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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01256-00-(26-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01256-00-(26-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procuraduría Genera l de la Naci ón / NOMBRAMIENTO POR CO NCURSO DE MÉRITOS – Todos los cargos por los cuales la actora solicita la inaplicación de la Resolución No. 040 de 2015 fueron analizados por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 31 de julio de 2021, desestimando la mayoría de ellos y, respecto de los que se halló razón a l os accionantes, determinando sus alcances en el proceso de selec ción, los que no im plicaron anularlo ni dejarlo sin efecto s, además de respetar los derechos adquiridos de los aspirantes ya seleccionados, nombrados en los cargos convocados y que con solidaron sus derechos de carrera respecto de los mismos / RETIRO DEL DEMANDANTE – En conclusión, si bien la demandante tenía una estabilidad laboral relati va en vi rtud de su nombramiento provisional, su retiro se dio por una razó n constitucionalmente admisible, como fue la provisi ón por concurso del cargo que desempeñab a, mo tivo por el cual procede n egar l as pret ensiones de la demanda.

Problemas jurídicos: ¿Establecer si el Decreto 3177 del 8 de agosto de 2016 se encuentra viciado de nulidad, al ser ex pedido de forma irregular y con vulneración al debido proceso, al trabajo, igualdad y a la estabilidad laboral relativa, por encontrarse la accionante desempeñando un empleo temporal, y si ella tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir? ¿Para el efecto, debe determinarse si era viable proveer el cargo a través del concurso adelantado mediante la Resolución

la accionante desempeñando un empleo temporal, y si ella tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir? ¿Para el efecto, debe determinarse si era viable proveer el cargo a través del concurso adelantado mediante la Resolución 040 de 2015, desvinculando a l a persona que v enía desempeñando el empleo temporal?

Tesis: “(…) la Ley fijó un régimen especial de carrera a la Procuraduría General de la Nación, para el ingreso de todos sus funcionarios y empleados, que está contenido en el Decreto Ley 262 de 2000. Es este régimen el que debió aplicarse para adelantar el

concurso de méritos para pro veer en carrera los cargos de Procuradores Judiciales, tal y como precisó en su momento la H. Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 y el auto 255 del mismo año (…) la situación de que en el Decreto L ey 262 de 2000 se haya regulado el concurso de méritos b ajo la lógica de que a través de este inicialmente no se proveerí an los cargos de Procurador Judicial, pues estos estaban clasificados como de libre nombramiento y remoción, no significa que se deba expedir una Ley que defina la forma para proveer estos cargos, pues no se observa en qué sentido la regulación del Decreto Ley aludido es insuficiente o inconsecuente, más si como se resolvi ó líneas atrás, no tiene fundamento consi derar que deba n adelantarse procesos similar es al q ue se ll eva a cabo pa ra proveer l os cargos de funcionarios judici ales. (…) En con secuencia, no se requería una L ey previa pa ra llevar a cabo el proceso de selecci ón para la provisión de los cargos de Procurador

funcionarios judici ales. (…) En con secuencia, no se requería una L ey previa pa ra llevar a cabo el proceso de selecci ón para la provisión de los cargos de Procurador Judicial, y es to no es una cuestión q ue en l os términos de la Constitución imperativamente requiera de una Ley estatutaria para su realización. (...) con relación a las equivalencias y el conteo de la experiencia profesional desde la terminación de ma terias, era proc edente no aplicarlas para el concurso de Procuradores Judiciales. Lo anterior, porque la L ey 270 de 1996 no prevé la ap licación de esta s prerrogativas par a los Funcionarios Judiciales, en relaci ón con l os cual es la Constitución dispone que l os Procur adores J udiciales deb en tener las mismas calidades. (…) si bien dispuso que sí procedía la ac reditación digital con base en lo previsto en la Ley 527 de 1999, ello no implica la ilegalidad total de concurso y sus resultados, y en todo caso lo resuelto por la alta corporación judicial aludida beneficia a los participantes del concurso afectados por la restricción, esto es, aqu ellos que pasaron la etapa de pr ueba de conocimi entos, pero no consti tuye garan tía de estabilidad de quienes estab an desempeñando en pr ovisionalidad los cargos de Procuradores J udiciales ni ot orga derecho algu no a qui en no supe ró la prueba mencionada. (…) en el fallo en comento el H. Consejo d e Estado declaró la nulidadcondicionada de algunos apartes de la Resolución No. 040 de 2015, negó la nulidad

