TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01204-00-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01204-00-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – No hay lugar a ordenar la inclusión de los demás factores, no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no deben ser tenidos en cuenta, de conformidad con la tesis taxativa asumida por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto del 2018, se negarán las pretensiones de la demanda / PRIMA TÉCNICA – Si bien es cierto, la actora percibió la prima técnica, la cual no le fue reconocida y se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994, la norma es clara e indicar que únicamente será base de cotización “cuando sea factor de salario”, la prima técnica no constituye factor salarial , como la prima señalada no constituye factor salarial ni prestacional, y tampoco se brindaron argumentos para que fuera catalogada como tal, este factor no será incluido en la liquidación de la pensión / LEY 33 DE 1985 – El régimen pensional anterior aplicable a su situación pensional es la Ley 33 de 1985. Cumplió los 55 a ños de edad el 11 de febrero de 2005, fecha en que adquirió el status de pensionada, pues, los 20 años de servicio los había cumplido con anterioridad.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o si se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994?
devengados en el último año de servicios, conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o si se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994?
Extracto: “(…) Está acreditado que la accionante trabajó para la Universidad Pedagógica Nacional desde el 16 de julio de 1981 al 31 de julio del 2006, tal como consta en la Certificación Laboral expedida por la Subdirectora de Personal de dicha entidad (…) a pesar de que el actor fue PROFESOR ASOCIADO en la Universidad, no le aplica el régimen especial de los docentes, sino el general, ya que la Ley 100 fue muy clara al establecer que su regulación no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) como el actor no estuvo afiliado a dicho fondo, se debe concluir que su caso se rige por las disposiciones de la citada Ley 100 de 1993 y demás que sean concordantes. (…) cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994 – puesto que su vinculación en ese momento era como empleada pública del orden nacional -, la demandante contaba con más de 35 años de edad, porque naci ó el 11 de febrero de 1950 (…) por lo tanto, la cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) el régimen pensional anterior aplicable a su situación pensional es la Ley 33 de 1985. Cumplió los 55 años de edad el 11 de febrero de 2005, toda vez que nació el 11 de febrero de 1950, fecha en que adquirió el status
pensional es la Ley 33 de 1985. Cumplió los 55 años de edad el 11 de febrero de 2005, toda vez que nació el 11 de febrero de 1950, fecha en que adquirió el status de pensionada, pues, los 20 años de servicio los había cumplido con anterioridad. (…) 16 de mayo de 2006, CAJANAL le reconoció una pensión de vejez a la demandante, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados (…) El 11 de agosto de 2014 (como lo afirman los actos demandados), la demandante solicitó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue resuelta de forma desfavorable mediante los actos demandados. (…) Igualmente se encuentra demostrado, que en el último año de servicios, esto es, de julio del 2005 a julio del 2006, la demandante deve ngó los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación por puntos, pago por vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima técnica, prima de vacaciones. Además, los retroactivos de asignación básica, bonificación por servicios prestados, pago por vacaciones, prima de navidad, prima técnica y prima de vacaciones tal como consta en la certificación salarial expedida por la Subdirectora de Personal de la
Universidad Pedagógica Nacional (fls. fls. 25-26), de los cuales, en la ResoluciónNo. 23009 de 16 de mayo de 2009, CAJANAL solo le tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. (…) En ese orden de ideas, la demandante tenía derecho a que se aplicara la Ley 33 de 1985, en cu anto a los requisitos de edad, tiempo y monto (75%), y para calcular el IBL de su prestación debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los 10 a ños últimos años 2, actualizados con base en el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100/93, y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158/94 3, siempre y cuando sobre estos emolumentos se hubieren hecho cotizaciones al Siste ma General en Pensiones, en atención a lo expuesto en el acápite normativo y a la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado. (…) Por lo tanto, si bien es cierto, la actora percibió la prima técnica, la cual no le fue reconocida y se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994, la norma es clara e indicar que únicamente será base de cotización “cuando sea factor de salario”. (…) De conformidad con el parágrafo del artículo 135 del Acuerdo 006 del 2006, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica – en la cual laboró el accionante – la prima técnica no constituye factor salarial. (…) Por lo tanto, como la prima señalada no constituye factor salarial ni prestacional, y tampoco se brindaron argumentos
