TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02789-00-(27-06-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02789-00-(27-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO E IGULDAD / MODIFICACION DE MORALIDAD DE PRESTACION DE SERVICIO – Procedimiento para el reclutamiento e incorporación al servicio militar / DESARROLLO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL – Tutela el derecho fundamental invocado Así las cosas, la Ley 48 y el Decreto 2048 de 1993 determinaron el procedimiento para efectos del reclutamiento e incorporación al servicio militar. El cual inicia con la inscripción que se realiza dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, la realización de exámenes de aptitud psicofísica, el sorteo y elección de los reclutas aptos exámenes de aptitud psicofísica, el sorteo y elección de los reclutas aptos. La citada ley estableció las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio en su artículo 13 así: «a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses». En este orden de ideas, de la citada normativa (Decreto 1070 de 2015, capítulo 2 del título 6º. Anota la Relatoría) se colige que existen diferentes modalidades para la prestación del servicio militar y, en consecuencia, cierto margen de libertad y autonomía en relación con la opción, lo que implica en todo caso que el joven debe manifestar su voluntad producto de un consentimiento informado en el que conozca cada una de las alternativas, los riesgos y/o privilegios de las mismas. En el caso bajo consideración, el peticionario suscribió el compromiso de servicio militar, documento en el que en concepto de las autoridades demandadas aquel aceptó su incorporación como auxiliar de
conozca cada una de las alternativas, los riesgos y/o privilegios de las mismas. En el caso bajo consideración, el peticionario suscribió el compromiso de servicio militar, documento en el que en concepto de las autoridades demandadas aquel aceptó su incorporación como auxiliar de policía en tanto no existía causal alguna de inhabilidad o exención para prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, motivo por el cual fue incorporado a la Policía Nacional como auxiliar de policía, cuyo servicio militar se presta en un período de dieciocho (18) a veinticuatro (24) meses, cuando aquel al tener el título de bachiller técnico debió ser alistado en la modalidad correspondiente a su nivel de formación académica, esto es auxiliar de policía bachiller, con el cual está obligado en la prestación del servicio militar obligatorio durante doce (12) meses y con las prerrogativas previstas en el capítulo 2 del título 6° del Decreto 1070 de 2015. Ahora bien, si bien es cierto que el accionante suscribió el aludido documento a través del cual manifestó su voluntad de ingresar a la Policía Nacional, la firma de dichos documentos no fue producto del consentimiento informado, toda vez que como lo explicó la Corte Constitucional, la incorporación de jóvenes a las entidades castrenses «…no se trata de hacer firmar unos documentos para hacer salvar responsabilidades de tipo moral, ético o jurídico, si no que …debe consistir en un proceso de información amplio y detallado, producto de una comunicación asertiva entre las partes involucradas en el que las decisiones que se tomen convengan a cada uno de los actores que participan», lo cual no ocurrió en el presente asunto, debido a que no se evidencia que se haya realizado un estudio
en el que las decisiones que se tomen convengan a cada uno de los actores que participan», lo cual no ocurrió en el presente asunto, debido a que no se evidencia que se haya realizado un estudio individualizado de los aspirantes, con el fin de verificar el grado de percepción y comprensión de aquellos, lo cual vulneró las garantías constitucionales del demandante. En consecuencia, se amparará el derecho constitucional fundamental al debido proceso y ordenará a los señores ministro de Defensa Nacional, directores general, Incorporación y Talento Humano de la Policía Nacional que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia (i) lleven a cabo las actuaciones administrativas pertinentes con el fin de modificar la modalidad en que fue incorporado el señor (…), esto es, de auxiliar de policía a auxiliar de policía bachiller, así como su traslado a la ciudad correspondiente para que cumpla con las funciones legales previstas, en virtud de los artículos 2.5.6.2.2.4 y 2.5.6.2.4.1 del Decreto 1070 de 2015 y, (ii) cuando el tutelante cumpla con el tiempo establecido en la modalidad auxiliar de policía bachiller, es decir doce (12) meses, adopten las medidas necesarias para su desacuartelamiento y expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes.
