TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02209-00-(09-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02209-00-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – El accionante no demostró que en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación se hubiere omitido alguno de los emolumentos percibidos y que deben ser incluidos conforme al Decreto 1158 de 1994 y a las normas que rigen las prestaciones económicas especiales para los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación / DECRETO LEY 546 DE 1971, O LEYES 33 Y 62 DE 1985 – Aunque la entidad reconoció de forma irregular la pensión del actor al dar aplicación al IBL contemplado en la Ley 33 de 1985, este le resulta más favorable que el de las Leyes 71 de 1988, 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990, al no ser beneficiario de dicho régimen, aunque es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable el Decreto Ley 546 de 1971 y, aún si lo fuera, no es posible aplicar el IBL contemplado en dicha norma / CONDENA EN COSTAS – Como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, no se encuentra que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia.
Problema jurídico: ¿Establecer si el señor ( …) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ley 546
Problema jurídico: ¿Establecer si el señor ( …) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ley 546 de 1971, o lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser b eneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) Se encuentra acreditado que el señor (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), tenía más de 4 0 años de edad y 15 de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. (…) El demandante adquirió su status pensional el 25 de julio de 2007, momento en el que cumplió 55 años de edad, pues los 20 años de servicio requeridos las cumplió con anterioridad. Bajo el régimen de la Ley 7 97 de 2003 cumplió los requisitos para pensión en e l año 2012. (…) conservó el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. (…) Aunque el señor (…) es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es posible reconocer su pensión con el Decreto Ley 546 de 1971, (…) para el momento en que el accionante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, los servidores públicos de esta ya se encontraban incorporados al Sistema General
no es posible reconocer su pensión con el Decreto Ley 546 de 1971, (…) para el momento en que el accionante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, los servidores públicos de esta ya se encontraban incorporados al Sistema General de Seguridad Social por mandato expreso del literal b) del artículo 1º (…) y del primer inciso del artículo 3º (…) del Decreto 691 de 1994. (…) En ese contexto, se encuentra que al demandante le fue reconocida su pensión y la en tidad accionada tuvo en cuenta el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 d e forma integral, aplicando el IBL allí dispuesto, aunque también practicó la li quidación aplicando las Leyes 71 de 1988, 797 de 2003 y el Decreto 758 de 19 90 y encontró que, por favorabilidad, debía reconocer la pensión de la demandant e con la regulación de la Ley mencionada. (…) En el presente caso, aunque la entidad reconoció de forma irregular la pensión del actor al dar aplicación al IBL contemplado en la Ley 33 de 1985, este le resulta más favorable que el de las Leyes 71 de 1988, 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990. Ad emás, acertó alnegar la aplicación del Decreto Ley 546 de 1971, al no ser beneficiario de dicho régimen, según se explicó. (…) Así mismo, el accionante no demostró que en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación se hubiere omitido alguno de los emolumentos percibidos y que deben ser incluidos conforme al Decreto 1158 de 1994 y a las normas que rigen las prestaciones económicas especiales para los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (la Prima de
emolumentos percibidos y que deben ser incluidos conforme al Decreto 1158 de 1994 y a las normas que rigen las prestaciones económicas especiales para los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (la Prima de Productividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2460 de 2006, y la Bonificación Judicial Mensual, regulada en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013 (…) modificado por el Decreto 022 de 2014 (…) En conclusión, la Sala negará las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que al accionante, aunque es beneficiario del régimen de transición de la Ley 10 0 de 1993, no le es aplicable el Decreto Ley 546 de 1971 y, aún si lo fuera, n o es posible aplicar el IBL contemplado en dicha norma. (…) Finalmente, se encuentra que contra la Resolución No. GNR 320833 del 19 de octubre de 2015 demandada, procedía el recurso de apelación, cuyo ejercicio es obligatorio para poder acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA, y el actor no lo interpuso, razón por la cual la Sala se inhibirá de decidir de fondo respecto de ese a cto administrativo. (…) Teniendo en cuenta que se negarán las pretensiones de la demanda, por sustracción de materia el reconocimiento de los intereses moratorios que solicita la parte actora correrá la misma suerte. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que las partes hayan
con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-068 de 2018; T-377 de 2011; T-615 de 2016; C-634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de
2020, doctores Rafael Francisco Suárez Vargas, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Gabriel Valbuena Hernández; Sección Segunda, subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez,
César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Gabriel Valbuena Hernández; Sección Segunda, subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez, 26 de mayo de 2016, 25000-23-42-000-2012-01706-01(3980-15).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 546 de 1971; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 131 de 1985 (Art. 4); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-02209-00
Demandante: RUBÉN DARIO BUSTOS JIMÉNEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor RUBÉN DARIO BUSTOS JIMÉNEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 320833 del 19 de octubre de 2015, por la cual se incluyó en nómina de pensionados al demandante, y la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. GNR 362550 del 1º de diciembre de 2016, que negó la reliquidación de la pensión del accionante. - Acto ficto negativo frente al recurso de apelación presentado contra la
1 Fls. 64 a 70.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-02209-00
Demandante: RUBEN DARIO BUSTOS JIMÉNEZ . Sentencia de primera instancia
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decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reconocer su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, de acuerdo con el Decreto Ley 546 de 1971, en cuantía de $5.145.975 desde el 1º de agosto de 2015.
