TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02580-00-(01-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02580-00-(01-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.
Demandado: Bertha Galvis De Quiroga - Sandra Quiroga Galvis.
Litis Consorte Necesario: Administradora Colombiana de Pensiones
“COLPENSIONES”.
Radicación No.250002342000-2017-02580-00.
Tema: Incompatibilidad Pensional
Procede el Tribunal a proferir sentencia dentro de la controversia suscitada en el presente proceso por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” contra las señoras Bertha Galvis De Quiroga y Sandra Quiroga Galvis, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de Lesividad.
PETITUM
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” presentó demanda contra las señoras Bertha Galvis De Quiroga y Sandra Quiroga Galvis, la cual fue inadmitida mediante proveído adiado doce (12) de septiembre de 20171, para que aclarase las pretensiones.
Una vez subsanada la misma , la parte actora precisó que las
inadmitida mediante proveído adiado doce (12) de septiembre de 20171, para que aclarase las pretensiones.
Una vez subsanada la misma , la parte actora precisó que las PRETENSIONES se encuentran encaminad as a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No.005491 de fecha 08 de octubre de 1984 , por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación en la calidad de patrono al señor Hugo Quiroga Moya y la Resolución No.3538 del 17 de noviembre de 1999 expedida por el Instituto de Seguros Sociales igualmente en calidad de patrono, por la cual se transmite en forma definitiva, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación reconocida al señor Quiroga Moya, en cuantía mensual de $2.366.293, a partir del 06 de agosto de 1999.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la señora Bertha Galvis De Quiroga en calidad de cónyuge y a la señora Sandra Quiroga Galvis en calidad de hija, a
1 Folios 236-239 del cuaderno principal.2
Actor: UGPP
Radicado No.2017-02580-00
restituir la sumas recibidas en exceso por concepto de reconocimiento de la pensión de jubilación, desde la fecha que incluyó el exceso de pago injustificado y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago total de la misma.
De igual forma solicita que la devolución s ea ordenada en forma retroactiva e indexada, desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogado hasta la fecha de pago
misma.
De igual forma solicita que la devolución s ea ordenada en forma retroactiva e indexada, desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogado hasta la fecha de pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
Finalmente pretende el pag o de los intereses comerciales y moratorios además de condenar en costas a la parte demandada.
• PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN:
Las PRETENSIONES de la demanda de reconvención se encuentran encaminadas a obtener la declaratoria de NULIDAD de la Resolución No.011382 del 15 de noviembre 1995, por medio de la cual se concede una pensión de vejez a la señora Bertha Galvis Quiroga, puesta en ejecución en el mes de febrero de 2015 sin haber sido notificada.
De igual forma solicita se declare la NULIDAD de la Resolución No.020057 del 24 de octubre de 2000 que concedió una pensión de sobreviviente por fallecimiento del afiliado Hugo Quiroga Moya a partir de l 24 de octubre del año 2000, puesta en ejecución en el mes de febrero del año 2015 , sin haber sido notificada a las señoras Bertha Galvis Quiroga y Sandra Quiroga Galvis.
Pretende, además, se restablezca el derecho y la validez de las Resoluciones Nos.005491 del 8 de octubre de 1984, 001247 del 1º de marzo de 1985, 02449 del 26 de agosto de 1999 y 03538 del 17 de noviembre de 1999 expedida por el extinto ISS.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene a la
02449 del 26 de agosto de 1999 y 03538 del 17 de noviembre de 1999 expedida por el extinto ISS.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene a la demandante, a restituir las diferencias de todos los valores dejados de pagar a las demandadas, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre hasta el día en que se haga efectivamente los cor respondientes reintegros por concepto de las diferencias dejadas de pagar, entre otras pretensiones.
SUPUESTOS FÁCTICOS
LA DEMANDA PRINCIPAL
Los hechos en que se fundamenta la demanda principal son los siguientes:
1. Que el señor Hugo Quiroga Moya nació el 5 de julio de 1929.
2. Que el señor Hugo Quiroga Moya, prestó sus servicios al ISS desde el 20 de mayo de 1958 al 31 de agosto de 1984 como médico general en la Clínica
San Pedro Claver.
