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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01420-00-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01420-00-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LESIVIDAD - Declara nulidad parcial resoluciones efectuó la afiliación de las señoras (…) (…), como sustitutas del señor (q.e.p.d.), les reconoció el pag o de un reajuste especial de la pensión de jubilación en un 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en el año 1992, y ordenó la inclusión en nómina a la primera de l as señoras mencionadas / REAJUSTE PENSIONAL – Ordena establecer mesada pensional devengada demandadas, con el 50% de la pensión a que tendrían derecho los congresista activos en el año 1994.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

“FONPRECON”

Demandadas: CLAUDIA PATRICIA ZARATE MARTÍNEZ Y NIDIA

ZARATE GONZÁLEZ Expediente: No.25000 23 42000-2017-01420-00

Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

“UGPP”.

Asunto: Lesividad – Reajuste pensional.

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente

Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

“UGPP”.

Asunto: Lesividad – Reajuste pensional.

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República — FONPRECON, en contra de las señoras Claudia Patricia Zarate Martínez y Nidia Zarate González y vinculada como litisconsorte necesario la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES 1 formuladas por la parte actora están encaminadas a obtener lo siguiente:

Que se declare la nulidad de las Resoluciones 0347 de 5 de junio de 1998, 0514 de 24 de julio del mismo año, y la 0562 de 5 de agost o de 1998; a través de las cuales respectivamente, se ordenó la afiliación de las señoras Claudia Patricia Zarate de Martínez y Nidia Zárate González, como sustitutas del señor Arcadio Zárate Pérez

1 Ff. 22 y 23 C. Principal.Sentencia

Actor: FONPRECON

Expediente No. 2017-01420-00

2 (q.e.p.d.), le reconoció el pago de un reajuste especial de la pensión de jubilación en un 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en el año 1992, le concedió intereses de mora sobre tal reajuste por valor de $82.555.325,89 y efectuó la inclusión en nómina a

jubilación en un 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en el año 1992, le concedió intereses de mora sobre tal reajuste por valor de $82.555.325,89 y efectuó la inclusión en nómina a la referida señora Claudia Zarate.

Asimismo, que se declare que las demandadas no tenían derecho a ser afiliadas a FONPRECON y tampoco al reajuste especial del 75% previamente mencionado.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, peticiona que se ordena que las accionadas no tenían derecho a ser afiliadas a la entidad demandante y tampoco al reajuste especial del 75% del ingreso promedio mensual devengado por un Congresista en el año 1992, además que se declare que el pago de la pensión de jubilación concedida por la Caja Nacional de Previsión Social con Resolución No.110002 de 20 de septiembre de 1993 al señor Arcadio Zárate Pérez así como el prenombrado reajuste especial no debía ser asumido por FONPRECON.

De igual forma, que se ordene a las demandadas, reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el mayor valor por reajuste especial del 75% de la mesada pensional causado desde el 19 de junio de 1994 hasta la fecha de cumplimiento del fallo que así lo disponga, debidamente actualizado de acuerdo con el IPC, que certifique el DANE.

Por último, que se declare que la UGPP debe reasumir el pago de la pensión que otorgó al señor Arcadio Zárate Pérez a través de la Resolución 11002 de 20 de septiembre de 1993 la cual fue asumida y

Por último, que se declare que la UGPP debe reasumir el pago de la pensión que otorgó al señor Arcadio Zárate Pérez a través de la Resolución 11002 de 20 de septiembre de 1993 la cual fue asumida y reliquidada por FONPRECON sin tener la obligación para hacerlo.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos2 en que se fundamenta la demanda, son los siguientes:

Que la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 11002 de 20 de septiembre de 1983 le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Arcadio Zárate Pérez. Y que con posterioridad y ante el fallecimiento del mismo, a través de la Resolución 2684 de 22 de agosto de 1991 la misma entidad les sustituyó la referida pensión a las señoras Claudia Patricia Zarate Martínez y Nidia Zarate González.

2 Ff. 23 a 25 C. Principal.Sentencia

Actor: FONPRECON

Expediente No. 2017-01420-00

3 Menciona que las mencionadas señoras a través de apoderado judicial y ante el fallecimiento de su padre, solicitaron a FONPRECON la afiliación y el reconocimiento y pago del reajuste especial del Decreto 1359 de 1993.

