TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02774-00-(09-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02774-00-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS – Condena a la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar al señor (…), con cargo a los recursos de dicho Fondo en el que actúa la Fiduprevisora S.A. como administradora de los mismos, 294 días calendario de sanción moratoria, la cual se liquidará sobre la asignación básica percibida por el docente para la época en que finalizó la relación laboral y sin lugar a indexación de estos valores / AJUSTES – A los valores resultantes por concepto de sanción moratoria se les aplicarán los ajustes conforme al artículo 187 de la Ley 1437, desde la fecha en que cesó la mora, esto es, el 19 de julio de 2016 hasta la ejecutoria de la sentencia / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, la moratoria en el pago se causó a partir del 23 de septiembre de 2015, y la petición de reconocimiento se elevó el 11 de octubre de 2016, sin que entre esta fecha y la radicación de la demanda 21 de abril de 2017, transcurrieran más de tres años.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho o no a que la entidad accionada se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de su s cesantías definitivas de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 199 5 reglamentada por la Ley 1071 de 2006. Así mismo, en caso afirmativo, com o problema
cesantías definitivas de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 199 5 reglamentada por la Ley 1071 de 2006. Así mismo, en caso afirmativo, com o problema asociado se establecerá si hubo un pago tardío entre el periodo comprend ido del 16 de septiembre de 2015 hasta el 18 de julio de 2016?
Extracto: “(…) Por consiguiente, se dispondrá el ajuste de los valores resultantes por concepto de sanción moratoria desde la fecha en que cesó la mora, e sto es, el 19 de julio de 2016 hasta la ejecutoria de la sentencia. (…) en el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la moratoria en el pago se causó a partir del 23 de septiembre de 2015, y la petición de reconocimiento de la pluricitada indemnización se elevó el 11 de octubre de 2016, sin que entre esta fecha y la radicación de la demanda — 21 de abril de 2017 — transcurrieran más de tres años. (…) De conformidad con las normas transcritas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene , tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento presta cional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya
como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada. (…) es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispo ne el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secretaría de Educación del ente territorial le corresponde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha función es una simple intervención pues el FOMAG es el directamente responsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías de Educación. (…) Es claro entonces que las prestaciones socioeconómicas, tales como las cesantías e inclusive la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, se encuentran a cargo exclusivo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) En conclusión: el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías.». (…) Más recientemente, en sentencia de 26 de noviembre de 2020, la Alta Corporación se ocupó de nuevo de establecer cuál es la autoridad comp etente conforme el ordenamiento jurídico para efectuar el reconocimiento y pago de las
las cesantías.». (…) Más recientemente, en sentencia de 26 de noviembre de 2020, la Alta Corporación se ocupó de nuevo de establecer cuál es la autoridad comp etente conforme el ordenamiento jurídico para efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes y en tal virtud, quién responde por la pretensiónde sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) al definir las competencias y alcances de las entidades territoriales certificadas en educación, así como de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, reiteró que corresp onde a dicho fondo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, y en tal medida la sanción por mora que se origina en la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por los docentes, recae en él conforme se explica a continuación: Ahora bien, el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», reafirma la titularidad de la obligación en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza del FOMAG, al definir en la subsección 2 «RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO», el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado(a) (…) Resulta
PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO», el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado(a) (…) Resulta claro entonces que, si bien en el trámite y gestión del pago de las prestaciones social es de los docentes, para el presente caso las cesantías parciales, tienen injerencia la entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado a través de las secretarías de educación, así como la sociedad fiduciari a encargada del manejo de los recurso del FOMAG, no es sobre tales entidades que recae el mandato legal de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales aludidas, lo que permite concluir que es el fondo el llamado a responder por el incumplimiento de tales obligaciones ». (…) De las disposiciones precitadas y la jurisprudencia reciente del órgano de cierre de esta jurisdicción se colige que aunque en la Ley 244 de 1995 en su artículo 2° parágrafo establece que el pago de las sanción por mora del pago tardío de las cesantías reconocidas al beneficiario se debe realizar por la entidad con recursos propios, no lo es menos que la obligación de reconocer y pa gar dichos beneficios económicos, tales como las cesantías y la sanción moratoria respectiva a favor de los docentes oficiales, recae como tal en el Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, que debe cancelar tales emolumentos con cargo a los recursos del FOMAG actuando la Fiduciaria La Previsora como administradora de los mismos. (…) Por ende, como la Fiduprevisora S.A. dio respuesta a la solicitud del demandante a
del FOMAG actuando la Fiduciaria La Previsora como administradora de los mismos. (…) Por ende, como la Fiduprevisora S.A. dio respuesta a la solicitud del demandante a través del Oficio 20160171449551 de 15 de diciembre de 2016, y d icha entidad administra los recursos de la Nación -Fonpremag, es claro que su acto negatorio permite que al ser anulado se condene a su fideicomitente. (…) solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reit erado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenari o, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la entidad demandada. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Se gunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01, 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, M.P.
