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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01264-00-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01264-00-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DESVINCULACIÓN EMPLEADO PROVISIONAL POR CONCURSO DE M ÉRITOSProcuraduría General de la Nación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA Nº 036

Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 250002342000 2017 01264 00

DEMANDANTE: JULIETA MARGARITA FRANCO DAZA

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

TEMAS: DESVINCULACIÓN EMPLEADO PROVISIONAL POR

CONCURSO DE MÉRITOS

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por la señora Julieta Margarita Franco Daza en contra de la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Julieta Margarita Franco Daza

1. DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Julieta Margarita Franco Daza formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a co sa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en cuen ta su importancia, se transcriben in extenso:

“PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

1. Que se declare la nulidad del Decreto 3710 del 8 de agosto de 2016, mediante la (sic) cual se hace un nombramiento y se termina el nombramiento en provisionalidad de la señora JULIETA MARGARITA FRANCO DAZA, y se ordene el correspondiente restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2017 01264 00

2

2. Que, como restablecimiento del derecho, se condene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de la señora JULIETA MARGARITA FRANCO DAZA los salarios; primas; prestaciones sociales; bonificaciones; aumentos de sueldo; ajustes en la liquidación de primas, prestaciones sociales y bonificaciones originadas en dichos aumentos, y demás emolumentos que la demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que sea realizó su reintegro.

3. Que se condene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, como

demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que sea realizó su reintegro.

3. Que se condene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño causado, a pagar, a la señora JULIETA MARGARITA FRANCO DAZA , la totalidad de las aportaciones y/o contribuciones a las entidades del sistema general de seguridad social, que fueron pagadas por ella desde la fecha de su ilegal desvinculación, hasta que se realizó su reintegro.

4. Que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue desvinculada hasta que se realizó su reintegro, para todos los efectos relacionados con asignación básica salarial, prima técnica, bonificaciones, prestaciones sociales, aportaciones al sistema de seguridad social y parafiscales.

5. Que se condene a la demandada, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como restablecimiento del derecho, al reconocimiento de la indexación sobre todas las sumas dinerarias que arrojen estas pretensiones a favor de la demandante.

6. Que se condene a la demandada, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al reconocimiento de intereses moratorios, en la eventualidad de no pagar oportunamente las condenas que resulten de esta demanda.

7. Que, ante las actuaciones ilegales, temerarias o de mala fe, se condene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las costas de este proceso.”1

1.2. Fundamentos fácticos

Sostuvo la demandante que en cumplimiento de la orden emitida por la Corte

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las costas de este proceso.”1

1.2. Fundamentos fácticos

Sostuvo la demandante que en cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, la Procuraduría General de la Nación dio apertura al concurso abierto de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales, por lo que el cargo que ella desempeñaba en provisionalidad fue incluido dentro de la convocatoria efectuada a través de la Resolución No 040 de 20 de enero de 2015.

Mencionó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá anuló su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que el 18 de febrero de 2015, la gerente nacional del servicio al ciudadano de Colpensiones le informó que se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida.

Indicó que con corte al 31 de agosto de 2016 contaba con 1.115.29 semanas cotizadas a Colpensiones y 93.57 a otras entidades como funcionaria del sector público, para un total de 1.208.86 semanas cotizadas.

1 Expediente digital. Documento N° 31, correspondiente al escrito de reforma de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2017 01264 00

3 Señaló que el 30 de diciembre de 2014 solicitó a Colpensiones el re conocimiento de la pensión de vejez, petición que fue reiterada el 17 de junio de 2015.

3 Señaló que el 30 de diciembre de 2014 solicitó a Colpensiones el re conocimiento de la pensión de vejez, petición que fue reiterada el 17 de junio de 2015.

Refirió que el 10 de septiembre de 2015 dirigió una comunicación a la autoridad demandada en la que expuso las circunstancias relacionadas con su reconocimiento pensional, en la que pidió además que “su cargo no fuera asignado a otra persona antes de que Colpensiones le resolviera su solicitud de pensión”.

Manifestó que la petición de reconocimiento pensional fue resuelta de manera negativa con la Resolución N° GNR 390284 del 2 de diciembre de 2015, bajo el argumento de que no acreditaba 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005.