3. Que el último cargo desempeñado por el señor Hugo Quiroga Moya, fue de Medico General en la Clínica San Pedro Claver – Bogotá.3
Actor: UGPP
Radicado No.2017-02580-00
4. Que mediante Resolución No. 005491 del 8 de octubre de 1984 el Instituto de Seguros Sociales en calidad de patrono le reconoció al señor Hugo Quiroga Moya una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente a la suma de $146.030,00 a partir del 1º de septiembre de 1984.
5. Que el señor Hugo Quiroga Moya, falleció el 06 de agosto de 1999, según registro civil de defunción.
6. Que mediante Resolución No. 02449 del 26 de agosto de 1999 se
5. Que el señor Hugo Quiroga Moya, falleció el 06 de agosto de 1999, según registro civil de defunción.
6. Que mediante Resolución No. 02449 del 26 de agosto de 1999 se ordenó el traspaso y pago provisional de la pensión de jubilación a la señora Bertha Galvis De Quiroga en cuantía de $2.366.293 a partir del 6 de agosto de 1999 , con ocasión del fallecimiento del señor Hugo Quiroga Moya
(q.e.p.d).
7. Que mediante Resolución No. 3538 del 17 de noviembre de 1999 , el extinto ISS trasmitió en forma definitiva el derecho a disfrutar de la pensió n de jubilación a las señoras Bertha Galvis De Quiroga y Sandra Quiroga Galvis
(q.e.p.d) en cuantía mensual de $2.366.293 a partir del 6 de agosto de 1999 (fl. 53 reverso-54).
8. Que a través de la Resolución No. 020057 de l año 2000, el Seguro Social en calidad de asegurador, reconoció pensión de sobrevivientes a partir del 6 de agosto de 1999 a la señora Bertha Galvis De Quiroga , en cuantía inicial de $991.483.
9. Que dentro del expediente obra fallo de tutela proferido por el Juzgado
Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D. C. Sección Segunda, de 26 de abril de 2016, en lo pertinente, se ordenó:
(...)
PRIMERO.- TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo de la señora BERTHA GALVIS DE QUIROGA , identificada con cédula de ciudadanía No. 20.275.026, contra la
(...)
PRIMERO.- TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo de la señora BERTHA GALVIS DE QUIROGA , identificada con cédula de ciudadanía No. 20.275.026, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - TUTELAR el derecho de petición, al mínimo vital y seguridad social a la señora SANDRA QUIROGA GALVIS, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.640.942, quien se encuentra representada por la señora BERTHA GALVIS DE QUIROGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.27 5.026, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (ASALUD MEDICINA LABORAL), por lo expuesto en los considerandos.
TERCERO. ORDENAR al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PEN¬SIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP o quien hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda de inmediato a continuar pagando mensualmente las pensiones a la señora BERTHA GALVIS DE QUIROGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.275.026 de la manera que venía haciéndolo hasta antes de la reducción realizada en el mes de febrero de 2015. Orden que por resultar transitoria debe ser cumplida hasta tanto no se profiera una decisión como fruto de un procedimiento admi nistrativo que respete el derecho al debido
la manera que venía haciéndolo hasta antes de la reducción realizada en el mes de febrero de 2015. Orden que por resultar transitoria debe ser cumplida hasta tanto no se profiera una decisión como fruto de un procedimiento admi nistrativo que respete el derecho al debido proceso de la actora o de un fallo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (...)."
10. Que obra fallo proferido por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C, con f echa 9 de junio de 2016 que, en lo pertinente, ordenó:4
Actor: UGPP
Radicado No.2017-02580-00
“PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO y TERCERO del fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: En consecu encia, ORDENAR al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda de inmediato a continuar pagando mensualmente las pensiones a la señora BERTHA GALVIS DE QUIROGA , identificada con cédula de ciudadanía No. 20.275.026 de la manera que venía haciéndolo hasta antes de la reducción realizada en el mes de febrero de 2015.”
