TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02406-00-(21-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02406-00-(21-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, TRABAJO, MERITO Y ACCESO A CARGOS PUBLICOS / REASIGNAR PUNTAJE EN LISTA DE ELEGIBLES – Convocatoria No. 320 de 2014 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Sobre la subsidiariedad de la Acción de Tutela – Existencia de otros medios de defensa judicial De acuerdo con los hechos denunciados y pruebas adjuntas, y el marco conceptual reseñado, este Tribunal DECLARARÁ IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, con base en lo siguiente: En primer lugar y con base en la jurisprudencia previamente citada, en el caso de autos, si bien se pretende la nulidad de la actuación administrativa adelantada por la CNSC que determinó NO EXCLUIR a la señora (…), no puede desconocerse el hecho que la lista de elegibles , en donde la referida aspirante ocupo el primer puesto una vez surtidas todas las etapas del concurso –incluida la señalada actuación administrativacobró firmeza dada su ejecutoria desde el 8 de marzo pasado, evento en donde “al interesado le asisten otros mecanismos de defensa judicial, pues esta última constituye un acto administrativo que consolida situaciones jurídicas particulares y concretas”, Aunado a ello, no solo se configuró la lista de elegibles, sino que además, el DPS procedió al
consolida situaciones jurídicas particulares y concretas”, Aunado a ello, no solo se configuró la lista de elegibles, sino que además, el DPS procedió al nombramiento en periodo de prueba mediante Resolución No.00973 del 06 de abril de 2017. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que para conocer y estudiar el asunto de fondo aquí planteado, debe necesariamente afectarse, no solo el acto censurado, sino también la lista de elegibles y el nombramiento de la señora (…). En segundo y corolario de lo anterior, por regla general esta acción no es procedente cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, “salvo que se advierta por parte de quien administra justicia la existencia de un perjuicio irremediable ”, baste con señalar que no solo no se advierte de oficio, es que no se acreditó la ocurrencia del mismo, ni siquiera se hizo referencia a su presencia, pues no resulta suficiente con señalar la presunta vulneración ius fundamental, debe demostrarse siquiera sumariamente, de lo contrario, le es vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que claramente son competencia del juez ordinario, en este caso del contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la garantía del procedimiento que para el efecto dispone la Ley 1437 de 2011 –en donde puede solicitar el decreto de medidas cautelares si fuera del casoen un escenario procesal garantista donde las partes
restablecimiento del derecho, con la garantía del procedimiento que para el efecto dispone la Ley 1437 de 2011 –en donde puede solicitar el decreto de medidas cautelares si fuera del casoen un escenario procesal garantista donde las partes puedan ejercer su legítimo derecho defensa y contradicción como aportar y solicitar el decreto de las pruebas que consideren pertinentes, pues, el problema jurídico aquí planteado es una discusión enteramente de rango legal, donde se intenta deslegitimar las actuaciones administrativas desplegadas por las accionadas, particularmente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y en menor medida de la Universidad Manuela Beltrán que gozan de presunción de legalidad, en relación con el proceso de valoración de las documentales aportadas para la satisfacción de requisitos mínimos y experiencia profesional relacionada aportados por la señora (…) así como la interpretación de las normas reguladoras que sobre este aspecto gobernaron la convocatoria.Accionante: Christian Mejía Arias Expediente A.T. 2017-02406-00
FUENTE FORMAL: C.P artículo 86; Decreto 2591 de 1991
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Acción: Tutela
Actor: CHRISTIAN LEONARDO MEJÍA ARIAS
Accionado: UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN - COMISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Acción: Tutela
Actor: CHRISTIAN LEONARDO MEJÍA ARIAS
Accionado: UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN - COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-.
Radicación No. 25-000-23-42-000-2017-02406-00 Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor, CHRISTIAN LEONARDO MEJÍA ARIAS, en contra de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN - COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al trabajo, al mérito, y acceso a cargos públicos.