Puntualizó que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, medios de impugnación que fueron desatados en el sentido de confirmar el acto recurrido, razón por la cual interpuso demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Destacó que el 8 de julio de 2016 presentó una nueva solicitud a la Procuraduría General de la Nación en la que solicitó su reconocimiento como prepensionada con estabilidad laboral reforzada, con fundamento en las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, frente a la cual, en su sentir, no se le dio una respuesta de fo ndo, pues la demandada solo adujo que con la Resolución No 357 de 11 de julio de 2016 se conformó la lista de elegibles con “trescientos sesenta y seis (366) personas, frente

demandada solo adujo que con la Resolución No 357 de 11 de julio de 2016 se conformó la lista de elegibles con “trescientos sesenta y seis (366) personas, frente a un total de doscientos ocho (208) empleos ofertados ”, y que por ello no contaba con un margen de maniobra.

Recalcó que mediante la Resolución 545 de 3 de agosto de 2016, la autoridad demandada le concedió el pago de las vacaciones y la prima vacacional; sin embargo, encontrándose en pleno disfrute de sus vacaciones, mediante el Decreto 3710 del 8 de agosto de 2016, se efectuó un nombramiento en periodo de prueba en el cargo que venía ejerciendo como Procuradora 28 Judicial II Penal, con el que se dio por terminada su vinculación.

Relató que el 19 de agosto de 2016 interpuso una acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y reconocimiento de la condición de prepensionada, que fue conocida en segunda inst ancia por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, corporación que concedió el amparo invocado y ordenó su reintegro hasta tanto Colpensiones reconociera su pensión.

Enfatizó que en cumplimiento de la anterior orden judicial fue proferido el Decreto No 4329 de 28 de agosto de 2017, con el que fue nombrada en el cargo de Procuradora Judicial ll para Asuntos Penales de Montería, sin que fueran reconocidos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación.

Afirmó que mediante la Resolución No SUB-304162 de 5 de noviembre de 2019 ,

reconocidos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación.

Afirmó que mediante la Resolución No SUB-304162 de 5 de noviembre de 2019 , Colpensiones reconoció una pensión a su favor, razón por la cual presentó renunciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2017 01264 00

4 al cargo que venía ocupando, que fue aceptada mediante la Resolución No 413 de 12 de marzo de 2020, a partir del 1° de julio del mismo año.

1.3. Normas violadas y Concepto de violación

Constitucionales: Artículos 13 y 48.

Legales: Ley 790 de 2002. Ley 812 de 2003. Decretos 190 y 396 de 2003

En el concepto de violación señaló que el acto demandado está viciado de nulidad por infracción de las normas en la que debía fundarse , por las siguientes razones:

En primer lugar, refirió que el Decreto No 3710 de 8 de agosto de 2016 desconoce los preceptos constitucionales y legales que cobijan a quienes ostentan la calid ad de prepensionados, por lo que consideró que “ la motivación contenida en el acto atacado deviene en indebida o ilegal ”, pues éste no hace referencia alguna a la estabilidad laboral reforzada cuya aplicación deprecó previo a su desvinculación, ni propuso una solución alternativa, como la reubicación hasta tanto fuera incluida en la nómina de pensionados “cuando era evidente la existencia de cargos vacantes de similar categoría”.

propuso una solución alternativa, como la reubicación hasta tanto fuera incluida en la nómina de pensionados “cuando era evidente la existencia de cargos vacantes de similar categoría”.

Sobre el particular, adujo que la autoridad demandada desestimó las e speciales circunstancias en que se encontraba y el trato preferencial que merecía, dad o que para el día en que se publicó la lista de elegibles estaba a menos de tres años de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación, lo que le daba derecho a continuar en desempeño del cargo público hasta que fuera reconocida la prestación e ingresara en nómina de pensionados.

En segundo lugar, precisó que con la decisión cuya legalidad se cuestiona se creó una situación de carácter particular, motivo por el cual su notificación ha debi do realizarse de manera personal.

Por último, sostuvo que para el momento en que fue expedido el acto administrativo y se produjo su retiro del servicio se encontraba en periodo de vacaciones , autorizado con la Resolución No 545 de 3 de agosto de 2016, por lo que ni siquiera fue citada para llevar a cabo la notificación del acto acusado.