CUARTO: Aclarar que el amparo t iene carácter transitorio hasta tanto no acaezca una de
las siguientes circunstancias:
mes de febrero de 2015.”
CUARTO: Aclarar que el amparo t iene carácter transitorio hasta tanto no acaezca una de
las siguientes circunstancias:
(i) Se produzca asunción de la cuota parte que le corresponde a Colpensiones, mediante trámite interadministrativo que deberá adelantar la UGPP ante Colpensiones o por decisión judicial obtenida en proceso que deberá promoverla UGPP, o (ii) hasta cuando la pensionada autorice la reliquidación por error en su mesada, previa solicitud de consentimiento de la UGPP, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.A.C.A, o (ííí) en su defecto, se profiera decisión judicial definitiva ordenando la reliquidación por acción judicial que deberá promover para el efecto la accionada.”
11. Que mediante Resolución No. RDP 028292 del 1º de agosto de 2016 la UGPP resolvió dar cumplimiento al fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C de fecha 9 de junio de 2016, ordenando a la subdirección de nómina, continuar pagando de manera transitoria las pensiones a la señora Bertha Galvis De Quiroga de la manera que venía haciéndolo hasta antes de la reducción realizada e n el mes de febrero de 2015.
12. Posteriormente mediante Auto ADP 012614 del 05 de octubre de 2016 la UGPP declaró improcedente el recurso de reposición teniendo en cuenta que dicha resolución en el artículo CUARTO le notificó a la interesada que contra este Acto Administrativo no procedía recurso alguno.
13. Que mediante Resolución No. 048511 del 22 de diciembre de 2016 se
dicha resolución en el artículo CUARTO le notificó a la interesada que contra este Acto Administrativo no procedía recurso alguno.
13. Que mediante Resolución No. 048511 del 22 de diciembre de 2016 se resolvió modificar la parte motiva pertinente y el artículo 1º de la Resolución No. RDP No. 028292 del 1º de agosto de 2016 ordenando a la subdirector a de nómina continuar el pago de la pensión a la señora Bertha Galvis De Quiroga de la manera que vení a haciéndolo hasta antes de la reducción realizada en el mes de febrero de 2015.
DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
Los hechos en que se fundamenta la demanda de reconvención son los siguientes:
1. Que el señor Hugo Quiroga Moya (q.e.p.d) nació el 5 de julio de 1929.
2. Que la señora Bertha Galvis De Quiroga nació el 7 de julio de 1932 y adquirió el status de pensionada el 31 de diciembre de 1984.5
Actor: UGPP
Radicado No.2017-02580-00
3. Que tanto el señor Hugo Quiroga Moya y la señora Bertha Galvis de Quiroga, médicos de profesión, fueron conyugues y de ntro de su unión
procrearon a Sandra Quiroga Galvis.
4. Que las vidas laborales de los señores señor Hugo Quiroga Moya y la señora Bertha Galvis de Quiroga transcurrieron en las entidades públicas de la salud ISS y Caprecom.
5. Que el último cargo ocupado y dese mpeñado por el señor Hugo Quiroga
señora Bertha Galvis de Quiroga transcurrieron en las entidades públicas de la salud ISS y Caprecom.
5. Que el último cargo ocupado y dese mpeñado por el señor Hugo Quiroga Moya (q.e.p.d) fue el de médico de urgencias de la Clínica San Pedro Claver adscrita al ISS.
6. Que el último cargo ocupado y desempeñado por la señora Bertha Galvis de Quiroga, fue el de médica especialista de la Clínica San Pedro Claver adscrita al ISS.
7. Que mediante Resolución No. 005491 del 8 de octubre de 1984 el ISS reconoce el pago de una pensión vitalicia de jubilación al señor Hugo Quiroga
Moya (q.e.p.d).
8. Que mediante Resolución No. 001247 del 8 de octubre de 1984 el ISS reconoce el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora Bertha
Galvis de Quiroga.
