TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02356-00-(29-06-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02356-00-(29-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL / RELIQUIDACION SUSTITUCION ASIGNACION DE RETIRO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Debida representación de las personas que concilian – De la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes – Sobre la caducidad de las pretensiones periódicas / APRUEBA LA CONCILIACION PRESENTADA AL NO RESULTAR LESIVA PARA EL PATRIMONIO PUBLICO En el presente proceso se tiene que lo acordado por las partes en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 10 de mayo de 2017, se circunscribe al reconocimiento y pago a favor de la convocante (…), como curadora del señor (…), en calidad de beneficiario de la pensión reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, causada por el extinto Coronel (r) (…) (Q.E.P.D.), de la reliquidación de ese derecho aplicando el IPC, con base al principio de oscilación, por un 100 % del capital, así mismo, se le reconoce la indexación de los valores en un 75%. Con base en lo aducido, se tiene que en virtud de la Ley 238 de 1995, los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a que se les incremente la asignación de retiro con base en el IPC consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, con relación al fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, el
asignación de retiro con base en el IPC consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, con relación al fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A., establece: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…). c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Es necesario resaltar que la convocante sometió el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC a conciliación, como mecanismo alternativo de solución del conflicto de carácter particular y de contenido económico de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se ventila por el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Respecto de lo anterior, manifiesta la Sala que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, que determina que con relación a las prestaciones periódicas no se aplica dicho fenómeno, además que en los términos del literal c) numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso de lo Administrativo, los actos que decidan sobre prestaciones periódicas, como son las prestaciones pensionales, son susceptibles de ser demandas en cualquier tiempo. De acuerdo con lo expuesto y con las pruebas aportadas al expediente, para la Sala el acuerdo conciliatorio no resulta lesivo para el patrimonio público, ni para
demandas en cualquier tiempo. De acuerdo con lo expuesto y con las pruebas aportadas al expediente, para la Sala el acuerdo conciliatorio no resulta lesivo para el patrimonio público, ni para los intereses del Estado, habida cuenta que se trata de la reliquidación de la sustitución de la asignación de retiro reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, al señor (…), representado judicialmente por su curadora la señora (…), en calidad de beneficiario de la sustitución de asignación de retiro reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, causada por el extinto Coronel (r) (…) (Q.E.P.D.), tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del año inmediatamente anterior respectivo, ya que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 resulta aplicable a los miembros de la Fuerza Pública por virtud del artículo 1° de la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en donde se hizo extensivo el reajuste de las pensiones con el I.P.C. al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, resultando así más favorable este reajuste que el aplicado por el Ministerio de Defensa Nacional según el Decreto 745 de 2002 y siguientes para los años reclamados. En conclusión, se observa que el reajuste de la asignación de retiro, de la cual es beneficiario el convocante con base en el IPC, propuesto en la conciliación extrajudicial por la entidad convocada se ajusta a los parámetros determinados por
beneficiario el convocante con base en el IPC, propuesto en la conciliación extrajudicial por la entidad convocada se ajusta a los parámetros determinados por el Comité de Conciliación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y teniendoExpediente: 25000-23-42-000-2017-02356-00 en cuenta que la liquidación realizada se acoge a tales directrices, no resulta lesiva para el patrimonio público.
FUENTE FORMAL: Ley 446 de 1998; ley 23 de 1991; Ley 4 de 1992; Ley 238 de
1995
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Expediente : 25000-23-42-000-2017-02356-00
Convocante : LILIANA REBECA GÓMEZ ORJUELA
Convocado : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES –CREMIL–
Controversia: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Proveniente de la Procuraduría Ciento Cuarenta y Dos (142) Judicial II Administrativa para Asuntos Administrativos, ha llegado el Acta de Conciliación suscrita entre la convocante LILIANA REBECA GÓMEZ ORJUELA, como curadora de su hermano GABRIEL GÓMEZ ORJUELA, en calidad de beneficiario de la pensión reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, causada por el
curadora de su hermano GABRIEL GÓMEZ ORJUELA, en calidad de beneficiario de la pensión reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, causada por el extinto Coronel (r) RAFAEL GÓMEZ GÓMEZ (Q.E.P.D.) , y la CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL–.