PETITUM1
Solicitó el actor: “…disponer la NULIDAD de la Resolución No.20172210007275 DEL 09-02-2017 [Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el Auto No.20162210004894 del 18 de noviembre de 2016, tendiente a determinar la procedencia de excluir a CARMEN CECILIA VILLAMIZAR BÁEZ de la Lista de Elegibles conformada mediante Resolución No.20162210037495 del 20 de octubre de 2016, para proveer una (1) vacante del empleo identificado con el Código OPEC
No.207657, denominado Profesional Especializado, Código 2028.
proveer una (1) vacante del empleo identificado con el Código OPEC No.207657, denominado Profesional Especializado, Código 2028. Grado 16, en el marco de la Convocatoria No.320 de 2014 –DPS], expedida por Mónica MARÍA Moreno Bareño, Comisionada (E) de la… 1 Folios 8 y 9 2Accionante: Christian Mejía Arias Expediente A.T. 2017-02406-00 (CNSC), mediante la cual NO SE EXCLUYO a la aspirante CARMEN CECILIA VILLAMIZAR de la Lista de Elegibles… Que a título de restablecimiento del derecho constitucional al trabajo, se ordene a la… (CNSC) reasignar por orden de méritos, según el puntaje obtenido, a los aspirantes que hacen parte de Lista de Elegibles, conformada mediante Resolución No.20162210037495 del 20 de octubre de 2016…en la que, el aspirante CHRISTIAN LEONARDO MEJÍA ARIAS…por merito debe ocupar la primera posición… Se ordene al… (DPS) se nombre en periodo de prueba al suscrito…por sus méritos y aptitudes, al ocupar la primera posición en el CONCURSO DE MÉRITOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CONVOCATORIA NO.320 DE 2014” Aunado a lo anterior, solicitó compulsa de copias de las presentes diligencias a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación para que se realicen las investigaciones a que hubiere lugar lugar,
Aunado a lo anterior, solicitó compulsa de copias de las presentes diligencias a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación para que se realicen las investigaciones a que hubiere lugar lugar, por las presuntas actuaciones irregulares y fraudulentas de las accionadas durante el trámite concursal.
SUPUESTOS FÁCTICOS2
En síntesis, comentó el accionante que superadas las etapas del referido concurso, en el que ocupó el segundo puesto, el 02 de diciembre de 2016, se publicó en la página web de la CNSC el inicio de una investigación administrativa mediante auto No.20162210004894 del 18 de abril de 2016, en contra de la aspirante CARMEN CECILIA VILLAMIZAR BÁEZ –quien ocupó el primer lugar en la lista de elegiblessin embargo, la misma concluyó en favor de la aspirante tal y como se publicó en la página web de la CNSC el 01 de marzo de hogaño, según y con base en lo dispuesto en la Resolución No.20172210007275 del 09 de febrero de 2017. De la lectura de los considerandos del referido acto administrativo, el 01 de marzo de 2017, precisó el actor que halló una inconsistencia fundamentada en que la aspirante Villamizar Báez “estuviera en capacidad de elaborar estrategias de redes sociales, teniendo en cuenta que la certificación que contenía esa experiencia se había ejecutado del año 2000 al 2006. Todo lo anterior, porque dicha certificación laboral, fue la única que le aprobó el proceso de selección a la aspirante para acreditar la experiencia laboral
contenía esa experiencia se había ejecutado del año 2000 al 2006. Todo lo anterior, porque dicha certificación laboral, fue la única que le aprobó el proceso de selección a la aspirante para acreditar la experiencia laboral relacionada con temas digitales, pero durante esos años…LAS REDES SOCIALES NO ERAN DE USO COTIDIANO DE LA SOCIEDAD, tanto así, que no existía FACEBOOK (2004), TWITTER (2006)…” lo cual resulta, en su parecer, incongruente con la realidad del mundo digital. 2 Folio 1 al 8 3Accionante: Christian Mejía Arias Expediente A.T. 2017-02406-00 Que del 2 al 5 de marzo de 2017, teniendo como base la conclusión de la actuación administrativa previamente enunciada, “ realice una investigación más detallada sobre el origen de las redes sociales y la estructura organizacional de la CORPORACIÓN ABRAHAM LINCOLN” (quien expide la certificación laboral aquí cuestionada) a efectos de determinar si se presentaba la inconsistencia denunciada; como resultado de sus hallazgos, el 06 de marzo de hogaño interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en contra del acto que concluyó la investigación administrativa en contra de la señora Villamizar Báez, aunado a ello y con base en los recursos mencionados, radicó –con copia la Comisión de Personal del DPSante la CORPORACIÓN ABRAHAM LINCOLN derecho de petición “en el que pedí expresamente, se respondiera, si los argumentos y las pruebas halladas en la investigación, podrían determinar si la calificación laboral era
