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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02342-00-(25-05-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02342-00-(25-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD,

PETICION, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS Y OTROS / RECLASIFICACION REGISTRO DE ELEGIBLES – Fiscalía General de la Nación – Procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos – Sobre el sistema de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación – Término dentro del cual debe hacerse la actualización de puntaje – Desarrollo jurisprudencial – Niega el amparo solicitado Se desprende del análisis de alegatos, fundamentos legales y jurisprudencia aplicable a la materia, efectuado en precedencia, que la presente acción de tutela, aunque resulta procedente NO debe prosperar, por las siguientes razones: El artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, establece que del derecho a la actualización del puntaje, debe hacerse uso “en los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles”. En el sub examine la lista definitiva de elegibles de la convocatoria 0042008 fue publicada el 13 de julio de 2015; entonces es dable concluir que los tres meses corresponden al periodo comprendido entre el 14 de julio y el 13 de octubre de cada año. En el presente asunto, la petición de actualización de puntaje y/o del registro de elegibles presentada por el señor (…) fue radicada en la Fiscalía General de la Nación el 31 de marzo de 2017, por lo que la Sala concluye que aunque la solicitud es procedente de acuerdo al contenido del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, esta no se presentó dentro del término allí

General de la Nación el 31 de marzo de 2017, por lo que la Sala concluye que aunque la solicitud es procedente de acuerdo al contenido del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, esta no se presentó dentro del término allí establecido. En consecuencia, no es posible tutelar los derechos fundamentales del demandante de petición, al trabajo, al debido proceso, de acceso a cargos y funciones públicas, y a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, pues las reglas del concurso no sólo atan a la administración sino también a los participantes, quienes están en la obligación de observar, entre otras cosas, los términos previstos en ellas, lo que no ocurre en el caso de autos pues el demandante presentó la solicitud cuando el plazo previsto para tales fines había expirado. Puntualmente, en lo que toca a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, es necesario precisar en primera medida que la Fiscalía General de la Nación ha dado a las personas mencionadas por el demandante igual trato, puesto que en dichos casos señaló que no era procedente la actualización del puntaje, prueba de ello es que estos aspirantes tuvieron que acudir a la acción de tutela para obtener el amparo del derecho y, si bien el puntaje fue actualizado, tal decisión se produjo en cumplimiento de un pronunciamiento judicial, es decir no se trató de una medida adoptada en forma autónoma por la administración.

FUENTE FORMAL: C.P artículos 253, 86, 125; Decreto 2591 de 1991, Ley 938 de

20042

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-02342-00

ACTOR: ALBERTO SOLANO PÉREZ

20042

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-02342-00

ACTOR: ALBERTO SOLANO PÉREZ

Sentencia de Primera Instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Acción: TUTELA

Radicado No: 25000-23-42-000-2017-02342-00

Demandante: ALBERTO SOLANO PÉREZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por el señor ALBERTO SOLANO PÉREZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso, de acceso a cargos y funciones públicas, y a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, conforme a lo siguiente:

I.ANTECEDENTES 1.1Hechos Los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela se contraen a los siguientes: - En el año 2008 la Fiscalía General de la Nación, en adelante FGN, convocó a concurso abierto de méritos del área administrativa, publicando varias convocatorias.3

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-02342-00

ACTOR: ALBERTO SOLANO PÉREZ

Sentencia de Primera Instancia

a concurso abierto de méritos del área administrativa, publicando varias convocatorias.3

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-02342-00

ACTOR: ALBERTO SOLANO PÉREZ Sentencia de Primera Instancia - El accionante participó en la convocatoria 004 de 2008, para el cargo de Profesional de Gestión II Grupo 3, en la que obtuvo un puntaje total de 53.48 y ocupó el puesto 427, según Acuerdo 0029 del 13 de julio de 2015, expedido

por la Comisión de Carrera Especial de la FGN. - El día 31 de marzo de 2017 el accionante interpuso derecho de petición ante la FGN, solicitando la actualización de su hoja de vida y la reclasificación en la lista de elegibles, conforme al artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, anexando los respectivos soportes académicos y laborales. - El 7 de abril de 2017 la FGN dio respuesta al peticionario, indicándole que su posición es la de no conceder la posibilidad de actualización del registro de elegibles, porque la reclasificación no es una norma de la convocatoria, se violaría el derecho a la igualdad y se revivirían etapas procesales prelucidas mediante actos administrativos debidamente ejecutoriados. - El H. Consejo de Estado ha determinado que solo peticiones de reclasificaciones deben efectuarse entre el 14 de junio y el 14 de octubre de cada año, so pena de que las mismas deban considerarse extemporáneas. A su vez, la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, ha considerado que la

reclasificaciones deben efectuarse entre el 14 de junio y el 14 de octubre de cada año, so pena de que las mismas deban considerarse extemporáneas. A su vez, la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, ha considerado que la oportunidad para la reclasificación es en los primeros meses del año. El actor considera que en virtud de la Ley 270 de 1995, artículo 165, la actualización se debe efectuar en los meses de enero y febrero de cada año., durante el término que el registro de elegibles esté vigente. - En numerosas ocasiones, en cumplimientos de fallo de tutela, la FGN ha tenido que reclasificar a los concursantes en el registro de elegibles de las convocatorias que ha efectuado. 1.2. Petición de la acción de tutela El accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA4

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-02342-00

ACTOR: ALBERTO SOLANO PÉREZ

Sentencia de Primera Instancia NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL, que en el término de 48 horas revise su hoja de vida, actualizando el puntaje y reclasificándolo en el registro de elegibles en la convocatoria 004 de 2008, para el cargo de Profesional de Gestión II Grupo 3.

II. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA1

Dentro del término legal otorgado, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN rindió informe solicitando que se desestimara la presente acción, aduciendo que: - Los derechos fundamentales del demandante no han sido vulnerados de

Dentro del término legal otorgado, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN rindió informe solicitando que se desestimara la presente acción, aduciendo que: - Los derechos fundamentales del demandante no han sido vulnerados de conformidad con la normas que regulan el concurso, pues en las convocatorias de 2008 no se encuentra prevista una etapa de actualización y reclasificación del puntaje asignado a los participantes, por lo que acceder a dicha solicitud conllevaría al desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás aspirantes quienes fueron evaluados con base en la información aportada para la fecha de inscripción al concurso de méritos de dicho año.

  • La Fiscalía General de la Nación tiene un régimen especial de carrera administrativa regido en primera medida por la Constitución Política (artículo 125); en segundo lugar se encuentran el Decreto Ley 2699 de 1991, la Ley 938 de 2004 y el Decreto Ley 020 de 2014, cada uno conforme su vigencia; y por último están las reglas del concurso, las cuales, de conformidad con los conceptos del H. Consejo de Estado y los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, obligan tanto a la administración como a las entidades contratantes para la realización del concurso y a los participantes. - Actualmente se encuentra vigente el Decreto Ley 020 de 2014, que en su artículo120 transitorio dispuso que los procesos de selección en curso deben desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes al momento de la convocatoria. La norma vigente para el monumento de las convocatorias 1 Folios 158 a 159 del expediente.5

artículo120 transitorio dispuso que los procesos de selección en curso deben desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes al momento de la convocatoria. La norma vigente para el monumento de las convocatorias 1 Folios 158 a 159 del expediente.5

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-02342-00

ACTOR: ALBERTO SOLANO PÉREZ Sentencia de Primera Instancia realizadas en el años 2008 es la Ley 938 de 2004, en la cual, como se ha dicho, no se encuentra establecida una etapa de actualización del puntaje. - De conformidad con la convocatoria No. 004-2008, el concurso tendría las siguientes etapas: inscripción, admisión al concurso, publicación del listado de admitidos, aplicación de pruebas, resultados, reclamaciones – publicación listado definitivo de la prueba eliminatoria, entrega de documentos, resultados de las pruebas clasificatorias, reclamaciones, publicación de resultados prueba clasificatorias, registro de elegibles, recurso de reposición, resolución de recursos, publicación registro de elegibles y devolución de documentos. Según dicha convocatoria, la

Comisión de Administración de la Carrera no analizaría información que no fue registrada por los aspirantes en el formulario de inscripción, por tanto la experiencia objeto de evaluación para la provisión de los cargos en el concurso de méritos de 2008, corresponde a la que se encuentra asignada o consignada en los formularios de inscripción diligenciados hasta el 15 de agosto de 2008.

experiencia objeto de evaluación para la provisión de los cargos en el concurso de méritos de 2008, corresponde a la que se encuentra asignada o consignada en los formularios de inscripción diligenciados hasta el 15 de agosto de 2008. - El artículo 24 del Acuerdo No. 001 de 30 de junio de 2006, en el cual el accionante funda su petición de actualización de puntaje, no hace parte de la convocatoria 04-2008, en consecuencia, no es posible acceder a lo pedido. - Si en gracia de discusión se acepta que el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 es aplicable al caso del demandante, lo cierto es que las solicitudes de actualización de la lista deben tener lugar entre el 14 de julio y el 14 de octubre de cada año, so pena de tenerse por extemporáneas. Así las cosas y como quiera que la solicitud del demandante no fue presentada en dicho lapso, aquella ha de tenerse por presentada por fuera del término.