Carlos Enrique Moreno Rubio; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 6800123-33000-2013-00493-01(2276-16); Sección
Carlos Enrique Moreno Rubio; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 6800123-33000-2013-00493-01(2276-16); Sección Segunda-Subsección “A”, veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), 6800123-33-000-2016-00406-01(1728-18), Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018 , 68001-2333000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 2500023-42-000-2017-02774-00
DEMANDANTE: JULIO IVÁN ALVARADO CORREDOR
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA
FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDANTE: JULIO IVÁN ALVARADO CORREDOR
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA
FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO: SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por el señor Ju lio Iván Alvarado Corredor, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimient o del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., no encontrando causal de n ulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
ANTECEDENTES
El señor Julio Iván Alvarado Corredor, presentó demanda con las siguientes
DECLARACIONES Y CONDENAS
«1. Se declare la existencia del Silencio Administrativo Negativo, en relación con el Derecho de Petición radicado el 11 de octubre de 2016, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-SECRETARIA DE EDU CACION DE CUNDINAMARCA en el que solicité el reconocimiento y pag o de la sanción moratoria, contemplada en la Ley 1071 de 2006, artículo 5º, por el pago tardío de
las CESANTIAS DEFINITIVAS.
2. Declarar que es nulo el ACTO FICTO o PRESUNTO, resultante del silencio Administrativo Negativo, respecto del Derecho de Petición en mención radicado ante la SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA, que presuntamente negó
2. Declarar que es nulo el ACTO FICTO o PRESUNTO, resultante del silencio Administrativo Negativo, respecto del Derecho de Petición en mención radicado ante la SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA, que presuntamente negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria por el no pago oportuno de las CESANTÍAS DEFINITIVAS de mi mandante.
3. Subsidiariamente solicito se declare la nulidad del oficio No. 20160171449551 de 15 de Diciembre de 2016, emitido por le Fiduprevisora S.A.
4. Se Declare que la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Secretaría de Educación de Cundinamarca, a través de FIDUPREVISORA S.A., debe reconocer y pagar l a Indemnización Moratoria, por el pago tardío de las Cesantías Defini tivas reconocidas con laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2017-02774-00
2 Resolución No. 477 de 5 de abril de 2016, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 16 de septiembre de 2015 y hast a el día 18 de julio de 2016 (fecha de pago de dicha prestación), equivalente a la suma de ($37.382.625 M/LV), de conformidad con la Ley 1071 de 2006, artículo 5º, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y complementarias; valor que deberá indexarse para el día del pago.
de conformidad con la Ley 1071 de 2006, artículo 5º, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y complementarias; valor que deberá indexarse para el día del pago.
5. Sr ordene a las entidades demandadas que dé cumplimiento a los dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del CPACA.
6. Condenar a las Entidades demandadas a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.».
El apoderado del demandante presentó como hechos, los que se resumen a continuación:
Señala que 9 de junio de 2015 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía definitivas, las cuales se reconocieron a través de la Resolución 477 de 5 de abril de 2016, y los 65 días para su pago fenecieron el 15 de sep tiembre de 2015, pero las mismas fueron canceladas tan sólo hasta el 18 de julio de 2016.
En virtud de lo anterior, elevó reclamación ante la entidad el 11 de octubre de 2016, para que le fuera cancelada la sanción moratoria antes referida , pero la entidad remitió con Oficio del 22 de octubre de ese año su solicitud a la F iduprevisora S.A., entidad que a la fecha no ha emitido respuesta alguna, configurándose el acto ficto negativo.
En la demanda se indicó que el acto administrativo acusado es violatorio de las siguientes normas:
fecha no ha emitido respuesta alguna, configurándose el acto ficto negativo.
En la demanda se indicó que el acto administrativo acusado es violatorio de las siguientes normas:
Constitución Política, artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336. Ley 244 de 1995, artículos 2º y 6º. Ley 1071 de 2006, artículo 5º.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Pese a haberse notificado en debida forma a la Nación-Mini sterio de Educación Nacional, esta entidad guardó silencio.
AUDIENCIA INICIAL
El 26 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, donde se resolvió declarar probada de oficio la excepción de inepta demandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 respecto de las pretension es principal es primera y segunda, por cuanto la entidad dio respuesta al derecho de petición presentado por el demandant e de manera que no se configuró el silencio administrativo negativo, pues la Secretaría le informó que remitiría su solicitud a la Fiduprevisora S.A. por ser la competente, deb iendo por ende continuarse el proceso sólo con la pretensión de nulidad del Oficio 2016569554 de 22 de octubre de 2016.
solicitud a la Fiduprevisora S.A. por ser la competente, deb iendo por ende continuarse el proceso sólo con la pretensión de nulidad del Oficio 2016569554 de 22 de octubre de 2016.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, pero luego se desistió del mismo.