Adicionalmente, que la entidad demandante con la Resolución 0347 de 5 de junio de 1998 ordenó la afiliación y el pago de un reajuste especial del 75% a las demandadas como sustitutas del señor Arcadio Zárate Pérez, con efectos fiscales a partir del 19 de junio de 1994 y que estas percibieron el mayor valor por reajuste especial del 75% desde el 19 de

del 75% a las demandadas como sustitutas del señor Arcadio Zárate Pérez, con efectos fiscales a partir del 19 de junio de 1994 y que estas percibieron el mayor valor por reajuste especial del 75% desde el 19 de junio de 1994 hasta el año 2002.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas el artículo 1º de la Ley 19 de 1987, los artículos 4, 8, y 17 del Decreto 1359 de 1993, el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 y el artículo 12 del Decreto 816 de 2002.

La parte actora sostiene que la afiliación al fondo de prestaciones del congreso, procede cuando se acredita la vinculación al Congreso de la Republica, y por consiguiente los aportes debieron ser girados a tal entidad. Y que está demostrado que el señor Arcadio Zárate Perez realizó sus últimos aportes a un régimen diferente al administrado por

FONPRECON.

Sobre el particular, aduce que para que la entidad demandante asuma una pensión previamente reconocida por Cajanal, se debe cumplir con lo establecido por el artículo 1º de la Ley 19 de 1987 que modificó la Ley 33 de 1985.

Precisa que el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5, 7 y 17 del Decreto 1359 de 1993, hacen referencia y establecen que la liquidación de la pensión de los Congresistas será del 75% del ingreso mensual promedio durante el último año de servicios prestados. Sin embargo, después de citar diversas providencias de la Corte

del Decreto 1359 de 1993, hacen referencia y establecen que la liquidación de la pensión de los Congresistas será del 75% del ingreso mensual promedio durante el último año de servicios prestados. Sin embargo, después de citar diversas providencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aduce que el mencionado reajuste especial correspondía en un 50%.

TRÁMITE

La demanda presentada por el Fondo de Previsión Social de Congreso de la Republica “FONPRECON”, fue admitida mediante auto3 de 14 de

3 Ff. 40 a 42 C. Principal.Sentencia

Actor: FONPRECON

Expediente No. 2017-01420-00

4 julio de 2017, en el que se ordenó notificar a las señoras Claudia Patricia Zarate Martínez y Nidia Zarate González, y a la UGPP como litisconsorte necesario, y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto de que presentaran la correspondiente contestación de la demanda.

De otra parte, se advierte que, durante el trámite del proceso, no fue posible lograrse la notificación personal del auto admisorio a la señora Claudia Patricia Zarate Martínez, por lo que en diversas ocasiones se le designó curador ad litem, finalmente lográndose que se posesionará el 30 de agosto de 2022 el Dr. Carlos Andrés Martínez Cruz para ejercer la defensa de la misma.

A través de auto4 de 18 de octubre de 2022 el despacho negó la solicitud elevada por la parte actora de suspensión provision al

ejercer la defensa de la misma.

A través de auto4 de 18 de octubre de 2022 el despacho negó la solicitud elevada por la parte actora de suspensión provision al parcial de la Resolución 0347 de 5 de junio de 1998.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

- UGPP

Dentro de la oportunidad legal , la apoderada de la referida entidad presentó contestación 5, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, indicando que le corresponde únicamente a FONPRECON responder por los posibles vicios que se endilgan sobre los actos administrativos demandados, y que la UGPP no puede verse afectada por la decisión de una eventual declaratoria de nulidad de los mismos. Y formuló las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación y genérica o innominada.

NIDIA ZARATE GONZÁLEZ

La apoderada de la citada señora en oportunidad también presentó contestación6 a la demanda, oponiendo a las pretensiones de la misma, aduciendo que en la prestación pensional reconocida en sustitución a su representada si procedía el reajuste especial que le fue concedido por la entidad demandante. Y planteó las excepciones de falta de requisitos de la demanda – inepta demanda, litisconsorte necesario, y caducidad de la acción.

4 Ff. 73 a 78 C. Medida Cautelar. 5 Ff. 79 a 89 C. Principal.

de falta de requisitos de la demanda – inepta demanda, litisconsorte necesario, y caducidad de la acción.

4 Ff. 73 a 78 C. Medida Cautelar. 5 Ff. 79 a 89 C. Principal. 6 Ff. 99 a 106 C.Principal.Sentencia

Actor: FONPRECON

Expediente No. 2017-01420-00

5

CLAUDIA PATRICIA ZARATE MARTÍNEZ

El Curador Ad litem de la mencionada señora, dentro de la oportunidad contestó7 la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Aunado a lo anterior, afirmó que su representada ha actuado c on estricta sujeción a las normas legales, por lo que en su criterio no puede hablarse de violación a principios constitucionales o legales y que las resoluciones atacadas fueron expedidas por autoridad competente, y que las pretensiones de la demanda no son procedente ya que recaen en la legalidad de actos administrativos que produjeron sus efectos hasta hace aproximadamente 20 años y no revelan una amenaza o perjuicio inminente que salvaguarde los intereses generales del Estado y por último formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegro de mesadas pensionales e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, y prescripción.

