicitando por escrito se diera aplicación a lo previsto Ley 790 de 2002 y al precedente jurisprudencial en favor de las madres cabeza de familia para no s er retirada del servicio. Dentro del mismo escrito requirió que se ordenara a qu ien correspondiera, llevar a cabo el estudio pertinente para demostrar dicha condición de sujeto de protección especial”.
3.9 Como resultado de lo señalado en la anterior petición, el día 4 de octubre de 2016 se le practicó a la actora una entrevista de aproximadamente media hora, en la que se le interrogó sobre su situación laboral, personal, económica y familiar, con el fin de determinar su condición de madre cabeza de familia.
le practicó a la actora una entrevista de aproximadamente media hora, en la que se le interrogó sobre su situación laboral, personal, económica y familiar, con el fin de determinar su condición de madre cabeza de familia.
3.10 No obstante, la secretaria general de la PGN por medio de oficio SG 005626 del 10 de octubre de 2016, esto es, 6 días después de la entrevista, determinó los siguiente:
“no es procedente pronunciarse sobre el estudio como posible “madre cabeza de familia”, ya que a la fecha de la presente respuesta usted no se encuentra vinculada a la Entidad, sumado, a que solo después del nombramiento del doctor FABRICIO PINZÓN BARRETO, puso en nuestro conocimiento tal situación. Lo anterior, en consideración a que el doctor Pinzón Barreto tomó posesión del cargo el día 3 de octubre de 2016”.
3.11 Ante la respuesta negativa de la PGN y para proteger s us derechos fundamentales como madre cabeza de familia, la demandante instauró una acción de tutela ante el “Tribunal Seccional de la Judicatura Bogotá Sala Disciplinaria” (sic), la que negada y “actualmente se encuentra en trámite de impugnación ante el superior jerárquico”.
3.12 Finalmente, refirió que sin empleo, tanto a la demandante como su familia le han causado un perjuicio irremediable, pues han quedado en estado de indefensión y debilidad manifiesta, no hay quien asuma las obligaciones referentes a alimentación, estudio, vestido, salud, vivienda, recreación entre otros.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por los actos acusados, los siguientes preceptos:
salud, vivienda, recreación entre otros.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por los actos acusados, los siguientes preceptos:
- Artículos 4, 5, 25, 42, 43, 48, 53 y 125 de la Constitución Política. - Artículos 2 y 3 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 73 y 81 de la Ley 446 de 1998.
- Artículo 23 de la Ley 640 de 2001.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01023-00 Página No. 4
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Demandada: PGN
- Artículo 13 de la Ley Estatutaria 1285 de 2009.
Como sustento de lo anterior, la parte actora indicó que se incurrió en el vicio de infracción de la ley por desconocimiento de la protección constitucional a la estabilidad laboral reforzada, teniendo en c uenta que la entidad desconoció las condiciones en las cuales se encontraba la señora Magda Patricia Romero Otálvaro al momento del retiro, pues ostentaba la condición de madre cabeza de familia, lo cual se probó con la entrevista que le realizó la PGN, en la que adjuntó las documentales que daban cuenta de tal situación, e igualmente, instauró una acción de tutela en la que se puede determinar que el hijo y la señora madre dependen totalmente de la actora.
Refirió que de acuerdo con los artículos 86 y 53 de la Constitución Política, se debe propender por la estabilidad laboral del trabajador colombiano y de las madres cabeza de familia.
señora madre dependen totalmente de la actora.
Refirió que de acuerdo con los artículos 86 y 53 de la Constitución Política, se debe propender por la estabilidad laboral del trabajador colombiano y de las madres cabeza de familia.
De igual manera, señaló que conforme al artículo 4 ibidem, la aplicación de la Cart a superior debe prevalecer sobre otras normas jurídicas, y,
“en este sentido no puede prevalecer un concepto administrativo de la Procuraduría General de la Nación, para excluirla de las normas contenidas en los artículos 42 y 43 de la Carta Política y el artículo 5, que reconoce sin discriminación la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad, el artículo 42 establece la familia como núcleo esencial de la sociedad y garantiza su protección integral. Entonces, cómo proteger a la familia dejando en desamparo a la única persona que la sostiene ? El artículo 43 señala que el Estado apoyará de manera especial a las madres cabeza de familia. Este que es un mandato constitucional impartido a todos los órganos y ramas del poder público, y con mayor razón a la Procuraduría de la Nación, garante de los derechos humanos y fundamentales”.