del resto de dicho acto administrativo, y estableció las consecuencias de su decision (…) como quiera que ante lo resuelto por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 31 de julio de 2021 (Rad. 2016-00366-00) el proceso de selección adelantado por la entidad demandada para la provisión de los cargos de Procurado res Judiciales fue una actuación realizada conforme con l as normas constitucionales y legales aplicables, su consec uencia, cual es la terminación del n ombramiento en provisionalidad de la demandante por el nombramiento en periodo de prueba de la persona q ue po r concurso tiene derecho a e llo, se encu entra funda da. (…) las declaraciones de legalidad condicionada de algunos de los apartes de la Resolución No. 040 de 2015 no pueden modificar la sit uación jurídica de la persona que fu e nombrada en el cargo en cuestión , Doctora (…) a quien para la fecha del fallo del H. Consejo de Estado ya había a dquirido derechos de carrera respecto del cargo de Procuradora 3 Judicial II código 3PJ grado EG, para asuntos de Restitución de Tierras de Bo gotá. (…) En resumen, todos l os cargos por los cuales la acto ra sol icita la inaplicación de la Resolución No. 040 de 2015 fueron analizados por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 31 de julio de 2021, desestimando la mayoría de ellos y, respecto de los que se halló razón a los accionantes, determinando sus alcances en el proceso de selección, los que no implicaron anularlo ni dejarlo sin efectos, además de respetar los derechos adquiridos de los aspirantes ya seleccionados, n ombrados en los cargos convocados y que consolidar on sus derechos de carrera respecto de l os

proceso de selección, los que no implicaron anularlo ni dejarlo sin efectos, además de respetar los derechos adquiridos de los aspirantes ya seleccionados, n ombrados en los cargos convocados y que consolidar on sus derechos de carrera respecto de l os mismos. (…) En conclusi ón, si bi en la demandante tenía una esta bilidad laboral relativa en virtud de su nombramiento provisional, su retiro se dio por una razón constitucionalmente admisible, como fue la provisi ón por concurso del cargo que desempeñaba, motivo por el cual procede negar las pretensiones de la demanda. (…) Finalmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8º, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias46, no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C101 de 2013; T-1206 de 2004; C-793 de 2002; SU-917 de 2010; SU-250 de 1998; SU556 de 2014; C-279 de 2007; T320 de 2016; SU-003 de 2018; C-044 de 2004; C991 de 2004; T-464 de 2019; T-294 de 2013; T-186 de 2013; SU-446 de 2011; T-373 de 2017; SU-003 de 2018; T464 de 2019; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 9 de julio de 2020 del C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 25000-2342-000-2013-01241-01(2334-17). Actor: Juan Andr és Acosta Pérez. Dem andado: Ministerio de Defensa, Armada Nacional; Sala de lo Contencioso Administ rativo.

Sección Primera. 1100103-24-000-2013-00328-00. Actor: Jaime Orl ando Salazar Chávez y Fede ración Nacional de Centros de Reconocimiento d e Conductores FEOLCRC. Dem andado: Nación Su perintendencia de Puert os y Tra nsporte. Dr. Oswaldo Giral do L ópez. 3 d e diciembre de 2018; Sala d e lo Contencioso Administrativo. Secci ón Tercera. Subsección C 6600123-31-000-2003-0058802(44009). Actor: I.P .S. De l Café Ltda. Dema ndado: Cajanal y otros. Dr. Jaim e Enrique Rodríguez Navas. 28 de j unio de 2019; Secci ón Se gunda, Dr. W illiam Hernández Gómez, 1615-16. f ebrero 15 de 2018; 23 de febrero de 2011, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Segunda, Subsección B; Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 170012331000200301412 02(0734-10).

Contencioso A dministrativo, Sección Segunda, Subsección B; Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 170012331000200301412 02(0734-10).