ante la CORPORACIÓN ABRAHAM LINCOLN derecho de petición “en el que pedí expresamente, se respondiera, si los argumentos y las pruebas halladas en la investigación, podrían determinar si la calificación laboral era válida o invalida”; solicitud que fuera respondida el 15 de marzo de 2017 en sentido positivo, sin embargo, precisó que tal respuesta carecía de fundamento. Que el 23 de marzo de 2017, bajo el radicado No.20172220118931, la CNSC notificó al actor, que conforme al artículo 77 de ley 1437 de 2011, los únicos sujetos legitimados para intervenir en el Acto Administrativo son la Comisión de Personal del DPS, la CNSC y la aspirante CARMEN CECILIA VILLAMIZAR BÁÉZ; a su turno, ese mismo día, el DPS dio traslado de la petición a la CNSC. Que como parte interesada, el 24 y 25 de marzo de 2017, contestó por correo electrónico a las dos entidades –CNSC y DPScuestionando si finalmente el DPS tuvo en cuenta el recurso de reposición para proceder en contra de la resolución que concluyó con la actuación administrativa que fuera adelantada en contra de la señora Villamizar Báez; no obstante, al no surtir efecto el referido recurso, la lista de elegibles quedó en firme el 20 de octubre de 2016, a través de la Resolución No.20162210037495. Que el 03 de abril de 2017, se comunicó con la CNSC y el DPS, para que le fuera indicado cual era el tratamiento que le iba a dar al recurso de
Que el 03 de abril de 2017, se comunicó con la CNSC y el DPS, para que le fuera indicado cual era el tratamiento que le iba a dar al recurso de reposición interpuesto; el DPS le advirtió que podía demandar el acto administrativo, por su parte, el 06 de abril de 2017, la CNSC le reiteró que no estaba legitimado para recurrir la resolución que concluyó la actuación administrativa en contra de la señora Villamizar Báez. Que el 24 de abril de 2017, el DPS publicó la Resolución No.00973 de 06 de abril de2017 “Por medio de la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado un nombramiento provisional” a su juicio y con base en lo expuesto, en abierta violación de las normas legales que regulan la materia.
SUPUESTOS JURÍDICOS
4Accionante: Christian Mejía Arias Expediente A.T. 2017-02406-00 Se señaló como transgredido los derechos a la igualdad, trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, vistos en los artículos 11, 25, 29 y numeral 7 del artículo 40 de la Carta Política. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue admitida por medio de auto de fecha 17 de mayo de la presente anualidad 3, en el que se ordenó notificar al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Director del Departamento para la Prosperidad Social, al Rector de la Universidad Manuela Beltrán y al Representante Legal de la Corporación Colegio Abraham Lincoln, para que
Comisión Nacional del Servicio Civil, al Director del Departamento para la Prosperidad Social, al Rector de la Universidad Manuela Beltrán y al Representante Legal de la Corporación Colegio Abraham Lincoln, para que dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación referida, informaran sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo tutelar. Aunado a lo anterior, se vinculó al trámite a la señora Carmen Cecilia Villamizar Báez otorgándole igualmente el término de dos (2) días para que hiciera las manifestaciones a que hubiere lugar, pues resultó claro el interese que le pudiera surgir con ocasión de las resultas de esta acción constitucional. A efectos de lo anterior, se requirió a las partes para que aportaran los datos de contacto de la señora Villamizar Báez.