Para efectos de lo anunciado, la Sala procede a definir si aprueba la conciliación extrajudicial referida, previo el siguiente análisis del caso: ANTECEDENTES La señora LILIANA REBECA GÓMEZ ORJUELA, como curadora de su hermano GABRIEL GÓMEZ ORJUELA, en calidad de beneficiario de la pensión reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, causada por el extinto Coronel (r) RAFAEL GÓMEZ GÓMEZ, por intermedio de apoderado radicó solicitud de conciliación, bajo los siguientes hechos1: 1 Folio 44. 2Expediente: 25000-23-42-000-2017-02356-00 “1. El señor RAFAEL GOMEZ GOMEZ (sic), prestó sus servicios como Coronel (r) del Ejército Nacional y devengaba Asignación de Retiro de la CAJA DE RETIRO DE LAS F.F.M.M, según Acuerdo No. 196 del 01 de julio de 1958 y Resolución No. 3015 del 28 de julio de 1958.
2. Según Resolución No. 4946 del 25 de noviembre de 2002 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció y
Resolución No. 3015 del 28 de julio de 1958.
2. Según Resolución No. 4946 del 25 de noviembre de 2002 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció y pago pensión de beneficiarios del señor Coronel (r) del Ejército RAFAEL GOMEZ GOMEZ (sic), al señor GABRIEL GOMEZ ORJUELA, en su condición de hijo incapaz absoluto, en cuantía del 50%.
3. Que mediante Sentencia del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá de fecha 17 de septiembre de 2003, fue declarada la Interdicción del (sic) la señor GABRIEL GOMEZ ORJUELA y designó como curadora a la señora
LILIANA REBECA GOMEZ ORJUELA.
4. El quebranto de la ley se da en el Art. 279 de la Ley 100/1993 al excluir de los beneficios constitucionales al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía, hizo que se promulgara la Ley 238/1995 que tiene un solo artículo, mediante el cual se adiciona el art. 279 citado, con el parágrafo 4, que dice textualmente: Parágrafo 4. "Las excepciones consagradas en el presente artículo no implica negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados" ¿Cuáles son los beneficios y derechos que se recuperan para los militares y la policía? Sencillamente: 3.1 Según el art. 14 de la Ley 100/1993, el reajuste "de las
pensionados de los sectores aquí contemplados" ¿Cuáles son los beneficios y derechos que se recuperan para los militares y la policía? Sencillamente: 3.1 Según el art. 14 de la Ley 100/1993, el reajuste "de las pensiones de vejez y jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes", en un valor equivalente al Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DAÑE. 3.2 Según el art. 142 de la misma ley, el pago de la mesada semestral adicional al sueldo. 4 Hasta el momento, la CAJA DE RETIRO DE LAS F.F.M.M., no ha pagado la asignación de retiro, en la forma ordenada por la ley; en efecto y como ejemplos, el IPC por el año 2001 fue del 8.75% y la Caja pagó el 3,41%; el 2002, fue de 7.65% y la Caja pagó el 4.78%; el 2003 fue de 6.99%, y la Caja pagó sólo 4.25%; y así sucesivamente, como se anotará más adelante en forma detallada. 5 Mi mandante, mediante escrito radicado 20160102963 del 01 de diciembre de 2016, solicitó el reajuste según los términos de la ley, el cual le fue negado mediante el acto administrativo acusado. 6 Hasta el momento mi mandante no ha recibido el reajuste de su sueldo de retiro en la forma determinada por la ley. 7 Tengo poder para actuar.”