III. TRÁMITE PROCESAL El trámite procesal adelantado en la presente acción es el siguiente:6

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-02342-00

ACTOR: ALBERTO SOLANO PÉREZ Sentencia de Primera Instancia Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017 se admitió la Acción de Tutela en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la Nación, otorgando al señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN el término de DOS (2) DÍAS a efectos de que ejerciera el derecho de defensa. A su vez se vinculó al trámite de la presente acción a las personas que

DÍAS a efectos de que ejerciera el derecho de defensa. A su vez se vinculó al trámite de la presente acción a las personas que conforman la lista de elegibles de la convocatoria 004 de 2008 – Cargo: Profesional de Gestión II, Grupo 3 y, ordenando a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término improrrogable de ocho (8) horas siguientes a la notificación del auto admisorio publicara en la página web el contenido de dicha providencia. Dicha disposición fue notificada al señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, doctor NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ, y al accionante mediante correo electrónico2. La parte accionada presentó informe dentro del término otorgado3.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el presente caso es procedente la acción de tutela para ordenar la actualización de la hoja de vida, del puntaje y/o 2 Folios 156 y 157 del expediente. 3 Folios 158 a 169 del expediente.7

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-02342-00

2 Folios 156 y 157 del expediente. 3 Folios 158 a 169 del expediente.7

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-02342-00

ACTOR: ALBERTO SOLANO PÉREZ Sentencia de Primera Instancia reclasificación en el registro de elegibles del accionante en una convocatoria que desarrolla un concurso de méritos y, de ser así, si se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por este. 4.3. TESIS QUE DAN RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 4.3.1. Tesis de la parte accionante Considera que el actuar de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN vulnera sus derechos fundamentales por no acceder a su solicitud de actualización de hoja de vida y reclasificación en el registro de elegibles en la convocatoria 004 de 2008, para el cargo de Profesional de Gestión II Grupo 3, no obstante existir numerosos pronunciamientos en sede de tutela que así lo han ordenado en casos similares. 4.3.2 Tesis de la parte accionada Señaló que los derechos fundamentales del demandante no han sido vulnerados, pues de conformidad con las normas que regulan el concurso, no se encuentra prevista una etapa de actualización y reclasificación del puntaje asignado a los participantes. 4.3.3. Tesis de la Sala La Sala considera que hay lugar a negar el amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados, por cuanto no se logró demostrar la vulneración de los mismos.

Esta tesis se ampara en lo siguiente:8

4.3.3. Tesis de la Sala La Sala considera que hay lugar a negar el amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados, por cuanto no se logró demostrar la vulneración de los mismos. Esta tesis se ampara en lo siguiente:8

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-02342-00

ACTOR: ALBERTO SOLANO PÉREZ

Sentencia de Primera Instancia 4.4. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política tiene por objeto la protección inmediata de los Derechos Fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la Autoridad Pública o de los particulares en determinados casos, en todo momento y lugar y a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los jueces, y condicionada su procedencia a que el afectado no disponga de medio de defensa judicial, salvo que, existiendo este, se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo prevé el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. La Acción de Tutela es un medio procesal cuyo objetivo específico es el de amparar de forma inmediata y con carácter perentorio los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que haya ostensible violación o se presente amenaza inminente de vulneración y cuya consecuencia es la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto

violación o se presente amenaza inminente de vulneración y cuya consecuencia es la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa; no obstante, aun siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio por encontrarse el actor sufriendo un perjuicio irremediable. Al respecto, debe anotarse la H. Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, al examinar la figura del perjuicio irremediable, expuso:9

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ACTOR: ALBERTO SOLANO PÉREZ Sentencia de Primera Instancia Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la i mpostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad

hace evidente la i mpostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la

cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale

circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social10

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-02342-00

ACTOR: ALBERTO SOLANO PÉREZ Sentencia de Primera Instancia justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas. Es por lo anterior que cuando se ejerza la acción, la actividad del Juez de Tutela debe encaminarse a determinar si existe un medio alternativo, idóneo y eficaz de defensa judicial y, en caso de no haberlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo. 4.5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO DE MÉRITOS Las actuaciones administrativas de cuya presunta ilegalidad se desprende

amparo. 4.5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO DE MÉRITOS Las actuaciones administrativas de cuya presunta ilegalidad se desprende la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, fueron adoptadas en desarrollo de un Concurso de Méritos Convocatoria No. 0042008 para proveer los cargos de carrera de la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

En ese contexto, debe advertir la Sala que sobre la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos en materia de concurso de méritos, la H. Corte Constitucional ha señalado4: 4 Corte Constitucional – Sentencia T-319 del 3 de junio de 2014. Magistrado Ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos.11

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-02342-00

ACTOR: ALBERTO SOLANO PÉREZ

Sentencia de Primera Instancia

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos. Reiteración de jurisprudencia5.

De forma pacífica, la Corte ha señalado que conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, al que se puede recurrir ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe

constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. Es decir, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. De esta manera, en relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporación ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos. En este sentido, esta Corporación en sentencia T-315 de 1998, señaló: “La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es

persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” De igual forma, en la sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998, la Corte indicó que en algunas ocasiones los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección de los derechos de las personas que han participado en concursos para acceder a cargos de carrera. Afirmó la referida providencia: “Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un

personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un 5 En especial ver sentencias: T-315 de 1998, SU-133 de 1998, SU-613 de 2002, SU-913 de 2009 y T-829 de 2012. (Referencia de la sentencia en cita).12

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-02342-00

ACTOR: ALBERTO SOLANO PÉREZ Sentencia de Primera Instancia proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.” En el mismo sentido, la Sentencia T-425 del 26 de abril 2001 se pronunció en los siguientes términos: “En un sinnúmero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos. En efecto: la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de

carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites

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