Seguidamente, el Tribunal con proveído8 de 1º de noviembre de 2022, resolvió las excepciones previas, declarando no probadas las de i) falta de requisitos de la demanda – inepta demanda y la de ii) litisconsorte necesario.

resolvió las excepciones previas, declarando no probadas las de i) falta de requisitos de la demanda – inepta demanda y la de ii) litisconsorte necesario.

Posteriormente, con auto9 de 2 de diciembre de 2022, se incorporaron las pruebas allegadas al proceso, se fijó el litigio, y se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de esta fecha, y se indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los apoderados judiciales de l a parte demandante y la UGPP en oportunidad presentaron sus alegaciones finales 10 reiterando respectivamente, los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

La apoderada de la señora Nidia Zarate González , y el curador ad litem de la señora Claudia Patricia Zarate Martínez guardaron silencio, e igualmente el Agente del Ministerio Público quien no presentó concepto de fondo.

7 Ff. 182 a 185 C. Principal. 8 Ff. 188 a 193 C. Principal. 9 Ff. 198 a 201 C. Principal. 10 Folios 277 y 278 C. Principal.Sentencia

Actor: FONPRECON

Expediente No. 2017-01420-00

6

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En el asunto sub examine, i) se trata de establecer si las Resoluciones 0347 de 5 de junio, 0514 de 24 de julio, y la 0562 de 5 de agosto, las

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En el asunto sub examine, i) se trata de establecer si las Resoluciones 0347 de 5 de junio, 0514 de 24 de julio, y la 0562 de 5 de agosto, las tres de 1998, a través de las cuales, respectivamente, se ordenó la afiliación a la entidad pensional de las señoras Claudia Patricia Zarate de Martínez y Nidia Zárate González en calidad de sustitutas del señor Arcadio Zárate Pérez (q.e.p.d.) y el reconocimiento y pago de un reajuste especial de la pensión de jubilación que devengan, con efectividad a partir del 1º de enero de 1992, respectivamente, en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio, concedió intereses moratorios por concepto del referido reajuste especial, e incluye en nómina de pensionados nuevamente a la señora Claudia Patricia Zarate de Martínez, se encuentran ajustadas a derecho, o, si por el contrario tales decisiones vulneraron las normas invocadas por la entidad demandante. ii) En caso de ser así, se debe determinar si es procedente ordenar el reajuste pensional en los términos solicitados por la parte activa y si procede el restablecimiento del derecho, en cuanto al reintegro de los mayores valores pagados en virtud de los actos antes mencionados, y si la UGPP debe reasumir o no el pago de la pensión que en su momento otorgó mediante la Resolución 11002 de 20 de septiembre de 1993.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La Ley 4ª de 1992 , dispuso las normas, objetivos y criterios que debe

momento otorgó mediante la Resolución 11002 de 20 de septiembre de 1993.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La Ley 4ª de 1992 , dispuso las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los miembros del Congreso Nacional, atendiendo razones de justicia y equidad, con el fin de alcanzar una nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública.

Es por ello, que en el artículo 17 de la citada ley, se previó:

“El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, du rante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en q ue se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”.Sentencia

Actor: FONPRECON

Expediente No. 2017-01420-00

7 El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, y en especial de la contenida, en el artículo previamente citado de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1359 del 12 de julio de 1993 “por el cual se establece un régimen

facultades legales y constitucionales, y en especial de la contenida, en el artículo previamente citado de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1359 del 12 de julio de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara ”, y en el artículo 17 se consagró lo siguiente:

“Artículo 17. Reajuste especial, los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de l a ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% d e la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.” (Se resalta)

Por lo tanto, el citado precepto normativo fue claro en cuanto indicó que los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tienen derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal suerte que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de las que tendrán derecho los actuales Congresistas.

Con posterioridad, el Gobierno Nacional a través del Decreto 1293 de 24 de junio de 1994 , estableció el régimen de transición de los senadores, representantes, y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, y en su artículo 7° modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, así:

“El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así:

y del Fondo de Previsión Social del Congreso, y en su artículo 7° modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, así:

“El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así:

Reajuste especial. Los senadores y representantes que se h ayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tend rán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que s u pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.