FUENTE FORMAL: Ley 573 de 2000; Decreto L ey 262 de 2000; L ey 790 de 2002; Ley 812 de 2003; Ley 100 de 1993; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Le y 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIONES “A” y “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-001256-00

DEMANDANTE: SARITH ALEXANDRA MESA CHAPARRO

DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

VINCULADO: PIEDAD GIRALDO JIMÉNEZ

Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por la señora SARITH ALEXANDRA MESA CHAPARRO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pretende que se inapliquen las expresiones “de carácter permanente”, contenida en el artículo 1º, y “de la planta de personal globalizada de la estructura interna de la entidad”, del artículo 2º, del Decreto

La demandante pretende que se inapliquen las expresiones “de carácter permanente”, contenida en el artículo 1º, y “de la planta de personal globalizada de la estructura interna de la entidad”, del artículo 2º, del Decreto Ley 2247 de 2011 y la Resolución 040 de 2015, que dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de Procuradores Judiciales.

Solicita que se declare la nulidad del Decreto 3177 del 8 de agosto de 2016, a través del cual se le desvinculó del cargo desempeñado, y a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene reintegrarla, sin solución de continuidad, al cargo de Procuradora 3 Judicial II para la Desmovilización, Código 3PJ, Grado EC, o a uno equivalente.

Se reclama igualmente el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación, debidamente indexados.

Así mismo, solicita que se condene en costas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss del CPACA.

1 Folios 7-472 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01256-00

DEMANDANTE: SARITH ALEXANDRA MESA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

1. La accionante estuvo vinculada en provisionalidad a la entidad demandada, en el cargo de Procuradora 3 Judicial II de Bogotá desde el 9 de agosto de 2011 y

La Sala los resume en los siguientes términos:

1. La accionante estuvo vinculada en provisionalidad a la entidad demandada, en el cargo de Procuradora 3 Judicial II de Bogotá desde el 9 de agosto de 2011 y hasta el 1º de septiembre de 2016.

2. A través de las Leyes 1424 de 2010 y 1448 de 2011 se expidieron las disposiciones para la justicia transicional, atención, asistencia y reparación a las víctim as de los grupos armados al margen de la ley, cuya vigencia era de 10 años.

3. Mediante el Decreto 2247 de 2011 se modificó la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación y creó cargos de carácter permanente, cuando ya se había previsto una vigencia de 10 años para la justicia transicional y restitución de tierras.

4. La H. Corte Constitucional mediante sentencia C-101 de 2013 ordenó convocar a concurso público de méritos en propiedad los cargos de Procuradores Judiciales.

5. Con base en lo anterior, la Procuraduría, a través de la Convocatoria No. 1º de 2015, realizó el concurso de méritos para proveer todos los cargos de Procuradores Judiciales I y II, entre ellos, el ocupado por la demandante.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: artículos 1º a 6º, 13, 25, 29, 53, 125,150, 279 y 280.
  • Legales: Decreto Ley 262 de 2000: artículos 4º y 7º; Ley 909 de 2004: artículos 1º, 3º y 21; Decreto 1227 de 2005: artículo 4º; Ley 1424 de 2010: artículo 10; Ley 1448 de 2011: artículos 119 y 208; Decreto 2247 de 2011.

Como concepto de la violación considera que el acto cuya nulidad se pretende vulnera el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Al respecto hace referencia a la sentencia de la H. Corte Constitucional T-291 de 1995.

Sostiene que si bien el Decreto Ley 2246 de 2011 adicionó las funciones de la Procuraduría con los temas de justicia transicional, lo cierto es que la ley habilitante no le permitía al Gobierno Nacional adicionar la planta de personal con carácter permanente, pues conforme lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 el plazo de vigencia de esos cargos era por 10 años.

Señala que no se debió convocar a concurso aplicando el Decreto Ley 262 de 2000 para los cargos de Procuradores Judiciales de justicia transiciona l y restitución de tierras por ser cargos temporales, por lo que considera se debió hacer una lista de elegibles especial para proveer dichos cargos, siempre que estos estuvieran vacantes. Sobre el tema transcribe apartes de la sentencia C288 de 2014 de la H. Corte Constitucional.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01256-00

DEMANDANTE: SARITH ALEXANDRA MESA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01256-00

DEMANDANTE: SARITH ALEXANDRA MESA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Asegura que el acto administrativo demandado fue expedido irregularmen te y con violación del debido proceso, por convocar a empleados temporales en una convocatoria para proveer empleos de carrera. Así mismo, que el Procurador General de la Nación no era competente, pues solo podía evaluar las capacidades y competencias de esos empleados.