9. Que el 23 de diciembre de 1998 , la señora Sandra Quiroga Galvis fue calificada en un 54.8% por pérdida de la capacidad laboral.
10. Que el 6 de agosto de 1999 falleció el señor Hugo Quiroga Moya (q.e.p.d).
11. Que el 26 de agosto de 1999, mediante Resolución No. 02449 el ISS con fundamento en la Ley 44 de 1980 transmitió provisionalmente el derecho de la pensión de jubilación reconocida al señor Hugo Quiroga Moya (q.e.p.d) a favor de su conyugue.
12. Que el 17 de noviembre de 1999, mediante Resolución No. 03538 el ISS en cumplimiento de los artículos 4 y 5 de la Ley 44 de 1980 transmitió de
favor de su conyugue.
12. Que el 17 de noviembre de 1999, mediante Resolución No. 03538 el ISS en cumplimiento de los artículos 4 y 5 de la Ley 44 de 1980 transmitió de manera definitiva el derecho de la pensión de jubilación reconocida al señor Hugo Quiroga Moya (q.e.p.d) a favor de su conyugue Bertha Galvis y de su hija Sandra Quiroga Galvis en porcentajes iguales del 50% c/u.
13. Que el 22 de marzo de 2022, mediante sentencia judicial , la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó de manera definitiva la interdicción de Sandra Quiroga Galvis designando como curadora a su madre la señora Bertha Galvis de Quiroga.
14. Que la señora Bertha Galvis, es una person a de la tercera edad pues cuenta con 86 años de edad y Sandra Quiroga Galvis es una persona en interdicción y las dos se encuentran en estado de debilidad manifiesta.
15. Que las señoras Bertha Galvis y Sandra Quiroga Galvis venían percibiendo mensualmente su pensión la cual era actualizada anualmente , pero en el mes de enero de 2015 las prestaciones a favor de las mismas eran
las siguientes:
Pensión de Jubilación de Bertha Galvis de Quiroga $ 3.323.363 Sustitución Cónyuge (esposa e hija) $ 4.900.925 Compensación aportes salud $ 661.232 Total devengado $ 8.224.288
16. Que para el mes d e febrero del año 2015 sin mediar consentimiento alguno a las señoras Bertha Galvis y Sandra Quiroga Galvis se les redujo
Total devengado $ 8.224.288
16. Que para el mes d e febrero del año 2015 sin mediar consentimiento alguno a las señoras Bertha Galvis y Sandra Quiroga Galvis se les redujo abruptamente los montos de sus prestaciones de la siguiente manera:6
Actor: UGPP
Radicado No.2017-02580-00
Pensión de Jubilación de Bertha Galvis de Quiroga $ 3.113.087 Sustitución Cónyuge (esposa e hija) $ 3.112.762 Compensación aportes salud $ 500.558 Total devengado $ 6.726.407
Diferencia dejada de devengar $2.159.113.00
17. Que la razón de justificación dada por la UGPP fue que había puesto en ejecución las Resolucion es Nos. 011382 del 15 de noviembre de 1995 y 020257 del 24 de octubre del año 2000, emanadas del extinto ISS, las cuales nunca fueron notificadas a las señoras Bertha Galvis y Sandra Quiroga Galvis.
18. La UGPP informó a las señoras Bertha Galvis y Sandra Quiroga Galvis que la disminución obedecía a que al momento de asumir competencia pensional ISS-Patrono la sustitución de jubilación que venía pagando esa entidad se encontraba por un mayor valor al legalmente reconocido, por tanto, en 2015 se ajusta el valor de la sustitución pensional y jubilación sin necesidad de hacerlo mediante acto administrativo motivado.
19. La parte demandante en reconvención tach ó de falsas las resoluciones expedidas por Colpensiones, por cuanto nunca fueron no tificadas ni se surtió
mediante acto administrativo motivado.
