TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02344-00-(13-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02344-00-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Que fue reconocida al actor el 30 de septiembre de 2016, debe pagarse con efectos fiscales a partir del 15 de abril de 2016, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia del 1º de abril de 2016, por la cual se ordenó el reconocimiento de la prestación bajo el criterio de evaluación del desempeño, tiene efectos en la liquidación y pago de otro haberes salariales y prestacionales, incluidos los aportes al sistema de seguridad social, la entidad deberá proceder a la correspondiente reliquidación y pago / PRESCRIPCIÓN – La demandante adquirió el derecho al reconocimiento de la prima técnica el 15 de abril de 2016, solicitó a la entidad demandada el cambio de asignación de criterio del referido emolumento el 12 de agosto de 2016, el medio de control se presentó el 12 de mayo de 2017, interrumpió el término de prescripción el 12 de agosto de 2016, no hay lugar a declararla.
Problema jurídico: ¿Determinar a partir de qué fecha debe surtir efectos fiscales la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada reconocida al señor (…) mediante la Resolución No. 1589 del 26 de mayo de 2016 y, de ser el caso, si aplica la prescripción?
Extracto: “(…) el señor (…) el 12 de agosto de 2016 solicitó ante MINHACIENDA el cambio de criterio de la asignación de la prima técnica reconocida ( evaluación
y, de ser el caso, si aplica la prescripción?
Extracto: “(…) el señor (…) el 12 de agosto de 2016 solicitó ante MINHACIENDA el cambio de criterio de la asignación de la prima técnica reconocida ( evaluación por desempeño), a través de la Resolución No. 1589 del 26 de mayo de 2016, teniendo en cuenta el del formación avanzada y experiencia altamente calificada, lo cual fue otorgado mediante la Resolución No. 3140 del 30 de abril de 2016 -acto censurado-, en un equivalente del 50% de la asignación básica (…) la Resolución No. 3140 de 2016, acto por el cual fue revisada la prima técnica d el actor, cambiando el criterio de otorgamiento, de evaluación del desempeño al de formación avanzada y experiencia altamente especializada, no es obje to de demanda en cuanto al reconocimiento efectuado, sino únicamente sobre sus efectos fiscales. (…) MINHACIENDA indicó que es inviable acceder a lo pretendido por el actor, por cuanto el Decreto Ley 1661 de 1991 y su reglamentario 2164 del mismo año, y la Resolución No. 1397 del 27 de mayo de 2011, no permiten modificar los efectos fiscales del cambio de criterio, por cuanto establecen de manera taxativa que surgen desde la expedición del acto administrativo que revisó el criterio. (…) la hipótesis de la entidad demandada fue respaldada por el Agente del M inisterio Público, quien manifestó, entre otros, que de acuerdo con lo consag rado en el artículo 10º del Decreto 2164 de 1991, los efectos fiscales del otorgamiento de la prima técnica por vía de revisión surtirán a partir de la fecha en que se e xpida el
artículo 10º del Decreto 2164 de 1991, los efectos fiscales del otorgamiento de la prima técnica por vía de revisión surtirán a partir de la fecha en que se e xpida el correspondiente acto admini strativo (…) Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandada, toda vez que, como se dejó expuesto en el acápite anterior, el H. Consejo de Estado ha reiterado en sendas providencias que los reconocimientos prestacionales, tal como la prima técnica objeto de litis, deben otorgarse con efectos retroactivos desde la solicitud (reclamopetición) respectiva. Lo anterior teniendo en cuenta, además, que la revisión d e la prima técnica procede aún de oficio, según fue establecido en el parág rafo del artículo 3º de la Resolución 1452 de 2 de julio de 1999, proferida por el M inisterio de Hacienda y Crédito Público, según el cual “la revisión podrá efectuarse de oficio o a solicitud del interesado ”. Así las cosas, el hecho de que el acto r no hubiere presentado una solicitud de revisión del criterio de otorgamiento de prima técnica con anterioridad, no impedía a la entidad pronunciarse al respecto. (...) No obstante, no pueden despacharse favorablemente las pretensiones del accionante en los términos consignados en la demanda, toda vez que para que hubiese lug ar al retroactivo fiscal solicitado, este es, a partir del 1º de junio de 2004, fecha en que el accionante alega haber cumplido los requisitos legales para la obtención de la prima técnica bajo el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, debía para entonces haber solicitado el respectivo reconocimiento, es