Sostiene que no se debió aplicar el Decreto Ley 262 de 2000 para realizar la convocatoria de los cargos de Procuradores de la Justicia Transicional y de restitución de tierras porque esos cargos ya estaban provistos.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Procuraduría debió realizar una convocatoria distinta para proveer estos empleos temporales, pero solo en caso de que estuvieran vacantes.

Señala que la Procuraduría no podía convocar los empleos temporales en una convocatoria para proveer cargos en carrera.

Indica que el Decreto Ley 262 de 2000 no regula la forma de ingreso, provisión y permanencia del empleado temporal, por lo tanto, debió hacerse remisión a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004. Además, que los empleados así vinculados tenían fuero de permanencia hasta la terminación del periodo.

En cuanto al derecho a la igualdad, hace mención a la sentencia SU-331 de 2011 de la H. Corte Constitucional, indicando que se vulnera este derecho porque no se tiene en cuenta la diferencia para la provisión de los cargos de carrera y los temporales.

En cuanto al derecho a la igualdad, hace mención a la sentencia SU-331 de 2011 de la H. Corte Constitucional, indicando que se vulnera este derecho porque no se tiene en cuenta la diferencia para la provisión de los cargos de carrera y los temporales.

Indica que la Resolución No. 040 de 2015 excedió la orden dada por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, porque los cargos referidos solo eran los que formaban parte de la planta global de personal y no para los empleos temporales.

Señala que el Procurador General de la Nación a través de la Resolución No. 040 de 2015 proveyó sobre aspectos que son de reserva legal, no consagró las equivalencias previstas en el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000 y desnaturalizó los perfiles requeridos para el cargo de Procurador General otorgándole u n puntaje exagerado a los títulos de doctorado y postdoctorado.

Se ordenó aportar en físico las publicaciones sin tener en cuenta que las normas de rango legal contemplan la posibilidad de aportarlas en medio magnét ico, así mismo, realizó la divulgación del concurso pese que para ello exist en mecanismos legales para dar a conocer las decisiones, los cuales se encuentran dispuestos en el CPACA.

Asegura que se debió expedir una Ley previa que regulara la carrera de los Procuradores Judiciales y el concurso.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01256-00

DEMANDANTE: SARITH ALEXANDRA MESA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01256-00

DEMANDANTE: SARITH ALEXANDRA MESA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Resalta que en la Resolución No. 040 de 2015 se limitó y se restringió el acceso a los empleos de Procurador Judicial tales como “no fijar equivalencias ni homologaciones, indicar que la experiencia profesional solo será contabilizada a partir de la obtención del título, que los libros publicados para ser tenidos en cuenta deben ser aportados físicamente”.

Afirma que una vez desarrollado el concurso se advirtió que muy pocos concursantes alcanzaron el mínimo para superar la prueba de conocimientos y por lo tanto, se bajo el promedio con el cual se aprobaba el examen con lo que se vulneraron las reglas del concurso.

Indica que el Procurador General de la Nación para realizar el concurso debió aplicar el Decreto Ley 262 de 2000 en lo que le fuera aplicable y en lo demás aplicar el régimen general contemplado en la Ley 909 de 2004.

Refiere que si la Constitución Política en su artículo 280 equipara a los Procuradores Judiciales I y II con los Jueces y Magistrados, por lo tanto, el Procurador General de la Nación debió aplicar las normas previstas en la Ley 270 de 1993.

Sostiene que tenía estabilidad laboral relativa por ser empleada temporal, que tenía fuero de permanencia hasta la terminación del periodo, la cual se cumpliría hasta el año 2021. Respecto al tema, hace referencia a la sentencia del 19 de junio de 2008 del H. Consejo de Estado, Radicado No. 1100103-25cumpliría hasta el año 2021. Respecto al tema, hace referencia a la sentencia del 19 de junio de 2008 del H. Consejo de Estado, Radicado No. 1100103-25000-2006-00087-00, C.P. Dr. Jaime Moreno García.