19. La parte demandante en reconvención tach ó de falsas las resoluciones expedidas por Colpensiones, por cuanto nunca fueron no tificadas ni se surtió respecto de ellas el debido proceso. P or ello se puso en conocimiento este Hecho a la Fiscalía General de la Nación.
20. Por lo anterior las señoras Bertha Galvis y Sandra Quiroga Galvis acudieron a la acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente amparando sus derechos fundamentales, ordenando seguir pagando las mesadas pensionales como se venía haciendo antes del mes de enero del año 2015.
21. El pago que le ordenó la UGPP al Fopep fue a partir del mes de septiembre del año 2016, om itiendo las diferencias de pago desde el mes de febrero de 2015 al mes de agosto de 2016 para un total de 17 meses más las primas semestrales de junio y diciembre, diferencias que han dejado de percibir las
señoras Bertha Galvis y Sandra Quiroga Galvis.
SUPUESTOS JURÍDICOS
DE LA DEMANDA PRINCIPAL
La parte actora estima como vulneradas las siguientes disposiciones:
Normas superiores: Artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.
Normas de orden legal: Articulo 5 del Decreto 2879 de 1985, Articulo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Al desarrollar el concepto de violación y luego de citar la normatividad aplicable al caso, indicó que revisados los documentos que militan en el plenario administrativo se observa que el señor Hugo Quiroga Moya , prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 20 de mayo de 1958 hasta
al caso, indicó que revisados los documentos que militan en el plenario administrativo se observa que el señor Hugo Quiroga Moya , prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 20 de mayo de 1958 hasta el 31 de agosto de 1984, nació el 05 de julio de 1929 y adquirió el status jurídico de pensionado el 01 de septiembre de 1984 al cumplir 47 años de edad y más de 20 años de servicio.7
Actor: UGPP
Radicado No.2017-02580-00
Que mediante la Resolución No.5491 del 08 de octubre de 1984, el Seguro Social en calidad de Patrono, reconoció una Pensión de Jubilación a favor de Hugo Quiroga Moya, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977, efectiva en cuantía de $146.030 a partir del 1 de septiembre de 1984.
Que luego, el señor Hugo Quiroga Moya falleció el 06 de agosto de 1999, según registro civil de defunción y e n consecuencia , mediante Resolución No.3538 de fecha 17 de noviembre de 1999 , el Seguro Social trasmite de manera definitiva el pago de la Pensión de Jubilación a Bertha Galvis De Quiroga en calidad de cónyuge y a Sandra Quiroga Galvis en calidad de hija, en cuantía de $2.366.293 efectiva a partir del 06 de agosto de 1999 y posteriormente mediante Resolución No. 20057 de fecha 6 de agosto de 1999, el Seguro Social en calidad de Asegurador reconoció pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de agosto de 1999 a favor de la señora Bertha Galvis De Quiroga, en cuantía inicial de $991.483.
el Seguro Social en calidad de Asegurador reconoció pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de agosto de 1999 a favor de la señora Bertha Galvis De Quiroga, en cuantía inicial de $991.483.
Por tanto, a juicio de la actora, la mesada pensional de la beneficiaria se ajustó de oficio por la administración en virtud al carácter de compartibilidad presentado de conformidad con l o dispuesto en l a Resolución No 20057 de 2000 y en donde en el artícu lo tercero estableció : "La mesada pensional de NOVIEMBRE y subsiguientes se girará a partir del 1 de Noviembre de 2000 a el (los) beneficiario (s) a través de:
GALVIS DE QUIROGA BERTHA: el ISS entidad pagadora, con la respectiva pensión que viene recibiendo del Instituto Patrono y que tiene la calidad de compartida con la pensión aquí concedida."
Que dentro del expediente obra fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D. C. Sección Segunda, el 26 de abril de 2016 y del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C, con fecha 9 de junio de 2016, que ordenaron continuar pagando la mesada pensional de las demandadas en el monto que venían percibiendo.