Requirió en la etapa de pruebas a la entidad para que aportara el expediente administrativo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la Nación-Ministerio de Educación -Fonpremag, alegó de conclusión, y sostuvo que el Consejo de Estado, en sentencia de unificaci ón del 18 de julio de 2018 analizó la incompatibilidad entre la sanción moratoria y la indexación, dado que de no ser así, se constituiría en una doble sanción que hacen más gravosa la situación de la administración.
Igualmente, solicita no se le condene en costas.
La parte actora guardó silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto.
Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir sobre la legalidad del Acto por medio del cual se atendió la solicitud del demandante de reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago de sus cesantías definitivas.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar si el demandante tiene derecho o no a que la entidad accionad a se le reconozca y pague laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar si el demandante tiene derecho o no a que la entidad accionad a se le reconozca y pague laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definit ivas de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995 reglamentada por la Ley 1071 de 2006. Así mismo, en caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si hub o un pago tardío entre el periodo comprendido del 16 de septiembre de 2015 hasta el 18 de julio de 2016.
II. MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL EXPEDIENTE
El 6 de septiembre de 2015, el accionante elevó petición ante la Secretaria de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio, en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías definitivas.
La Secretaria de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 00477 de 5 de abril de 2016, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al demandante, por un valor neto a pagar de $35.180.996.
El 11 de octubre de 2016 la parte actora elevó solicitud radi cada con el número 2016226896 ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca -Fonpremag, en la cual le
pagar de $35.180.996.
El 11 de octubre de 2016 la parte actora elevó solicitud radi cada con el número 2016226896 ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca -Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías (Fls. 7 y 8).
La petición del accionante fue remitida a la Fiduprevisora S.A. por el Director de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante el Oficio 2016226896 de 22 de octubre de 2016 (Fl. 9).
La Fiduprevisora S.A, dio respuesta a la solicitud del dema ndante a través del Oficio 20160171449551 de 15 de diciembre de 2016, en el que e n primer lugar, informó que los dineros reconocidos por concepto de cesantías definitivas fueron puestos a su disposición para ser cobrados a partir del 18 de julio de 2016, en el banco BBVA Colombia y, niega el pago de la sanción reclamada en virtud a que por derogatoria expresa de la Ley 1328 de 2009, dichos intereses no pueden exceder el doble del int erés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago (Fls. 10-12).
III. RÉGIMEN LEGAL DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS
Las cesantías son una prestación social a la cual tiene dere cho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Las cesantías son una prestación social a la cual tiene dere cho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Conforme lo señala el H. Consejo de Estado 1 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuenci a, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia labo ral.” (Subraya fuera de texto original)
En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 152 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pag o de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajad or y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la ce santía definitiva, o para
cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajad or y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la ce santía definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales.
En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantí as, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, subrogada por la Ley 1071 de 2006, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:
«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la sol icitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al
1 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrat ivo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Pone nte: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Bogotá D.C., Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01 2 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio pagará un auxil io equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anua l sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docent e, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l
Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2017-02774-00
6 recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué req uisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancel ación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo p or culpa imputable a éste.» (Subraya fuera de texto original)
Tal consagración legal descansa en la idea de materializar los postulados constitucionales, referidos al pago oportuno de los salarios, las prestacione s sociales y las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la administración el servidor se vea perjudicado y
referidos al pago oportuno de los salarios, las prestacione s sociales y las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la administración el servidor se vea perjudicado y no reciba a tiempo el auxilio de cesantía que como se sa be se reconoce en proporción al tiempo de servicio prestado.
Inspirado en esta filosofía, el legislador atribuyó una consecuencia económica frente al retardo en el pago de la prestación laboral comentada, que debe ser reconocida y liquidada mediante decisión administrativa en firme, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva la cancelación de tales sumas, tal como lo consagra el parágrafo del artículo 2º de la Ley en cita. Se infiere que la mora inicia pasados 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de la s cesantías tal como lo ha reiterado el H. Consejo de Estado3 en distintas oportunidades.
Es de anotar que las normas anteriores son aplicables a los docentes pues si bien la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, hacen referencia a las cesantías en relación con el personal docente, en ellas no se fijan los térmi nos para el pago oportuno de las mismas y la respectiva consecuencia por el retardo en su cancela ción. Por ello, en virtud de los principios constitucionales aplicables en materia la boral, entre ellos, el de favorabilidad se hace una interpretación armónica del compend io normativo que rige la
3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Admi nistrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P . Jesús maría Lemos Bustamante. Actor José
3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Admi nistrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P . Jesús maría Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidació n y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus ce santías en forma tardía buscando impedir la efectiv idad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual e l interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quinc e (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días h ábiles a partir del día en que quedó en firme la re solución,
para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2017-02774-00
7 materia para concluir que ante la ausencia de norma
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