Finalmente, hizo referencia a las sentencias T -316 de 2013, T-03 de 2013, T-835 de 2012 y SU-377 de 2014 de la Co rte Constitucional, en las cuales se ha desarrollado el principio superior a la estabilidad laboral reforzada, con el cual se busca garantizar la estabilidad del trabajador en casos muy particulares , y que puedan afectar gravemente algunos principios constitucionales del servidor , como es el de las madres cabeza de familia y su
superior a la estabilidad laboral reforzada, con el cual se busca garantizar la estabilidad del trabajador en casos muy particulares , y que puedan afectar gravemente algunos principios constitucionales del servidor , como es el de las madres cabeza de familia y su desvinculación.
5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
5.1 La PGN contestó oportunamente la demanda2, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio.
En su defensa, señaló en primer lugar, que en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en favor de la demandante, la entidad profirió el Decreto No. 2234 de 6 de abril de 2017, a través del cual la nombró en el cargo de procurador judicial II para asuntos penales, el que e jerce desde dicha fecha y hasta el momento de contestación de la demanda aun tenía continuidad.
2 Samai Doc. 27, fls. 1-26.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01023-00 Página No. 5
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Por otra parte, hizo referencia al concurso de méritos con base en el cual se expidieron los actos administrativos acusados en este asunto, para lo cual , señaló que en la convocatoria adelantada por la entidad por medio de la Resolución No. 040 de 2015, se ofertaron 427 cargos de procurador judicial II, código 3PJ, grado EC , sin que fuera posible para la PGN
adelantada por la entidad por medio de la Resolución No. 040 de 2015, se ofertaron 427 cargos de procurador judicial II, código 3PJ, grado EC , sin que fuera posible para la PGN no sacar a concurso alguno de estos empleos, aunado a lo cual indicó que la demandante no superó las etapas de la convocatoria, por cuan to no obtuvo el puntaje requerido para aprobar la prueba de conocimientos.
Finalmente, en cuanto a la protección constitucional alegada por la demandant e en su calidad de madre cabeza de familia, afirmó lo siguiente:
(i) Como primera medida, sostuvo que solo hasta el 28 de septiembre de 2016 la accionante elevó una petición ante la PGN, en la que solicitó dar aplicación a lo establecido en la Ley 790 de 2022, y al precedente jurisprudencial relacionado con las madres cabeza de familia, para que se hiciera el estudio de su condición.
Es decir, tal solicitud fue posterior a la expedición de los actos administrativos demandados, pues el Decreto No. 3263 se prof irió el 8 de agosto de 2016 y se comunicó el día 26 del mismo mes y año, de manera que, tal circunstancia especial no fue puesta en conocimiento de la entidad de manera previa, y pese a ello, la accionante pretende sacar ventaja de su desvinculación, alegando extemporáneamente que contaba con la condición de mujer madre cabeza de familia.
Por lo tanto, la PGN señala que no tenía conocimiento de la condición ahora alegada por la demandante, pues durante el tiempo que permaneció vinculada a la entidad no al legó documentos que acreditaran tal circunstancia.
(ii) Si bien alega que no cuenta con otra alternativa económica de sostenimiento para sí, su
demandante, pues durante el tiempo que permaneció vinculada a la entidad no al legó documentos que acreditaran tal circunstancia.
(ii) Si bien alega que no cuenta con otra alternativa económica de sostenimiento para sí, su hijo y su señora madre, lo cierto es que la profesión de la señora Magda Patricia Romero Otálvaro como abogada es liberal, en tal medida, la puede ejercer de manera independiente, para lo cual aclaró adicionalmente que tampoco se probó una condición que amerita ra un reconocimiento de protección especial.
