TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02006-00-(23-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02006-00-(23-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD / C OMPATIBILIDAD PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN DE VEJEZ –
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
“COLPENSIONES”.
Demandado: David Forero Moyano.
Litisconsorte Necesario: Entidad Promotora de Salud – Salud Total.
Expediente: 25000-23-42-000-2017-02006-00.
Tema: Lesividad – Compatibilidad pensión gracia y pensión de vejez.
Asunto: Sentencia primera instancia.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contra el señor David Forero Moyano y la Entidad Promotora de Salud – Salud Total, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad.
PETITUM
Las PRETENSIONES1 de la demanda se e ncuentran encaminadas a obtener la declaratoria de NULIDAD de la Resolución No. GNR 22940 del 4 de marzo de 2013 mediante la cual, Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor del demandado sin tener en cuenta la incompatibilidad pensional.
obtener la declaratoria de NULIDAD de la Resolución No. GNR 22940 del 4 de marzo de 2013 mediante la cual, Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor del demandado sin tener en cuenta la incompatibilidad pensional.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicita la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez reconocida a favor del señor Forero Moyano David y lo pagado por concepto de salud, sumas que deberán ser indexadas con la fi nalidad de no causar un detrimento patrimonial a Colpensiones, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
1 Folio 9 del expediente.Demandante: Colpensiones
Radicado: 2017-02006-00
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SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda se sintetizan en los siguientes:
Que el señor Forero Moyano David nació el 23 de junio de 1994.
Que mediante Resolución No. GNR 022940 del 4 de marzo de 2013, Colpensiones, reconoció una pensión de vejez al señor Forero Moyano David, a partir del 1º de marzo de 2013 en cuantía de $2.246.249.00, dejada en suspenso por no acreditar el retiro del servicio laboral.
Que el señor Forero Moyano David fue incluido en nómina en el periodo 2013-03.
Que el señor Forero Moyano David, encontrándose activo en la nómina de pensionados, se encontraba vinculado activamente al servicio oficial en el Ministerio de Tecnologías de la Información.
2013-03.
Que el señor Forero Moyano David, encontrándose activo en la nómina de pensionados, se encontraba vinculado activamente al servicio oficial en el Ministerio de Tecnologías de la Información.
Que revisado el aplicativo de historia laboral se evidencia novedad “R” que corresponde al retiro de la entidad Ministerio de Tecnologías de la Información para el periodo 1º de mayo de 2013.
Que a través de Resolución No. GNR 410800 del 17 de diciembre de 2015, se ordenó el reintegro de unas sumas de dinero por concepto de mesadas recibidas encontrándose activo en el servicio, al asegurado por valor de $3.953.498 y la EPS Salud Total, por valor de $539.000.
Que mediante Resolución No. GNR 416154 del 23 de diciembre de 2015, confirmó en todas sus partes la Resolución No. GNR 022940 del 4 de marzo de 2013 notificado el 11 de mayo de 2016.
Que el señor Sergio Danilo Pineda Forero, apoderado de Salud Total EPS S.A., presentó escrito el 28 de julio de 2016, radicado bajo el No.20168567816, interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación.
Que mediante Resolución GNR 261539 del 5 de septiembre de 2016, se declaró la firmeza de la Resolución No. GNR 410800 del 17 de diciembre de 2015.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas la Ley 100 de 1993 artículo 36, Ley 812 de 2003, Decreto 1278 de 2002, Constitución Política artículo 128.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas la Ley 100 de 1993 artículo 36, Ley 812 de 2003, Decreto 1278 de 2002, Constitución Política artículo 128.
En el desarrollo del concepto de violación indicó que, obra en el expediente administrativo Resolución No.15620 del 15 de agosto de 2000, emitido por la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se reconoce y orden a el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía deDemandante: Colpensiones
Radicado: 2017-02006-00
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$473.355,78 efectiva a partir del 23 de junio de 1999, por lo que, teniendo en cuenta que el señor Forero Moyano David adquirió su status jurídico el 23 de junio de 1999, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de compatibilidad entre pensiones de magisterio y pen siones e indemnizaciones del sistema general de pensiones, en consecuencia el reconocimiento y pago de la pensión de vejez no se ajusta al ordenamiento jurídico, en atención a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política ya que la pensión de jubilación no es compatible con la reconocida por Colpensiones.
