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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02491-00-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02491-00-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social.

Demandado: Ana Josefa Moreno Rojas Radicación: 250002342000-2017-02491-00

Recurso extraordinario de revisión

La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la sentencia proferida el 28 de julio de 20 08 (f. 196) por el Juzgado 40 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de la señora Ana Josefa Moreno Rojas (f. 207).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a través de apoderad a judicial, invoca como causal de revisión el “literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ” y en consecuencia solicita: (f. 216):

“1. Revocar la sentencia proferida por el 28 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá , , Sección Cuarta (sic), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la

por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá , , Sección Cuarta (sic), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora ANA JOSEFA MORENO ROJAS contra la CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN que en proceso radicado con el No. 2005 -09289 ordena la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión del promedio de todos los factores salariales percibidos en el año anterior a su retiro.

2. Declarar que la señora ANA JOSEFA MORENO ROJAS no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación gracia con la inclusión del promedio de todos los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a su retiro definitivo, pues laRecurso extraordinario de revisión Radicación: 250002342000201702491-00

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prestación r econocida impone que la mesada se calcula con el promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado.”

2. Hechos y fundamentos.

La apoderada de la Entidad recurrente señala que CAJANAL mediante la Resolución No. 15875 de 1987 reconoció a la demandada pensión gracia efectiva a partir del 26 de junio de 1987. Anota que prestación fue reliquidada mediante la Resolución 9323 del 28 de noviembre de 1990 “tomando el promedio de salar ios devengados en el año anterior a la adquisición del status, comprendido entre el 27 de junio de 1985 y el 26 de junio de 1986” (f. 217)

promedio de salar ios devengados en el año anterior a la adquisición del status, comprendido entre el 27 de junio de 1985 y el 26 de junio de 1986” (f. 217)

Indica que pensión gracia fue reliquidada por retiro definitivo del servicio de la demandada a través de la Resolución No. 32241 del 29 de julio de 1993 elevando la cuantía de la prestación; y por medio de la Resolución 32241 del 29 del mismo mes y año, se modificó el monto de la prestación. Posteriormente se expidió la Resolución No. 000205 del 26 de enero de 1999 que reliquida una vez más por inclusión de nuevos factores elevando nuevamente el valor de la mesada pensional.

Señala que la demandada solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión gracia, la cual fue negada, por lo que inició el medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho proceso que culminó con sentencia del 28 de julio de 2008 por medio de la cual el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó la reliquidación de la pensión gracia “tomando en cuenta además de la asignación básica, las primas de alimentación y de habitación factores que constituyen el salario devengado en el último año de servicio” (f. 219), la cual quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2008.

En cumplimento del fallo, se reliquidó la pensión a la demandada por medio de la Resolución No. PAP 034892 del 27 de enero de 2011, en cuantía de $42.798 efectiva a partir del 26 de junio de 1986. Por medio de la

medio de la Resolución No. PAP 034892 del 27 de enero de 2011, en cuantía de $42.798 efectiva a partir del 26 de junio de 1986. Por medio de la Resolución No. 005363 del 2 de septiembre de 2011 “se ordena modificar el artículo segundo de la Resolución No. PAP 034892 del 27 de enero de 2011, en el sentido de ordenar a la señora ANA JOSEFA MORENO ROJAS que pague las diferencias que resulten de aplicar el artículo anterior y las Resoluciones Nos. 15875 de 25 de noviembre de 1987, 9323 de 28 de noviembre de 1990, 3224 del 29 de julioRecurso extraordinario de revisión Radicación: 250002342000201702491-00 Pág. 3

de 1993 y 205 de 26 de enero de 1999, anotando además, que si es del caso, continuando con las resoluciones que se encuentran actualmente en nómina en virtud del principio de favorabilidad” (f. 219)

3. Concepto.

Como sustento de la causal invocada , manifiesta que la sentencia del 28 de julio de 2008 proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, desconoció el ordenamiento jurídico y el precedente constitucional que rige el asunto.

Señala que el Juez desconoció que la pensión gracia se liquida con lo devengado en el año anterior a la adquisición del status; y no con los factores devengados en el último año de servicios como se ordenó en la sentencia.

Manifiesta que la pensión gracia está sometida a un régimen especial, por

devengado en el año anterior a la adquisición del status; y no con los factores devengados en el último año de servicios como se ordenó en la sentencia.

Manifiesta que la pensión gracia está sometida a un régimen especial, por lo tanto, debe liquidarse en la forma indicada en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cue nta los factores devengados en el año anterior a adquirir el status pensional, no siendo posible, por tanto, reliquidar la prestación con el promedio del salario devengado a la fecha del retiro definitivo del servicio, pues no existe norma que así lo disponga.