En tal sentido, sostuvo que la demandante no es una person a sin alternativa económica, pues si bien alegó que era la responsable de los miembros de su familia, no acredit ó que realmente no c ontara con otro apoyo económico , o que no tuviera la posibilidad de desarrollar alternativas laborales distintas a la que ejercía en la PGN.
Por lo tanto, señaló que tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, “la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia”.
Aunado a ello, refirió que la demandante no demostró la ausencia del padre de su hijo, por lo que no puede suponerse , como lo pretende la demandante, “ que tiene a su cargo la manutención exclusiva de su hijo, pues claramente se encuentra desligado de los documentos allegados por ella misma, que el menor cuenta con un padre, por lo cual de entrada no se puede descartar la posibilidad de este que apoye, como es su obligación legal
manutención exclusiva de su hijo, pues claramente se encuentra desligado de los documentos allegados por ella misma, que el menor cuenta con un padre, por lo cual de entrada no se puede descartar la posibilidad de este que apoye, como es su obligación legal y constitucional, a la manutención de su hijo, o que se acuda a acciones referentes al pago de alimentos”.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01023-00 Página No. 6
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Así las cosas, la PGN considera que las pretensiones de la demanda deben ser despachadas de manera desfavorable.
5.2 Por su parte, e l señor Fabricio Pinzón Barreto 3 a través de apoderado, dio contestación a la demanda de manera oportuna, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa señaló que, el grupo familia r de la demandante no se encuentra en situación de vulnerabil idad económica, pues a partir de las pruebas documentales obrantes en el expediente, se evidencia que la accionante es propietaria de varios bienes, como lo es un apartamento en la ciudad de Bucaramanga, el que fue adquirido en el año 2011 por un valor de $420.000.000 , y dos vehículos automotores avaluados en $66.000.000 y $21.300.000, lo que demuestra que no se encuentra en situación de vulnerabilidad que requiera que el Estado le asegure su mínimo vital.
Por otra parte, refirió que respecto de la situac ión de los procuradores judiciales provisionales que fueron desvinculados con ocasión del concurso de méritos, la Corte
vulnerabilidad que requiera que el Estado le asegure su mínimo vital.
Por otra parte, refirió que respecto de la situac ión de los procuradores judiciales provisionales que fueron desvinculados con ocasión del concurso de méritos, la Corte Constitucional profirió la sentencia de unificación SU-691 de 2017, en la que fijó los límites de la protección especial de las madres cabeza de familia, dentro de ellos, que la estabilidad laboral reforzada para este grupo de servidor as no es absoluta, pues no puede en ningún caso desconocer el mejor derecho que le asiste a quien ha superado el concurso de méritos, como lo es el caso del señor Fabricio Pinzón Barreto, quien fue nombrado en el empleo que ocupaba la demandante, al tener mejor derecho que esta por haber superado el concurso para procurador judicial.
En seguida, sostuvo que la demandante ejerce una profesional liberal que le permite tener otras fuentes de ingresos , dado que es abogada, por lo que en su consideración , resulta impreciso que esta afirme en la demanda que únicamente depende de los ingresos derivados del cargo que ocupó en la PGN ; adicionalmente, cuenta con amplia experiencia en el ejercicio de su profesión, por lo que ello le favorecería a la hora de vincularse de manera distinta a un nombramiento provisional. En igual sentido refirió que se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-691 de 2017, pues esa corporación indicó que en esta profesión y con la experiencia obtenida, es posible desempeñarse de manera independiente, sin necesidad de que para su pleno desarrollo medie un contrato de trabajo.
Finalmente, indicó que de llegarse a demostrar la condición de vulnerab ilidad de la
que en esta profesión y con la experiencia obtenida, es posible desempeñarse de manera independiente, sin necesidad de que para su pleno desarrollo medie un contrato de trabajo.