En concordancia, reiteró que la omisión en la notificación personal del Decreto No 3710 de 8 de agosto de 2016, conlleva a que la consecuencial terminación de la vinculación laboral a partir del momento en que el designado tomó posesión de su cargo, encontrándose disfrutando de sus vacaciones, sea “sancionada por el legislador con la nulidad de la actuación, pues la debida notificación se considera como fundamental en el desarrollo de toda actuación administrativa”.

cargo, encontrándose disfrutando de sus vacaciones, sea “sancionada por el legislador con la nulidad de la actuación, pues la debida notificación se considera como fundamental en el desarrollo de toda actuación administrativa”.

Concluyó que resulta procedente condenar a la demandada a la reparación del daño causado, esto es, el reconocimiento y pago de los valores que sufragó por conceptoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2017 01264 00

5 de aportes al sistema general de seguridad social como trabajadora ind ependiente desde la fecha de desvinculación hasta que se efectuó su reintegro efectivo.2

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación allegada tanto a la demanda como a su reforma, la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones, bajo la siguiente argumentación:

En primer lugar, sostuvo que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-101 de 2013, declaró la inexequibilidad parcial del artículo 182 del Decreto 262 de 2 000 y ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de procurador judicial.

Así mismo, destacó que cumplimiento de la anterior orden, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Resolución No 040 de 20 de enero de 2015, dispuso la apertura del proceso de selección de personal para la provisión en carrera administrativa de dichos empleos, los cuales fueron ofertados en su totalidad.

En segundo lugar, respecto a la presunta indebida notificación alegada en la demanda, argumentó que dicho planteamiento no está llamado a prosperar, pues la

administrativa de dichos empleos, los cuales fueron ofertados en su totalidad.

En segundo lugar, respecto a la presunta indebida notificación alegada en la demanda, argumentó que dicho planteamiento no está llamado a prosperar, pues la declaratoria de nulidad solo es consecuencia del incumplimiento de los requ isitos de validez del acto administrativo, por lo que la demandada “actuó en debida forma al comunicar la decisión a través de la cual se le informaba a la demand ante su desvinculación en el cargo que ocupaba en provisionalidad”.

En tercer lugar, frente a la estabilidad reforzada que alega la señora Franco Daza adujo que (i) su vinculación en provisionalidad le daba una estabilidad laboral relativa, lo que implica que su retiro procedía por las causales legales, como fue, el agotamiento de la lista de elegibles del concurso de méritos adelantado; (ii) las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 no son aplicables al caso concreto, pues se trata de disposiciones previstas para adelantar el programa de renovación de la administración pública; (iii) la calidad de prepensionada no es suficiente para proteger a quienes ostentan tal condición, en la medida que se r equiere que la desvinculación ponga en riesgo los derechos fundamentales y (iv) la edad no era una limitante para acceder al mercado laboral , ya que su profesión de abogada se encuentra dentro de las denominadas liberales.

En concordancia con lo expuesto , mencionó que la desvinculación de la demandante no afectó su mínimo vital, toda vez que ejecutó contratos con entidades como el Instituto Geográfico Agustín Codazi, ejerc ió la docencia universitaria en la

En concordancia con lo expuesto , mencionó que la desvinculación de la demandante no afectó su mínimo vital, toda vez que ejecutó contratos con entidades como el Instituto Geográfico Agustín Codazi, ejerc ió la docencia universitaria en la Universidad Sergio Arboleda y publicó libros jurídicos, con posteridad a su retiro del servicio.

Finalmente, frente a la reclamación de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social pretendidas a título de restablecimiento del derecho, enfatizó que no hay lugar

2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL. Documentos No 6, pp. 95 a 117 (demanda) y 31, pp. 16 a 28 (reforma a la demanda).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2017 01264 00

6 a su reconocimiento, pues durante el periodo por el que se reclaman no existió una relación laboral entre la demandante y la Procuraduría General de la Nación.3

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Una vez se surtió el traslado de la reforma de la demanda, en auto d e 15 de febrero de 20234 se verificó que se cumplían los requisitos previstos en el numeral 1º del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

En ese sentido, (i) se dispuso la incorporación de las pruebas allegadas por las partes y (ii) se fijó el litigio en los siguientes términos:

“Si el Decreto No. 3710 de 8 de agosto de 2016, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación dio por terminada la vinculación laboral en provisionalidad de

“Si el Decreto No. 3710 de 8 de agosto de 2016, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación dio por terminada la vinculación laboral en provisionalidad de la señora Julieta Margarita Franco Daza en el cargo de Procuradora Judicial II Código 3PJ, Grado EC, se encuentra viciado por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse al (i) desconocer la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la demandante, dada su condición de prepensionada, (ii) ser expedido para el momento en que se encontraba en periodo de vacaciones y (iii) no haber sido notificado de manera personal.”