También pidió que se cancelen las diferencias causadas con la reliquidación desde el 1º de agosto de 2015 y hasta cuando el accionante
el 1º de agosto de 2015.
También pidió que se cancelen las diferencias causadas con la reliquidación desde el 1º de agosto de 2015 y hasta cuando el accionante sea incluido en nómina de pensionados, así como el pago de intereses de mora desde esa misma fecha hasta cuando se realic e el pago y la indexación de las sumas adeudadas.
Finalmente solicitó condenar en costas a la entidad demandada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante nació el 25 de julio de 1952, por lo que cumplió 55 años de edad en el año 2007.
Prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Radio y Televisión entre el 11 de mayo de 1981 y el 31 de diciembre de 1998, y en la Fiscalía General de la Nación entre el 1º de febrero de 2000 y el 31 de julio de 2015, realizando cotizaciones por un tiempo total de 1.697,71 semanas.
Al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y se retiró del servicio el 1º de agosto de 2015 , acreditando más de 55 años de edad y 20 de servicio, de los cuales 10 fueron al servicio de la Rama Judicial, de la cual hace parte la Fiscalía General de la Nación.
El ISS emitió la Resolución No. 01871 del 29 de mayo de 2012 , por la cualNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-02209-00
Demandante: RUBEN DARIO BUSTOS JIMÉNEZ . Sentencia de primera instancia
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reconoció al actor una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de
Demandante: RUBEN DARIO BUSTOS JIMÉNEZ . Sentencia de primera instancia
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reconoció al actor una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.984.221 para el año 2012, condicionada al retiro del servicio.
A través de la Resolución No. GNR 345598 del 7 de diciembre de 2013, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez aplicando la Ley 797 de 2003, en cuantía de $2.114.185 para el 2013.
El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior el 29 de enero de 2014, para que la cuantía de su prestación fuera elevada a $2.425.726.
La entidad demandada resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución No. GNR 435993 del 22 de diciembre de 2014, modificando la decisión recurrida y elevando la cuantía a $2.813.063 para el año 2014.
Mediante la Resolución No. GNR 320833 del 19 de octubre de 2015 COLPENSIONES incluyó en nómina de pensionados al demandante, con una cuantía de $2.916.021 desde el 1º de agosto de 2015, aplicando la Ley 33 de 1985.
El accionante solicitó el 26 de octubre de 2016 que su pensión de jubilación fuera reconocida de acuerd o con el Decreto Ley 546 de 1971 , con el salario más alto devengado en el último año de servicio.
La entidad demandada negó la solicitud anterior a través de la Resolución
fuera reconocida de acuerd o con el Decreto Ley 546 de 1971 , con el salario más alto devengado en el último año de servicio.
La entidad demandada negó la solicitud anterior a través de la Resolución No. GNR 362550 del 1º de diciembre de 2016 , decisión contra la que el actor interpuso recurso de apelación . COLPENSIONES guardó silencio frente al recurso presentado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: Artículos 13, 48, 53 y 58.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-02209-00
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- Decreto Ley 546 de 1971: artículo 6º y 7º. - Ley 100 de 1993: artículos 36 y 141.
Para la apoderada de la parte demandante , su representado al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le aplique , en la liquidación pensional, el régimen que lo amparaba, esto es, e l Decreto Ley 546 de 1971 , el cual establece que la prestación se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio.
Aseguró que, de acuerdo con la sentencia del H. Consejo de Es tado – Sección Segunda, del 25 de febrero de 2016, el criterio de esa Corporación prevalece sobre el plasmado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 , la cual solamente es aplicable a las pensiones reguladas
Sección Segunda, del 25 de febrero de 2016, el criterio de esa Corporación prevalece sobre el plasmado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 , la cual solamente es aplicable a las pensiones reguladas en la Ley 4ª de 1992.