accionante alega haber cumplido los requisitos legales para la obtención de la prima técnica bajo el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, debía para entonces haber solicitado el respectivo reconocimiento, es decir, haber efectuado la respectiva reclamación administrativa para luego solicitar el respectivo control de legalidad del acto -respuestaque la entidad hubiere proferido. (…) la Sala advierte que se está en frente del fenómeno procesal d e la cosa juzgada, razón por la cual es improcedente modificar los efectos de un asentencia ejecutoriada y en firme. En efecto, al haberse decidido en sentencia e l otorgamiento de una prima técnica por evaluación del desempeño, se configuró una situación jurídica consolidada, la cual no puede mutar en el otorgamiento d e una prima por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente especializada . En este caso, como quedó visto, mediante la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. en el Exp. No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, modificada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, M.P. Dr. Jorge Hernán Sánchez Felizzola, a través de la sentencia de fecha 1º de abril de 2016, se reconoció al actor el derecho a la prima técnica “por evaluación del desempeño”, siendo ello una situación consolidada que no puede ser modificada por un fallo posterior. (…) si el actor consideraba que tenía derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia, así lo debió reclamar en sede
evaluación del desempeño”, siendo ello una situación consolidada que no puede ser modificada por un fallo posterior. (…) si el actor consideraba que tenía derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia, así lo debió reclamar en sede administrativa y en el respectivo proceso judicial. (…) el otorgamiento de una prima técnica por evaluación del desempeño no era requisito previo para que el actor pudiera presentar su solicitud de reconocimiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia. El señor (…) no solicitó dicho reconocimiento en el proceso judicial, sino que limitó su pretensión al reconocimiento de la prima por evaluación del desempeño. (…) los efectos del fallo proferido resultan inmodificables, en lo que a la situación consolidada se refiere, esto es, con anterioridad a la ejecutoria de fallo. (…) toda modificación al criterio de otorgamiento de la prima surtirá efectos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia referida. (…) si bien el H. Consejo de Est ado reconoce que el cambio de criterio de otorgamiento de la prima técnica puede tener efectos retroactivos, y ha aplicado en estos casos la prescripción trienal, en el presente asunto se debe tener en cue nta que la retroactividad de dichos efectos no puede modificar situaciones ya definidas judicialmente y que están cobijadas por la garantía de la cosa juzgada. (…) la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada que fue reconocida al actor a través de la Resolución No. 3140 del 30 de septiembre d e 2016, debe pagarse con efectos fiscales a partir del 15 de abril de 2016 , día siguiente a la ejecutoria de la sentencia del 1º de abril de 2016 -antes mencionada2016, debe pagarse con efectos fiscales a partir del 15 de abril de 2016 , día siguiente a la ejecutoria de la sentencia del 1º de abril de 2016 -antes mencionada- , por la cual se ordenó el reconocimiento de la prestación bajo el criterio de evaluación del desempeño. (…) dicha prima tiene efectos en la liquidación y p ago de otro haberes salariales y prestacionales, incluidos los aportes al sistema de seguridad social, por lo que la entidad deberá proceder a la correspondiente reliquidación y pago. (…) hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenar a favor del demandante que el reconocimiento que dichas decisiones efectuaron tenga efectos a partir del 15 de abril de 2016 . (…) la demandante adquirió el derecho al reconocimiento de la prima técnica el 15 de abril de 2016 (día siguiente al de ejecutoria de la sentencia judicial que le otorgó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño), y que solicitó a la entidad demandada el cambio de asignación de criterio del referido emolumento el 12 de agosto de 2016. (…) el medio de control de la referencia se presentó el 12 de mayo de 2017. (…) el señor (…) interrumpió el término de prescripción el 12 de agosto de 2016 (…) no hay lugar a declararla, toda vez que no solamente demandó durante los tres años siguientes a partir del nacimiento del derecho (…) del 18 de abril de 2016, sino que también dentro de los tres años siguientes contados a partir de la formulación de la petición que dio lugar al medio de control de la refe rencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, C.P. Dr.
de la formulación de la petición que dio lugar al medio de control de la refe rencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, C.P. Dr.
