TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02670-00-(13-06-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02670-00-(13-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE Y DIGNIDAD HUMANA / RETIRO DE ANOTACIÓN EN EL FORMIULARIO DE SEGUIMIENTO DE LA ACCIONANTE POR MAL PORTE DEL UNIFORME – Policía Nacional y Otros – El derecho fundamental al debido proceso y su desconocimiento y vulneración – Sobre las reglas del procedimiento sancionatorio y las respectivas sanciones en el régimen disciplinario de la Policía Nacional – Para las faltas menores existen medios preventivos catalogados como preventivos, los cuales no establecen anotaciones en el formulario de seguimiento o en las hojas de vida – Desarrollo Jurisprudencial. Por otra parte, cabe resaltar que el régimen disciplinario de la Policía Nacional fue regulado mediante la Ley 1015 de 2006, y se instituyeron las reglas del procedimiento sancionatorio y las respectivas sanciones por las diferentes faltas disciplinarias que eventualmente puedan llegar a cometer «...el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados...», lo anterior con el fin de cumplir los fines y funciones del Estado. En tal sentido, el artículo 27 de la mencionada normativa dispuso que los diferentes medios para encauzar la disciplina, al ser esta «...una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional », los cuales tienen carácter preventivo y correctivo y fueron creados con el fin de orientar el comportamiento
Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional », los cuales tienen carácter preventivo y correctivo y fueron creados con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos. Dentro de los cuales se establecieron (i) los llamados de atención verbal, y (ii) tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética y trabajos escritos. Los anteriores mecanismos disuasivos deben ser aplicados a aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública de la Policía Nacional y, en consecuencia, no constituyen antecedentes disciplinarios para el uniformado. De igual manera, frente a la posibilidad de incorporar en la hoja de vida del funcionario público el llamado de atención realizado por el superior inmediato, se indicó que dicha disposición «...pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime a aquél un carácter sancionatorio. Ello es así al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorará ese llamado de atención como un mérito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influirá en el futuro de aquél . Esta consecuencia es irrazonable si se parte de considerar que el presupuesto que condiciona el llamado de atención y no la promoción de una actuación disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento...» (destaca esta Corporación). La referida pauta jurisprudencial, fue reiterada al señalarse que el «...acaecimiento de conductas de menor entidad o que contrarían en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia …y que por lo tanto no tienen la capacidad suficiente para afectar
conductas de menor entidad o que contrarían en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia …y que por lo tanto no tienen la capacidad suficiente para afectar sustancialmente los deberes funcionales, se encuentran prohibidos por el ordenamiento legal vigente los llamados de atención por escrito y la consecuente anotación en la hoja de vida del funcionario público, así como la iniciación de formal actuación disciplinaria por la reiteración de la conducta sobre la cual se realizó el llamado de atención previo » (resalta este Tribunal). A partir de lo anterior, se ha concluido que «...para las faltas menores, que no presuponen la apertura de una investigación disciplinaria como tal, existen medios correctivos de la conducta que se catalogan como preventivos y con los cuales se busca advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos legales. En términos sencillos, si la falta cometida no suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos paraExpediente 25000-23-42-000-2017-02670-00
Demandante: Mayeli Alejandra Guerrero Estrella Demandado: Director general de la Policía Nacional y otros encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario [de] seguimiento o en las hojas de vida»1 (destaca esta Sala).
En el caso bajo consideración, se tiene que a la accionante se le hizo una anotación en su formulario de seguimiento el 30 de mayo de 2017 en virtud del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, correspondiente al llamado de atención efectuado por parte del señor teniente José
formulario de seguimiento el 30 de mayo de 2017 en virtud del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, correspondiente al llamado de atención efectuado por parte del señor teniente José Alonso Suárez Galeano, al considerarse que aquella se encontraba «...mal uniformada (chaqueta de color rojo sobre el uniforme No.4), incumpliendo la ‘Resolución 3372 del 2009’...» (sic), y se dejó constancia que dicha observación «... no genera antecedente disciplinario...» y se le recordó a la actora que «... su reincidencia podrá generar las acciones disciplinarias de Ley». A partir de las anteriores consideraciones, considera la Sala que el llamado de atención consignado en el formulario de seguimiento de la demandante vulnera el derecho constitucional fundamental al debido proceso, en la medida dicho registro se hizo en atención a una conducta de menor entidad y que no afecta sustancialmente los deberes funcionales de la tutelante o la Policía Nacional. Lo anterior, sin dejar de lado que dentro de los mecanismos para encauzar la disciplina previstos en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, no se encuentra contemplado la realización de la referida anotación, puesto que dicha normativa solo prevé el llamado de atención verbal y la asignación de tareas de tipo pedagógico. En consecuencia, la anotación realizada en el formulario de seguimiento de la actora contradice los parámetros instaurados en el Código Disciplinario Único y las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues no es preciso desconocer que el referido registro lleva implícito un carácter sancionatorio, el cual eventualmente, podría
trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues no es preciso desconocer que el referido registro lleva implícito un carácter sancionatorio, el cual eventualmente, podría ocasionar un perjuicio en la evaluación de desempeño de la accionante al tratarse de una amonestación escrita. Así las cosas, se accederá al amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso y ordenará a los señores director general y jefe del Grupo de Administración de Historias Laborales de la Policía Nacional que procedan, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, a agotar el trámite administrativo necesario para eliminar la anotación consignada por el señor teniente José Alonso Suárez Galeano el 30 de mayo de 2017 en el formulario de seguimiento de la demandante.