Que mediante Resolución RDP 028292 del 01 de agosto de 2016 la UGPP dio cumplimiento a un fallo de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C de fecha 09 de junio de 2016, Despacho que ordenó a l a Subdirección de Nómina continuar pagando de
cumplimiento a un fallo de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C de fecha 09 de junio de 2016, Despacho que ordenó a l a Subdirección de Nómina continuar pagando de manera transitoria las pensiones a favor de la señora Bertha Galvis De Quiroga, de la manera que venía haciéndolo hasta antes de la reducción realizada en el mes de febrero de 2015, efectiva a partir de la inclusión en nómina de la presente resolución.
De lo anteriormente expuesto, colige la actora que, la figura de pensiones compartidas hace referencia a que una vez empieza el patrono a pagar la pensión de jubilación, empieza a cotizar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y una vez el afiliado complete los requisitos para la pensión de vejez establecida en el sistema general de pensiones el empleador se subroga de la obligación, o la comparte con la entidad administradora, siendo de cuenta8
Actor: UGPP
Radicado No.2017-02580-00
del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
Al respecto señala, que antes de que el Instituto de los Seguros Sociales asumiera los riesgos que dan lugar a la pensión de vejez, de sobrevivient e o de invalidez, las pensiones eran asumidas por empleadores o patronos y reconocidas por medio de diferentes modalidades como convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, entre otras. Previendo que tal Instituto asumiera dicha responsabilidad se planteó la tesis de compaginar los dos regímenes: pensiones asumidas por patronos y las que correspondían al
pacto colectivo o laudo arbitral, entre otras. Previendo que tal Instituto asumiera dicha responsabilidad se planteó la tesis de compaginar los dos regímenes: pensiones asumidas por patronos y las que correspondían al Instituto de los Seguros Sociales. Con ese objetivo se crearon las figuras de la compatibilidad y de la compartibilidad.
De conformidad a lo anterior indica que, con la Resolución RDP 028292 del 01 de agosto de 2016 la UGPP se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C de fecha 09 de junio de 2016, el cual ordenó a la Subdirección de Nómina continuar pagando de manera transitoria las pensiones, a la señora Bertha Galvis De Quiroga , de la manera que venía haciéndolo hasta antes de la reducción realizada en el mes de febrero de 2015, en este sentido, es preciso indicar que las prestación reconocida mediante Resolución No.5491 del 08 de octubre de 1984 por el entonces Instituto del Seguro Social – Patrono, se efectuó teniendo en cuenta lo reglado en el Decreto 1653 de 1977 aplicable a los empleados de dicha entidad.
Sin embargo, de conformidad a que el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la unidad, continuar pagando de manera transitoria las pensiones de la señora Bertha Galvis De Quiroga , entraríamos a establecer que es un fallo irregular teniendo en cuenta que no podemos pasar por alto que el presente cas o es una pensión por compartibilidad, debiéndose pagar la de mayor valor por la UGPP.
Colofón a lo anterior indica que, una vez consultada la página de bonos
podemos pasar por alto que el presente cas o es una pensión por compartibilidad, debiéndose pagar la de mayor valor por la UGPP.
Colofón a lo anterior indica que, una vez consultada la página de bonos pensiónales del Ministerio de Hacienda se pudo establecer que la señora Bertha Galvis De Quiroga identificada con cédula de ciudadanía No.20.275.026 actualmente se encuentra pensionada por parte del Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones), con una Pensión de vejez de fecha 01 de julio de 1987 encontrándose en estado activo y con una pensión de Jubilación por parte de Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones) de fecha 01 de enero de 1985 con un estado activo.