Expresó que debido a que su pensión no fue reconocida dentro de los 4 meses siguientes a la solicitud, aplicando el régimen legal a que tiene derecho, la demandada debe reconocerle los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100 y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones durante los 10 años que anteceden al reconocimiento pensional, o en el lapso que les faltares para
2 Fls. 83 a 97.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-02209-00
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cumplir requisitos, si fuere menor, salarios que se actualizan a la fecha de la pensión y se promedian.
Afirmó que desde que le fue reconocida la pensión al demandante,
. Sentencia de primera instancia 5
cumplir requisitos, si fuere menor, salarios que se actualizan a la fecha de la pensión y se promedian.
Afirmó que desde que le fue reconocida la pensión al demandante, COLPENSIONES ha pagado puntualmente las mesadas pensionales, por lo que no procede el pago de intereses.
Mencionó que de acuerdo con el artículo 10 del CPACA, la interpretación de las normas constitucionales realizada por la H. Corte Constitu cional tiene fuerza vinculante para las autoridades administrativas y judiciales, por lo que deben aplicarse las sentencias arriba mencionadas.
Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” , “Buena fe”, “Genérica o Innominada” e “Inexistencia del Derecho Reclamado”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
3.2. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO4
El Agente del Ministerio Público consideró que la pensión del demandante corresponde al 75% del promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio, por lo que no tiene derecho a la reliquidación pretendida.
Dijo que los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservan el derecho a pensionarse con los requisitos de edad y tiempo de servicio del régimen anterior, así como la tasa de reemplazo,
3 Fls. 211 a 215. 4 Fls. 216 a 221.Nulidad y Restablecimiento
100 de 1993 conservan el derecho a pensionarse con los requisitos de edad y tiempo de servicio del régimen anterior, así como la tasa de reemplazo,
3 Fls. 211 a 215. 4 Fls. 216 a 221.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-02209-00
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pero el IBL se regula por la nueva norma , esto es, la referida Ley 100 y el Decreto 1158 de 1994.
Expuso que debe acogerse la postura de la H. Corte Const itucional expuesta en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, en las que se precisó que el IBL no es un aspect o de la transición, por lo que debe regirse por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Pidió negar las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia5, se admitió la demanda6 y se notificó a COLPENSIONES para que expusiera sus argumentos de defensa7,lo cual efectuó en término.
Se llevó a cabo la audiencia inicial 8, en la cual se analizaron las excepciones de “Cobro de lo no debido ”, “Prescripción”, “Buena fe”, y “Genérica o innominada” e “Inexistencia del derecho reclamado”.
Sobre la excepción de “Prescripción” se dispuso que sería resuelta en la sentencia si prosperan las pretensiones de la demanda. Las demás excepciones planteadas se consideraron argumentos de defensa que se
Sobre la excepción de “Prescripción” se dispuso que sería resuelta en la sentencia si prosperan las pretensiones de la demanda. Las demás excepciones planteadas se consideraron argumentos de defensa que se abordarían al resolver el fondo de la controversia. Además, se surtieron las etapas propias de dicha audiencia, previstas en el artículo 180 del CPACA.
En la audiencia de pruebas9 se incorporaron las documentales decretadas de oficio en la audiencia inicial , debidamente allegadas al proceso, garantizando el derecho de contradicción, y se dispuso correr tra slado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el
5 Fl. 71. 6 Fl. 73. 7 Fl. 77. 8 Fls. 115 a 119. 9 Fls. 207 y 208.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-02209-00
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Ministerio Público emitiera concepto 10. Surtidos los respectivos traslados el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, así
primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, así como las pruebas allegadas al expediente y las interven ciones de las partes, el asunto se contrae a establecer si el señor RUBÉN DARÍO BUSTOS JIMÉNEZ tiene derecho o no a la reli quidación de su pensión con la asignación mensual más alta devengada en el último año de ser vicios teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ley 546 de 1971 , o lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe negar las pretensiones de la demanda ya que el demandante, aunque es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es destinatario del régimen contemplado en el Decreto Ley 546 de 1971 al haberse vinculado a la Fiscal ía General de la Nación después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
10 Fls. 211 a 215 y 216 a 221 respectivamente.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-02209-00
Demandante: RUBEN DARIO BUSTOS JIMÉNEZ . Sentencia de primera instancia
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5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- El demandante nació el 25 de julio de 195211. Cumplió 55 años de edad
. Sentencia de primera instancia 8
5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- El demandante nació el 25 de julio de 195211. Cumplió 55 años de edad en el año 2007 y 60 en 2012.