ACUERDO DE CONCILIACIÓN
administrativo acusado. 6 Hasta el momento mi mandante no ha recibido el reajuste de su sueldo de retiro en la forma determinada por la ley. 7 Tengo poder para actuar.” ACUERDO DE CONCILIACIÓN El acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y avalado por el Ministerio Público se suscribe en los siguientes términos2: “(…) "El día 10 de mayo de 2017, en reunión ordinaria de Comité de Conciliación se sometió a consideración la Audiencia de 2 Folios 3 a 5. 3Expediente: 25000-23-42-000-2017-02356-00 conciliación extrajudicial con fundamento en la Ley 1285 de 2009, dentro de la solicitud elevada por la señora GOMEZ ORJUELA LILIANA en representación de GOMEZ ORJUELA GABRIEL. Lo anterior, consta en el acta No. 27 de 2017. PRETENSIONES. Los demandantes y/o convocantes solicitan que sus asignaciones de retiro sean reajustadas con base en el IPC, y que se les cancele la diferencia entre lo recibido y lo que debían recibir por los años en que el IPC fue mayor al reajuste que se les realizo. ANTECEDENTES Los demandantes y/o convocantes tienen reconocida Asignación de Retiro pensión de beneficiarios a cargo de esta Caja. Con anterioridad a la radicación de la solicitud de conciliación y/o demanda judicial, cada uno de estos militares retirados había solicitado a través de derecho de petición el reajuste de sus asignaciones de retiro
de beneficiarios a cargo de esta Caja. Con anterioridad a la radicación de la solicitud de conciliación y/o demanda judicial, cada uno de estos militares retirados había solicitado a través de derecho de petición el reajuste de sus asignaciones de retiro con base en el índice de Precios al Consumidor (IPC). Esta Entidad dio respuesta a los derechos de petición en algunos casos negando los reajustes solicitados, y para otros, indicándole a los convocantes que deben iniciar el trámite de solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa. Presentan los demandantes demanda ante los juzgados Administrativos de Bogotá, y los convocantes solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Bogotá, para solicitar el reconocimiento, reliquidación y pago de sus asignaciones de retiro de acuerdo al IPC. ANALISIS DEL CASO Con ocasión de los recientes pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por el consejo de estado1 y consolidando el precedente judicial sobre reajuste de las asignaciones de retiro y/o sustituciones pensiónales con base en el IPC, se tiene que es viable la conciliación frente a las pretensiones del convocante. Es así como en los casos que se exponen, se verificó que se enmarcan dentro del precedente jurisprudencial y se ajustan a los parámetros establecidos por este, razón por la cual se pone de presente la viabilidad conciliatoria, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: capital 100%, indexación 75%, sin haber lugar a intereses
este, razón por la cual se pone de presente la viabilidad conciliatoria, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: capital 100%, indexación 75%, sin haber lugar a intereses dentro de los seis meses siguientes a la fecha de radicación de la solicitud de pago; no habrá lugar al pago de costas ni de agencias en derecho y se aplica la prescripción cuatrienal.
DECISIÓN: CONCILIAR el presente asunto bajo los siguientes parámetros: Capital: Se reconoce en un 100%. Indexación: Será cancelada en un porcentaje 75%. Pago: El pago se realizará dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la solicitud de pago. Intereses: No habrá lugar al pago de intereses dentro de los seis meses siguientes a la solicitud de pago. 1. El pago de los anteriores valores está sujeto a la prescripción cuatrienal. 2. Los valores correspondientes al presente acuerdo conciliatorio se encuentran señalados en la liquidación, la que se anexa a la presente certificación. 3. Bajo estos parámetros se entiende que la conciliación es total. La liquidación y lo que se compromete a pagar CREMIL por este documento es la siguiente: VALOR CAPITAL A PAGAR:
CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL
CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS COLOMBIANOS ($
51.912.416). VALOR INDEXACION A PAGAR: CINCO
MILLONES DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN
CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS COLOMBIANOS ($
51.912.416). VALOR INDEXACION A PAGAR: CINCO
MILLONES DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN
PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 5.012.991), PARA UN
TOTAL A PAGAR DE CINCUENTA Y SEIS MILLONES
NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE
PESOS ($ 56.925.407). EL REAJUSTE DE LA ASIGNACION
DE RETIRO SERÁ DE NOVECIENTOS SESENTA Y TRES
MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 963.268),
CON LO CUAL LA ASIGNACION DE RETIRO QUEDARA EN
UN VALOR DE CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL UN PESO MONEDA CORRIENTE ($4.859.001). ". Se le concede el uso de la palabra al apoderado del convocante quien manifiesta: "Acepto en todas sus partes el acuerdo conciliatorio, aclarando que el reajuste corresponde del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004, dando aplicación a la prescripción cuatrienal, razón por la 4Expediente: 25000-23-42-000-2017-02356-00 cual la liquidación se hizo del 1 de diciembre de 2012 al 10 de mayo de 2017”. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009,