Manifiesta que se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la providencia cuestionada, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial , al desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida, ha señalado que es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con los factores devengados al retiro del servicio, como se dispuso en el fallo recurrido.

4. Tramite

Mediante auto de 6 de diciembre de 2017, se dispuso la admisión del recurso extraordinario; decisión contra la cual se interpuso reposición. Previo a resolver el mencionado recurso, se profirió el auto del 27 de junio de 2018 (f. 304), mediante el cual se ordenó la remisión del proceso al Consejo de Estado conforme a la jurisprudencia que determinó que la competencia para procesos como el de la referencia correspondían a esa Corporación.Recurso extraordinario de revisión Radicación: 250002342000201702491-00 Pág. 4

conforme a la jurisprudencia que determinó que la competencia para procesos como el de la referencia correspondían a esa Corporación.Recurso extraordinario de revisión Radicación: 250002342000201702491-00 Pág. 4

El Consejo de Estado decidió no asumir el conocimiento del asunto por lo que se allegó al Despacho el 13 de noviembre de 2020, momento a partir del cual se surtió el trámite procesal.

5. Contestación del recurso. (f. 264)

La señora Ana Josefa Moreno Rojas se opone a la revisión de la sentencia por carecer de fundamento fáctico, legal y jurisprudencial, además por haberse presentado la solicitud por fuera del término previsto en la Ley y la jurisprudencia.

Indica que cuando se solicita la revisión de una sentencia, con fundamento en la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la demanda debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Anota que la Corte Constitucional en senten cia SU -427 de 2016 determinó que ese plazo puede contarse a partir del 12 de junio de 2013, solo en el evento que la sentencia se haya proferido reconociendo prestaciones periódicas en abuso del derecho.

Señala que, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada determinó que son 3 las causales por las cuales la UGPP puede solicitar la revisión de la providencia: la primera y la segunda previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley

providencia: la primera y la segunda previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley …); y la tercera, cuando se ha proferido providencia judicial con abuso del derecho. (f. 275)

Agrega que el término de caducidad se contabiliza de forma difere nte teniendo en cuenta la causal de revisión, pues si se trata de las dos previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, “la solicitud de revisión podía presentarse dentro de los 2 o 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia cuando la competencia era de la jurisdicción contenciosa administrativa …” (f. 283); y cuando la revisión es por la causal que la sentencia reconoció prestaciones en abuso del derecho, es de 5 años, contados a partir del 12 de junio de 2013.Recurso extraordinario de revisión Radicación: 250002342000201702491-00 Pág. 5

Sostiene que las reglas previstas en la sentencia SU -427 de 2016, no resultan aplicables en el presente caso ya que la sentencia objeto de revisión no reconoció ninguna pensión con abuso del derecho.

Indica que en la sentencia objeto de revisión se ordena la liquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales devengados, en el año anterior a la adquisición del derecho pensional ; y no con los factores devengado s en el año anterior al retiro del servicio como lo afirma la Entidad demandante. Anota que la solicitud d e revisión se edifica sobre una indebida lectura de la sentencia cuestionada y por lo que debe ser negada.

el año anterior al retiro del servicio como lo afirma la Entidad demandante. Anota que la solicitud d e revisión se edifica sobre una indebida lectura de la sentencia cuestionada y por lo que debe ser negada.

6. El Ministerio Público no emitió concepto.

7. La sentencia objeto de revisión

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ana Josefa Moreno Rojas presentó demanda contra la CAJANAL hoy UGPP, para solicitar la nulidad del acto ficto negativo “contenido en la Resolución No. 7290 del 1de septiembre de 2004 procedente del silencio negativo” (sic) (f. 197) y la Resolución No. 7290 del 1 de septiembre de 2004, por medio de las cuales se niega la inclusión de factores salariales a la pensión de gracia.

A título de restablecimiento del derecho solicitó “Se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. a pagar a la actora pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de factores de salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su Status Pensional, o sea (…) conforme al régimen especial aplicable a los docentes según la Ley…” así mismo pidió “Se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C .E. a pagar a la actora pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de los factores de salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio oficial, o sea (…) conforme al régimen especial aplicable a los

vitalicia de jubilación Gracia, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de los factores de salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio oficial, o sea (…) conforme al régimen especial aplicable a los docentes según la Ley…”.