- De acuerdo con el “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” del 22 y 29 de marzo de 201112, la Resolución No. 000984 del 25 de mayo de 201513 y la Resolución No. GNR 345598 del 7 de diciembre de 201314, e l señor RUBEN DARIO BUSTOS JIMÉNEZ prestó sus servicios de la
siguiente forma: Periodo Entidad Desde Hasta Benavides Mario Noel 22-04-1975 19-02-1976 Banco de Colombia 07-05-1976 09-05-1979 Banco de Occidente Suc Bgta 28-11-1979 29-11-1979 Banco Colpatria 20-12-1979 01-08-1980 Inravisión 11-05-1981 31-12-1998 Rubén Darío Bustos Jiménez 01-01-1999 29-01-1999 Fiscalía General de la Nación 10-02-2000 01-08-2015 Interrupciones 0 días Total tiempo 37 años, 7 mes y 22 días (1.937 semanas) Último cargo Técnico Investigador IV
- El Instituto de Seguros Sociales – ISS reconoció una pensión de jubilación al señor RUBEN DARIO BUSTOS JIMÉNEZ a través de la Resolución No. 0187 del 29 de mayo de 201215 por valor de $1.984.221 para 2012, condicionada al
señor RUBEN DARIO BUSTOS JIMÉNEZ a través de la Resolución No. 0187 del 29 de mayo de 201215 por valor de $1.984.221 para 2012, condicionada al retiro del servicio , con un IBL de $2.645.628 y una tasa de reemplazo del 75%.
En cuanto al periodo de liquidación, aplicó el promedio de lo devengado entre el 1º de enero de 2002 y el 30 de marzo de 2012. Reconoció como tiempo de servicio 33 años, 8 meses y 18 días.
No especificó los factores salariales tenidos en cuenta.
11 Fl. 4. 12 Fl. 9 y 11. 13 CD fl. 98, archivo: “GRP-ROD-RC-2015_5193933-20150610105930”. 14 CD fl. 98, archivo: “GRF-AAT-RP-2014_637984-20140127092226”. 15 CD Fl. 98 archivo “GRF-AAT-PJ-2014_6606330-20140814091206”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-02209-00
Demandante: RUBEN DARIO BUSTOS JIMÉNEZ . Sentencia de primera instancia
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- COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 345598 del 7 de diciembre de 201316, por la cual reliquidó la pensión del demandante aplicando la Ley 797 de 2003 por considerar que ese régimen le es más favorable. Aclaró que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Tuvo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 , sin
Ley 797 de 2003 por considerar que ese régimen le es más favorable. Aclaró que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Tuvo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 , sin especificar cuáles de estos aplicó, con un IBL de $2.703.216 y una tasa de reemplazo del 78.21%, lo que arrojó una mesada de $2.114.185 para el año
2013. Tampoco aclaró el periodo de liquidación.
- Contra el anterior acto administrativo el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 29 de enero de 201417, para que su pensión fuera reliquidada aplicando la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el promedio de los salarios del último año de servicio o subsidiariamente con los factores salariales sobre los cuales realizó aportes e n los últimos 10 años de servicio, documento que fue complementado posteriormente18.
- Para resolver el recurso de reposición COLPENSIONES emitió la Resolución No. GNR 435993 del 22 de diciembre de 201 419, por medio de la cual reliquidó la pensión teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, sin ac larar los factores salariales tenidos en cuenta , con un IBL de $3.750.750 y una tasa de reemplazo del 75%, lo que arrojó una mesada de $2.813.063 para el año
2014.
En ese acto administrativo también realizó la liquidación pensional con las Leyes 71 de 1988 y 797 de 2003, así como con el Decreto 758 de 1990 ,
2014.
En ese acto administrativo también realizó la liquidación pensional con las Leyes 71 de 1988 y 797 de 2003, así como con el Decreto 758 de 1990 , encontrando que la más favorable era la de la Ley 33 de 1985, aunque la Ley 797 de 2003 tenía una tasa de reemplazo del 78.15%.