El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de lo s congresistas a que se refiere el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993.

Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”

En esta perspectiva se observa que los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, consagraron un régimen especial aplicable a los miembros del Congreso; y establecieron que quienes se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de Ley 4ª de 1992 adquirían el derecho a un reajuste especial, de modo que la pensión devengada no podía serSentencia

Actor: FONPRECON

Expediente No. 2017-01420-00

8 inferior al 50% de la pensión que en aquella época tuviese un Congresista, siempre que en ningún momento se variara esa condición

Actor: FONPRECON

Expediente No. 2017-01420-00

8 inferior al 50% de la pensión que en aquella época tuviese un Congresista, siempre que en ningún momento se variara esa condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional.

La H. Corte Constitucional en sentencia 11 SU-975 de 2003, con ponencia del Dr. Manuel José Cepeda Espinosa señaló que el referido reajuste debía ser del 50% de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para el año 1994, al existir una clara diferencia entre los congresistas vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4° de 1992 y los vinculados con posterioridad a la misma, indicando lo siguiente:

“Se tiene que el Supremo Tribunal Contencioso Administra tivo considera que debe darse una igualdad de trato en materia pensional a e x magistrados y ex congresistas. Donde existe la misma razón de hecho, debe existir la misma razón de derecho. El deterioro del poder adquisitivo de las pensiones de los ex congresistas así como de los ex magistrados, la desproporción entre sus mesadas pe nsionales con respecto a las mesadas pensionales de los Congresistas y Magistrados pen sionados con posterioridad a la Ley 4 de 1992, justifican garantizar constitucionalmente, en virtud del principio de igualdad de trato, que la mesada pe nsional de ex magistrados y ex congresistas no sea inferior al 50% de la de la pensió n a que tendrían derecho los magistrados que se pensionaron en el régimen más favorable por la homologación

del principio de igualdad de trato, que la mesada pe nsional de ex magistrados y ex congresistas no sea inferior al 50% de la de la pensió n a que tendrían derecho los magistrados que se pensionaron en el régimen más favorable por la homologación parcial en factores salariales y cuantía al régimen de los congresistas. Tal ha sido la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado 12 en la materia y que la Corte encuentra interpreta adecuadamente los principios y derechos constitucionales, y los fines políticos, en colisión.

6.3 Resultado de la aplicación analógica de la norma relevante

11 Corte Constitucional, sentencia SU - 975 de 2003. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) se consideró al respecto lo siguiente: “(E)l sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible ap reciar sus funciones reales– se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los concepto s técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos e xpertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentr o de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encue ntran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como

posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encue ntran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” (art. 2371 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para ap reciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.” Ver también sentencias T -1294 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-167 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cab ra; T-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Sentencia

Actor: FONPRECON

Expediente No. 2017-01420-00

9 De la aplicación analógica de la norma del reajuste e special a los ex magistrados de las Cortes y Consejos, con miras a evitar la desproporción manifiesta de trato frente a los magistrados homologados a los congresistas en materia de factores salariales y cuantía de la pensión, se tiene que los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, cuyas pensiones fuera n inferiores al 50% de la

cuantía de la pensión, se tiene que los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, cuyas pensiones fuera n inferiores al 50% de la pensión a que tenían derecho los magistrados en el a ño 1994 –fecha de la homologación– tienen derecho a que su pensión se reajuste especia lmente, por una sola vez, de forma que su pensión no sea inferior al 50% mencionado. (…) De tal manera que la Caja Nacional de Previsión pagará a los accionantes la diferencia que resulte entre lo que efectivamente les ha cancelado por concepto de su mesada pensional y lo que le debía pagar, es decir, una suma equivalente al 50% del valor de la pensión a que tenían derecho los magistrados en el año de 1994.” (Negrilla por fuera del texto original)

Por su parte, el H. Consejo de Estado en un caso similar referente al reajuste especial de un excongresista, en providencia 13 del 22 de enero de 2014, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, manifestó:

“Así las cosas, el reajuste pensional a favor de los Congres istas pensionados antes de la Ley 4 de 1992 no se fundamenta en el artículo 17 de dicha ley, que se refiere a los que se pensionen a partir de su entrada en vigencia , sino en los Decretos proferidos con posterioridad que establecieron expresamen te un reajuste especial a favor de los excongresistas equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas con efectos fisca les a partir del 1 de enero de 1994 (artículo 7 del Decreto 1293 de 1994). (…)

tendrían derecho los actuales congresistas con efectos fisca les a partir del 1 de enero de 1994 (artículo 7 del Decreto 1293 de 1994). (…) Lo anterior por cuanto más allá de la veracidad o no d e la premisa esgrimida por la solicitante, tal y como se expuso en líneas previas el reaj uste especial para las pensiones de los ex congresistas pensionados antes de la ent rada en vigencia de la Ley 4° de 1992 no tiene su fundamento directo en el artículo 17 de esa ley, sino en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994.