El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de julio de 2008 (f. 196), accedió a las pretensiones de la demanda yRecurso extraordinario de revisión Radicación: 250002342000201702491-00 Pág. 6

condenó a CAJANAL a que “reliquide la pensión de jubilación de la señora ANA JOSEFA MORENO ROJAS (…) teniendo en cuenta además de la asignación básica, las primas de alimentación, de habitación y de navidad, como factores salariales devengados por la demandante y no incluidos en su momento, todo conforme a la expuesto en la parte motiva de este fallo. Al instante de haber la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta pa ra descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido...” (f. 208)

Explicó que CAJANAL reconoció la pensión gracia de que tratan las Leyes 114 de 1913, 4 de 1966 y los Decretos 81 de 1976 y 01 de 1984 teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad que acreditó como devengado s en el año anterior a la adquisición del status pensional entre el 1 de enero de 1985 al 1 de enero de

cuenta la asignación básica, la prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad que acreditó como devengado s en el año anterior a la adquisición del status pensional entre el 1 de enero de 1985 al 1 de enero de 1986; liquidada con fundamente en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Agregó que la jurisprudencia Contenciosa Administrativa decantó el tema de estudio señalando que “la pensión gracia se liquida sobre el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año anterior al status” (203). Transcribe la sentencia del 8 de febrero de 2007 radicado 2003-1405 del Consejo Estado, y concluyó que “la pensión de la actora no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios y según la Ley 33 de 1985 sino que su liquidación se hace con base en los factores salariales devengados por la educadora durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status jurídicos, como ha sido la línea jurisprudencial sobre el tópico” (f.205)

Señala que la pensión gracia se reconoce conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, que, al haber cumplido la actora con los requisitos exigidos por la Ley, el monto de su pensión debió liquidarse teniendo en cuenta los factores por ella devengados al momento de adquirir su status pensional, el 26 de junio de 1986. Anota que la Entidad debió aplicar el porcentaje del 75% al monto resultante de la suma de esos factores.

Indicó que se debía acceder a las súplicas de la demandada y declarar la

porcentaje del 75% al monto resultante de la suma de esos factores.

Indicó que se debía acceder a las súplicas de la demandada y declarar la nulidad de los actos acusados, al probar la actora, que la Administración incurrió en violación directa de la Ley que consagra la pensión gracia y al aplicarse una normativa que no era de recibo , “en consecuencia, se deberá reliquidar la pensión gracia teniendo en cuenta, además de la asignación básica, losRecurso extraordinario de revisión Radicación: 250002342000201702491-00 Pág. 7

factores antes indicados y a partir de la fecha de retiro de la entidad (1 de enero de 1993)

La anterior decisión no fue apelada por las partes, quedando ejecutoriada el 11 de agosto de 2008. (f. 209).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Se contrae a determinar : i) si el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera oportuna , en caso afirmativo y ii) si procede en los términos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dejar sin efectos la sentencia proferida el 28 de julio de 2008 por el Juzgado 40 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que se tramitó bajo el radicado 2500023250002005-09289-02, por desconocer la jurisprudencia en torno a

de Descongestión del Circuito de Bogotá, que se tramitó bajo el radicado 2500023250002005-09289-02, por desconocer la jurisprudencia en torno a que la pensión gracia se liquida con los factores de salario devengado s en el año anterior a la adquisición del derecho a la prestación y no al retiro del servicio.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión.

La Ley 797 de 2003 en el artículo 20, prevé que el Consejo de Estado podrá revisar las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. En cuanto procedimiento del recurso, la norma señaló:

“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, yRecurso extraordinario de revisión Radicación: 250002342000201702491-00 Pág. 8

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”

Lo anterior significa, que la acción esp ecial de revisión contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa; y por ende, el término de caducidad será el dispuesto allí.

artículo 20 de la Ley 797 de 2003 deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa; y por ende, el término de caducidad será el dispuesto allí.

Ahora, frente al término para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 251 del CPACA dispone que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: “(…) el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial (…).”

Es claro entonces que el plazo de los 5 años se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso. Sin embargo, en el presente asunto, se advierte que el recurso fue interpuesto el 22 de mayo de 2017, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, (f. 244) en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2008 por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 209), con lo cual supera am pliamente el plazo de caducidad establecido en la Ley.

No obstante, debe tenerse en cuenta que mediante la sentencia SU - 427 de 2016, la Corte Constitucional previó que “ (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el

legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013 , fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.

Cabe precisar, que en la ratio decidendi de la citada sentencia de unificación, la Corte Constitucional desarrolló un concepto amplio de lo que significa la configuración del abuso del derecho, entre el cual se encuentranRecurso extraordinario de revisión Radicación: 250002342000201702491-00 Pág. 9

inmersas las causales de revisión contenidas en el artículo 20 de la Ley 79 7 de 2003, que son reclamadas por la UGPP en el presente trámite. Por lo tanto, el término de caducidad inicia a partir del 12 de junio de 2013.