CONTESTACIÓN
CORPORACIÓN ABRAHAM LINCOLN4
El Gerente – Rector de la institución educativa, precisó en cuanto a la presunta inconsistencia y duda que le surge al actor en relación con la certificación expedida por la Corporación Abraham Lincoln, “es importante tener en cuenta que dicha certificación no menciona contrato de trabajo ni relación laboral alguna; se refiere a hechos concretos y ciertos en relación con actividades que de manera voluntaria y adhonoren realizó la señora CARMEN CECILIA VILLAMIZAR BÁEZ como actividades propias de su profesión, lo cual llevó a cabo como madre cabeza de familia de dos estudiantes del colegio. Adicional a lo anterior, lo transcrito por el demandante no está en la certificación a que hace referencia.”
actividades propias de su profesión, lo cual llevó a cabo como madre cabeza de familia de dos estudiantes del colegio. Adicional a lo anterior, lo transcrito por el demandante no está en la certificación a que hace referencia.” Que es cierto que el día 06 de marzo de 2017, el accionante radicó petición “mediante el cual, según él, pretende comprobar la validez de la certificación, que equivocadamente llama laboral, sobre actividades realizadas por la señora CARMEN CECILIA VILLAMIZAR BÁEZ” solicitud 3 Folios 193 y 194.4 Folio 206 a 208 5Accionante: Christian Mejía Arias Expediente A.T. 2017-02406-00 que fue, en efecto, respondida el 15 de los mismos, ratificando al certificación de actividades realizadas por la referida señora. Precisó que, la Corporación rechaza por carencia de veracidad, la manifestación que hace el actor “al afirmar, sin pruebas, que existe falsedad ideológica en un certificación expedida por la CORPORACIÓN ABRAHAM LINCOLN con relación las actividades realizadas por la señora CARMEN CECILIA VILLAMIZAR BÁEZ durante su permanencia como miembro de la junta directiva…” Aclaró que cualquier padre de familia del Colegio Abraham Lincoln puede participar como miembro de la Junta Directiva sin que ello implique contrato de trabajo o relación laboral alguna. Finalmente, precisó que “la certificación aludida expedida por la CORPORACIÓN ABRAHAM LINCOLN en ningún momento se refiere al MANEJO O ADMNISTRACIÓN DE REDES SOCIALES de la institución, tal
Finalmente, precisó que “la certificación aludida expedida por la CORPORACIÓN ABRAHAM LINCOLN en ningún momento se refiere al MANEJO O ADMNISTRACIÓN DE REDES SOCIALES de la institución, tal como consta en la mencionada certificación, teniendo en cuenta que para esa época (2000-2006), ni la corporación ni el colegio hacían uso de redes sociales”.
UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN5
El representante legal de la Universidad, primer lugar, indicó que había una falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con las competencias de la Universidad en la Convocatoria No.320 de 2014 –DPSpues el objeto del contrato de prestación de servicios era el desarrollo del proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa del DPS “desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de la lista de elegibles” proceso que ya terminó , “ya que se entregó el consolidado de las pruebas y los aplicativos de calificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien bajo el marco de sus competencias es la encargada de elaborar las listas de elegibles del concurso de méritos, para incorporar al DPS los candidatos que pasaron las etapas de la convocatoria en referencia”, razón por la que considera que “ la Institución Educativa desconoce las situaciones que ocurran desde el momento de la conformación de la lista de elegibles, más aún con actuaciones administrativas de exclusión y nombramiento de los
momento de la conformación de la lista de elegibles, más aún con actuaciones administrativas de exclusión y nombramiento de los concursantes…” teniendo en cuenta que el objeto del contrato ya se cumplió; aunado a lo anterior, precisó que ya se devolvieron todos los sistemas de información que fueran entregados por la CNSC para el desarrollo del concurso de méritos. 5 Folio 255 a 259 6Accionante: Christian Mejía Arias Expediente A.T. 2017-02406-00 Así las cosas, solicitó la desvinculación de la institución educativa por carecer de competencia para absolver la solicitud efectuada por el actor.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL6
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DPS, en primer lugar, destacó la improcedencia de la acción incoada, precisando que el camino al que debe concurrir es la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la Contencioso Administrativa según sea el caso; ello, en razón a que no puede ser de recibo la presunta vulneración ius fundamental “se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional”. En segundo lugar, en respuesta a las pretensiones del accionante y en relación con los hechos, indicó que la Subdirección de Talento Humano, en suma, indicó que no le constan pues se tratan de procedimientos internos de la convocatoria de autos, cuya competencia recae en la CNSC y otros en
relación con los hechos, indicó que la Subdirección de Talento Humano, en suma, indicó que no le constan pues se tratan de procedimientos internos de la convocatoria de autos, cuya competencia recae en la CNSC y otros en la Corporación Abraham Lilconl, en donde el DPS no intervino. No obstante lo anterior, aclaró que conforme y atención a los términos que dispone el artículo 56 de la norma reguladora del concurso de méritos, esto es, el Acuerdo 524 del 13 de agosto de 2014, se solicitó la exclusión de la señora Villamizar Báez, en razón a que, después de una revisión de las documentales aportadas por ésta para la satisfacción de requisitos mínimos y al analizar las equivalencias para el empleo “…solo acredita dos (2) meses veinte y tres (sic) días de experiencia profesional relacionada y aplicando la equivalencia del cargo se requiere acreditar cuarenta (43) (sic) meses de experiencia…por lo tanto, de manera respuesta se solicita la exclusión de la aspirante”. Que en este orden de ideas, la CNSC desarrolló la actuación administrativa correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de decreto leu 760 de 2005, para lo cual expidió la Resolución CNSC No.20172210007275 del9 de febrero de 2017 “por la cual se concluye una actuación administrativa iniciada mediante el Auto No.20162210004849 del 18 de noviembre de 2016, tendiente a determinar la procedencia de excluir a CARMEN CECILIA VILLAMIZAR BÁEZ de la Lista de Elegibles
18 de noviembre de 2016, tendiente a determinar la procedencia de excluir a CARMEN CECILIA VILLAMIZAR BÁEZ de la Lista de Elegibles conformada mediante Resolución No.20162210037495 del 20 de octubre de 6 Folio 280 a 292 7Accionante: Christian Mejía Arias Expediente A.T. 2017-02406-00 2019 (sic)…” para proveer la vacante del empleo de autos. Surtido lo anterior, señaló que DPS procedió al nombramiento en periodo de prueba mediante Resolución No.00973 del 06 de abril de 2017. Finalmente, luego de aportar los datos de contacto de la señora Carmen Cecilia Villamizar Báez en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la acción, solicitó que no fueran tutelados los derechos y pretensiones incoadas por el actor.
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL7
El Asesor Jurídico de la CNSC destacó como primera medida la improcedencia de la acción incoada, dado que al pretenderse la nulidad del acto administrativo que concluyó la actuación administrativa adelantada que determinó la procedencia de excluir o no a la señora Villamizar Báez, lo perseguido está encaminado a controvertir las normas que regula los procesos de selección, mismas que entre otras disposiciones y reglamentos, se encuentran contempladas en los acuerdos expedidos por la CNSC para convocar a concurso público de méritos de empleos de carrera del DPS, esto es, la Convocatoria No.324 de 2014.
