🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02435-01-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02435-01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍAS – Como quiera que la demandante no acreditó encontrarse vinculada de manera ininterrumpida al servicio de la educación con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 y, al constatarse que su vinculación fue como docente del orden nacional, sus cesantías causadas a partir del 1º de enero de 1990 debían liquidarse con el régimen anualizado, como en efecto, se observa lo hizo la entidad a través del acto acusado, negó la reliquidación de la cesantía definitiva de manera retroactiva / CONDENA EN COSTAS – La parte demandada resultó vencedora, sin embargo, no pretendió la condena en costas para su contraparte, en la medida que ni siquiera contestó la demanda, por tal motivo, en atención al criterio objetivo valorativo esta Sala no condenará en costas, en esta instancia, a la parte vencida.

Problema jurídico: ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste el derecho a demandante a que se reliquide su cesantía de ma nera retroactiva, o, si en su defecto, se ajusta a derecho el acto administrativo acusado?

Extracto: “(…) se puede concluir que, en cuanto a las cesantías, la norma previó que, para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario

que, para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. (…) los docentes nacionales y los vinculados a partir el 1º de enero de 1990, sin atención al tipo de vinculación, tienen régimen anualizado de cesantías, sin retroactividad, y con derecho a intereses sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año. Así se pronunció el Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de marzo de 2010 de la Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Consejero Gustavo Eduard o Gómez Aranguren, radicación No. 6300123-31-000-2003-01125-01(0620-09) (…) en un caso similar al que aquí nos ocupa, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, proferida por el Consejero William Hernández Gómez dentro del proceso con número d e radicación 2015-00825-01(5085-16), Demandante: ( …), Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Caldas – Municipio de Pensilvania, determinó (…) en el caso que ocupa la atención de la sala, según el formato único para expedición de certificado de historial laboral obrante a folios 12 y 13 del plenario, el acto r tuvo las siguientes vinculaciones en el sector docente del orden territorial (…) como quier a

el caso que ocupa la atención de la sala, según el formato único para expedición de certificado de historial laboral obrante a folios 12 y 13 del plenario, el acto r tuvo las siguientes vinculaciones en el sector docente del orden territorial (…) como quier a que la demandante no acreditó haberse vinculado al servicio de la educación con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, no es posible ordenar reliquidar su cesantía definitiva de manera retroactiva sobre el último salario devengado con la to talidad de los factores salariales, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. (…) por cuanto del acervo probatorio que obra en el proceso, la Sala encuentra que el demandante tuvo una vinculación temporal a partir del 7 de abril de 1992 y fue no mbrado mediante Resolución No. 176 del 29 de enero de 1993 como docente en propiedad de tiempo completo en la planta de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá (fls. 3 a 6), a partir del 8 de febrero la misma anualidad. (…) conforme a la normatividad analizada en párrafos precedentes, sus cesantía s debían ser liquidadas anualmente y sin retroactividad, tal como lo dispone la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, dado que su vinculación se dio con posteri oridad al 31 de diciembre de 1989, y así lo ha venido haciendo la entidad demandada según se desprende de los extractos de intereses de cesantías que aparecen en los folios

91 de 1989, en su artículo 15, dado que su vinculación se dio con posteri oridad al 31 de diciembre de 1989, y así lo ha venido haciendo la entidad demandada según se desprende de los extractos de intereses de cesantías que aparecen en los folios 15 y 16 del expediente. (…) como quiera que la demandante no acreditó encontrarsevinculada de manera ininterrumpida al servicio de la educación con anteriorid ad al 31 de diciembre de 1989 y, al constatarse que su vinculación fue como docente del orden nacional, sus cesantías causadas a partir del 1º de enero de 1990 debían liquidarse con el régimen anualizado, como en efecto, se observa lo hizo la entidad a través del acto acusado (…) no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto, procediendo la confirmación de la sentencia impugnada que negó la reliquidación de la cesantía definitiva de manera retroactiva, sobre el último salario devengado, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, así como Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. (…) se concluye que el acto administrativo demandado no está incurso en ninguna causal de nulidad, por ende, se mantendrá incólume y se negarán las pretensiones de la demanda. (…) Se observa que al artículo 188 del CPACA (…) le ordena al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse en la sentencia sobre si condena en costas o no a la parte vencida en el proceso, pues el mismo artículo 188 remite a las normas sobre condena en costas del CGP, cuyo artículo 365, numeral 1 ordena condenar en costas “ a la parte vencida en el proceso ” y también “ en los casos especiales