Frente al tema, el Consejo de Estado se pronunció en providencia del 7 de noviembre de 2019, en la que se revocó el auto que rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP, el 31 de enero de 2018, contra una sentencia que quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2001; providencia en la que precisó:

“Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-427 de

2018, contra una sentencia que quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2001; providencia en la que precisó:

“Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-427 de 2016, se pronunció sobre aquella regla de caducidad, en los eventos en los cuales interponga el recurso extraordinario de revisión la UGPP, como sucesor judicial de Cajanal1, de la siguiente manera:

«7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío legal que sólo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 20112, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.”

7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En conse cuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente

años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal3, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013.»

1 Decretos 2196 de 2009, 4269 de 2011, 4107 de 2011 y 877 de 2013. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 3 Reconocido por la Corte en las sentencias T -068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T -1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa.Recurso extraordinario de revisión Radicación: 250002342000201702491-00 Pág. 10

En este orden de ideas, a la UGPP no le eran exigibles las obligaciones procesales, sino hasta tanto asumió por completo la defensa judicial de Ca janal, por ello la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia al respecto, en el sentido de adoptar entre otras determinaciones, las siguientes:

«(a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según

otras determinaciones, las siguientes:

«(a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que t enía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.»

Así las cosas, en los eventos en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en calidad de sucesor judicial de Cajanal, instaure un recurso extraordinario de revisión, el término de caducidad de los 5 años, que trata el artículo 251 del CPACA, se debe iniciar a contar el 12 de junio de 2013, cuando la sentencia objeto de recurso haya quedado ejecutoriada con anterioridad a esa fecha.

En conclusión: El cómputo de la caducidad de la sentencia objeto de revisión proferida el 18 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, se inicia a partir del 12 de junio de 2013. (…) Revisado el expediente, se observa que la sentencia del 18 de mayo de 2001 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de

a partir del 12 de junio de 2013. (…) Revisado el expediente, se observa que la sentencia del 18 de mayo de 2001 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, de la cual se solicita la revisión, quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2001, es decir, con anterioridad a que la UGPP asumiera la defensa ju dicial de Cajanal el 12 de junio de 2013, motivo por el cual se contabilizará la caducidad a partir de esa fecha.

Ahora bien, el recurso de revisión fue presentado el 31 de enero de 2018, esto es, antes del vencimiento del término establecido para su presentación de 5 años. Por lo tanto, se deduce que interpuso el recurso en tiempo y se revocará el auto suplicado4”.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” providencia del 7 de noviembre de 2019, Radicación número: 11001 -03-25-000-2018-00179-00(0681-18) actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPPRecurso extraordinario de revisión Radicación: 250002342000201702491-00 Pág. 11

El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, sentencia del 30 de septiembre de 2021, en torno a la oportunidad de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión señaló:

“Oportunidad

Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 31 de

recurso extraordinario de revisión señaló:

“Oportunidad

Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 31 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, se notificó mediante edicto fijado entre el 15 y 19 de noviembre de la misma anualidad 5 y quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 2012 6. Igualmente, es necesario precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -427 de 2016 señaló que el término de caducidad de cinco años para intentar este mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, comoquiera que fue a par tir de esta fecha en que la UGPP asumió las obligaciones de la extinta CAJANAL. Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 8 de junio de 2018 7, se concluye que aquella se encuentra en tiempo.”8 (negrilla fuera de texto)

En virtud de lo anterior, se deduce que la procedencia del recurso extraordinario de revisión por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se concreta en que (i) se trate de una providencia judicial que imponga la obligación de cubrir una suma dine raria periódica a cargo del tesoro público, (ii) se cuente con legitimación por activa para presentar el recurso, por lo que no cualquier entidad o particular está facultado, (iii) el recurso se presente dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial recurrida.

recurso, por lo que no cualquier entidad o particular está facultado, (iii) el recurso se presente dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial recurrida.

Así las cosas, la UGPP solo contó con legitimación por activa para presentar el recurso hasta tanto asumió por completo la defensa judicial de Cajanal, 12 de junio de 2013, según lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016 , por eso definió que a partir de esta fecha debe contabilizarse el término de 5 años para presentar el recurso extraordinario de revisión cuando la sentencia objeto de recurso haya quedado ejecutoriada con anterioridad a esa fecha.

5 Folio 224 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obrante en la capeta denominada «proceso Rosalba final», contenida en el CD a folio 313 del cuad. ppal. parte 2. 6 Tal como se observa en la constancia secretaria l suscrita por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, a folio 246 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obrante en la capeta denominada «proceso Rosalba final», contenida en el CD a folio 313 del cuad. ppal. parte 2. 7 Folio 62 cuad. ppal. parte 1 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”

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