Gerardo Arenas Monsalve, 27 de junio de 2013, 1880-2012; Sección Seg unda, Subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, 8 de Marzo de 2012, 1885-201; 22 de octubre de 2018, C.P. Dr. César Palomino Cortés (Subsección B), Exp. No. 05001-23-31-000-2012-00294-01(0523-4); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-0002013-0007-01 (4468-18).
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-02344-00
Demandante: ÓSCAR WILLIAM VALERO ACOSTA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-02344-00
Demandante: ÓSCAR WILLIAM VALERO ACOSTA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por e l señor ÓSCAR WILLIAM VALERO ACOSTA , a través de apoderada judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (en adelante MINHACIENDA), conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El demandante pretende que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. RDP 3140 y 4407 del 30 de septiembre y 7 de diciembre del 2016, respectivamente, por medio de la s cuales la entidad accionada modificó el criterio de asignación de prima técnica, y resolvió un recurso de reposición en cuanto a los efectos fiscales del reconocimiento de la prestación.
Pidió que se declare que tiene derecho a que se le reconozca la modificación de la asignación de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, con efectos jurídicos y fiscales a partir del año 2004. Como pretensión subsidiaria , reclamó que dichos efectos sean reconocidos desde el año 2007.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar $122.937.543 M/cte, y/o las sumas que
reconocidos desde el año 2007.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar $122.937.543 M/cte, y/o las sumas que correspondan en derecho “por concepto de los haberes dejados de percibir desde el año 2004, (o del año 2007, según corresponda) teniendo en c uenta
1 Fls 1 al 20.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-02344-00
DEMANDANTE: ÓSCAR WILLIAM VALERO ACOSTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
que por ser una prima que constituye factor salarial, deberá aplicarse lo s factores de salario a los que tenga derecho ” (sic), tales como: vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacacione s, prima de navidad, cesantías y prima técnica.
Reclamó que se condene a la entidad demandada en costas procesales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Requirió que se actualice e indexe a valor presente la totalidad de la respectiva condena, así como el pago de los intereses de que trata el numeral 4º del artículo 195 del CPACA.
Por último, pidió que se ordene el pago de los intereses remunerativos o civiles corrientes, a la mayor tasa legal vigente aplicable, sobre los haberes que dejó de percibir.
1.2. HECHOS
Manifestó que a través de la Resolución No. 342 del 2 de marzo de 2001 fue nombrado en periodo de prueba como Asesor 1020-02 de la División de
de percibir.
1.2. HECHOS
Manifestó que a través de la Resolución No. 342 del 2 de marzo de 2001 fue nombrado en periodo de prueba como Asesor 1020-02 de la División de Financiamiento Interno de la Dirección General de Cré dito Público, tomando posesión mediante el Acta No. 022 del 9 de ese mismo mes y año.
Dijo que por medio de la Resolución No. 0849 del 7 de mayo de 2 001 fue nombrado en propiedad en el cargo de Asesor 1020-02, del cual tomó posesión a través del Acta No. 086 de esa misma fecha.
Afirmó que, durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2006 y 2010, solicitó ante la Subdirección de Recursos Humanos de la entidad accionada la asignación de la prima técnica por el criterio de evaluación por desempeño, a la cual tiene derecho desde el 9 de marzo de 2002.
Señaló que el 25 de marzo de 2004 adquirió el título de Especialista en Mercado de Capitales, “Título de Formación Avanzada en un área relacionada con las funciones propias de su cargo”, el cual puso en conocimiento de la accionada el 26 del referido mes y año.
Aseveró que para el 31 de mayo de 2004 tenía 3 años de experiencia altamente calificada, “que excedían el año requerido como req uisito para el cargo de Asesor Código 1020 grado 02 ”, además, para esa fecha cumplió la3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-02344-00
DEMANDANTE: ÓSCAR WILLIAM VALERO ACOSTA
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-02344-00
DEMANDANTE: ÓSCAR WILLIAM VALERO ACOSTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
totalidad de los requisitos legales para tener derecho a “ la modificación del criterio de asignación de la prima técnica de ‘Evaluación del Desempeño’ al de ‘Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada”. Agregó:
[N]o podía solicitar la revisión del acto administrativo de asignación de la prima técnica no factor, por cuanto este no existía en ese momento, pues la administración le cercenó su derecho a la asignación de la prima técnica por el criterio de "Evaluación del Desempeño” desde la primera solicitud elevada en el año 2001.