De conformidad a lo anterior se entendería que la señora Bertha Galvis De Quiroga identificada con cedula de ciudadanía N o.20.275.026 se encuentra actualmente recibiendo doble asignación , toda vez que , mediante la Resolución No.3538 de fecha 17 de noviembr e de 1999, el Seguro Social en calidad de Empleador transmite, de manera definitiva el pago de la Pensión de Jubilación a Bertha Galvis De Quiroga en calidad de cónyuge y a Sandra Quiroga Galvis en calidad de hija, en cuantía de $2.366.293 efectiva a par tir del 06 de agosto de 1999 y por medio de Resolución No.20057 de fecha 24 de octubre de 2000, el Seguro Social en calidad de Asegurador reconoció pensión9
Actor: UGPP
Radicado No.2017-02580-00
de sobrevivientes, a partir del 6 de agosto de 1999 a favor de la señora Bertha
Actor: UGPP
Radicado No.2017-02580-00
de sobrevivientes, a partir del 6 de agosto de 1999 a favor de la señora Bertha Galvis De Quiroga, en cuantía inicial de $991.483., encontrándose entonces que la beneficiaría se encuentra percibiendo dos asignaciones originadas en la misma contingencia , es decir el fallecimiento del señor Quiroga Moya afectando de esta forma el erario público.
Concluye la demandante, que es procedente el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -acción de lesividad en contra de la Resolución No.3538 de fecha 17 de noviembre de 1999, por medio de la cual, el Seguro Social (Empleador) transmitió de manera definitiva el pago de la Pensión de Jubilación a Bertha Galvis De Quiroga en calidad de cónyuge y a Sandra Quiroga Galvis en calidad de hija, como consecuencia del fallecimiento del señor Hugo Quiroga Moya, teniendo en cuenta que a la fecha la señora Galvis Quiroga se encuentra percibiendo dos asignaciones del erario público por la misma contingencia, a saber, el deceso del señor Quiroga.
DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
Indica como disposiciones violadas las siguientes:
Constitucionales: Preámbulo, artículos 2, 13, 29, 43, 48, 51, 53, 58, 209, Acto legislativo 01 de 2005.
Legales: artículos 37, 66, 67,68,69,71,72,87 numeral 5 del 91, 92, 97, 137 del
C.P.A.C.A., artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, 1869, artículos 72 y 73 de l Decreto 1948 de 1969 y artículo 21 del Decreto 1653 de 1977, artículos 259 y 260 del C.S.T.
Alude que co n las resoluciones acusadas se vulneran los derechos de las demandantes en reconvención, al reducir unilateral y abusivamente los montos prestaciones mensuales. Indica que las Resoluciones No .011382 del 15 de noviembre de 1995 y 20057 de 24 de octubre de 2000, nunca fueron notificadas ni tampoco se pudo ejercer frente a ellas el derecho de defensa.
Respecto de la Resolución No. 011382 del 15 de noviembre de 1995, alude que, la señora Bertha Galvis de Quiroga venía disfrutando la pensión de jubilación desde el 1º de marzo de 1985 con base en la Resolución No.01247 que quedó en firme, hasta que al mes de febrero del año 2015 de manera abrupta se le disminuyó el m onto de su prestación, y, que como explicación después de varios meses se encontró con la información que ello se debió a que la Resolución No.011382 del 15 de noviembre de 1955 , concede falsamente una pensión de vejez a la señora Bertha Galvis de Quiroga , pero esta nunca le fue notificada.
Alude que es e último acto administrativo es falso y que con su ejecución la UGPP le redujo el monto mensual de la pensión a la señora Galvis, por el valor negativo de $210.276 más la reducción de la compensación de $160.674.00 . También aduce que la misma fue expedida mucho después que la señora
UGPP le redujo el monto mensual de la pensión a la señora Galvis, por el valor negativo de $210.276 más la reducción de la compensación de $160.674.00 . También aduce que la misma fue expedida mucho después que la señora Galvis hubiera consolidado su derecho y se fundamenta en normas posteriores10
Actor: UGPP
Radicado No.2017-02580-00
(acuerdo 049 de 1990) a las que en rea lidad se tuvieron en cuenta para el reconocimiento del derecho.
Indica que la señora Galvis adquirió el status para el reconocimiento del derecho el 31 de diciembre de 1984 , por lo que la norma aplicable son el Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1653 de 1977 y no el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1999 , que fue expedido muchos años después de que a la Dra. Galvis se le reconociera su pensión de jubilación mediante Resolución No. 001247 de 1º de marzo de 1985.
Alude que el artículo 72
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