FUENTE FORMAL: Ley 48 de 1993; C.P artículos 86, 216 y 217; decreto 2048 de 1993
REPÚBLICA DE COLOMBIAExpediente: 25000-23-42-000-2017-02789-00
Demandante: Neyder Fabián Montañez Lizcano Demandado: Ministro de Defensa Nacional y otros
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Acción : Tutela Demandante : Neyder Fabián Montañez Lizcano Demandados : Ministro de Defensa Nacional, directores general, Incorporación y Talento Humano de la Policía Nacional Expediente : 25000-23-42-000-2017-02789-00
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la presente acción de tutela 1 interpuesta por el señor Neyder Fabián Montañez Lizcano, identificado con cédula de ciudadanía 1.093.794.023, quien actúa en nombre propio, contra los señores ministro de Defensa Nacional, directores general, Incorporación y Talento Humano de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES El actor solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas (i) modificar su «… modalidad de prestación de auxiliar regular a auxiliar bachiller ...», (ii) otorgarle «...los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de Incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio ...», (iii) su «… desacuartelamiento [a los] 12 meses en la prestación del servicio militar», (iv) la entrega de su «…libreta militar y la tarjeta de conducta de conformidad con
regreso a su domicilio ...», (iii) su «… desacuartelamiento [a los] 12 meses en la prestación del servicio militar», (iv) la entrega de su «…libreta militar y la tarjeta de conducta de conformidad con las normas pertinentes …», y (v) ubicarlo «… más cerca a [su] familia ciudad de origen donde termin[ó] [sus] estudios ciudad donde se encuentra [su] familia y donde reali[zó] el proceso para prestar…servicio militar» (sic). 1.2 HECHOS Manifiesta el accionante que se «...present[ó] a definir el servicio Militar Obligatorio, en la Policía Nacional» y cuando se «…encontraba realizando el periodo de inducción fue informado que eran auxiliares Regulares y que a pesar de ser bachiller tenía que prestar el servicio militar en otra modalidad». 1 Admitida mediante providencia de 9 de junio de 2017 (fs. 12 y 12 vuelto). 2Expediente: 25000-23-42-000-2017-02789-00
Demandante: Neyder Fabián Montañez Lizcano Demandado: Ministro de Defensa Nacional y otros Dice que se graduó de bachiller académico del Instituto Nocturno Juventud Unida, motivo por el cual considera que se encuentra «…cobijado por la ley 48 de 1993…».
Asevera que «… La oficina de incorporación le dio una modalidad diferente a la contemplada por la Ley, al haber sido vinculado para prestar servicio Militar, ya que sabían que [él] era bachiller y en un formato que …no identifica bien cuál es el de bachiller …haciéndo[le] prestar el servicio militar como Auxiliar de Policía ‘regular’ y no como lo establece la ley como Auxiliar Bachiller» (sic).
[él] era bachiller y en un formato que …no identifica bien cuál es el de bachiller …haciéndo[le] prestar el servicio militar como Auxiliar de Policía ‘regular’ y no como lo establece la ley como Auxiliar Bachiller» (sic). 1.3 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.3.1 El señor de director de Incorporación de la Policía Nacional , por intermedio del jefe (e) de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de esa entidad, informa que «…El proceso selectivo adelantado por la Policía Nacional está fundamentado conforme a lo dispuesto en el Protocolo de Selección e Incorporación Resolución N° 03546 del 26/09/2012 firmada por el señor Director General de la Policía Nacional y aprobada por la Resolución N° 8439 del 11/12/2012 firmada por el señor Ministro de Defensa Nacional…» (sic). Sostiene que «...Para la fecha de inscripción del recurrente solo se encontraba disponible la convocatoria para Auxiliares de la Policía. Hecho que muestra el libre ejercicio del derecho de opción de quien cuenta con plenas facultades, conferidas por el Código Civil colombiano ...» (sic). Explica que «…frente a la vulneración del derecho a la Igualdad del [demandante]…no es procedente tenerse en cuenta. Toda vez que…se vulnera cuando existe discriminación entre iguales, situación que no aplica para el caso del aspirante, ya que en ningún momento se trató en forma desigual frente a sus iguales, no se desconoció el derecho fundamental a la igualdad frente a los demás aspirantes que participaron en la misma convocatoria, con la mismas garantías y derechos señalados como vulnerados por la parte accionada. MÁXIME CUANDO
frente a los demás aspirantes que participaron en la misma convocatoria, con la mismas garantías y derechos señalados como vulnerados por la parte accionada. MÁXIME CUANDO TODOS Y CADA UNO DE LOS PARTICIPANTES SELECCIONADOS FUERON INCORPORADOS A LA POLICÍA NACIONAL PARA CUMPLIR CON SU SERVICIO MILITAR COMO AUXILIARES DE POLICÍA CON UNA DURACIÓN DE 18 MESES …y no como Auxiliares Bachilleres de Policía» (sic). Concluye que «…en ningún momento se desconoció el derecho al debido proceso, pues de acuerdo a los argumentos de la parte accionante en los que señala, que es [a] Dirección de Incorporación desconoce lo normado en la ley 48 del 1993, al no respetar el derecho sustancial que tiene…desconociendo que las normas procesales tienen una función instrumental. Siendo 3Expediente: 25000-23-42-000-2017-02789-00
Demandante: Neyder Fabián Montañez Lizcano Demandado: Ministro de Defensa Nacional y otros un error pensar que esta circunstancia reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación…». 1.3.2 El señor director de Talento Humano de la Policía Nacional informa que «...se dio traslado de la presente acción de tutela, a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, con el fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción …en lo concerniente a la