Superior de la Universidad Pedagógica – en la cual laboró el accionante – la prima técnica no constituye factor salarial. (…) Por lo tanto, como la prima señalada no constituye factor salarial ni prestacional, y tampoco se brindaron argumentos para que fuera catalogada como tal, este factor no será incluido en la liquidación de la pensión. Así lo dijo el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de marzo d el 2021, rad. No. 25000-23-42-000-2015-00421-01 C.P. Gabriel Valbuena Hernández, en el cual se resolvió un asunto en el que la accionante trabajó para entidad es en las cuales la prima técnica tampoco tiene carácter salarial (…) Finalmente, no hay lugar a ordenar la inclusión de los demás factores, conforme a lo solicitado, pues no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no deben ser tenidos en cuenta, de conformidad con la tesis taxativa asumida por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto del 2018. (…) Por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que s e presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” . (…) En ese
la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que s e presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” . (…) En ese sentido, entiende la Sala que en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) En ese sentido, en el presente asunto no se observa que exista mérito para condenar e n costas a la parte demandante, a pesar de ser la vencida en este asunto, toda vez que actuó en las etapas procesales, sin que se observe una actitud dilatoria o temeraria. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; T-078 de 2014; A-326 de 2014; T-060 de 2016 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. 7 de septiembre del 2018. 08001-23-31-000-2005-03027-01(003613). CP. César Palomino Cortés; Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 25000-23-42-000-2017-01204-00
Demandante: GLORIA SOCORRO CALVO DE MINA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Tema: Reliquidación pensión Ley 33 de 1985.
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I. ASUNTO
Decide la Sala la demanda presentada por la accionante, en la cual solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales la entidad demandada negó la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN con base en el régimen de la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores d evengados en el último año de servicios.
II. ANTECEDENTES
entidad demandada negó la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN con base en el régimen de la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores d evengados en el último año de servicios.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 36 a 53 ). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 036197 del 28 de noviembre de 2014, mediante la cual le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación y No. RDP 005215 del 9 de febrero de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP: (i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación, debidamente indexada, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con las Leyes 33/85 y 62/85; (ii) que se paguen las diferencias que resulten, a partir del 1º de ago sto del 2006, fecha en laExpediente No. 25000-23-42-000-2017-01204-00
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cual la actora se retiró del servicio , (iii) que se cancelen los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (iv) (v) condenar en costas a la entidad demandada.
HECHOS. Afirmó la demandante, que trabajó para la Universidad Pedagó gica Nacional desde el 16 de julio de 1981, al 31 de julio del 2006. Además, que es
HECHOS. Afirmó la demandante, que trabajó para la Universidad Pedagó gica Nacional desde el 16 de julio de 1981, al 31 de julio del 2006. Además, que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 199 3, motivo por el cual se le debe aplicar el régimen anterior, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985.
A pesar de lo anterior, aduce que CAJANAL le reconoció pensión d e jubilación mediante la Resolución No. 23099 del 16 de mayo del 2006, condicionada al retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y con inclusión de los factores del Decreto 1158 de 1994.
El 11 de agosto de 2014, pidió a la UGPP la reliquidación de la citada prestación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengado s en el último año de servicios, la cual, fue negada a través de las resoluciones demandadas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl. 74 a 79). El apoderado de la UGPP, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que, los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho, ya que la acto ra al ser beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con los últimos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional , como son las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, tiene derecho a que su pensión sea reconocida con el 75% del ingreso base de liquidación y con l os factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones.
Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, tiene derecho a que su pensión sea reconocida con el 75% del ingreso base de liquidación y con l os factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones.
3. TRÁMITE. Por medio de providencia del 22 de marzo de 2018, el Despacho negó el llamamiento en garantía realizado por la UGPP a la Universi dad Pedagógica Nacional, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en auto del 16 de octubre del 2020 (fls. 129-132). Así, una vez el expediente retornó al Despacho, se dispuso en providencia del 14 de abril del 2021, que las partes presentaran alegatos de conclusión para dictar sentencia anticipada, en aplicación del artículo 182 A del CPACA, que fue modificado por la Ley 2080 de 2021 (fl. 136-137).Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01204-00
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Las partes reiteraron en esencia los argumentos expuestos a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio, a pesar de que fue notificado en debida forma (fl. 138 vto).
