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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02936-00-(27-06-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02936-00-(27-06-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / RECHAZO DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA POR SUPUESTA CADUCIDAD DE LA ACCION – Sobre la vulneración al debido proceso – elementos del derecho de acceso a la administración de justicia – Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales / DESARROLLO JURISPRUDENCIAL – Tutela los derechos invocados En este orden de ideas, no se trata de cumplir simplemente una formalidad, sino de materializar la protección del debido proceso, ya que toda actuación administrativa debe surtirse bajo los principios establecidos en la Constitución y las leyes. De lo citado se colige que el aludido derecho constitucional fundamental se aplica a toda actuación tanto administrativa como judicial, luego, para que este se entienda desconocido o vulnerado y, en consecuencia, sea procedente la acción de tutela respecto de dichas actuaciones, es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebranto de las garantías constitucionales y de la normativa aplicable al caso del que se trate. El respeto al debido proceso implica que se actúe y se decida por la autoridad competente conforme a las normas preexistentes y de manera preferente con observancia de las formas propias de cada actuación o trámite. Si se demuestra que en una actuación hubo desconocimiento o merma de las garantías correspondientes, no solo resulta lesionado el debido proceso sino también otros derechos fundamentales, vale decir, se vulnera el debido proceso cuando se omite o se da aplicación

Si se demuestra que en una actuación hubo desconocimiento o merma de las garantías correspondientes, no solo resulta lesionado el debido proceso sino también otros derechos fundamentales, vale decir, se vulnera el debido proceso cuando se omite o se da aplicación errónea o incompleta a una norma y como consecuencia de ello se menoscaban garantías procesales. Del precedente derrotero jurisprudencial, se colige que el derecho de acceso a la administración de justicia tiene tres elementos: (i) la posibilidad de acudir y plantear una controversia ante el juez competente, (ii) que este resuelva lo propuesto y (iii) que lo dispuesto sea cumplido. En tal sentido, se ha señalado que «...cuando al juez de tutela se le presenta una solicitud de amparo en la que la presunta violación de derechos fundamentales proviene de un fallo judicial debe, en primer lugar, verificar que concurran los requisitos generales de procedibilidad, y, una vez comprobada la viabilidad de la tutela, corresponderá examinar el fondo del asunto para lo cual, en segundo lugar, deberá estudiar si se presenta o no alguno de los defectos que se acaban de enunciar. Sólo en el evento de que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica y la independencia judicial. Por esta razón, sólo la rigurosa constatación de todos los requisitos generales y de por lo menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad permite al juez de tutela desestimar estos importantes principios constitucionales para poder, de manera

judicial. Por esta razón, sólo la rigurosa constatación de todos los requisitos generales y de por lo menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad permite al juez de tutela desestimar estos importantes principios constitucionales para poder, de manera supremamente excepcional, privilegiar otros…» (destaca esta Corporación). En el caso bajo consideración, estima la Sala que se reúnen los requisitos generales de procedibilidad trazados por la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de amparo, puesto que (i) el presente asunto tiene relevancia constitucional, en la medida que se solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, (ii) si bien no se interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es evidente que los interesados no se vieron cobijados por una apropiada defensa técnica debido a la inactividad categórica del abogado suplente que concurrió ante el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, puesto que la asistencia del profesional del DerechoExpediente: 25000-23-42-000-2017-02936-00

Demandante: Ivonne Maritza Reyes Cristancho y otros Demandado: Juez treinta y cinco (35) administrativo del Circuito de Bogotá pudo haber sido mejor en la medida que se encontraba facultado para impugnar la decisión de la mencionada autoridad judicial, afectando de manera grave los intereses de los demandantes

(iii) se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que la presente acción fue interpuesta en un término razonable, pues los actores radicaron su escrito de tutela ante esta Corporación el

la mencionada autoridad judicial, afectando de manera grave los intereses de los demandantes (iii) se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que la presente acción fue interpuesta en un término razonable, pues los actores radicaron su escrito de tutela ante esta Corporación el 16 de junio de 2017 y la notificación de la providencia que resolvió la impugnación formulada por aquella se efectuó el 23 de mayo del mismo año, es decir, transcurrieron diecinueve (19) días desde el presunto hecho vulnerante y el ejercicio de esta acción constitucional, (iv) se trata de una irregularidad procesal por cuanto la providencia demandadas posee un efecto decisivo, (v) se identificaron de manera clara los hechos que generaron el presunto quebranto de las garantías constitucionales, y (vi) el proveído emitido por la accionada no es sentencia de tutela. Así las cosas, como se colman los requisitos generales de procedibilidad, se examinará el auto acusado, con el fin de evidenciar si en esta se presenta alguna de inconsistencia especial, lo que impondría dejar sin efectos la providencia proferida por la autoridad demandada, frente a lo cual, advierte esta Colegiatura que la accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, en consecuencia, es imperativo analizar los siguientes elementos: (i) si no existe posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en la providencia que se acusa de ser vulneratorio de los derechos constitucionales fundamentales invocados, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente

