TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02792-00-(27-06-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02792-00-(27-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y OTROS / ANTICIPO DE CESANTIAS DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Generalidades y procedencia de la acción de tutela – Término especial para la resolución de solicitud de cesantías definitivas De acuerdo con los hechos probados del caso y el análisis normativo y jurisprudencial efectuado en precedencia, la Sala considera que la presente acción es improcedente para resolver sobre el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del accionante por lo siguiente: Se tiene que la tutela en principio resulta improcedente para el reconocimiento de acreencias laborales, más sin embargo se ha considerado que si el hecho de la falta de reconocimiento de una de estas afecta los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, de tal manera que se ponga en riesgo la subsistencia mínima de una persona y/o el cubrimiento de sus necesidades básicas, dicho mecanismo sí resulta procedente a fin de evitar cualquier afectación, proteger tales derechos, y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los mismos. De los hechos del caso, se tiene que el accionante no se encuentra en la situación descrita para que de manera excepcional la tutela proceda a fin de resolver sobre el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas que le reclama a la entidad accionada, pues la dilación que alega en el trámite de
situación descrita para que de manera excepcional la tutela proceda a fin de resolver sobre el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas que le reclama a la entidad accionada, pues la dilación que alega en el trámite de reconocimiento de tal prestación no presume prima facie la afectación al mínimo vital, pues además el actor no acredita familia dependiente y no alega carencia frente a sus necesidades básicas como recluso, y en el escrito de tutela afirmó que la solicitud de sus cesantías tiene como finalidad el pleno ejercicio de su defensa judicial con relación a la condena penal que se le impuso y actualmente cumple. Por lo anterior, no se observa que la falta de respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por parte de la entidad accionada esté vulnerando o pueda ocasionar un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales invocados, como el de la vida digna y al mínimo vital, aunado a que como quiera que las cesantías no son una prestación que reconoce el sistema de seguridad social, y no tiene como finalidad cubrir una de las contingencias que dicho sistema garantiza, no se evidencia tampoco una afectación al derecho fundamental a la seguridad social, y el accionante no ofrece razones ni la Sala encuentra algún hecho probado en el caso que permita evidenciar que el derecho fundamental al trabajo se encuentre vulnerado. En ese sentido, como se anotó, la tutela resulta improcedente para resolver sobre el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del accionante, por lo que el actor cuenta con los demás mecanismos ordinarios ya sea
En ese sentido, como se anotó, la tutela resulta improcedente para resolver sobre el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del accionante, por lo que el actor cuenta con los demás mecanismos ordinarios ya sea administrativos o judiciales para reclamar dicha prestación, y hay lugar a negar el amparo solicitado de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la entidad accionada sí ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante por cuanto no ha resuelto de fondo su solicitud deAcción de Tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-02792-00
Demandante: GILDARDO RIVERA RUIZ __________________________________________________________________________________________________________________________Sentencia reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, presentada el 10 de enero de 2017, en inobservancia del plazo fijado legalmente para ello.
Al accionante, como exmiembro de la Fuerza Pública, le aplica lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 frente al trámite y los plazos para resolver sobre el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, que establece un término de 15 días para expedir el acto administrativo correspondiente, ya sea accediendo, si cumple con los requisitos, o negando, brindando las razones
que motivan la decisión.