16 Fls. CD Fl. 98 archivo “GRF-AAT-RP-2014_637984-20140127092226”. 17 Fl. 30 y CD Fl. 98 archivo “GRF-REP-AF-2014_723752-20140129103333”. 18 CD Fl. 98 archivo “GEN-ANX-CI-2014_1044724-20140207135326”. 19 CD Fl. 98 archivo “GRF-AAT-RP-2014_723752-20141223022702”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-02209-00
Demandante: RUBEN DARIO BUSTOS JIMÉNEZ . Sentencia de primera instancia
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- Mediante oficio BZ2018_6800969 del 18 de junio de 201820, COLPENSIONES informó que la liquidación pensional realizada en la Resolución No. GNR 435993 del 22 de diciembre de 2014 tuvo en cuenta como periodo de liquidación el comprendido entre el 1º de diciembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2014, con el IBC reportado por el empleador como factor salarial.
Al comparar los valores de la liquidación pensional con el reporte de semanas cotizadas allegado con la demanda 21, se encuentra que coinciden con el IBC reportado, excepto en el mes de febrero de 2014, ya
salarial.
Al comparar los valores de la liquidación pensional con el reporte de semanas cotizadas allegado con la demanda 21, se encuentra que coinciden con el IBC reportado, excepto en el mes de febrero de 2014, ya que en la liquidación pensional se tuvo como IBC $4.032.000 mientras que en el reporte de semanas cotizadas aparece, para es e mes, un IBC de $4.443.000.
- COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 320833 de 19 de octubre de 201522, por la cual incluyó en nómina de pensionados al demandante.
En ese acto administrativo reliquidó nuevamente la prestación del actor al considerar que el IBL no es materia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994 sobre los que realizó aportes, en concordancia con el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Encontró que la liquidación que más beneficia al actor es la realizada con la Ley 797 de 2003, en la cual se generó un IBL de $3.111.336, con una tasa de reemplazo del 78. 09%, para una mesada de $2.429.642 , p ero en aplicación del principio de favorabilidad decidió mantener el reconocimiento efectuado en la Resolución No. GNR 435993 del 22 de diciembre de 2014 . Realizó la respectiva actualización, la que arrojó una mesada de $2.916.021, efectiva a partir del 1° de agosto de 2015.
20 Fls. 132 a 154. 21 Fls. 5 a 8.
mesada de $2.916.021, efectiva a partir del 1° de agosto de 2015.
20 Fls. 132 a 154. 21 Fls. 5 a 8. 22 CD Fl. 98 archivo “GRF-AAT-RP-2015_10099828-20151020043047”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-02209-00
Demandante: RUBEN DARIO BUSTOS JIMÉNEZ . Sentencia de primera instancia
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- El demandante solicitó el 26 de octubre de 201623 que su pensión fuera reconocida de acuerdo con la parte final del artículo 6º del Decreto Ley 54 6 de 1971 , así como el pago de las diferencias resultantes, los intereses moratorios y la indexación de las sumas solicitadas.
- COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 362550 del 1º de diciembre de 201624, por la cual negó la reliquidación solicitada.
Realizó la reliquidación con el promedio de los factores reportados en los últimos 10 años de servicio, lo que arrojó una mesada inferior a la que le fue reconocida, por lo que no accedió a la reliquidación.
Negó el reconocimiento de intereses moratorios por considerar que no se presenta mora en el pago de las mesadas pensionales, así como la indexación solicitada.
- El demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo el 15 de diciembre de 201625.
- COLPENSIONES emitió la Resolución No. VPB 5817 del 13 de febrero de 201726, por la cual se confirmó la decisión recurrida.
administrativo el 15 de diciembre de 201625.
- COLPENSIONES emitió la Resolución No. VPB 5817 del 13 de febrero de 201726, por la cual se confirmó la decisión recurrida.
Expuso que el IBL no fue materia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por lo que deben aplicarse las reglas de los artículos 21 y 36 de esa norma, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 sobre los que se hayan efectuado aportes.
Realizó la liquidación pensional con la Ley 33 de 1985 , sin especificar los factores salariales tenidos en cuenta, encontrando que la prestación que percibe el demandante es más favorable.
23 Cd fl. 98 archivo: “GRF-REP-AF-2016_12590325-20161026104858” y fl. 42. 24 Cd fl. 98 archivo: “GRF-AAT-RP-2016_14006518_9-20161202123510”. 25 Cd fl. 98 archivo: “GRF-REP-AF-2016_14517155-20161215110500” y fl. 51. 26 Cd fl. 98 archivo: “GRF-AAT-RP-2017_1466186_9-20170213025722”Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-02209-00
Demandante: RUBEN DARIO BUSTOS JIMÉNEZ . Sentencia de primera instancia
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No se allegó prueba de la notificación de esa decisión.
- Tal como consta en el certificado de devengados y deducciones emitido por
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