reglamentos, se encuentran contempladas en los acuerdos expedidos por la CNSC para convocar a concurso público de méritos de empleos de carrera del DPS, esto es, la Convocatoria No.324 de 2014. Aunado a lo anterior, señaló que no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable pues no basta con el mero hecho de indicar su ocurrencia. Acto seguido y respecto del caso concreto, hizo referencia a la solicitud de exclusión (por presunta falta de requisito de experiencia exigido para el empleo vacante) la señora Villamizar Báez que dentro del término legal radicó el DPS; con base en ello y en cumplimiento de lo dispuesto en artículo 16 del Decreto Ley 760 de 2005, la CNSC profirió el auto No.20162210004894 del 18 de noviembre de 2016, por el cual se dio inicio a la actuación administrativa tendiente a determinar la exclusión de la señora Carmen Cecilia Villamizar Báez. Habiéndose notificado en debida forma el inicio de la referida actuación administrativa, corrido traslado a la señora Villamizar para que se pronunciara sobre lo argumentado por el DPS y, en suma, surtidas las etapas correspondientes, lo que implicó el análisis detallado de los documentos presentados por la aspirante, la CNSC resolvió no excluir a la señora Carmen Cecilia. En el informe rendido, se plasmaron las razones que motivaron la decisión del acto administrativo en comento y de éstas, vale resaltar que con respeto a la certificación expedida por la Corporación Abraham Lincoln, en donde se
señora Carmen Cecilia. En el informe rendido, se plasmaron las razones que motivaron la decisión del acto administrativo en comento y de éstas, vale resaltar que con respeto a la certificación expedida por la Corporación Abraham Lincoln, en donde se señaló que la aspirante se desempeñó como miembro de la Junta Directiva 7 Folio 298 a 303 8Accionante: Christian Mejía Arias Expediente A.T. 2017-02406-00 como comunicadora social –periodista entre el 06/07/2000 y el 25/03/2006, acreditando 5 años, 8 meses y 19 días válidamente como experiencia profesional relacionada con el propósito del empleo ofertado, dando cuenta que las funciones desempeñadas por la señora Villamizar Báez “son relacionadas directamente con las exigencias en la OPEC 207657”. Finalmente en este punto, precisó que “respecto al documento objeto de controversia que la CNSC para la verificación de los documentos de cada aspirante, parte de supuesto que los mismos son totalmente válidos en cuanto a su contenido, ello en virtud del principio de buena, por tal motivo basó la validación del documento en el contenido literal de este, partiendo de que las funciones allí mencionadas, se relacionan con las funciones del empleo a proveer”. Así las cosas, resaltó que el acto que puso fin a la actuación administrativa iniciada para determinar la procedencia de la exclusión de la señora Villamizar, le fue notificado a ésta el 15 de febrero de hogaño manifestando que renunciaba a los términos para recurrirlo y el 21 de los mismos a la
Villamizar, le fue notificado a ésta el 15 de febrero de hogaño manifestando que renunciaba a los términos para recurrirlo y el 21 de los mismos a la Comisión de Personal del DPS, sin que igualmente presentara recurso alguno, quedando ejecutoriada el 8 de marzo de 2017; en cuanto al interpuesto por el señor accionante Christian Mejía Arias, fue rechazado por falta de legitimación para el efecto, pues no fue parte dentro de la actuación administrativa. Finalmente advirtió que, de las actuaciones desplegadas por la CNSC no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, que por el contrario, “se ha demostrado la salvaguarda de los intereses del mérito, igualdad y oportunidad de los ciudadanos en la referida Convocatoria, a través de la actuación administrativa adelantada y la verificación uno a uno de los requisitos establecidos para el cargo”. CARMEN CECILIA VILLAMIZAR BÁEZ Del traslado que se hiciera de la presente diligencia a la señora Carmen Cecilia Villamizar Báez en calidad de tercera interesada en las resultas de esta acción, se tiene que, en efecto, presentó memorial 8 en donde, una vez detalló con precisión los hechos desde la inscripción a la convocatoria del empelo vacante de autos hasta su nombramiento, con respecto a las pretensiones de la acción, precisó que la tutela no se está usando como mecanismo transitorio “porque lo que pretende es cambiar a su favor los resultados finales de un proceso y segundo, porque el accionante, como