FUENTE FORMAL: C.P artículo 29 y 86; Decreto 2591 de 1991, ley 1015 de 2006 artículos 27, 20 y 58
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) 1 Consejo de Estado, expediente 68001-23-33-000-2016-01103-01, Bogotá, D.C., 2 de febrero de 2017, Consejero Ponente
Gabriel Valbuena Hernández. 2Expediente 25000-23-42-000-2017-02670-00
Demandante: Mayeli Alejandra Guerrero Estrella Demandado: Director general de la Policía Nacional y otros
Acción : Tutela Demandante : Mayeli Alejandra Guerrero Estrella Demandados : Directores general, de Talento Humano, Sanidad y jefe del Grupo de Administración de Historias Laborales de la Policía Nacional Expediente : 25000-23-42-000-2017-02670-00
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro de la presente acción de tutela2 interpuesta por la señora Mayeli Alejandra Guerrero Estrella, identificada con cédula de ciudadanía 1.031.146.742, quien actúa en nombre propio, contra los señores directores general, de Talento Humano, Sanidad y jefe del Grupo de Administración de Historias Laborales de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES La actora solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, buen nombre y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas «...retirar de [su] folio de vida [la] anotación [que se le hizo]...respecto al posible ‘mal porte del uniforme ’...» (sic), y evitar que se tomen «... represalias o cualquier otra actuación que ponga en estado de sosobra o miedo psicológico o que se impongan retaliaciones en [su] contra». 1.2 HECHOS Manifiesta la accionante que fue «... nombrada en el grado de patrullera de la policía Nacional mediante resolución No. 0017 el día 15 del mismos mes y año…[y] En la actualidad
retaliaciones en [su] contra». 1.2 HECHOS Manifiesta la accionante que fue «... nombrada en el grado de patrullera de la policía Nacional mediante resolución No. 0017 el día 15 del mismos mes y año…[y] En la actualidad [se] encuentr[a] laborando en el Hospital Central de la Policía Nacional en la oficina de garantía y calidad desempeñando funciones asignadas de acuerdo a [su] cargo» (SIC). Dice que «... el día 30 de mayo del año 2017, siendo las 06:30 horas [se] trasladaba uniformada portando una chaqueta civil sobre [su] uniforme en Transmilenio…a [su] lugar de trabajo Hospital de la Policía Nacional…cuando al momento de bajar[se] en la estación CAN… fu[e] abordada por un señor vestido de ropa civil quien [le] manifestó que estaba ‘portando mal el uniforme’ y que realizaría la anotación en [su] hoja de vida, incluso él no se identificó como uniformado ni relacionó que cargo Tenia en la Institución hasta el momento en que verifi[có su] PSI en donde se identificaba como Teniente SUAREZ GALEANO JOSE ALONSO, el llamado de atención que hace en público y en un lugar no indicado» (sic). Asevera que «...En horas de la tarde al verificar el formulario de evaluación y seguimiento a [su] nombre [se dio] cuenta que aparece insertada la anotación que [le] había manifestado [su] 2 Admitida mediante providencia de 1º de junio de 2017 (fs. 14 y 14 vuelto).
3Expediente 25000-23-42-000-2017-02670-00
Demandante: Mayeli Alejandra Guerrero Estrella Demandado: Director general de la Policía Nacional y otros Teniente en horas de la mañana cuando sucedió la novedad y fu [e] objeto del llamado de atención…Una vez leída la anotación…y al observar que según la anotación de [su] Teniente no estaba acorde a cómo sucedieron los hechos...» (sic).