incorporación del señor Auxiliar de Policía NEYDER FABIÁN MONTAÑEZ LIZCANO» (sic). 1.3.3 Las demás autoridades demandadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud del numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 2015 3, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental al debido proceso, que pueda comportar la incorporación del demandante, para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, como auxiliar de policía por parte de las autoridades accionadas. 2.3 TESIS DE LA SALA La sindéresis que efectuó esta Colegiatura, no deja duda más que amparar el derecho constitucional fundamental al debido proceso, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. 2.4 PRUEBAS Del material probatorio aportado al expediente de la referencia se destaca copia del acta individual de graduación de bachiller académico correspondiente al actor (f. 7), originaria del Instituto Nocturno Juventud Unida de San José de Cúcuta (Norte de Santander). 2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN En el caso concreto, el accionante estima que las autoridades demandadas han 2 «1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito
2 «1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura».3 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 4Expediente: 25000-23-42-000-2017-02789-00
Demandante: Neyder Fabián Montañez Lizcano Demandado: Ministro de Defensa Nacional y otros quebrantado sus garantías constitucionales, toda vez que lo incorporaron para efectos de prestar el servicio militar obligatorio sin que tener en cuenta su condición de bachiller académico, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia.
El artículo 216 de la Constitución Política dispone: «La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo». Por su parte, el artículo 217 constitucional prescribe: «La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional». Conforme a lo anterior, con el fin de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia,
Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional». Conforme a lo anterior, con el fin de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, el ordenamiento superior impone como obligación de los colombianos el deber de tomar las armas cuando la necesidad pública lo requiera. En términos de la Corte Constitucional, el servicio militar implica4: «…la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad...». De las normas y jurisprudencia citadas, se concluye que el servicio militar es exigible a todos los habitantes del territorio nacional, con respeto de las excepciones que la ley consagra y, desde luego, se encuentra sometido a la observancia de los derechos fundamentales de las personas que están llamadas a prestarlo. Así las cosas, la Ley 48 5 y el Decreto 2048 6 de 1993 determinaron el procedimiento para efectos del reclutamiento e incorporación al servicio militar. El cual inicia con la inscripción que 4 Sentencia T-224 de 1993, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.5 «Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización».6 «Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización».
5Expediente: 25000-23-42-000-2017-02789-00
Demandante: Neyder Fabián Montañez Lizcano Demandado: Ministro de Defensa Nacional y otros se realiza dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad 7, la realización de exámenes de aptitud psicofísica8, el sorteo y elección de los reclutas aptos9.
La citada ley estableció las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio en su artículo 13 así: «a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses». La Corte Constitucional en sentencia C-511 de 1994 10 dispuso que la diferenciación entre soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, radica, por un lado, en haber concluido los estudios de bachillerato, lo cual se refleja en un grado de capacitación intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la sociedad, y por otro, en que no están preparados para afrontar el peligro en el aspecto militar, en razón a la configuración física del conscripto y el tiempo de servicio que afronta. En ese sentido, el que no se imponga a los bachilleres un plazo mayor a los doce (12) meses y se les permita desarrollar un servicio social, obedece a una protección mínima de las vida de aquellos que teniendo el acceso a la educación, puedan desempeñar labores asimilables a su grado de instrucción11. En relación con de los auxiliares de policía bachilleres que presten el servicio militar obligatorio
vida de aquellos que teniendo el acceso a la educación, puedan desempeñar labores asimilables a su grado de instrucción11. En relación con de los auxiliares de policía bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, el capítulo 2 del título 6° del Decreto 1070 de 201512 preceptúa que dichas personas «… prestarán el servicio preferiblemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió su título de bachiller »13 y fijó sus funciones limitándolas «… a los servicios primarios de policía, los 7 «Artículo 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley».8 «Artículo 14. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos».9 « Artículo 19. Sorteo. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El personal voluntario tendrá
las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El personal voluntario tendrá prelación para el servicio sobre los que resulten seleccionados en el sorteo. Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, serán resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación. Artículo 20. Concentración e incorporación. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar».10 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.11 Esto en virtud del parágrafo 1° del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, «Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica».12 «Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa».13 Artículo 2.5.6.2.2.4 ibidem.