II. CONTESTACIÓN

2.1. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

No contestó la demanda.

2.2. PIEDAD GIRALDO JIMÉNEZ - VINCULADA2

Se opone a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la administración debía someter todos los cargos de Procurador a concurso, además, que al empleo no le eran aplicables las equivalencias del artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000.

Sostiene que el régimen de carrera de los Procuradores Judiciales es el dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000 y, por lo tanto, no era necesario que el Legislador definiera un régimen de carrera propio para ellos.

Expuso que no le asiste razón a la demandante al afirmar que la decisión de la

H. Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 no cobija a los Procuradores Judiciales que ejercen funciones de intervención judicial en los

2 Folios 131-1425 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01256-00

DEMANDANTE: SARITH ALEXANDRA MESA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

sistemas judiciales transitorios o temporales, pues al respecto la Corte concluyó que, sin perjuicio de la temporalidad, estos debían ser considerados de carrera

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sistemas judiciales transitorios o temporales, pues al respecto la Corte concluyó que, sin perjuicio de la temporalidad, estos debían ser considerados de carrera y, por ende, debían ser provistos por el sistema de mérito. Al respecto menciona el artículo 21, numeral 3º, de la Ley 909 de 2004, así como las sentencias SU-553 de 2011 y C-288 de 2014 de la H. Corte Constitucional de las que concluye que la provisión de los empleos temporales se debe efectuar a través del si stema de méritos.

Señala que el Procurador General de la Nación no incurrió en exceso de la facultad reglamentaria y así lo señaló el H. Consejo de Estado al examinar la legalidad de la Resolución No. 040 de 2015.

Asegura que el no permitirse en la Resolución No. 040 de 2015 que las publicaciones se presentaran en medio magnético no tiene la capacidad suficiente para invalidar la convocatoria al concurso y los actos derivados de la misma.

Indica que la equiparación de los Procuradores Judiciales a los Jueces y Magistrados no es en términos absolutos y por lo tanto, el régimen de carrer a que los regula es el contemplado en el Decreto Ley 262 de 2000.

Destaca que para expedir la Resolución No. 040 de 2015 no era necesario que el Legislador definiera de manera previa un régimen de carrera propio para los Procuradores Judiciales pues su incorporación automática al régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación fue ordenado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013.

Procuradores Judiciales pues su incorporación automática al régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación fue ordenado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013.

Señala que no es desproporcionado ni irrazonable que se estableciera que la experiencia válida para ser Procurador General de la Nación deb ía ser la contada a partir del grado y no de la terminación de las materias.

Sostiene que los vicios de un acto administrativo general no invalidan situaciones jurídicas consolidadas, como lo es su nombramiento.

Propone como excepciones las que denominó “cosa juzgada constitucional respecto de la pretensión de inaplicación de determinadas expresiones del Decreto Ley 2247 de 2011” y la “inepta demanda respecto de la pretensión de inaplicación de la resolución 40 del 20 de enero de 2015 por fundarse en vicios predicables de un acto general susceptible de ser demandado directa mente ante una autoridad judicial diferente”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 sostiene que el H. Consejo de Estado en providencia del 30 de julio de 2021 estudió la legalidad de la Resolución No. 040

3 Folios 229-2366 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01256-00

DEMANDANTE: SARITH ALEXANDRA MESA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

de 2015, resaltando que esta no atenta contra los derechos fundamentales; contrario ello, protege el derecho de acceso a los cargos públicos.

DEMANDANTE: SARITH ALEXANDRA MESA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

de 2015, resaltando que esta no atenta contra los derechos fundamentales; contrario ello, protege el derecho de acceso a los cargos públicos.

Señala que los argumentos plasmados en la demanda quedan desvirtuados ante la declaratoria de la legalidad del concurso de méritos adelantado por la Procuraduría General de la Nación para proveer los cargos de los Procuradores Judiciales I y II, incluida la desvinculación de quienes no ostentaban derechos de carrera administrativa.

Asegura que como el cargo desempeñado por la demandante pasó a ser provisional, le eran aplicables las reglas del sistema de ingreso y retiro del servicio de la Procuraduría General de la Nación, en especial las previstas en el Decr eto Ley 262 de 2000.