FUENTE FORMAL: C.P artículo 86; decreto 2591 de 1991; Ley 1071 de 2006
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Acción: TUTELA
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-02792-00
Demandante: GILDARDO RUIZ RIVERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de tutela impetrada por el señor GILDARDO RUIZ RIVERA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo y
a la seguridad social, conforme lo siguiente: I.LA ACCIÓN1 1.1Hechos - El accionante se encuentra recluido en el “ Centro Militar Penitenciario EJEPO” en Bogotá D.C., con ocasión de una condena penal que le fue impuesta mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Judicial de Conocimiento de Cali, decisión que
1 Fls. 1 a 9. 2Acción de Tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-02792-00
Demandante: GILDARDO RIVERA RUIZ __________________________________________________________________________________________________________________________Sentencia fue confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 14 de febrero de 2012. - El 19 de noviembre de 2015 el accionante presentó una petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a fin de que le fuera reconocido y pagado un “ anticipo” de sus cesantías por calamidad doméstica, con el propósito de ejercer su defensa judicial frente a su caso. - El 7 de marzo de 2016 reiteró la petición presentada. - A través de oficio No. 20165330359281/MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEHDIPSOJUR-1-10 del 29 de marzo de 2016, la entidad accionada le informó al accionante que su petición fue remitida a la Dirección de Prestaciones Solicales de la misma. - El 8 de junio de 2016 la H. Corte Suprema de Justicia no casó el fallo que le impuso la condena penal en su contra. - A través de Resolución No. 01943 del 16 de septiembre de 2016 el accionante fue retirado de la Institución. - El 10 de enero de 2017 solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército el reconocimiento de sus cesantías definitivas con ocasión del retiro del servicio. - A través del Oficio No. 20173660156481/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFEjército el reconocimiento de sus cesantías definitivas con ocasión del retiro del servicio. - A través del Oficio No. 20173660156481/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFDIPSO-CE-1-10 del 2 de febrero de 2017, la entidad accionada le informó al accionante que su petición fue remitida a la Dirección de Personal de la Institución. - El 20 de abril de 2017 reiteró la solicitud de reconcimiento y pago de las cesantías definitivas, la cual a la fecha de presentación de la tutela no ha sido resuelta. 1.2 Inconformidad del accionante El accionante considera que la falta de respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas vulnera sus derechos
3Acción de Tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-02792-00
Demandante: GILDARDO RIVERA RUIZ __________________________________________________________________________________________________________________________Sentencia fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, pues aduce además que tal prestación es un derecho laboral irrenunciable, como también una acreencia que hace parte íntegra del salario y su mínimo vital para su sostenimiento en condiciones dignas.
Señala que de conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-148 de 2002, la tutela procede para reclamar acreencias laborales cuando se evidencie que existe un incumplimiento en el pago de alguna, prolongado o indefinido, y que afecte el mínimo vital de la persona, situaciones que se presentan en el caso. 1.3 Petición de la acción de tutela
laborales cuando se evidencie que existe un incumplimiento en el pago de alguna, prolongado o indefinido, y que afecte el mínimo vital de la persona, situaciones que se presentan en el caso. 1.3 Petición de la acción de tutela Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar las cesantías definitivas solicitadas.
II. POSICIÓN DE LA ACCIONADA2
Considera que debe rechazarse por improcedente la tutela de la referencia, pues indica que “(…) el derecho de petición que afirma el accionante (…)” fue respondido a través del oficio No. 20173670678031 del 27 de abril de 2017, en el que se le informó que la misma había sido remitida a la Dirección del Personal del Ejército Nacional por cuanto “(…) no había sido radicado efectivamente la hoja de servicio (…)”, lo cual señala que fue una situación que se puso en conocimiento del interesado a través del oficio No. 2017366015481 del 2 de febrero de 2017. Menciona que la Dirección de Personal de la Institución remitió la hoja de servicios del accionante el 22 de mayo de 2017 a la Dirección de Prestaciones Sociales, con lo cual se está adelantando el trámite de expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías del mismo, el que se encuentra actualmente en la etapa de “ REVISIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN”. 2 Fls. 22. 4Acción de Tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-02792-00
Demandante: GILDARDO RIVERA RUIZ
RESOLUCIÓN”. 2 Fls. 22.
4Acción de Tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-02792-00
Demandante: GILDARDO RIVERA RUIZ __________________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Señala que lo anterior fue informado al accionante a través del oficio No. 20173670995341 del 16 de junio de 2017, el que le fue enviado al correo electrónico jucaru73@hotmail.com, por lo que existe en el presente caso un hecho superado.
III. TRÁMITE PROCESAL La acción fue admitida a través de auto del 12 de junio de 20173. El auto anterior fue notificado a las partes vía correo electrónico el 13 de junio de 20174. La entidad accionada contestó la tutela a través de memorial allegado el 21 de junio de 20175.
IV.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Competencia Esta Corporación es competente para tramitar y decidir el presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1º del Decreto 1382 del 2000. 4.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social del accionante, y si hay lugar a ordenar el
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social del accionante, y si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del mismo, por cuanto no se ha resuelto la solicitud que presentó el 10 de enero de 2017. 4.3. Tesis que lo resuelven 3 Fl. 30. 4 Fls. 23 a 25. 5 Fls. 28 a 34. 5Acción de Tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-02792-00
Demandante: GILDARDO RIVERA RUIZ __________________________________________________________________________________________________________________________Sentencia 4.3.1. Tesis de la parte accionante El accionante considera que la entidad accionada le está vulnerando sus derechos fundamentales invocados por la falta de respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, pues señala además que tal prestación es un derecho laboral irrenunciable, como también una acreencia que hace parte íntegra del salario y su mínimo vital para su sostenimiento en condiciones dignas.