parte vencida en el proceso, pues el mismo artículo 188 remite a las normas sobre condena en costas del CGP, cuyo artículo 365, numeral 1 ordena condenar en costas “ a la parte vencida en el proceso ” y también “ en los casos especiales previstos en este código ”. (…) en los juicios de la jurisdicción contenciosa administrativa está permitida la condena en costas, según las reglas del artículo 365 del CGP, citado en precedencia, sin que la adición hecha al artículo 188 del CPACA por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se pueda interpretar en contra de lo hasta aquí afirmado, porque al adicionar que el juez dispondrá sobre la condena en costas en caso de que se presente una “demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, (…) se refiere a la posibilidad de condenar por este concepto únicamente a la parte demandante, sin que ello implique condena o absolución por costas a la parte demandada aún cuando sus tesis resulten infundados legalmente. (…) en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial por parte del Cons ejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho). (…) la parte demandada resultó vencedora, sin embargo, no pretendió la condena en costas para su contraparte, en la medida que ni siquiera con testó la demanda, por tal motivo, en atención al criterio objetivo valorativo esta S ala no condenará en costas, en esta instancia, a la parte vencida. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo (…)

demanda, por tal motivo, en atención al criterio objetivo valorativo esta S ala no condenará en costas, en esta instancia, a la parte vencida. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo (…) desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estad o (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C – 928 de 2006; Consejo de Estado, 25 de marzo de 2010 de la Sección Segunda, Subsección A, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 6300123-31-000-200301125-01(0620-09); Sección Segunda, Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), 52001-23-33-000-201400010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: UGPP;: 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda, Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Álzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de

Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de junio de 2021, que adicionó a la Ley 1437 de 2011 en el artículo 182A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado judicial, por Luis Edgar Burbano Muñoz contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien en su escrito de pretensiones solicitó: (fl. 20 y reverso):

«1. Se declare la Nulidad del oficio Rad. Núm. S-2015-144284 del 21 de octubre de 2015 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se emitió respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de las Cesantías Aplicando el Régimen de Retroactividad. (sic).

2. Se declare que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

se emitió respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de las Cesantías Aplicando el Régimen de Retroactividad. (sic).

2. Se declare que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá D.C., debe reconocer el Régimen de Retroactividad, esto es, liquidar las cesantías reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, equivalente a la suma de ($49.591.072M/C), de conformidad con la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, artículo 1º y; Decreto 1160 de 1947, artículo 6 y demás normas concordantes y complementarias; valor que deberá indexarse para el día del pago.

3. Se ordene a la Entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

4. Condenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.

PROCESO No.: 25000-23-42-000-2017-02435-01

ACTORA: LUIS EDGAR BURBANO MUÑOZ

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

CONTROVERSIA: PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍAS2

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

CONTROVERSIA: PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍAS2

PROCESO No.: 25000-23-42-000-2017-02435-01.

ACTORA: LUIS EDGAR BURBANO MUÑOZ..

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

CONTROVERSIA: PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍAS

5. Condenar a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

6. Condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.»

El demandante soporta las pretensiones de su demanda en la siguiente relación de HECHOS (fls. 20 reverso y 21):

Que fue nombrado por la Alcaldía de Bogotá mediante Resolución de nombramiento No. 176 de 29 de enero de 1993, y se posesionó como docente el 5 de febrero del mismo año. Indica que prestó sus servicios de manera ininterrumpida durante más de 24 años, desde el 5 de febrero de 1993 hasta e l 15 de mayo de 2017.

Aduce que por estar en la situación contemplada en la Ley 6< de 1945 y las disposiciones que la modificaron y reglamentaron por haberse vinculado antes

2017.

Aduce que por estar en la situación contemplada en la Ley 6< de 1945 y las disposiciones que la modificaron y reglamentaron por haberse vinculado antes del 30 de diciembre de 1996, tiene derecho a que le reconozcan su s cesantías de manera retroactiva.