mayo de 2017”. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, podrán conciliar, total o parcialmente, judicial o extrajudicialmente, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 138, 140 y 141 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. Ahora bien, en materia Contencioso Administrativa la Ley autoriza el uso de este mecanismo, siempre que se acrediten unas exigencias legales que deben ser valoradas por el Juez al momento de resolver sobre su aprobación. Al respecto ha sido zanjado por el Consejo de Estado 3, el establecer que el acuerdo conciliatorio debe someterse a los siguientes parámetros de validez que se constituyen en supuestos básicos para su aprobación, como son: la debida representación de las personas que concilian, la capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar, la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes, que no haya operado la caducidad de la acción, que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación, y que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para
derechos económicos enunciados por las partes, que no haya operado la caducidad de la acción, que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación, y que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículos 73 y 81 de la Ley 446 de 1998). Como se observa, el límite de la conciliación, para que resulte procedente, lo marca el hecho de que la misma no sea lesiva a los intereses del Estado, para lo cual debe examinarse por la Sala necesariamente los medios de prueba que conduzcan a determinar sobre su procedibilidad. “ Es por ello que no se trata de un mecanismo jurídico que, a cualquier precio, permita la solución o la prevención de litigios, sino de uno que implica que dicha solución, siendo justa, equilibre la disposición de intereses con la legalidad. En otros términos, el reconocimiento voluntario de las deudas por parte de las entidades estatales, debe estar fundamentado en pruebas suficientes, de manera tal que el acuerdo logrado 3 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, B ogotá, D.C., treinta (30) de marzo dos mil seis (2006), Radicación No. : 05001-23-31-000-1998-02967-01(31385), y sentencia de la Sección Tercera,
Consejera Ponente Dra. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006), radicación número: 25000-23-26-000-1999-01972-01(24303). 5Expediente: 25000-23-42-000-2017-02356-00 no lesione el patrimonio público”4. Supuestos que a continuación se estudian pormenorizadamente:
1.- LA DEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS QUE
CONCILIAN. LA CAPACIDAD O FACULTAD QUE TENGAN LOS
REPRESENTANTES O CONCILIADORES PARA CONCILIAR.
Con relación a las partes intervinientes en la conciliación extrajudicial, se tiene que por un lado intervino la señora LILIANA REBECA GÓMEZ ORJUELA, como curadora5 de su hermano GABRIEL GÓMEZ ORJUELA, en calidad de beneficiario de la pensión reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, causada por el extinto Coronel (r) RAFAEL GÓMEZ GÓMEZ (Q.E.P.D.), representada por su apoderado el Dr. DANIEL PULIDO , con plenas facultades para conciliar 6, y por el otro lado, actuó la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES , por intermedio de apoderado, con poder debidamente constituido para el efecto, con suficientes facultades para conciliar, según consta en el poder otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares7.
constituido para el efecto, con suficientes facultades para conciliar, según consta en el poder otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares7.
2.- LA DISPONIBILIDAD DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS
ENUNCIADOS POR LAS PARTES.
En el presente proceso se tiene que lo acordado por las partes en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 10 de mayo de 2017 8, se circunscribe al reconocimiento y pago a favor de la convocante LILIANA REBECA GÓMEZ ORJUELA, como curadora del señor GABRIEL GÓMEZ ORJUELA, en calidad de beneficiario de la pensión reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, causada por el extinto Coronel (r) RAFAEL GÓMEZ GÓMEZ (Q.E.P.D.) , de la reliquidación de ese derecho aplicando el IPC, con base al principio de oscilación, por un 100 % del capital, así mismo, se le reconoce la indexación de los valores en un 75%. Ahora, en cuanto a las normas que regulan el caso se encuentra que el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le 4.- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Dr.
ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, B ogotá, D.C., treinta (30) de marzo dos mil seis (2006), Radicación No. : 05001-23-31-000-1998-02967-01(31385).5 Folios 9 a 13. Reconocida por el Juzgado Veintiuno (21) de Familia de Bogotá por medio de la sentencia del 17 de septiembre de 2003, en donde se le DESIGNA como CURADORA LEGITIMA del señor Gabriel Gómez Orjuela.
6. Folio 17.
7. Folio 18. “El apoderado queda expresa y ampliamente facultado en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012) y de manera especial para solicitar copias, asistir a audiencias, interponer recursos, contestar demanda, intervenir, conciliar en los términos del acta respectiva, sustituir, desistir, reasumir, renunciar y, en general, para ejercer las atribuciones inherentes al mandato judicial y en defensa de la entidad”. 8 Folios 3 a 5.