Indicia que «... Cuando iba a ejercer el derecho de defensa interponiendo recurso de apelación contra la presenta [aludida] anotación [se dio] cuenta que el sistema no permite realizar dicho ingreso apareciendo un letrero que en su escrito se puede leer, ‘señor funcionario esta anotación no procede recurso de reclamación por cuanto fue aplicada conforme al artículo 27 de la ley 1015 2006...» (sic). 1.3 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.3.1 El señor director de Talento Humano de la Policía Nacional señala que «...no es del resorte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, acceder a las pretensiones de la accionante, esto es, borrar todo registro o anotación marginal efectuada en el citado aplicativo, por cuanto la dependencia que adelanta tal procedimiento, es la Oficina de Telemática de la Policía Nacional». 1.3.2 El señor director de Sanidad de la Policía Nacional informa que la demandante fue «...requerida por el Teniente JOSE ALONSO SUAREZ GALEANO, quien le [hizo una] anotación en APLICACIÓN DEL ARTICULO 25 DE LA LEY 1015 DE 2016, Con el fin de
«...requerida por el Teniente JOSE ALONSO SUAREZ GALEANO, quien le [hizo una] anotación en APLICACIÓN DEL ARTICULO 25 DE LA LEY 1015 DE 2016, Con el fin de orientar su comportamiento, en la fecha 30702, hora 14:39 y en la dirección AVENIDA EL DORADO 66-33, lugar Bogotá D.C., DEL DEPARATMENTO DE Colombia…como medida preventiva para encauzar la disciplina, consistente en: llamado de atención por …Mal porte del uniforme…teniendo en cuenta que el 30/05/2017, siendo aproximadamente las 6:30 horas [la tutelante] se encontraba en la Estación Transmilenio gobernación mal uniformada (chaqueta de color rojo sobre el uniforme No. 4., incumpliendo la resolución 3372 de 2009, reglamento de uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos para el personal de la policía nacional, que en su artículo 04 regulado el uso del uniforme así, ‘(el uso de uniforme policial insignias, condecoraciones y distintivos debe constituirse en un motivo de honor, dignidad personal e identidad institucional, por consiguiente su porte será impecable y elegante en todo lugar y ocasión)’ …el presente registro no genera antecedente disciplinario, sin embargo se le recuerda que su residencia podrá generar las acciones disciplinarias de ley)» (sic). Señala que «...La accionante pese a conocer la normatividad que debe cumplir para el porte adecuado del uniforme, decide usar encima del mismo una prenda que no está permitida, contrariando flagrantemente lo establecido en la Resolución 3372 de 2009 que reglamenta de uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos para el personal
porte adecuado del uniforme, decide usar encima del mismo una prenda que no está permitida, contrariando flagrantemente lo establecido en la Resolución 3372 de 2009 que reglamenta de uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos para el personal 4Expediente 25000-23-42-000-2017-02670-00
Demandante: Mayeli Alejandra Guerrero Estrella Demandado: Director general de la Policía Nacional y otros de la Policía Nacional …Así las cosas queda muy claro que la accionante …sin ningún tipo de excusa, decide no Portar adecuadamente el uniforme policial, pese a que como miembro uniformado de la Policía Nacional, es conocedora de la obligación de hacerlo en todo lugar».