Finalmente, indicó que de llegarse a demostrar la condición de vulnerab ilidad de la demandante, tal situación en todo caso debe ceder ante los derechos de carrera del señor Fabricio Pinzón Barreto, y corresponderá a la entidad adoptar las medidas afirmativas d e protección, sin limitar de manera alguna los derechos adquiridos del tercero, pues este ya quedó inscrito en carrera al haber superado el respectivo periodo de prueba.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 8 de marzo de 20174, y luego de ser inadmitida y subsanada en debida forma, se admitió con proveído de 13 de diciembre de 2017, 5 siendo este auto notificado en forma personal a la entidad demandada y al tercero interesado a través del envío a los buzones de correo electrónico correspondientes6.
3 Samai Doc. 29. 4 Samai Doc. 19. 5 Samai Doc. 21. 6 Samai Doc. 23.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01023-00 Página No. 7
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Demandante: Magda Patricia Romero Otálvaro y otros
Demandada: PGN
A su vez , y luego de notificada la demanda, la procuradora 131 judicial II asignada al despacho sustanciador, presentó escrito en el que manifestó impedimento para actuar como agente del Ministerio Público, dado su interés en el resultado del proceso, el cual fue resuelto por medio de auto de 22 de marzo de 2018, aceptándolo7.
despacho sustanciador, presentó escrito en el que manifestó impedimento para actuar como agente del Ministerio Público, dado su interés en el resultado del proceso, el cual fue resuelto por medio de auto de 22 de marzo de 2018, aceptándolo7.
Luego, mediante providencia de 31 de julio de 20198 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 27 de agosto de la misma anualidad 9; en esta diligencia se resolvió la excepción de inepta demanda neg ándola, y se decretaron las pruebas solicitadas. Igualmente, se concedieron en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión de negar la excepción resuelta.
Más adelante, por medio de auto de 23 de julio de 2020 10, el Consejo de Estado confirmó la decisión apelada; posteriormente , el señor Fabricio Pinzón Barreto, en calidad de Procurador 147 Judicial II asignado al despacho sustanciador, presentó escri to en el que manifestó su impedimento para actuar como agente del Ministerio Público, al ser parte del proceso, el cual fue resuelto por medio de auto de 11 de marzo de 2022, aceptándolo11.
Después, a través de auto de 25 de mayo de 2022 12 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, sin embargo, esta se aplazó por solicitud de la parte actora, habiéndose fijado nueva fecha por medio de auto de 12 de julio de 202213.
Posteriormente, las partes presentaron solicitud de sus pensión del proceso por el término de 3 meses, sustentándola en que se realizaba de común acuerdo conforme lo señala el art.
Posteriormente, las partes presentaron solicitud de sus pensión del proceso por el término de 3 meses, sustentándola en que se realizaba de común acuerdo conforme lo señala el art. 161 del CGP, razón por la cual mediante providencia de 31 de agosto de 2022 14 se aceptó lo solicitado.
Vencido el término anterior, mediante providencia de 3 de febrero de 202315 se reanudó de oficio el proceso y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, la que se llevó a cabo el 29 de marzo del mismo año16, en la que se recaudaron los interrogatorios de parte de las señoras Magda Patricia Romero Otálvaro y María Cleofe Otálvaro E spinosa, se incorporaron las documentales decretadas y allegadas y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.
La parte demandante y el tercero interesado descorrieron el traslado a través de escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones17, en tanto que la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
7 Samai Docs. 24 y 26. 8 Samai Doc. 32. 9 Samai Doc. 37. 10 Samai Doc. 40. 11 Samai Docs. 44 y 45. 12 Samai Doc. 17. 13 Samai Doc. 56. 14 Samai Doc. 72. 15 Samai Doc. 77. 16 Samai Doc. 85.
10 Samai Doc. 40. 11 Samai Docs. 44 y 45. 12 Samai Doc. 17. 13 Samai Doc. 56. 14 Samai Doc. 72. 15 Samai Doc. 77. 16 Samai Doc. 85. 17 Samai. Doc. 86 y 87.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01023-00 Página No. 8
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Demandante: Magda Patricia Romero Otálvaro y otros
Demandada: PGN
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en est e asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.
7.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad, debido a que declararon insubsistente el nombramiento de la señora Magda Patricia Romero Otálvaro desconociendo que esta contaba con la calidad de madre cabeza de familia, o si, por el contrario, como lo afirma la parte demandada, el retiro fue ajustado a derecho, pues se hizo con el fin de proveer el cargo en carrera y la demandante no demostró tal condición especial con antelación a la expedición de los actos demandados?