6Expediente: 25000-23-42-000-2017-02356-00 confirió la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1211 de 1990, “ Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, en cuyo artículo 169 sobre la oscilación en las asignaciones de retiro y pensión dispuso: “ARTÍCULO 169. OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las
Y PENSION. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley. PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto”. Como se observa, la norma en comento estableció un régimen especial de asignación de retiro para los miembros de las fuerzas militares, y su reajuste se hace a la par con las variaciones que en todo tiempo se efectúen por el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo. Ello para evitar que se pierda el poder adquisitivo de la asignación de retiro, tal como lo ha hecho el Gobierno Nacional vb. gr. con la expedición de los Decretos 107 de 1996, 122 de
1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002. La Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 150 numeral 19 literal e) que corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente. La Ley 4ª de 1992 entre tanto, dispuso en su artículo 1º literal c) que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fueron excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social (Ley 100 de 1993), del cual hacen parte las pensiones, así: 7Expediente: 25000-23-42-000-2017-02356-00 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. Al estar excluidos, no eran sujetos de aplicación del artículo 14 de la
excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. Al estar excluidos, no eran sujetos de aplicación del artículo 14 de la citada Ley que contempla el reajuste de las pensiones con base en el IPC, así: “REAJUSTE DE PENSIONES Art. 14.- Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantenga su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. Pero luego se expidió la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4° al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que señaló: “PARÁGRAFO 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. Significa entonces que a partir de la Ley 238 de 1995, a los
derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. Significa entonces que a partir de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública les son aplicables los artículos 14 (sobre reajuste de la pensiones con base en el IPC) y 142 (sobre la mesada adicional o mesada 14) de la Ley 100 de 1993, por cuanto el p arágrafo 4° antes trascrito, tiene como destinatarios de los beneficios allí relacionados, a “…los pensionados de los sectores aquí contemplados”, es decir, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y demás grupos sociales que inicialmente había excluido el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Para efectos de la aplicación del parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el debate jurídico giró en torno a que la asignación de retiro no era considerada una pensión y por lo mismo no podía ser reajustada con base en el IPC previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no le era aplicable el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Tal postura fue asumida inicialmente por la Corte Constitucional en Sentencia C - 941 de 2003, pero posteriormente el alto Tribunal sostuvo que lo que en realidad se percibe es una pensión de vejez o de jubilación - tesis actual - y siendo ello así, no hay duda que las asignaciones de retiro, como pensiones que son, quedan entonces
una pensión de vejez o de jubilación - tesis actual - y siendo ello así, no hay duda que las asignaciones de retiro, como pensiones que son, quedan entonces amparadas por el parágrafo 4° del artículo 279 de Ley 100 de 1993 que remite al 8Expediente: 25000-23-42-000-2017-02356-00 artículo 14 de la misma Ley, es decir, pueden ser reajustadas con basen en el IPC, si resulta más favorable al interesado. La Corte Constitucional en sentencia C - 251 de 2004 sobre la naturaleza jurídica de la asignación de retiro expresó: “… es claro que la demanda del ciudadano Corrales Ladrarte está fundamentada en un supuesto equivocado cual es el de sostener que asignación de retiro es igual a salario y por ende afirmar que al personal retirado de las Fuerzas Militares se les cancela un sueldo o salario cuando en realidad lo que percibe es una pensión de vejez que en el régimen especial de la fuerza pública se denomina asignación de retiro. 9” (Subrayado fuera de texto). Y en sentencia C432 de 2004, sostuvo: “12. Siguiendo esta línea de argumentación, la Corte se encuentra ante un nuevo interrogante, a saber: ¿Qué naturaleza jurídica tiene la “asignación de retiro” prevista en los artículos demandados del Decreto 2070 de 2003? Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad
artículos demandados del Decreto 2070 de 2003? Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública 10. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación, en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968. Por otra parte, la doctrina viviente a partir de la interpretación sistemática de los Decretos-Leyes 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, ha reconocido la incompatibilidad de la asignación de retiro y de las otras pensiones militares, como prestaciones fundamentales del régimen especial de los miembros de la fuerza pública.
1990, ha reconocido la incompatibilidad de la asignación de retiro y de las otras pensiones militares, como prestaciones fundamentales del régimen especial de los miembros de la fuerza pública. Dicha incompatibilidad se origina en la prohibición constitucional de conceder más de una asignación que provenga del tesoro público, cuya causa o fuente de reconocimiento sea la misma, es de
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