6Expediente: 25000-23-42-000-2017-02789-00
Demandante: Neyder Fabián Montañez Lizcano Demandado: Ministro de Defensa Nacional y otros cuales se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ornato público y derechos colectivos y del medio ambiente…»14, entre otras cosas.
Ahora bien, lo anterior no es óbice para restringir la voluntad de aquellos jóvenes que decidan incorporarse a una modalidad diferente, a la de soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller, sin embargo, esta situación especial debe estar precedida de un consentimiento informado, toda vez que hay una renuncia de ciertos beneficios y prerrogativas que la les ley reconoce15. En este orden de ideas, de la citada normativa se colige que existen diferentes modalidades para la prestación del servicio militar y, en consecuencia, cierto margen de libertad y autonomía en relación con la opción, lo que implica en todo caso que el joven debe manifestar su voluntad producto de un consentimiento informado en el que conozca cada una de las alternativas, los riesgos y/o privilegios de las mismas. Frente al consentimiento informado en relación con la prestación del servicio militar, mediante sentencia T-976 de 201216 la Corte Constitucional discurrió: «En tal sentido, el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional deben adoptar las medidas adecuadas y necesarias para informar claramente a los jóvenes que voluntariamente deseen optar por alguna de las modalidades que la ley brinda cuáles son los derechos y deberes que les asisten, así como los peligros de una u otra alternativa . Esta información debe ser el producto de un espacio de inter-comunicación, inter-relación e inter-acción entre los actores
que les asisten, así como los peligros de una u otra alternativa . Esta información debe ser el producto de un espacio de inter-comunicación, inter-relación e inter-acción entre los actores involucrados en el que se genere un ambiente de confianza, respeto y compromiso para elegir lo que más le convenga al joven y le permitan tomar decisiones con plena conciencia y consentimiento sobre las cuestiones que afectan su vida y desarrollo personal. Se enfatiza además que no es suficiente que el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, al momento de lograr el consentimiento informado, brinden datos de manera mecánica, procedimental o simplemente haga llenar un formato, sino que deben evaluar el grado de percepción y comprensión del joven aspirante que recibe la información, y ello sólo es posible mediante una conversación abierta, sincera, con datos claros y precisos entre los sujetos participantes que minimice las barreras de la comunicación que puedan surgir en algunos casos por las diferencias en los niveles educativo, cultural, socioeconómico y condiciones de vida. En tal sentido, incluso en aquellos casos en los cuales un joven, teniendo el derecho a ser soldado bachiller, opte por una modalidad con un alto grado de peligrosidad como soldado regular y los funcionarios de reclutamiento del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional cuenten con elementos claros y objetivos para considerar que no tiene las aptitudes psicofísicas, psicológicas o mentales, tienen la obligación de adoptar medidas para encausar el consentimiento libre y espontáneo a favor de sus derechos. En este caso particular se trata de elegir la modalidad del servicio militar que deben prestar y por ser una
mentales, tienen la obligación de adoptar medidas para encausar el consentimiento libre y espontáneo a favor de sus derechos. En este caso particular se trata de elegir la modalidad del servicio militar que deben prestar y por ser una decisión de carácter transcendental que involucra aspectos relacionados con mayores y/o menores peligros para la vida y la integridad personal, es apenas lógico que se exija un grado alto de información del personal encargado de hacer el reclutamiento en garantía de los derechos fundamentales en juego. (…) 14 Artículo 18 ibidem.15 Estos privilegios consisten en 12 meses de servicio, actividades de bienestar social a la comunidad, preservación del medio ambiente y conservación ecológica y el lugar preferencial de prestación del servicio militar.16 Magistrado Ponente Alexei Julio Estrada. 7Expediente: 25000-23-42-000-2017-02789-00
Demandante: Neyder Fabián Montañez Lizcano Demandado: Ministro de Defensa Nacional y otros Todo lo anterior, por cuanto el hecho de que se erija como deber constitucional el servicio militar no supone la desprotección de quien se encuentra obligado a prestarlo, ni debe ser un obstáculo para su desarrollo, sino que resulta ser una limitación del orden jurídico que no implica una restricción abusiva de los derechos de los ciudadanos17» (destaca la Sala).