Expuso que desde la primera solicitud que radicó ante la entidad para obtener el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, esta fue negada, inicialmente, porque no contaban con la aprobación presupuestal necesaria para sumir dicho gasto y, luego, aduciendo que no se encontraba cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 4º del Decreto 1336 de 2003.
Indicó que por medio de apoderado judicial presentó una demanda en el año 2011 contra la entidad aquí accionada, ten diente a obtener la nulidad de sendos actos administrativos y, a título de restablecimiento del dere cho, el reconocimiento de la prima técnica bajo el criterio de eva luación del desempeño.
Resaltó que mediante sentencia calendada el 31 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá
desempeño.
Resaltó que mediante sentencia calendada el 31 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. en el Exp. No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia, se ordenó a MINHACIENDA reconocer y pagar una prima técnica por evaluación del desempeño, con efectos a partir del 9 de marzo de 2002.
Manifestó que la entidad formuló recurso de apelación contra la referida providencia, el cual fue resuelto por el H. Tribunal Contencios o Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, M.P. Dr. Jorge Hernán Sánchez Felizzola, a través de la sentencia de fecha 1º de abril de 2016, que modificó el numeral 2º del fallo impugnado en el sentido de declarar que la prima técnica debía reconocerse a partir del 9 de marzo de 2002 , pero con efectos fiscales desde el 20 de enero de 2007, por prescripción trienal.
Dijo que en cumplimiento a las anteriores órdenes judiciales, el MINHACIENDA expidió la Resolución No. 1589 del 26 de mayo de 2016, a travé s de la cual reconoció la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño, con efectos fiscales a partir del 20 de enero de 2007.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-02344-00
DEMANDANTE: ÓSCAR WILLIAM VALERO ACOSTA
efectos fiscales a partir del 20 de enero de 2007.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-02344-00
DEMANDANTE: ÓSCAR WILLIAM VALERO ACOSTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Señaló que bajo el radicado No. 1 -2016-066464 del 12 de agosto de 2016 le solicitó a la entidad demandada la revisión del acto administrativo de que trata el párrafo anterior, y la modificación del criterio de reconocimiento de la prima técnica por el de formación avanzada y experiencia altamente calificada, con efectos fiscales a partir del mes de junio del año 2004, fecha en que cumplió la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 1336 de 2003.
Afirmó que por medio de la Resolución No. 3140 del 30 de septiembre de 2016 se atendió la anterior petición, modificando el criterio de asignaci ón de la prima técn ica otorgada (evaluación del desempeño) por el de formación avanzada y experiencia altamente calificada, “la cual quedó asignada por el cincuenta por ciento (50%) de la asignación mensual, prima si factor con reconocimiento y efectos fiscales a partir de la expedición del acto administrativo de revisión” (sic).
Aseveró que el 14 de octubre de 2016 interpuso recurso de reposición con tra la decisión administrativa anterior, por estar inconforme específ icamente con lo referente a los efectos fiscales de la prima técnica, los cu ales deben ser reconocidos a partir del año 2004, fecha en la que cumplió la totalidad de los requisitos legales para el efecto. Expuso:
lo referente a los efectos fiscales de la prima técnica, los cu ales deben ser reconocidos a partir del año 2004, fecha en la que cumplió la totalidad de los requisitos legales para el efecto. Expuso:
[C]omo bien lo expreso en el referido documento "me encontraba en la imposibilidad legal y material de solicitar la revisión, pues esta revisión solo se ejerce sobre los criterios de una prima técnica reconocida y vigent e, y claramente para esa fecha la Entidad, con ocasión de la actuación negligente y la omisión legal cometida por sus funcionarios, no había reconocido mi derecho, por cuanto sería ilógico que hubiese realizado tal solicitud”.
Mencionó que a través de la Resolución No. 4407 del 7 de diciembre de 2016 la entidad accionada confirmó en todas sus partes la Resolución No. 3140 del 30 de septiembre de ese año.