Que mediante petición del 20 de octubre de 2015 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de su cesantía aplicando el régimen de retroactividad. La accionada a través del Oficio No. S-2015-144284 del 21 de octubre de 2015, le indicó que no es procedente realizar la liquidación d e las cesantías de la actora en la forma pretendida, es decir, retroactivamente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se citan como violadas por los actos acusados las siguientes normas:

 Constitución Política, artículos 1<, 2<, 4<, 5<, 6<, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336.  Ley 4< de 1992, artículo 2<, literal a.  Ley 6< de 1945, artículo 17.  Ley 65 de 1946, artículos 1< y 2<.  Decreto 1160 de 1947, artículo 6<, parágrafo 1<.  Decreto 1498 de 1986, artículo 15.  Ley 91 de 1989, artículo 5<.  Ley 60 de 1993.  Ley 115 de 1994, artículo 176.  Decreto 1919 de 200, artículos 2< y 3<.3

 Ley 91 de 1989, artículo 5<.  Ley 60 de 1993.  Ley 115 de 1994, artículo 176.  Decreto 1919 de 200, artículos 2< y 3<.3

PROCESO No.: 25000-23-42-000-2017-02435-01.

ACTORA: LUIS EDGAR BURBANO MUÑOZ..

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

CONTROVERSIA: PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍAS  Ley 344 de 1996.

Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien se le notificó el auto admisorio según se observa en los folios 51, 54, 55 y 59 del expediente.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no presentó contestación a la demanda.

B. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La apoderada del demandante en su libelo inicial arguye que conforme a la Ley 60 de 1993 el personal docente de vinculación d epartamental, distrital y municipal debe ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, respetando el régimen prestacional vigente de la entidad te rritorial que los haya vinculado. Precisa que los docentes territoriales son aquellos

distrital y municipal debe ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, respetando el régimen prestacional vigente de la entidad te rritorial que los haya vinculado. Precisa que los docentes territoriales son aquellos vinculados por nombramiento de una entidad territorial, a partir del 1< de enero de 1976.

De igual forma, aduce que el tiempo de servicio prestado por Luis Burbano, a partir de su posesión el 5 de febrero de 1993, acredita que se ha venido desempeñando en forma ininterrumpida como docente territorial y está facu ltado para solicitar la aplicación del régimen de retroactividad que conservan los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996. (fls. 21 a 23 reversos del expediente).

C. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada no contestó la demanda.

El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza del medio de control, la cuantía y el lugar de prestación del servicio.4

PROCESO No.: 25000-23-42-000-2017-02435-01.

ACTORA: LUIS EDGAR BURBANO MUÑOZ..

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

CONTROVERSIA: PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍAS Terminado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONES

1.- ACTOS ENJUICIADOS:

En el presente proceso se debate la legalidad de l siguiente acto

irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONES

1.- ACTOS ENJUICIADOS:

En el presente proceso se debate la legalidad de l siguiente acto administrativo:

 Oficio No. S-2015-144284 de fecha 21 de octubre de 2015, con el cual se le negó el reconocimiento y pago de la cesantía retroactiva al demandante. (fl. 11 y reverso).

Solicita a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la demandada reconocer y pagar sus cesantías de manera retroactiva, acorde a l último salario devengado, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989, 344 de 1996 y el Decreto 1160 de 1947; que esas su mas sean pagadas con sus respectivos ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor – IPC, se dé cumplimiento a la sentencia y se condene en costas a la dema ndada, como se dispone en los artículos 187 y 192 del CPACA.

2.- ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante guardó silencio en esta etapa del proceso.

Por su parte, la accionada presentó memorial contentivo de los alegatos finales de primera instancia en los folios 471 y 472 reversos del expediente.

Manifestó que como el demandante se vinculó como docente a partir del año 1993, el reconocimiento y pago de su cesantía se encuentra reg ulado por lo dispuesto en el numeral 3< del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, aplicando el régimen anualizado, reconociéndole un interés anual sobre el saldo ex istentes a

lo dispuesto en el numeral 3< del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, aplicando el régimen anualizado, reconociéndole un interés anual sobre el saldo ex istentes a 31 de diciembre de cada año.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

3.- PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL:

El problema jurídico que se plantea en la presente controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fáct icos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste el derecho5

PROCESO No.: 25000-23-42-000-2017-02435-01.