3.2. En firme el anterior auto, mediante proveído de 7 de marzo de 2023 5, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión de forma escrita, así como también al Ministerio Público a efectos de que presentara el respectivo concepto.

3.2.1. Por la parte demandante

Mediante escrito presentado dentro del término legal, reiteró los argumen tos de la demanda y su reforma, esto es, que deben acogerse las pretensiones en atención a que el acto demandado está viciado de nulidad por haber desconocido las normas sustanciales, dada su condición de prepensionada, pues si bien la estabilidad laboral que la cobijaba era relativa, en razón a su nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera, “esto no eximia a la entidad del deber de fundamentar su retiro en una causal legal (…) motivación que no se puede entender cumplida con el simple hecho del nombramiento de la persona que superó el concu rso y que se

en un cargo de carrera, “esto no eximia a la entidad del deber de fundamentar su retiro en una causal legal (…) motivación que no se puede entender cumplida con el simple hecho del nombramiento de la persona que superó el concu rso y que se encuentra en la lista de elegibles”.

Reiteró que la demandada no respetó el debido proceso administrativo, ante la indebida notificación del acto acusado, por lo que es procedente el reconocimiento y pago de los emolumentos y aportes al sistema de seguridad social dejado s de percibir desde la desvinculación hasta cuando se materializó su reintegro.6

3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL. Archivo 30 y documento No 48. 4 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento No 51. 5 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento No 54. 6 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento No 56.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2017 01264 00

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3.2.2. Por la parte demandada

Descorrió en tiempo el traslado, señalando que el acto demandado (i) es el resultado del concurso de méritos adelantado para la provisión de los cargos de procu rador judicial l y ll, que culminó con el nombramiento del Dr. René Lemus Osp ina en el empleo que venía desempeñando la demandante y (ii) no se encuentra viciado por causal de nulidad alguna.

De otra parte, sostuvo que la orden contenida en la Sentencia C-101 de 2013 no quedó sujeta a ninguna condición o restricción que permitiera abstenerse de proveer

causal de nulidad alguna.

De otra parte, sostuvo que la orden contenida en la Sentencia C-101 de 2013 no quedó sujeta a ninguna condición o restricción que permitiera abstenerse de proveer los cargos con los concursantes que integraron las listas.7

3.2.3. Por la Agente del Ministerio Público

Rindió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demand a con fundamento en los siguientes argumentos:

Luego de citar apartes de la sentencia SU-897 de 2012, precisó que por la edad de la señora Julieta Margarita Franco Daza para el momento de su desvinculación, no resulta acorde con la jurisprudencia constitucional afirmar que no se desconocieron sus garantías fundamentales por el hecho de ser una profesional con altas capacidades en el campo del derecho, como quiera que ello no e s suficiente para “encontrar un trabajo que le signifique una asignación mensual igual a la que venía percibiendo como procuradora judicial ll y que es la suma necesaria para mantener los gastos personales y familiares y prestamos crediticios que traía, debido a que aunque se tenga un contrato temporal de prestación de servicios y de docencia por hora cátedra todos sabemos que no es suficiente para ninguna familia y que no cubre los aportes a seguridad social ni a salud, como venía antes de la desvinculación.”

Agregó que el acto demandado no tuvo en cuenta la condición de prepensionada de la demandante con derecho a estabilidad laboral reforzada, pues ni siquiera la examinó, lo que conduce a que carezca de motivación y, por lo tanto, se a manifiestamente opuesto a las normas en las que debería fundarse, q ue obligan a

examinó, lo que conduce a que carezca de motivación y, por lo tanto, se a manifiestamente opuesto a las normas en las que debería fundarse, q ue obligan a sustentar toda decisión que implique la desvinculación laboral de un trabajado r, independientemente de la naturaleza de su vinculación.