Expuso que pese a las reiteradas peticiones que instauró ante la accionada, no le fue reconocido el derecho a la prima técnica en el año 2002, razón por la cual “no pudo solicitar la modificación del criterio de asignación de la prima técnica por el de ‘Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada’ a la que tiene derecho desde el 31 de mayo de 2004”.
Indicó que por medio de la petición fechada el 10 de febrero de 2017 le solicitó a la demandada, entre otros, lo siguiente:
Ahora bien, mi petición respecto al caso en concreto, y teniendo en cuenta que el Comité de Primas Técnicas actuó en las siguientes Resoluciones 101, 90,
a la demandada, entre otros, lo siguiente:
Ahora bien, mi petición respecto al caso en concreto, y teniendo en cuenta que el Comité de Primas Técnicas actuó en las siguientes Resoluciones 101, 90, 94, 98, 632, 847, 848, 2463, 2464, 2918, de 2007, 459, 4737,de 2008, 067, 718, 2130,5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-02344-00
DEMANDANTE: ÓSCAR WILLIAM VALERO ACOSTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
2540, 2794, 3185, 122, 3 188, 3190, 3191, de 2009, 096, 226, de 2010, 2525, 2523, 3576, 3063, 2497, 1301, 1100, de 2010, en las que realiz ó revisiones y recomendaciones al funcionario competente. va encaminada a que se me informe y aclare por qué durante los años 2006 (después del mes de Julio), 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 - hasta la fecha en que presente demandael Comité de Prima T écnicas no revis ó ni emiti ó recomendación o concepto alguno respecto a mis reiterativas peticiones de reconocimiento y asignación de prima técnica p or el criterio de "Evaluaci ón de l Desempeñ o" y de las repetidas respuestas negativas emitidas por el funcionario competente ; de existir una recomendación, concepto o documento que evidencie su efectiva revisi ón a mi caso en especifico, solicito me allegue copia de tal documentaci ón, o por
respuestas negativas emitidas por el funcionario competente ; de existir una recomendación, concepto o documento que evidencie su efectiva revisi ón a mi caso en especifico, solicito me allegue copia de tal documentaci ón, o por el contrario se manifiesta expresamente su inexistencia". (Subrayado, en negrita y cursiva fuera de texto original) (sic).
Resaltó que mediante misiva No. 3 -2017-003029 del 22 de febrero de 2017, MINHACIENDA atendió la anterior petición con el argumento, entre otros, “que revisadas las actas del Comité desde su creación hasta la decisión de suprimirlo, no se encontraron solicitudes formuladas por usted que se hayan sometido a su consideración”.
Manifestó que el Comité de Conciliación de la entidad accionada mediante el Acta No. 4 de 2017 decidió no conciliar el presente asunto con bas e, entre otros, los siguientes argumentos:
Primero: La entidad no debe modificar los efectos fiscales de recono cimiento de la prima técnica por el hecho de haber modificado el criterio para su asignación, pues fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien a través de sentencia estableció su reconocimiento a partir del 9 de marzo d e 2002, pero con efecto fiscales a partir del 20 de enero de 2007.
Y es que como bien lo se ñala el Tribunal, si bien existen actos administrativos proferidos entre los 2001 a 2006 a través de los cuales se le negó al convocante el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, estos no fueron controvertidos judicialmente en tiempo, por tal razón, solo la reclamación presentada en el a ño 2010 interrumpió la prescripción trienal de
el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, estos no fueron controvertidos judicialmente en tiempo, por tal razón, solo la reclamación presentada en el a ño 2010 interrumpió la prescripción trienal de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. (sic)
Dijo que en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 27 de marzo de 2017 dejó constancia que el Comité de Conciliación en reu nión fechada el 2 de marzo de 2017, “debatió y decidió sobre hechos y pretensiones totalmente diferentes para los cuales fue convocado, como puede verse de la sola lectura de la solicitud de conciliación y de los argumentos esg rimidos por el Comité para no conciliar”.