A su vez, indica que de conformidad con lo analizado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-148 de 2002, la tutela procede para reclamar acreencias laborales como las cesantías cuando se evidencie que existe un incumplimiento en el pago de estas, de forma prolongada o indefinida, y que afecta el mínimo vital. 4.3.2. Tesis de la parte accionada La entidad considera que debe rechazarse por improcedente la acción por hecho superado, en tanto la petición de cesantías del accionante se resolvió
afecta el mínimo vital. 4.3.2. Tesis de la parte accionada La entidad considera que debe rechazarse por improcedente la acción por hecho superado, en tanto la petición de cesantías del accionante se resolvió a través del oficio No. 20173670995341 del 16 de junio de 2017, el que le fue comunicado vía correo electrónico, en donde se le informa que la entidad está adelantando el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. 4.3.3. Tesis de la Sala
De acuerdo con lo narrado en el acápite de antecedentes, lo establecido en el ordenamiento legal y en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la Sala considera que la tutela resulta improcedente para resolver sobre el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del accionante, por cuanto no se observa que la demora por parte de la entidad accionada en la resolución de la solicitud implique una afectación a sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, que habiliten excepcionalmente este mecanismo. No obstante, la Sala considera que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante, en tanto a la fecha no ha resuelto de fondo su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, en inobservancia del plazo fijado por la Ley 6Acción de Tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-02792-00
Demandante: GILDARDO RIVERA RUIZ __________________________________________________________________________________________________________________________Sentencia para ello, por lo que hay lugar a amparar tales derechos y a ordenarle a tal
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Demandante: GILDARDO RIVERA RUIZ __________________________________________________________________________________________________________________________Sentencia para ello, por lo que hay lugar a amparar tales derechos y a ordenarle a tal entidad que proceda a resolver dicha solicitud de fondo en un plazo razonable. 4.4. Hechos probados
a. El 9 de marzo de 2016 el accionante presentó una petición ante la Dirección de Prestraciones Sociales del Ejército Nacional, a fin de que se resolviera su solicitud “anticipo de cesantías” que elevó el 19 de noviembre de 20156. b. Mediante oficio No. 20165330359281 del 29 de marzo de 2016, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Institución remitió la petición del accionante a la Dirección de Personal de la misma para que esta última envíe la hoja de servicios del interesado a fin de proceder a darle trámite a la solicitud impetrada7. c. El 10 de enero de 2017 el accionante solicitó ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, teniendo en cuenta que a través de la Resolución No. 01943 del 16 de septiembre de 2016 fue retirado del servicio activo en la Institución8. d. A través del oficio No. 20173660156481 del 2 de febrero de 2017 la Dirección de Prestaciones Sociales de la Institución remitió la petición del 10 de enero de
Institución8. d. A través del oficio No. 20173660156481 del 2 de febrero de 2017 la Dirección de Prestaciones Sociales de la Institución remitió la petición del 10 de enero de 2017 ante la Dirección de Personal de la misma para que generara la hoja de servicios del accionante “(…) por deducción de tiempo de servicio por justicia que se encuentra pendiente”9. e. El 20 de abril de 2017 el accionante reiteró ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por retiro del servicio10. 6 Fl. 13. 7 Fl. 14. 8 Fl. 15. 9 Fl. 16. 10 Fl. 17. 7Acción de Tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-02792-00
Demandante: GILDARDO RIVERA RUIZ __________________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
f. Mediante oficio No. 20173670678031 del 27 de abril de 2017, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le informó al accionante que su petición fue trasladada a la Dirección de Personal para que se envíe la hoja de servicios, documento con el que es posible iniciar el trámite de reconocimiento de las cesantías, por lo que la solicitud “(…) se encuentra en ‘términos suspensivos’, hasta que la Dirección de Personal del Ejército Nacional, remita efectivamente la Hoja de Servicios, indicando si cuenta o no con tiempo deducido de justicia”11. Así, le informó que la Dirección de Personal del ejército Nacional, o por
Nacional, remita efectivamente la Hoja de Servicios, indicando si cuenta o no con tiempo deducido de justicia”11. Así, le informó que la Dirección de Personal del ejército Nacional, o por intermedio del peticionario, no aporten “ certificación del tiempo deducido de justicia”, no podrán continuar con el trámite administrativo de reconocimiento de cesantías, y que es improcedente acceder a la solicitud de copias del expediente prestacional. g. A través del oficio No. 20173670995341 del 16 de junio de 2017 12, la entidad accionada le indicó al petente que su solicitud se encuentra en trámite, específicamente en la etapa de “ REVISIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN ”, quedando pendientes las etapas de “(…) AUDITORÍA, FIRMAS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO, NUMERACIÓN, CITACIÓN A NOTIFICACIÓN”.