constitucionales fundamentales invocados, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a las garantías constitucionales En consecuencia, se advierte que como la demanda presentada fue admitida por parte del juez administrativo se infiere que se generó una confianza legítima para las partes, precepto que se vio defraudado en la audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 2017, al haberse decretado la caducidad del medio de control de reparación directa formulado, situación que vulnera asimismo la presunción de buena fe que acarrean las actuaciones judiciales frente a las partes, máxime, si se tiene en cuenta que la excepción de caducidad no fue invocada por la parte demandada. Así mismo, es preciso destacar que en reiteradas oportunidades se ha concluido que el estudio riguroso del examen de procedibilidad debe ceder ante situaciones concretas para procurar la eficacia y materialización de las garantías constitucionales, en consecuencia, cuando una autoridad judicial no da prevalencia al derecho sustancial y acude al exceso de la ritualidad procesal manifiesta, es decir, aplica de manera inflexible las disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales, quebranta flagrantemente los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de

justicia y debido proceso.

FUENTE FORMAL: C.P artículo 29 y 86; decreto 2591 de 1991

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

2Expediente: 25000-23-42-000-2017-02936-00

Demandante: Ivonne Maritza Reyes Cristancho y otros Demandado: Juez treinta y cinco (35) administrativo del Circuito de Bogotá

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Acción : Tutela

Demandante : Ivonne Maritza Reyes Cristancho, Floresmira Ramos Cubides, Wilmar

Alberto Reyes Cristancho, Kevin Alejandro Reyes Cristancho y Luz Mary Cristancho Ramos Demandado : Juez treinta y cinco (35) administrativo del Circuito de Bogotá Expediente : 25000-23-42-000-2017-02936-00 Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la presente acción de tutela1 interpuesta por los señores Ivonne Maritza Reyes Cristancho, Floresmira Ramos Cubides, Wilmar Alberto Reyes Cristancho, Kevin Alejandro Reyes Cristancho y Luz Mary Cristancho Ramos, identificados con las cédulas de ciudadanía 1.014.205.688, 51.828.168, 1.015.395.760, 1.136.884.915 y 20.429.246, respectivamente, quienes actúan en a través de apoderado, contra el señor juez treinta y cinco (35) administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

respectivamente, quienes actúan en a través de apoderado, contra el señor juez treinta y cinco (35) administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES Los actores solicitan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se declare «... LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA INICIAL y SENTENCIA DE CADUCIDAD donde el Juez Treinta y Cinco Oral Administrativo del Circuito de Bogotá, preparó previamente la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y en Auto del de fecha 23 de mayo de 2017 la Decretó y rechazo la Demanda …dentro del radicado N° 11001 33 36 035 2015 00159 00…» (sic), y «...se ORDENE al Juez Treinta y Cinco Oral Administrativo del Circuito de Bogotá, que… fije nueva fecha para Audiencia Inicial y se aborde el Saneamiento del Proceso...» (sic). 1.2 HECHOS Manifiestan los accionantes que «...Con fecha 05 de diciembre de 2014, se radico ante la Secretaria de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado…Demanda de Reparación Directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN …y SELLO DE RECIBIDO el 05 de diciembre de 2014 …en razón al CESE DE ACTIVIDADES DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS y la necesidad de interrumpir los términos de Caducidad de la Acción...»

(sic). Dicen que el «...Consejo de Estado REMITE la Demanda para los Juzgados

ADMINISTRATIVOS y la necesidad de interrumpir los términos de Caducidad de la Acción...» (sic). Dicen que el «...Consejo de Estado REMITE la Demanda para los Juzgados Administrativos el 10 de febrero de 2015, quedando perfectamente claro y 1 Admitida mediante providencia de 20 de junio de 2017 (fs. 70 y 70 vuelto). 3Expediente: 25000-23-42-000-2017-02936-00

Demandante: Ivonne Maritza Reyes Cristancho y otros Demandado: Juez treinta y cinco (35) administrativo del Circuito de Bogotá registrado en EL ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO, que la Demanda y anexos habían sido RECIBIDOS EN EL CONSEJO DE ESTADO SECRETARIA SECCIÓN TERCERA el 05 de diciembre de 2014» (sic).

Indican que «... Mediante Auto del 18 de marzo de 2015 el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera – ADMITIÓ LA DEMANDA de Reparación Directa» (sic), y «...dicto el auto del 18 de enero de 2017 en que fija el 23 de mayo de 2017 fecha para Audiencia inicial, a las 11:30 horas» (sic). Aducen que «... Para la fecha 23 mayo de 2017 [el señor] ALBERTO ARMANDO TORO MURIEL, en [su] condición de Apoderado…no pud[o] asistir a la [mencionada diligencia]…Por tal motivo, Otorg[ó] Poder como Abogado Suplente al Doctor HÉCTOR JULIO ARIAS

GARCÍA».

tal motivo, Otorg[ó] Poder como Abogado Suplente al Doctor HÉCTOR JULIO ARIAS

GARCÍA».