Asegura que «...la Dirección de Sanidad NO ha vulnerado derecho a la defensa y al debido proceso o contradicción de la accionante, ya que la anotación que recibió, pese a que fue como resultado de una falta que ella misma reconoce que cometió, no fue impuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional» (sic). 1.3.3 Los señores director general y jefe del Grupo de Administración de Historias Laborales de la Policía Nacional señalan que «...el Acuerdo No. 595 del 26/06/2015 ‘Por el cual se permite el libre acceso del personal uniformado de la Policía Nacional al Sistema Integrado de Transporte Público como mecanismo para mejorar la seguridad’ …en el artículo 2 establece ‘Para el libre acceso a todos los componentes del SITP del personal a que se refiere el artículo anterior se le exigirá estar uniformado y no utilizar ninguna prenda que impida la visibilidad del uniforme’ …actividad que la patrullera GUERRERO ESTRELLA, no acató y faltó al portar otra prenda de vestir, evitando la visibilidad como policía frente a posibles
impida la visibilidad del uniforme’ …actividad que la patrullera GUERRERO ESTRELLA, no acató y faltó al portar otra prenda de vestir, evitando la visibilidad como policía frente a posibles hechos que generen la tranquilidad y seguridad del sistema» (sic). Afirman que «... para el caso signado por la accionante que manifiesta la vulneración del debido proceso…este registro no es una anotación negativa que afecta su calificación; tampoco genera un antecedente disciplinario como pretende hacer ver la uniformada, solamente esta observación constituye una medida preventiva para encauzar la disciplina al interior de la institución policial, porque el superior jerárquico está en el deber de pedirle al policía como servidor público y autoridad que es, cumplir con [la] doctrina y normatividad...» de la Policía Nacional. Explican que «...la aplicación del artículo 27 realizado a la señora patrullera, se materializó al momento en que le fue realizado el llamado de atención de manera verbal por parte del señor oficial, ahora bien la constancia realizada en el formulario de seguimiento en virtud de la aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, en sí misma no corresponde a ningún tipo de sanción o recriminación tal y como lo pretende hacer la señora patrullera, de igual manera en nada afectan la evaluación del desempeño del policial; la aplicación del mencionado artículo, en la práctica se materializa al momento en que de manera verbal se realiza el llamado de atención al funcionario, es decir, cuando el policial con rango superior en la jerarquía policial de forma personal y oralmente llama la atención por cualquier razón a un subordinado, la citada anotación es la constancia de dicho llamado de atención. En conclusión,
la jerarquía policial de forma personal y oralmente llama la atención por cualquier razón a un subordinado, la citada anotación es la constancia de dicho llamado de atención. En conclusión, 5Expediente 25000-23-42-000-2017-02670-00
Demandante: Mayeli Alejandra Guerrero Estrella Demandado: Director general de la Policía Nacional y otros la aplicación de los medios preventivos determinados en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, no es la constancia dejada en el formulario de seguimiento» (sic).
Agregan que «...las anotaciones realizadas en los formularios de seguimiento del personal que integra la Policía Nacional, no significa per se antecedente a su hoja de vida, lo anterior teniendo en cuenta que estas hacen parte del registro diario que se debe realizar al persona que integra la institución, es decir que en tal formulario se insertan las actividades más relevantes que a diario desarrolla el uniformado».
II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud del numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.13 del Decreto 1069 de 2015 4, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la tutelante. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental al debido proceso, que pueda comportar la anotación efectuada el 30 de mayo de 2017 en el formulario de seguimiento de la accionante, correspondiente a un llamado de atención por
«...estar mal uniformada (chaqueta de color rojo sobre el uniforme No.4) incumpliendo la ‘Resolución 3372 del 2009’…impuesta por: TE SUAREZ GALEANO JOSE ALONSO...» (sic).
2.3 PRUEBAS
«...estar mal uniformada (chaqueta de color rojo sobre el uniforme No.4) incumpliendo la ‘Resolución 3372 del 2009’…impuesta por: TE SUAREZ GALEANO JOSE ALONSO...» (sic). 2.3 PRUEBAS Del material probatorio aportado al expediente de la referencia se destaca: a) Hoja de vida de la actora emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de 1° de junio de 2016 (fs. 4 a 7). b) Formulario II de seguimiento 2DH-FR-0009 del año 2017 correspondiente a la demandante originario de la Policía Nacional (f. 8), en el que se observa que a esta se le hizo la siguiente anotación: «en la estación Transmilenio Gobernación mal uniformada (chaqueta de color rojo sobre el uniforme No.4), incumpliendo la ‘Resolución 3372 del 2009’ Reglamento de uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos para el personal de la Policía Nacional, que en su artículo 4 tiene regulado el uso del uniforme así, ‘El uso del uniforme policial, insignias, condecoraciones y distintivos debe constituirse en un motivo de honor, dignidad personal e identidad institucional; por consiguiente su porte será impecable y elegante, en todo lugar y 3 «1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito
judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura».4 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 6Expediente 25000-23-42-000-2017-02670-00
Demandante: Mayeli Alejandra Guerrero Estrella Demandado: Director general de la Policía Nacional y otros ocasión’. , medida impuesta por: TE SUAREZ GALEANO JOSE ALONSO. El presente registro no genera antecedente disciplinario; sin embargo se le recuerda que su reincidencia podrá generar las acciones disciplinarias de Ley» (sic). c) Escrito procedente del Portal de Servicios Interno de la Policía Nacional (f. 9), en el que se indica que contra la anotación mencionada en la letra anterior «... no procede recurso de reclamación por cuanto fue aplicada conforme al art. 27 Ley 1015 de 2006». 2.4 TESIS DE LA SALA La sindéresis que efectuó esta Colegiatura, no deja duda más que amparar el derecho constitucional fundamental al debido proceso , de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. 2.5 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN En el caso concreto, la demandante estima que las autoridades accionadas han quebrantado sus garantías constitucionales al haber consignado el llamado de atención efectuado por el teniente José Alonso Suárez Galeano en su formulario de seguimiento, en virtud del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia.