Adicionalmente, indicó que la autoridad demandada estaba obligada a efectuar una ponderación de derechos que permitiera otorgar un trato preferencial a favor de la demandante, pese a lo cual optó po r “ ni siquiera mencionar su condición de prepensionada en el texto de acto que resolvió su desvinculación, en lugar de proceder a reubicarla en otro cargo de igual categoría”.8

7 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento No 57. 8 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento No 58.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2017 01264 00

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A. C. A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la señora Julieta Margarita Franco Daza en contra de la Procuraduría General de la Nación.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a resolver si el Decreto No

contra de la Procuraduría General de la Nación.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a resolver si el Decreto No 3710 de 8 de agosto de 2016 , por medio del cual la Procuraduría General de la Nación dio por terminada la vinculación laboral en provisionalidad de la señ ora Julieta Margarita Franco Daza en el cargo de Procuradora Judicial II Código 3PJ, Grado EC, se encuentra viciado por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse al (i) desconocer la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la demandante, dada su condición de prepensionada y (ii) no haber sido notificado de manera personal.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la sala concluye que no resulta posible acceder a las pretensiones de la de manda, como quiera que no se demostró que el Decreto No 3710 de 8 de agosto de 2016 haya sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse que desvirtúe su legalidad, en razón a que:

(i) La Procuraduría General de la Nación garantizó la estabilidad laboral de la señora Julieta Margarita Franco Daza, pues, aunque en cumplimiento de una o rden de tutela, le dio un trato preferencial como medida de acción afirmativa, que permitió la materialización de su derecho pensional.

(ii) La ausencia de notificación no vicia de nulidad el acto administrativo demandado y a su vez, la falta de comunicación oportuna del mismo no impidió que hiciera valer

materialización de su derecho pensional.

(ii) La ausencia de notificación no vicia de nulidad el acto administrativo demandado y a su vez, la falta de comunicación oportuna del mismo no impidió que hiciera valer sus derechos a través del ejercicio de la acción de amparo, producto de la cual fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Procuradora 135 Judicial II pa ra Asuntos Penales de Montería, código 3PJ, grado EC, con funciones en la ciudad de Bogotá, en el que permaneció hasta que Colpensiones reconoció su pe nsión y la incluyó en nómina de pensionados.

Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2017 01264 00

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4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1. DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN

En relación con la función pública, el artículo 125 de la Constitución Política de 1991 consagró frente a los cargos públicos, que en los órganos y entidades del Estad o estos empleos serán de carrera salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Igualmente dispuso que el ingreso será por concurso público y previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en la ley.

En ese orden y teniendo en cuenta el origen constitucional de la carrera administrativa, la Corte Constitucional la ha definido en los siguientes términos:

“…un sistema técnico de administración de personal de los organismos y

En ese orden y teniendo en cuenta el origen constitucional de la carrera administrativa, la Corte Constitucional la ha definido en los siguientes términos:

“…un sistema técnico de administración de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes”9.

Dicha disposición tuvo como desarrollo, para el caso de la Procuraduría General de la Nación, el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue expedido por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias a él conferidas en el artículo 1º de la Ley 573 de 200010, la cual estableció frente al ingreso al empleo:

ARTÍCULO 81. Ingreso a la Procuraduría General de la Nación. El ingreso al servicio en la Procuraduría General de la Nación se efectúa por medio de decreto de nombramiento expedido por el Procurador General y la respectiva posesión.

Los servidores de la planta de personal globalizada prestarán sus servicios en las dependencias para las que fueren nombrados o donde las necesidades del servicio así lo exijan.

ARTÍCULO 82. Clases de nombramiento . En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:

a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción.

9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C – 049 de 2006.

Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:

a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción.

9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C – 049 de 2006. 10 ARTÍCULO 1º. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuest o en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: (…)

4. Modificar la estructura de la Procuraduría General de la Nación, así como su régimen de competencias y la organización de la Procuraduría General de la Nación e igualmente la del Instituto de Estudios del Ministerio Público, así como el régimen de competencias interno de la entidad y dictar normas para el funcionamiento de la misma; determinar el sistema de nomenclatura, denominación, clasificación, remuneración y seguridad social de sus servidores públicos, así como los requisitos y calidades para el desempeño de los diversos c argos de su planta de personal y determinar esta última; crear,

suprimir y fusionar empleos en esa entidad; modificar su régimen de carrera administrativa, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores públicos y regular las dive rsas situaciones administrativas a las que se encuentre n sujetos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2017 01264 00

10 b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.

c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con

10 b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.

c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.

Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.

Parágrafo. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos.”

Ahora bien, frente a la naturaleza de los empleos de la Procuraduría General de la Nación, el Decreto 262 de 2000 estableció:

ARTÍCULO 182. Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:

  1. De carrera
  1. De libre nombramiento y remoción

Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción.

Los empleos de libre nombram

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