Se informa también que el trámite de cada etapa puede durar entre 8 y 10 días, y que una vez se encuentre el acto administrativo numerado sew procederá a notificarlo conforme a lo dispuesto en el CPACA. Este oficio fue comunicado por correo electrónico al accionante el 16 de junio de 201713. 4.5. Fundamentos legales y Jurisprudenciales 4.5.1. Generalidades de la acción de tutela y procedencia La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la
4.5.1. Generalidades de la acción de tutela y procedencia La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que 11 Fl. 33. 12 Fl. 30. 13 Fls. 31 y 32. 8Acción de Tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-02792-00
Demandante: GILDARDO RIVERA RUIZ __________________________________________________________________________________________________________________________Sentencia estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es el de amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto
vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 201514, así: (…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”15 14 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”15 14 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita). 9Acción de Tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-02792-00
Demandante: GILDARDO RIVERA RUIZ __________________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:
“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”16 (…) De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…). Ahora bien, respecto de la procedencia de la tutela para el reconocimiento de prestaciones laborales como las cesantías, la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-053 de 201417, indicó lo siguiente: Esta Corporación ha establecido de manera reiterada que la acción de tutela no procede, por regla general, para reclamar el pago de acreencias laborales.18
Específicamente, la Corte Constitucional ha considerado que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el
la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo”.19 (…) Sin embargo, esta Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que el incumplimiento de las mencionadas obligaciones, vulnera o amenaza los 16 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita). 17 M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 18 Ver entre otras, las sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2003, T-430 de 2006, T-700 de 2008 (Referencia del fallo en cita). 19 Sentencia T-018 de 2010. En esta sentencia la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por un trabajador quien reclamaba el pago de sus incapacidades derivadas de una enfermedad común, en contra de la EPS a la cual se encontraba afiliado, entidad que desconoció el derecho argumentando que el empleador del tutelante había cancelado los aportes del trabajador en forma extemporánea durante los cuatro meses anteriores a la fecha en que comenzó la incapacidad del trabajador. La Corte tuteló los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, y ordenó a la EPS que procediera al pago de las incapacidades (Referencia del fallo en
cita). 10Acción de Tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-02792-00
Demandante: GILDARDO RIVERA RUIZ __________________________________________________________________________________________________________________________Sentencia derechos fundamentales de los tutelantes al mínimo vital, a la seguridad social o la vida digna. En este sentido, en sentencia T-963 de 2007, concluyó:
“(…) excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada”.
De esta manera, la acción de amparo procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias laborales que constituyan fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada.20 (…) De todo lo anterior, se concluye que la Corte ha señalado que la acción de tutela puede ser el mecanismo judicial procedente para resolver las controversias que se susciten en casos en los que se ha reclamado el pago de acreencias laborales y/o prestacionales, siempre que se logre establecer en cada caso en concreto que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los actores, cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio
cada caso en concreto que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los actores, cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o porque el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador está afectando el derecho al mínimo vital de los trabajadores tutelantes. Lo anterior, por cuanto las dificultades financieras, las prácticas discriminatorias en el pago, los cambios de legislación o la existencia de un aspecto formal que afecte el mínimo vital de un trabajador y su núcleo familiar, no puede constituirse en un obstáculo o requisito adicional para obtener por parte de los trabajadores su legítimo derecho a las cesantías. De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá entrar a establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo. 4.5.2. Del los derechos fundamentales de petición La Constitución Política consagra en su art. 23 el derecho fundamental de petición, estableciendo que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos arts. 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad 20 Sentencias T-426 de 1992, T-063 de 1995 y T-437 de 1996 (Referencia del fallo en cita). 11Acción de Tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-02792-00
Demandante: GILDARDO RIVERA RUIZ __________________________________
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