pretensiones de la acción, precisó que la tutela no se está usando como mecanismo transitorio “porque lo que pretende es cambiar a su favor los resultados finales de un proceso y segundo, porque el accionante, como resultado de las pruebas del concurso no ocupó el primer lugar en la Lista de Elegibles, sino el segundo…”. 8 Folio 329 a 333 9Accionante: Christian Mejía Arias Expediente A.T. 2017-02406-00 De las acusaciones hechas por el actor en el hecho 11 9 -en el que se señalan las presuntas inconsistencias de la controvertida certificaciónse permitió aclarar que “En efecto, de las diecisiete (17) funciones establecidas en el perfil del cargo, la resolución menciona tres (3) y, entre ellas, una “la de “diseñar y desarrollar estrategias de comunicación a trasvés de las redes sociales”, para inducir que las actividades consignadas en la certificación de la CAL eran asimilables a las dela mi profesión de Comunicadora Social, no obstante haberlas desempeñado bajo el cargo de miembro de la Junta Directiva De esta situación, de la cual se desprende casi todas las acusaciones dela aspirante Mejía Arias, en primer lugar, cabe indicar que EN
NINGUNA PARTE DE LA CERTIFICACIÓN DE ACTIVIDADES EXPEDIDA
POR LA CORPORACIÓN ABRAHAM LINCOLN SE DICE QUE YO HAYA DISEÑADO Y DESARROLLADO ESTRATEGIAS PARA REDES SOCIALES. Lo que menciona en lo que tiene que ver con medios virtuales, es el apoyo que presté para la consolidación de la página web de la
SOCIALES. Lo que menciona en lo que tiene que ver con medios virtuales, es el apoyo que presté para la consolidación de la página web de la institución, creada el 24 de julio del año 2000, como lo puede mostrar cualquier búsqueda que se haga en internet sobre esto…”. Continuó, al respecto, señalando que “Infiero del contenido de la Resolución No. CNSC-20172221000727 del 09-02-2017, que fue esta actividad la que determinó que entre las diecisiete (17) funciones que tiene el cargo, la CNSC pusiera en el texto, de las tres escogidas, la relacionada con redes sociales, probablemente asumiendo que entre la función que haba de ellas y lo certificado sobre la página web de la institución, cabe un vínculo como instrumentos virtuales de la comunicación social”.
COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA Previo a descender al caso concreto, se advierte que en relación con la solicitud de desvinculación elevada por la Universidad Manuela Beltrán por presuntamente carecer de legitimación en la causa por pasiva para actuar en la acción como parte, no es de recibo y no será decretada en la parte resolutiva del presente proveído, en tanto que, no solo fue pieza 9 Folio 2 10Accionante: Christian Mejía Arias Expediente A.T. 2017-02406-00 fundamental de la convocatoria por ser el la institución educativa con la que
9 Folio 2 10Accionante: Christian Mejía Arias Expediente A.T. 2017-02406-00 fundamental de la convocatoria por ser el la institución educativa con la que se suscribió el contrato prestación de servicios para el desarrollo del proceso de selección y para la provisión de empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa del DPS “desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de la lista de elegibles” sino que además, lo que se pretende denunciar es precisamente la evaluación que fuera hecha de tales requisitos con respecto a una de las aspirantes, sin perjuicio que al momento de la acción, como lo es en efecto, ya se hubiere satisfecho el objeto para la cual fue contratada dicha institución. Es de precisar que, una cosa es tener vocación para participar un asunto donde se tiene intereses y otra muy diferente es que le asista responsabilidad. Con respecto al “poder especial” que el representante legal de la Corporación Abraham Lincoln manifestó otorgar al doctor Jorge Eliecer Mancilla Valdés “ Para continuar con las actividades judiciales que requiera el honorable magistrado oponente (sic)” es de advertir que no obstante el mi
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