TRÁMITE
Mediante autos de fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)2, se admitió la demanda y se dispuso a dar traslado por el término de cinco (05) días a la parte demandada, de la solicitud de suspensión provisional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
Medidas Cautelares
(05) días a la parte demandada, de la solicitud de suspensión provisional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
Medidas Cautelares
Mediante auto adiado dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)3 se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por cuanto no existía certeza respecto de la naturaleza de la pensión reconocida a través de la Resolución No.015626 del 15 de agosto del año 2000, para efectos de verificar su compatibilidad con la prestación reconocida a través del acto acusado.
La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición el cual fue desatado a través de auto calendado veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)4, confirmándola en todas sus partes.
Contestación de la demanda
- DEMANDADO DAVID FORERO MOYANO:
Frente al particular, debe advertir la Sala que, la contestación presentada por el extremo pasivo , no puede ser tenida en cuenta , por haber sido radicada de manera extemporánea, toda vez que, la notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó el día tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) como consta a folios 155 del cuaderno principal, por lo que el término para contestar venció el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y dicho escrito fue allegado el día veintitrés (23) del mismo mes y año, según se observa a folios 159 – 161 del expediente.
Aunado a lo anterior, se advierte que, el escrito antes referido fue allegado
del mismo mes y año, según se observa a folios 159 – 161 del expediente.
Aunado a lo anterior, se advierte que, el escrito antes referido fue allegado por el señor David Forero Moyano en nombre propio sin que acreditara la calidad de abogado en ejercicio, motivo por el cual, mediante auto
2 Folios 31-32 C. principal y folio 11 C. medida cautelar. 3 Folios 20-28 C. medida Cautelar. 4 Folio 36-39 C. principal.Demandante: Colpensiones
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calendado veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)5 se requirió al demandado para que acreditase tal circunstancia y solo hasta el primero (1º) de abril del mismo año se aportó poder otorgado a la señora Myriam Hernández Quintero identificada con cedula de ciudadanía No. 41.396.441 y T.P. 27.295 del C. S. de la J. junto con el escrito de contestación suscrito por la misma, se insiste, de manera extemporánea.
- ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SALUD -TOTAL EN CALIDAD
DE LITIS CONSORTE NECESARIO:
La entidad promotora de s alud “Salud Total ” contestó en tiempo la demanda6 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aludiendo en síntesis lo siguiente:
De conformidad con el a rtículo 12 del Decreto 4023 de 2011, el cual se integra al compilado normativo del Decreto Único Reglamentario de l Sector Salud, dispuesto en el Decreto 0780 de 2016, específicamente en
De conformidad con el a rtículo 12 del Decreto 4023 de 2011, el cual se integra al compilado normativo del Decreto Único Reglamentario de l Sector Salud, dispuesto en el Decreto 0780 de 2016, específicamente en su artículo 2.6.1.1.2.2, se logra establecer que en los casos de cotizaciones erróneas como se sostiene en la pretensión contra la demandada, en el que por cierto, solo Colpensiones p odría asumir la responsabilidad por tal hecho debido a su propia equivocación, esta autoridad si tiene la posibilidad de obtener devuelta el pago anormal que hubiese realizado, pero de ninguna manera desconociendo y soslayando los trámites administrativos previos a la formulación de demandas como la presente, dichos recursos que en todo caso es la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), todo por cuanto existe una disposición normativa de carácter perentorio que se debió surtir antes de proceder con la presente demanda que en nada se relaciona con el restablecimiento del derecho verdaderamente deprecado y que en realidad se derivaría de la eventual declaratoria de nulidad del acto.