ACTORA: LUIS EDGAR BURBANO MUÑOZ..

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

CONTROVERSIA: PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍAS a demandante a que se reliquide su cesantía de manera retroactiva, o, si en su defecto, se ajusta a derecho el acto administrativo acusado.

4.- ACERVO PROBATORIO:

Del acervo probatorio que obra en el proceso se destaca lo siguiente:

 Cédula de ciudadanía del demandante. (fl. 2).

 Resolución No. 176 de 29 de enero de 1993, a través de la cual Luis Edgar Burbano Muñoz es nombrado como docente por el Alcalde Mayor de Bogotá. (fls. 3 a 7).

 Solicitud de reconocimiento de cesantía del actor, aplicando el

Luis Edgar Burbano Muñoz es nombrado como docente por el Alcalde Mayor de Bogotá. (fls. 3 a 7).

 Solicitud de reconocimiento de cesantía del actor, aplicando el régimen de retroactividad. (fls. 8 a 10 reverso).

 Acto administrativo acusado, Oficio No. S-2015-144284 de fecha 21 de octubre de 2015, con el cual se le negó el reconocimiento y pago de la cesantía retroactiva al demandante. (fls. 28 y 29).

 Formato único para expedición de certificado de historia laboral, certificación de salarios y extractos de intereses de cesantías de Luis Edgar Burbano Muñoz. (fls. 12 a 16).

 Trámite de la conciliación prejudicial. (fl. 17 a 19 ).

 Expediente administrativo de Luis Edgar Burbano Muñoz. (fls. 121 a 452).

5.- SOLUCIÓN POR PARTE DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO:

CONSIDERACIONES

5.1.- Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si la actora tiene o no derecho a que se le pague la cesantía definitiva en la forma solicitada, de la siguiente manera:

«La Constitución Política de 1991, en su artículo 150 establece lo siguiente:

“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

a) Organizar el crédito público;6

siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

a) Organizar el crédito público;6

PROCESO No.: 25000-23-42-000-2017-02435-01.

ACTORA: LUIS EDGAR BURBANO MUÑOZ..

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

CONTROVERSIA: PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍAS b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;

c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;

d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.» (Resalta la Sala)

Con fundamento en la anterior prerrogativa, fue expedida por parte del Congreso de la Republica, la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobi erno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública

normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobi erno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, n umeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, norma que sobre el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, dispuso:

«ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.»

A su vez, por medio de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disposición en la que respecto a su alcance y a las prestaciones y emolumentos de los docentes, determinó:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: (…)

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de

de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…)

Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y7

PROCESO No.: 25000-23-42-000-2017-02435-01.

ACTORA: LUIS EDGAR BURBANO MUÑOZ..

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

CONTROVERSIA: PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍAS nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación…”

(…)

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de

docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas

fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» (Resalta la Sala).

5.2.- De los preceptos normativos traídos a colación, se puede establecer que los docentes gozan de un régimen prestacional especial, e l cual determinó que el personal que se vincule al servicio de la educación de m anera posterior a la entrada en rigor de la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 31 de diciembre de 1989, tendrán derecho al reconocimiento y pago de sus cesantía s liquidadas anualmente y sin retroactividad.8

PROCESO No.: 25000-23-42-000-2017-02435-01.

ACTORA: LUIS EDGAR BURBANO MUÑOZ..

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

CONTROVERSIA: PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍAS De la manera antes anotada, lo dispuso la Corte Constitucional

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

CONTROVERSIA: PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍAS De la manera antes anotada, lo dispuso la Corte Constitucional mediante sentencia C – 928 de 2006, providencia en la que, respecto al tema de la retroactividad en el pago de las cesantías, dispuso:

«De igual manera, es preciso señalar que las prestaciones sociales que paga el Fondo son las que reconozcan la Nación y las entidades territoriales, prestando asimismo servicios de salud a sus afiliados.

Así las cosas, en cuanto a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fon

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...