IV. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de se rvicios, conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o si se debe aplica r lo dispuesto en el
todos los factores salariales devengados en el último año de se rvicios, conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o si se debe aplica r lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
2. Marco Normativo aplicable.
2.1 El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo traba jado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad, si es mujer, o 40 o más años si es hombre, o 15 o más años de servicios.
Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 199 3 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que es aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, quienes para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, deben haber servido a la Administració n durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, y en su artículo 3º prevé que las pensiones se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular
ordinaria de jubilación, deben haber servido a la Administració n durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, y en su artículo 3º prevé que las pensiones se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló algunos factores salariales.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01204-00
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2.2. Régimen de Transición. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100/93 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, se ha indicado lo siguiente:
2.2.1. La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU023 de 2018, en las cuales fijó su posición frente a la interpretación y alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuent a aquellos ingresos recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron ap ortes al sistema de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición y, en consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo pre ceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe to marse “… el promedio de
en consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo pre ceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe to marse “… el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”1 y con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por úl timo se concluyó que una interpretación diferente del régimen de transición implicarí a la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “ coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, espe cíficamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema. . 2.2.2. Igualmente, el Máximo Órgano de lo la Jurisdicción de lo Con tencioso Administrativo, en virtud de la facultades prevista en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011, profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 5200123-33-000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, providencia en la cual realizó un análisis de l Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, concluyendo que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales
Palomino Cortés, providencia en la cual realizó un análisis de l Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, concluyendo que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales
1 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según comunicado de prensa No. 36, se pronunció en relación con cinco acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E liquidada-, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. liquidadoy varios ciudadanos, contra el Consejo de Estado, -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, tutelas en las que consideró que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. (Negrillas fuera de texto)Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01204-00
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anteriores a la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de tales regímenes para las personas que se encontrab an afiliadas a
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anteriores a la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de tales regímenes para las personas que se encontrab an afiliadas a éstos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Preci so, que dichos elementos solo hacen referencia a la edad, el tiempo de servici os y al monto de la pensión, pero no al IBL.
En ese sentido, sentó precedente sobre la forma de aplicar el IBL en el régimen de transición, y estableció que a quienes les falten menos de diez años para adquirir el estatus pensional, su periodo de liquidación ser á i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para esto o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado con base en el IPC. Y si les faltaren más de diez años, será el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión, actualizado con el IPC. Sobre los factores a incluir, indicó que serían aquellos sobre los que se hubieran realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Agregó, que la tesis que había adoptado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Ley 33/85 no contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino que era viable incluir otras emolumentos devengados en el último año de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Pensiones, lo cual se ajusta al principio de solidaridad y a los lineamientos expuestos en el Acto
de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Pensiones, lo cual se ajusta al principio de solidaridad y a los lineamientos expuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual la interpretación que venía realizando “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtu d de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”. Por lo tanto, se concluye que en dicho fallo se realizó una interpretación de tipo t axativo respecto a los factores que deben incluirse en la liquidación de la pensión.
En ese sentido, concluyó que con la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, fijada en la providencia citada, “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factore s sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en u n sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo qu e el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”
En esa decisión el Consejo de Estado tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión, previstos en el Decreto 1158 de 1994,Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01204-00
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y en consecuencia negó las pretensiones, de lo que se infiere que decidió que el IBL no es objeto del régimen de transición.
Por lo anterior, es pertinente señalar, que esta Sala de Decisión acoge los
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y en consecuencia negó las pretensiones, de lo que se infiere que decidió que el IBL no es objeto del régimen de transición.
Por lo anterior, es pertinente señalar, que esta Sala de Decisión acoge los lineamientos expuestos por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación citada.