Frente al derecho de defensa, sostiene que la comunidad en general tenía conocimiento los empleos de Procuradores serían llamados a curso y de las consecuencias a la terminación de todas las etapas y una vez fijadas las listas de elegibles.

Respecto a la falsa motivación, señala que tuvo que convocar concurso de méritos para los cargos de Procuradores Judiciales I y II, y que la orden no qu edó sujeta a ninguna condición o restricción para no proveer los cargos.

En cuanto a la desviación de poder, sostiene que los motivos que dieron origen a los actos administrativos no son ajenos a sus competencias ni distintos a lo ordenado en la sentencia C-101 de 2013, pues solo dio cumplimiento a las normas que regulan los concursos de méritos en su interior.

los actos administrativos no son ajenos a sus competencias ni distintos a lo ordenado en la sentencia C-101 de 2013, pues solo dio cumplimiento a las normas que regulan los concursos de méritos en su interior.

Asegura que no existió expedición ilegal porque no incumplió el procedimiento que debía tenerse en cuenta para la terminación de la relación laboral.

Indica que la orden de la H. Corte Constitucional no quedó atada a ningún condicionamiento ni se estableció ninguna medida frente a situaciones subjetivas y, por lo tanto, ofertó todos los cargos existentes en la planta de personal.

Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones.

La señora PIEDAD GIRALDO JIMÉNEZ - vinculada4 reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita se nieguen las pretensiones.

La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio.

IV. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue radicada ante esta Corporación 5, y asignada por reparto a l Doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA , quien junto con la Doctora PATRICIA SALAMANCA GALLO, Magistrados de la Subsección F, manifestaron su

4 Folios 223-228 5 Folio 717 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01256-00

DEMANDANTE: SARITH ALEXANDRA MESA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

impedimento para conocer del asunto 6, el cual fue declarado fundado en Sala conformada con los Magistrados JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, NÉSTOR JAVIER

______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

impedimento para conocer del asunto 6, el cual fue declarado fundado en Sala conformada con los Magistrados JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES y la Doctora BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, quien funge como Magistrada Sustanciadora7.

Mediante auto del 22 de octubre de 2018 se remitió el proceso por competencia al H. Consejo de Estado8.

A través del auto del 9 de mayo de 2019 el H. Consejo de Estado declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, y lo devolvió al Tribunal para continuar su trámite9.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y vinculó a la señora PIEDAD

GIRALDO JIMÉNEZ10.

Efectuada la notificación personal correspondiente, la parte vinculada presentó recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, el cual fue confirmado el 10 de noviembre de 202111. La parte vinculada contestó en tiempo y la demandada guardó silencio. El demandante descorrió el traslado de las excepciones12.

El agente asignado del Ministerio Público manifestó su impedimento para actu ar en el proceso 13. El mismo no fue resuelto como quiera que fue designado al proceso un nuevo agente del Ministerio Público.

Mediante auto del 19 de febrero de 202114 resolvió negar la medida cautelar y posteriormente, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto

proceso un nuevo agente del Ministerio Público.

Mediante auto del 19 de febrero de 202114 resolvió negar la medida cautelar y posteriormente, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio, confirmando la decisión de vincular a la señora PIEDAD GIRALDO

JIMÉNEZ15.

Finalmente, mediante auto del 5 de agosto de 202216 se prescindió de la práctica de la audiencia inicial conforme lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, se decidió tener como pruebas las documentales allegadas por las partes y al estar configurada la causal primera para sentencia anticipada se dispuso el traslado para alegatos. La parte demandada y la vinculada alegaron de conclusión17 en los términos expuestos en precedencia, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

6 Folio 84 7 Folio 87 8 Folios 88-90 9 Folios 96-97 10 Folios 108-109 11 Folios 210-211 12 Folios 203-208 13 Folio 127 14 Folios 30-37 del Cuaderno de Medidas Cautelares 15 Folios 210-211 16 Folios 217-219 17 Folios 223-2368 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01256-00

DEMANDANTE: SARITH ALEXANDRA MESA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.

DEMANDANTE: SARITH ALEXANDRA MESA CHAPARRO ______________________________________

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