Alude que es así como Colpen siones debió asumir una posición más garante del debido proceso y con irrestricta sujeción al principio de legalidad, acatando por completo el Decreto en comento, esto es, elevando una solicitud formal y debidamente razonada para el pago de la cotización en mayor valor, de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS, se procediera presentar dicha petición al FOSYGA (hoy ADRES) con el correspondiente aval, y de esta forma, luego de la autorización por parte del administrador fiduciario de esta cuenta, se
parte de la EPS, se procediera presentar dicha petición al FOSYGA (hoy ADRES) con el correspondiente aval, y de esta forma, luego de la autorización por parte del administrador fiduciario de esta cuenta, se continuará con el respectivo giro a favor de su entidad, es decir garantizando la adecuada respuesta a tal requerimiento. Aún bajo este contexto, resalta que, para efectuar este tipo de solicitudes, la administradora de pensiones contaba s ólo con 12 meses desde la fecha de pago erróneo de conformidad con la norma trasuntada, término que para la fecha del pago de las cotizaciones se encuentra más que vencido.
5 Folio 172 C. principal. 6 Folios 55-67 C. principal.Demandante: Colpensiones
Radicado: 2017-02006-00
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Concluye entonces que Salud Total no tiene la facultad legal de hacer devoluciones como la pretendida por la demandante, como quiera que se trata de recursos parafiscales destinados al sistema de seguridad social en salud, de los cuales no se puede disponer sin la debida autorización y procedimiento reglado que contempla el ejecutivo para administrar correctamente estos dineros.
Audiencia Inicial
En la audiencia inicial celebrada el seis (06) de junio dos mil diecinueve (2019)7 se agotaron las etapas de saneamiento y excepciones, declarando no probadas las excepciones previas propuestas por la entidad promotora de Salud “Salud total” denominadas pleito pendiente, inepta demanda por ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos para fallar de fondo contra la EPS y no comprender a todos los litisconsortes necesarios.
La entidad promotora de Salud “Salud total” interpuso recurso de apelación
ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos para fallar de fondo contra la EPS y no comprender a todos los litisconsortes necesarios.
La entidad promotora de Salud “Salud total” interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción denominada “no comprender a todos los litisconsortes necesarios”, el cual fue desatado por el H. Consejo de Estado mediante auto adiado veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)8 confirmándola en todas sus partes.
Reanudada la diligencia el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)9 se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, y por considerar que las pruebas aportadas al plenario no eran suficientes para resolver de fondo el asunto se dio apertura a la etapa probatoria decretando una prueba de oficio.
Luego mediante auto calendado seis (06) de marzo dos mil veinti trés (2023)10, se incorporaron las pruebas documentales recaudadas en el proceso y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora alegó de conclusión en tiempo, reiterando los argumentos de la demanda11.
La parte demandada , esto es, el señor David Forero Moyano y la Entidad Promotora de Salud “Salud Total” no presentaron alegatos finales.
El Ministerio Público no emitió concepto.
Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y no existiendo causal de nulidad que invalide lo
7 Folios 213 – 217 C. Principal.
El Ministerio Público no emitió concepto.
Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y no existiendo causal de nulidad que invalide lo
7 Folios 213 – 217 C. Principal. 8 Folios 243-245 C. principal. 9 Folios 386-391 C. principal. 10 Folios 635-636 C. Principal. 11 Folios 414-416 C. Principal.Demandante: Colpensiones
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actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme se indicó en la continuación de la audiencia inicial celebrada el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el problema jurídico del presente asunto, se contrae en determinar la legalidad de la Resolución No.GNR 22940 del 4 de marzo de 2013, mediante la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconoció una pensión de vejez al señor David Forero Moyano sin tener en cuenta que , al mismo, ya le había sido reconocida una pensión de jubilación por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No.015626 del 15 de agosto del año 2000, en cuantía de $473.355,78 efectiva a partir del 23 de junio de 1999 y con fundamento en las Leyes 37 de 1933, 33 y 62 de 1985”.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
Sobre la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
Sobre la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público.
La Constitución Política de 1886, en su artículo 64 consagró que “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes”.