En el caso bajo consideración, el peticionario suscribió el compromiso de servicio militar, documento en el que en concepto de las autoridades demandadas aquel aceptó su incorporación como auxiliar de policía en tanto no existía causal alguna de inhabilidad o exención para prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, motivo por el cual fue incorporado a la Policía Nacional como auxiliar de policía, cuyo servicio militar se presta en un período de dieciocho (18) a
servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, motivo por el cual fue incorporado a la Policía Nacional como auxiliar de policía, cuyo servicio militar se presta en un período de dieciocho (18) a veinticuatro (24) meses, cuando aquel al tener el título de bachiller técnico debió ser alistado en la modalidad correspondiente a su nivel de formación académica, esto es auxiliar de policía bachiller, con el cual está obligado en la prestación del servicio militar obligatorio durante doce (12) meses y con las prerrogativas previstas en el capítulo 2 del título 6° del Decreto 1070 de 2015. Ahora bien, si bien es cierto que el accionante suscribió el aludido documento a través del cual manifestó su voluntad de ingresar a la Policía Nacional, la firma de dichos documentos no fue producto del consentimiento informado, toda vez que como lo explicó la Corte Constitucional, la incorporación de jóvenes a las entidades castrenses «…no se trata de hacer firmar unos documentos para hacer salvar responsabilidades de tipo moral, ético o jurídico, si no que …debe consistir en un proceso de información amplio y detallado, producto de una comunicación asertiva entre las partes involucradas en el que las decisiones que se tomen convengan a cada uno de los actores que participan»18, lo cual no ocurrió en el presente asunto, debido a que no se evidencia que se haya realizado un estudio individualizado de los aspirantes, con el fin de verificar el grado de percepción y comprensión de aquellos, lo cual vulneró las garantías constitucionales del demandante19. En consecuencia, se amparará el derecho constitucional fundamental al debido proceso y ordenará a los señores ministro de Defensa Nacional, directores general, Incorporación y Talento
de percepción y comprensión de aquellos, lo cual vulneró las garantías constitucionales del demandante19. En consecuencia, se amparará el derecho constitucional fundamental al debido proceso y ordenará a los señores ministro de Defensa Nacional, directores general, Incorporación y Talento Humano de la Policía Nacional que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia (i) lleven a cabo las actuaciones administrativas pertinentes con el fin de modificar la modalidad en que fue incorporado el señor Neyder Fabián Montañez Lizcano, identificado con cédula de ciudadanía 1.093.794.023, esto es, de auxiliar de policía a auxiliar de policía bachiller, así como su traslado a la ciudad correspondiente para que cumpla con las funciones legales previstas, en virtud de los artículos 2.5.6.2.2.4 y 2.5.6.2.4.1 del Decreto 1070 de 2015 y, (ii) cuando el tutelante cumpla con el tiempo establecido en la modalidad auxiliar de policía bachiller, es decir doce (12) meses, adopten las medidas necesarias para su desacuartelamiento y expedición de la 17 Sentencia SU-277 de 1993 y sentencia C-511 de 1994.18 Sentencia T-976 de 2012, Magistrado Ponente Alexei Julio Estrada.19 Confer sentencia de 5 de mayo de 2016 proferida dentro del expediente 25000-23-42-000-2015-06326-01, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
8Expediente: 25000-23-42-000-2017-02789-00
Demandante: Neyder Fabián Montañez Lizcano Demandado: Ministro de Defensa Nacional y otros respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: Primero: Tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por el señor Neyder Fabián Montañez Lizcano, identificado con cédula de ciudadanía 1.093.794.023, quien actúa en nombre propio, conforme las consideraciones de esta sentencia.
Segundo: Ordenar a los señores ministro de Defensa Nacional, directores general, Incorporación y Talento Humano de la Policía Nacional que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia (i) lleven a cabo las actuaciones administrativas pertinentes con el fin de modificar la modalidad en que fue incorporado
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