Además el objeto del presente litigio, el cual está determinado por las pretensiones de nulidad y de restablecimiento presentadas en el escri to de demanda, no versa sobre los apartes del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 de clarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada.”

HECHOS PROBADOS

A partir del material probatorio obrante en el plenario la Sala encuentra probados y resalta los siguientes hechos relevantes:

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecció n “B” , Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 22 de enero de 2014, expediente N°: 25000-23-25-000-200800185-00, N° Interno: 12242012, demandante: FONPRECON, demandado: María Cabrera y otros.Sentencia

Actor: FONPRECON

Expediente No. 2017-01420-00

10

00185-00, N° Interno: 12242012, demandante: FONPRECON, demandado: María Cabrera y otros.Sentencia

Actor: FONPRECON

Expediente No. 2017-01420-00

10 • Se allegó la Resolución14 11002 de 20 de septiembre de 1983 a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Arcadio Zarate Perez, a partir del 6 de diciembre de 1981 siempre y cuando acredite el retiro definitivo del servicio oficial.

  • Se arrimó al expediente la Resolución15 01680 de 6 de marzo de 1987 con la cual Cajanal reliquidó la pensión previamente mencionada, por nuevos tiempos de servicios.
  • Obra en el expediente la Resolución16 02684 de 22 de agosto de 1991 mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social sustituyó la pensión que en vida disfrutó el señor Arcadio Zarate Perez para ese momento a las jóvenes Claudia Patricia Zarate Martínez hasta el 19 de abril de 1995 y Nidia Zarate González hasta el 28 de junio de 1989, fechas en las que cumplen la mayoría de edad o hasta cuando cese su incapacidad por razón de estudios, efectiva a partir del 19 de mayo de 1987 día siguiente al fallecimiento del causante, en un 50% para cada una, quienes estaban representadas por sus respectivas madres.
  • Posteriormente, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República — FONPRECON mediante la Resolución17 0347 de 5 de junio de 1998 resolvió una solicitud elevada por las demandadas, y a
  • Posteriormente, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República — FONPRECON mediante la Resolución17 0347 de 5 de junio de 1998 resolvió una solicitud elevada por las demandadas, y a su vez, ordenó la afiliación a la entidad pensional del Congreso de las señoras Nidia Zarate González y Claudia Patricia Zarate Martínez en calidad de sustitutas pensionales de su padre, a partir del 19 de junio de 1994, además se le reconoció y ordenó el pago del reajuste especial equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1992 y los efectos fiscales sobre tal particular desde el 19 de junio de 1994.

De igual manera, ordenó que del presente reajuste se le descuenten los valores recibidos por las accionadas por concepto de mesadas pensionales pagadas por parte de Cajanal desde el 19 de junio de 1994 hasta el mes de febrero de 1997 y agosto del mismo año, respectivamente, y teniendo en cuenta que se han retirado de la nómina de tal entidad como sustitutas pensionales y presenten dicha certificación ante esta entidad. Igualmente, se precisó que la señorita Nidia Zarate González fue suspendida de la nómina de pensionados de Cajanal por vencimiento de la sustitución y a Claudia Patricia Zarate por cuanto acreditó certificados de estudio en jornada nocturna.

14 Ff. 31 a 34 C. Expediente Administrativo. 15 Ff. 46 a 48 C. Expediente Administrativo. 16 Ff 116 a 119 C. Expediente Administrativo. 17 Ff. 204 a 213 C. Expediente Administrativo.Sentencia

Actor: FONPRECON

Expediente No. 2017-01420-00

16 Ff 116 a 119 C. Expediente Administrativo. 17 Ff. 204 a 213 C. Expediente Administrativo.Sentencia

Actor: FONPRECON

Expediente No. 2017-01420-00

11 • Seguidamente, la entidad demandante profirió la Resolución18 0562 de 5 de agosto de 1998 ordenando la inclusión en nómina de pensionados de la señora Claudia Patricia Zarate Martínez a partir del mes de septiembre de 1997 y hasta el 19 de abril de 2002 siempre y cuando acredite estudios y dependencia económica, en un 100%.

  • Se aportó al plenario, la Resolución19 0514 de 24 de julio de 1998 expedida por FONPRECON reconociendo el pago de interese

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