Dicha prohibición se mantuvo en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991, en los siguientes términos: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público , o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.”
El artículo 128 de la Constitución Política de 1991, fue reglamentado por la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política., cuyo artículo 19 estableció las excepciones a dicha regla, así:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del T esoro Público, o de empresas o de
estableció las excepciones a dicha regla, así:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del T esoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado . Exceptúense las siguientes asignaciones:Demandante: Colpensiones
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a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente L ey beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”. (Negrilla de la Sala).
Por su parte, el Decreto 872 de 2 de junio de 199212 reiteró la prohibición contenida en el artículo 128 superior y las excepciones consagradas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, así:
Por su parte, el Decreto 872 de 2 de junio de 199212 reiteró la prohibición contenida en el artículo 128 superior y las excepciones consagradas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, así:
“ARTICULO 18. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Frente a la prohibición constitucional, la Sala de Servicio y Consulta Civil del H. Consejo de Estado, en concepto No.1344 proferido el 10 de mayo de 2001, señaló:
“(..) con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos”.
“El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -
“Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “...la prohibición de
la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -
“Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “...la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con
12 “Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial”.Demandante: Colpensiones
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el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades d el Estado [3]; bajo el vocablo asignación queda comprendida toda remuneración que se reciba en forma periódica, mientras se desempeña una función. (...)
“Ahora bien, la locución “desempeñar más de un empleo público” que trae el artículo 128 no resulta tautológica respecto de la que proscribe “recibir más de una asignación”, como podría creerse a primera vista, pues cada una de ellas produce consecuencias jurídicas diferentes: una, prevenir el ejercicio simultáneo de empleos públicos remunerados, con la consabida acumulación de funciones públicas y, otra, impedir que quien ostenta una sola investidura - reciba otra asignación proveniente del tesoro público, distinta del salario.”
con la consabida acumulación de funciones públicas y, otra, impedir que quien ostenta una sola investidura - reciba otra asignación proveniente del tesoro público, distinta del salario.”
“Se deduce, entonces, que el bien jurídico constitucional tutelado por los artículos 128 de la C.P. y 19 de la ley 4ª de 1992 es la moralidad administrativa [4] considerado en el ámbito propio de la función pública y, por tanto, el término asignación debe entenderse referido respecto de quienes desempeñan empleos públicos [5].
“De todo lo anterior puede afirmarse que el vocablo “asignación” es un término genérico que comprende las sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, percibidas por los servidores públicos - sin excepción, dado que la expresión “nadie” no excluye a ninguno de ellos -, por concepto de remuneració n, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa por el legislador.” (Negrilla fuera de texto).
Como viene de leerse, antes de la vigencia de la Carta de 1991, la Constitución de 1886 ya contemplaba la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público, con algunas excepciones, verbigracia, por disposición de lo normado en el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978, se permitía recibir la retribuci ón proveniente de servicios profesionales prestados en dos cargos públicos, siempre y cuando el horario normal del trabajo permitiera el ejercicio regular de las funciones de cada cargo, y que
permitía recibir la retribuci ón proveniente de servicios profesionales prestados en dos cargos públicos, siempre y cuando el horario normal del trabajo permitiera el ejercicio regular de las funciones de cada cargo, y que el valor conjunto de lo percibo no excediera de la remuneración total recibida por un ministro de despacho, salvedad que no contempló el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, mediante el cual se reglamentó el artículo 128 de la Constitución Política de 1991, ahora vigente.
De otra parte, en materia de pensiones del sector oficial, el Decreto 3135 de 1968, dispuso:
“ARTÍCULO 31. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas” (Subraya el Despacho).
A su vez el artículo 88 del decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, preceptúa:Demandante: Colpensiones
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“ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí . En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.” (subraya el Despacho).