Agregó lo siguiente:
La solicitud de conciliación estaba dirigida expresamente a los efectos fiscales de la modificación del cambio del criterio de la prima técnica por "Evaluación del Desempeño" al criterio de " Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada"; no se entiende como la Entidad teniendo pleno conocimiento d e las pretensiones del Dr. Valero desde el recurso de reposición que presento contra la Resolución N° 3140 de 2016, expone tales argumentos, que dicho sea de paso, demuestran una falta de observancia y violación al pri ncipio de6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-02344-00
DEMANDANTE: ÓSCAR WILLIAM VALERO ACOSTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
responsabilidad por parte de los servidores públicos que prestan sus servicios en
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-02344-00
DEMANDANTE: ÓSCAR WILLIAM VALERO ACOSTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
responsabilidad por parte de los servidores públicos que prestan sus servicios en la Entidad, al no realizar un estudio acucioso de las solicitudes que se le realizan.
Afirmó que la Procuraduría 136 Judicial II para asuntos administ rativos expidió el 27 de marzo de 2017 la constancia No. 061 de conciliación extrajudicial fallida, “ según audiencia llevada a cabo en la misma fecha, en el cual la Entidad demandada decidió no conciliar”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 2º, 6°, 13°, 25, 29 y 53.
- Legales y reglamentarias: Artículos 1º, 2º, 3º y 7º del Decreto Ley 1661 de 1991, y 4º y 9º del Decreto 2164 de ese año; así como 1º, 2º y 4º del Decreto 1336 de 2003.
Señaló que los actos administrativos censurados se encuentran incursos en las causales de nulidad de “ INFRACCIÓN DE LA NORMA EN LA QUE DEBER ÍA
FUNDARSE (VIOLACIÓN DE LA LEY), FALSA MOTIVACIÓN Y EXPEDICIÓN CON
DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DE QUIEN LOS PROFIRIÓ
(DESVIACIÓN DE PODER)” (sic).
Dijo que la entidad accionada “violó programática y sistemáticamente los derechos a la igualdad, al trabajo, (…) aplicación de la situación más
(DESVIACIÓN DE PODER)” (sic).
Dijo que la entidad accionada “violó programática y sistemáticamente los derechos a la igualdad, al trabajo, (…) aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretaci ón de las fuentes formales de derecho y, finalmente, al derecho de que se le diera primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los suj etos de relaciones laborales”.
Agregó lo siguiente:
Estas violaciones se evidencian claramente en sucesos tales como: (i) Que existiera un Comité de Primas Técnicas, creado precisamente en el año de la penúltima solicitud del señor Valero (año 2006), para que le revisar a y reconociera el derecho a la prima técnica por el criterio de " Evaluación del Desempeño", antes de que mi poderdante acudiera a la jurisdicción para reclamar sus derechos, y este nunca lo hizo, nunca revis ó las repetitivas e insistentes solicitudes de mi poderdante - como sí lo hizo en otros casos similares de funcionarios del Ministerio, como puede observarse en determin adas resoluciones que se adjuntan como prueba. No se entiende c ómo siendo una de las funciones de este comité, la de revisar todas las solicitudes realizadas por funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, nunca se revisó la del Sr. Valero (teniendo en cuenta lo insistente que fue el señor Valero al respecto), y es inaceptable que ni siquiera a la fecha la Entidad tenga una expli cación razonable y ajustada a Derecho sobre los motivos por los cuales no cumplió con esta función - como se deja ver de la respuesta al derecho de peti ción elevado en este sentido -; se denota que con este hecho la entidad violó
razonable y ajustada a Derecho sobre los motivos por los cuales no cumplió con esta función - como se deja ver de la respuesta al derecho de peti ción elevado en este sentido -; se denota que con este hecho la entidad violó flagrantemente el principio a la igualdad del Sr. Valero. Se destaca este suceso, porque el transcurso del tiempo sin el reconocimiento de la prima técnica no factor al demandante , es una de las causas principales para que este no pudiese solicitar la modificación del criterio de la prima técnica, y la NACIÓN -7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-02344-00
DEMANDANTE: ÓSCAR WILLIAM VALERO ACOSTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-; teniendo herramientas como el multicitado Comité de Primas Técnicas, no lo util izó para evitar seguir violando los derechos de mi poderdante el señor OSCAR WILIAM VALERO ACOSTA.
Aseveró que si bien es cierto la revisión de los criterios
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