3. DECISIÓN DEL CASO.
Está acreditado que la accionante trabajó para la Universidad Pedagógica Nacional desde el 16 de julio de 1981 al 31 de julio del 2006 , tal como consta en la Certificación Laboral expedida por la Subdirectora de Personal de dicha entidad (fl. 35). Se aclara, que a pesar de que el actor fue PROFESOR ASOCIADO en la Universidad, no le aplica el régimen especial de los docentes , sino el general, ya que la Ley 100 fue muy clara al establecer que su regulación n o se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. En consecuencia, como el actor no estuvo afiliado a dicho fondo, se debe concluir que su caso se rige por las disposiciones de la citada Ley 100 de 1993 y demás que sean concordantes.
Así las cosas, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994 – puesto que su vinculación en ese momento era como empleada p ública del orden nacional-, la demandante contaba con más de 35 año s de edad, porque
de 1994 – puesto que su vinculación en ese momento era como empleada p ública del orden nacional-, la demandante contaba con más de 35 año s de edad, porque nació el 11 de febrero de 1950 (según la copia de la cédula que obra en el CD de antecedentes administrativos que obra a folio 73), por lo tanto, la cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, el régimen pensional anterior aplicable a su situación pensional es la Ley 33 de 1985. Cumplió los 55 años de edad el 11 de febrero de 2005, toda vez que nació el 11 de febrero de 1950, fecha en que adquirió el status de pensionada, pues, los 20 años de servicio los había cumplido con anterioridad.
Ahora bien, mediante la Resolución No. 23099 de 16 de mayo de 2006, CAJANAL le reconoció una pensión de vejez a la demandante, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, co n inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados (fls. 2 a 6).Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01204-00
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El 11 de agosto de 2014 (como lo afirman los actos demandados), la demandante solicitó la reliquidación de la pensión con inclusión de to dos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue re suelta de forma desfavorable mediante los actos demandados.
Igualmente se encuentra demostrado, que en el último año de servicios, esto es, de
devengados en el último año de servicios, petición que fue re suelta de forma desfavorable mediante los actos demandados.
Igualmente se encuentra demostrado, que en el último año de servicios, esto es, de julio del 2005 a julio del 2006, la demandante devengó los siguientes factores: asignación básica , bonificación por servicios prestados, bonificación p or puntos, pago por vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima técnica, prima de vacaciones. Además, los retroactivos de asignación básica, bonificación por servicios prestados, pago por vacaciones, prima de navidad, prima técnica y prima de vacaciones tal como consta en la certificación salarial expedida por la Subdirectora de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional (fls. fls. 25-26), de los cuales, en la Resolución No. 23009 de 16 de mayo de 2009, CAJANAL solo le tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
En ese orden de ideas, la demandante tenía derecho a que se aplicara la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto (75 %), y para calcular el IBL de su prestación debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años últimos años 2, actualizados con base en el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del art ículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100/93, y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158/943, siempre y cuando sobre estos emolumentos se hubieren hecho cotizacio nes al Sistema General en Pensiones, en atención a lo expuesto en el acápite normativo
siempre y cuando sobre estos emolumentos se hubieren hecho cotizacio nes al Sistema General en Pensiones, en atención a lo expuesto en el acápite normativo y a la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado.
2 Por cuanto a la entrada en vigencia del sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. 3 “ARTÍCULO 1°. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;(…)”Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01204-00
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Por lo tanto, si bien es cierto, la actora percibió la prima técnica, la cual no le fue reconocida y se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994, la norma es clara e indicar que únicamente será base de cotización “cuando sea factor de salario”.
De conformidad con el parágrafo del artículo 135 del Acuerdo 006 del 2006, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica – en la cual laboró el accionante – la prima técnica no constituye factor salarial. Dice la norma:
De conformidad con el parágrafo del artículo 135 del Acuerdo 006 del 2006, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica – en la cual laboró el accionante – la prima técnica no constituye factor salarial. Dice la norma: “ARTÍCULO 135. La UNIVERSIDAD otorgará la prima técnica a funcionarios del nivel Directivo, con sujeción a las disponibilidades presu puestales y condicionada a los méritos académicos, la experiencia calificada y a la evaluación de desempeño, según el procedimiento que determine el reglamento d
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