En conclusión, en relación a la posibilidad de percibir simultáneamente las pensiones de jubilación reconocidas por acreditar tiempos de servicio en el sector público, desde antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991 y luego de la expedición de la ley 100 de 1993, existía no solo la
pensiones de jubilación reconocidas por acreditar tiempos de servicio en el sector público, desde antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991 y luego de la expedición de la ley 100 de 1993, existía no solo la prohibición constitucional de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, consagrada en el artículo 64 de la Carta de 1886, sino que además los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 establecieron expresamente la incompatibilidad entre las pensiones de jubilación, vejez e inva lidez, previendo que en caso de presentarse esta situación, el pensionado podría optar por la más conveniente a sus intereses. Es decir, que el legislador se ocupó de señalar la forma en que se debe actuar frente a situaciones de incompatibilidad de pensio nes, al disponer que el beneficiario tiene el derecho a escoger cuál de las dos prestaciones conservar –según su convenienciay atendiendo al principio laboral de favorabilidad.
De conformidad con este contexto, resulta pertinente aclarar que, en efecto, la prohibición constitucional para recibir dos o más pagos con fuente de financiación de recursos públicos, abarca también a las pensiones en términos generales desde el concepto amplio de asignación, ello siempre y cuando su causa u origen sea común mien tras provengan de aportes derivados de sendas vinculaciones con el Estado.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que, el hecho de que una de las prestaciones sometidas a examen de compatibilidad sea reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, no conlleva per se la naturaleza de
Sobre el particular, resulta necesario precisar que, el hecho de que una de las prestaciones sometidas a examen de compatibilidad sea reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, no conlleva per se la naturaleza de erogación del erario. Si bien el artículo 49 d el Decreto 758 de 1990 13 preveía la improcedencia de devengar las pensiones que reconocía dicha institución con las demás contempladas para el sector público, se resalta que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 199514 declaró la nulidad de tal supuesto normativo al precisar que:
«[…] Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de enero de 1995 (expediente No. 7109, Sala de Casación Laboral, magistrado ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.) “puede decirse entonces que el ISS se convirtió en un me ro administrador de los dineros que aportaran asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos; por consiguiente, no puede afirmarse que las pensiones que éste otorgue provinieron del Tesoro Público”. La Sala comulga con tal apreciación. Se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente.
13 «ARTÍCULO 49. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles: a) Entre si; b) Con las demás pensiones y asignaciones del sector público, y c) Con las pensiones de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. Sin embargo, el beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.» 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 3 de
beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.» 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 3 de abril de 1995. Expedientes acumulados: 5708, 5833 y 5937.Demandante: Colpensiones
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La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a los señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público”. […]». (Negrillas de la Sala).
Por otro lado, en lo atinente a la unidad de financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones consolidada a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, acerca de la improcedencia de cubrir dos prestaciones derivadas del mismo riesgo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado15, señaló que:
«[…] Partiendo de los presupuestos antes señalados y teniendo en cuenta los principios de equidad y eficiencia que orientan el sistema en su conjunto, considera la Sala que es dable afirmar, que si el sistema de seguridad social, como se puede apreciar a partir de la ley 100 de 1993, reafirmado por la ley 797 de 2003, es un sistema integral y único que cubre a toda la población frente a diferentes contingencias, entre el las, la relativa al
la ley 100 de 1993, reafirmado por la ley 797 de 2003, es un sistema integral y único que cubre a toda la población frente a diferentes contingencias, entre el las, la relativa al riesgo de vejez, éste no permite que sea posible que un mismo beneficiario disfrute simultáneamente de dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo, cualquiera sea la entidad pensional del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre afiliado. En otras palabras, el sistema no admite que un pensionado por vejez pueda adquirir una segunda pensión, también por vejez, ni aún en la hipótesis de que la entidad administradora sea diferente dentro del mismo Sistema. […]»
Según esta línea de intelección, el contenido del precepto del artículo 128 superior al referirse a la noción de asignación del tesoro público, debía entenderse de manera irrestricta y en consecuencia los aportes al mentado sistema no podían hacer parte de este criterio.
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado16 precisó que tal aseveración relativa al entendimiento abstracto de la incompatibilidad entre asignaciones del Estado, tenía fundamento respecto de las situaciones pensionales configuradas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, pues al e
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