En primer lugar, ha de precisarse que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos:
el asunto materia de controversia. En primer lugar, ha de precisarse que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: «…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». De igual forma, se ha concluido, en torno al aludido derecho que: «...De esta manera, el debido proceso se define como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley. Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional (Sentencia C-214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell). 7Expediente 25000-23-42-000-2017-02670-00
convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional (Sentencia C-214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell). 7Expediente 25000-23-42-000-2017-02670-00
Demandante: Mayeli Alejandra Guerrero Estrella Demandado: Director general de la Policía Nacional y otros Ahora bien, el debido proceso administrativo como derecho fundamental se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración para su ordenado funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el artículo 209 de la Constitución y en el capítulo I del Título I del C.C.A., referente a los principios generales de las actuaciones administrativas), por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley.
De esta manera, el debido proceso administrativo exige de la Administración el acatamiento pleno de la Constitución y ley en el ejercicio de sus funciones (artículos 6º, 29 y 209 de la Constitución), so pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, contradicción y moralidad), y de contera, vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la Administración, y en especial el derecho de acceso a la administración de justicia.
derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la Administración, y en especial el derecho de acceso a la administración de justicia. El desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas ( C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes. Como contrapartida, el ordenamiento jurídico impone a los administrados, la carga de observar y utilizar todos los medios procesales que la ley les ofrece para proteger y hacer efectivos sus derechos, ya que por su conducta omisiva, negligente o descuidada no sólo se producen consecuencias desfavorables para el sujeto, sino que igualmente conlleva a la imposibilidad de imputar responsabilidad alguna al Estado y, menos aún, permitirse la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, al paso que es deber de la administración ajustar su actuar a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública y que determinan su competencia funcional, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, los administrados tienen la carga de observar y utilizar los medios procesales que el ordenamiento jurídico les otorga, o en su defecto asumir las consecuencias adversas que se deriven de su conducta omisiva»5 (destaca esta Sala). En este orden de ideas, se infiere que la materialización del derecho constitucional fundamental al debido proceso no se trata de cumplir simplemente una formalidad, sino de
conducta omisiva»5 (destaca esta Sala). En este orden de ideas, se infiere que la materialización del derecho constitucional fundamental al debido proceso no se trata de cumplir simplemente una formalidad, sino de materializar la protección del debido proceso, ya que toda actuación administrativa debe surtirse bajo los principios establecidos en la Constitución y las leyes. Así las cosas, el referido derecho constitucional fundamental se aplica a toda actuación tanto administrativa como judicial, luego, para que este se entienda desconocido o vulnerado y, en consecuencia, sea procedente la acción de tutela respecto de dichas actuaciones, es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebranto de las garantías constitucionales y de la normativa aplicable al caso del que se trate. El respeto al debido proceso implica que se actúe y 5 Corte Constitucional, expedientes T-507389, T-508188 y T-507661 acumulados, sentencia T-061-02, Bogotá, D.C., 4 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. 8Expediente 25000-23-42-000-2017-02670-00
Demandante: Mayeli Alejandra Guerrero Estrella Demandado: Director general de la Policía Nacional y otros se decida por la autoridad competente conforme a las normas preexistentes y de manera preferente con observancia de las formas propias de cada actuación o trámite.
En consecuencia, si se demuestra que en una actuación hubo desconocimiento o merma de las garantías correspondientes, no solo resulta lesionado el debido proceso sino también otros derechos fundamentales, vale decir, se vulnera el debido proceso cuando se omite o se da aplicación errónea o incompleta a una norma y como consecuencia de ello se menoscaban garantías procesales.
derechos fundamentales, vale decir, se vulnera el debido proceso cuando se omite o se da aplicación errónea o incompleta a una norma y como consecuencia de ello se menoscaban garantías procesales. Por otra parte, es preciso destacar que conforme lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política6, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio de naturaleza irremediable7. Así mismo, la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para proteger los derechos constitucionales fundamentales
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