7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico formulado
7.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que se debe acceder a los pedimentos de la demanda, habida consideración que la entidad desconoció las condiciones en las cuales se encontraba la señora Magda Patricia Romero Otálvaro al momento del retiro, pues ostentaba la condición de madre cabeza de
Considera que se debe acceder a los pedimentos de la demanda, habida consideración que la entidad desconoció las condiciones en las cuales se encontraba la señora Magda Patricia Romero Otálvaro al momento del retiro, pues ostentaba la condición de madre cabeza de familia, hecho probado con la entrevista que le realizó la PGN, a la que adjuntó las documentales que daban cuenta de tal situación, e igualmente, instauró una acción de tutela en la que se puede determinar que el hijo y la señora madre dependen totalmente de la actora.
7.3.2 Tesis de la PGN
Señala que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que: (i) la señora Magda Patricia Romero Otálvaro fue nombrada nuevamen te en el cargo de procurador judicial II para asuntos penales, en cumplimiento a un fallo de tutela; (ii) la PGN no tenía conocimiento de la condición de madre cabeza de familia alegada por la demandante, pues durante el tiempo que permaneció vinculada a la entidad no allegó documentos que acreditaran tal circunstancia, solo elevó una solicitud al respecto hasta el 28 de septiembre de 2016, cuando ya se habían proferido los actos acusados; (iii) si bien la actora alega que no cuenta con otra alternativa económica de sustento para sí, su hijo y su señora madre, lo cierto es que la profesión de la señora Magda Patricia Romero Otálvaro como abogada es liberal, y en tal medida, la puede ejercer de manera independiente, y (iv) en todo caso, tampoco probó una condición que amerite un reconocimiento de protección especial.
7.3.3 Tesis del señor Fabricio Pinzón Barreto
liberal, y en tal medida, la puede ejercer de manera independiente, y (iv) en todo caso, tampoco probó una condición que amerite un reconocimiento de protección especial.
7.3.3 Tesis del señor Fabricio Pinzón Barreto
Solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas, toda vez que: (i) el grupo familiar de la demandante no se encuentra en situación de vulnerabilidad económica, pues a partir de las pruebas documentales obrantes en el expediente se evidencia que la accionante es propietaria de varios bienes; (ii) conforme a la sentencia de unificación SU -691 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, la estabilidad laboral reforzada no es absoluta cuando se alega la condición de madre cabeza de familia, dado que, no puede en ningún caso desconocer el mejor derecho que le asiste a quien ha superado el concurso de méritos, como lo es el caso del señor Fabricio Pinzón Barreto, quien fue nombrad o en el empleo que ocupaba la demandante por haber superado el concurso para el empleo de procurador judicial, y (iii) la demandante ejerce una profesional liberal que le permite tener otra fuente de ingresos.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01023-00 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Magda Patricia Romero Otálvaro y otros
Demandada: PGN
7.3.4 Tesis de la sala
Se negarán las pretensiones de la demanda, habida consideración que bajo las condiciones demostradas en el presente asunto, para la sala resulta claro que la señora Magda Patricia Romero Otálvaro no gozaba de fuero de estabilidad en la PGN, pues no probó que contara
demostradas en el presente asunto, para la sala resulta claro que la señora Magda Patricia Romero Otálvaro no gozaba de fuero de estabilidad en la PGN, pues no probó que contara con la calidad de madre cabeza de familia y tampoco acreditó tal circunstancia ante la PGN de manera previa a l retiro, lo que significa que no se le debía dar el trato de sujeto de especial protección constitucional para efectos de no declararla insubsistente por medio del Decreto No. 3263 de 8 de agosto de 2016, acto administrativo que por tanto resulta ajustado a derecho.
Por otra parte, se declarará probada de oficio la excepción denominada acto no susceptible de control judicial respecto del oficio SG No. 4161 de 12 de agosto de 2016, y se seguirá el análisis del asunto en
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