Explican que «...Durante la Audiencia Inicial el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D. C. — Sección Tercera — procedió al Saneamiento del Proceso — de manera Oficiosa aseguró haber revisado con detenimiento el expediente y afirma…que el medio de control de Reparación Directa ha caducado y debe rechazarse la Demanda, luego de explicar lo observado se corre traslado y ante la situación objetiva ni el Abogado Suplente, ni el Ministerio Público consideran interponer recursos. Más sin embargo, segundos después el Abogado Suplente se percata en el proceso que la Radicación del Proceso fuel el 05 de diciembre de 2014 y no el 10 de febrero de 2015 como lo expuso el señor Juez...» (sic). Aseguran que la aludida situación fue informada al señor juez treinta y cinco (35) administrativo del Circuito de Bogotá «... quien solo dijo: ‘ Nos pifiamos todos’. Pero resulta difícil creer que el Despacho AL REVISAR EL EXPEDIENTE CON DETENIMIENTO NO VIERA LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA con sello visible en la cara posterior de la última página; NI TAMPOCO OBSERVARA EL SELLO DE RADICADO en la Carátula del Proceso...» (sic).

Estiman que «... SE TRATA DE UN CONSCIENTE Y PREMEDITADO

DESCONOCIMIENTO DEL RADICADO DEL PROCESO Y DE LA INTERRUPCIÓN DE

Carátula del Proceso...» (sic).

Estiman que «... SE TRATA DE UN CONSCIENTE Y PREMEDITADO

DESCONOCIMIENTO DEL RADICADO DEL PROCESO Y DE LA INTERRUPCIÓN DE

TÉRMINOS DE CADUCIDAD PORTE DEL JUZGADO (35) ADMINISTRATIVO ORAL DE

BOGOTÁ, PROVOCANDO ERROR EN LAS PARTES Y VULNERANDO DE PASO

DERECHOS FUNDAMENTALES...» (sic).

1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

4Expediente: 25000-23-42-000-2017-02936-00

Demandante: Ivonne Maritza Reyes Cristancho y otros Demandado: Juez treinta y cinco (35) administrativo del Circuito de Bogotá 1.3.1 El señor fiscal general de la Nación, por intermedio la jefa (e) del Departamento de Defensa Jurídica de esa entidad2, sostiene que «...en el caso sub examine, la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto no cumple con las causales generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, en tanto el apoderado judicial de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de que existía otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo».

Señala que «...respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha determinado que se requiere, entre otras cosas, que el actor demuestre la subsidiariedad de la acción, es decir, haber hecho uso de todos los mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos».

cosas, que el actor demuestre la subsidiariedad de la acción, es decir, haber hecho uso de todos los mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos». Asevera que «En el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó por encontrar caducada la demanda de reparación directa, el artículo 243…del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el numeral 1° que contra dicha decisión procede el recurso de apelación» (sic), y «...dentro del escrito de tutela, el mismo apoderado judicial de los accionantes reconoce que el Juez al momento de proferir su decisión, corrió traslado al abogado suplente que en ese momento lo reemplazaba y este no hizo uso del recurso citado anteriormente. Es decir, no hizo uso de todos los mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos». 1.3.2 El señor juez treinta y cinco (35) administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud del numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.13 del Decreto 1069 de 2015 4, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por los tutelantes. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la

deprecado por los tutelantes. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que pueda comportar el rechazo del medio de control de reparación 2 La referida autoridad fue vinculada al presente asunto mediante providencia de 20 de junio de 2017 (fs. 70 y 70 vuelto), en virtud del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991.3 «...Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal».4 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 5Expediente: 25000-23-42-000-2017-02936-00

Demandante: Ivonne Maritza Reyes Cristancho y otros Demandado: Juez treinta y cinco (35) administrativo del Circuito de Bogotá directa formulado por los accionantes, por parte de la autoridad demandada mediante providencia de 23 de mayo de 2017, dentro del expediente 11001-33-36-035-2015-00159-00. 2.3 TESIS DE LA SALA Para resolver el problema jurídico planteado, resulta pertinente destacar que el señor juez treinta y cinco (35) administrativo del Circuito de Bogotá no rindió el informe requerido mediante providencia de 20 de junio de 2017, razón por la cual se dará aplicación al mandato

treinta y cinco (35) administrativo del Circuito de Bogotá no rindió el informe requerido mediante providencia de 20 de junio de 2017, razón por la cual se dará aplicación al mandato previsto en el artículo 20 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 6, lo que impone tener por cierto los hechos narrados en el escrito de amparo. Asimismo, es preciso destacar que dicha presunción puede ser desvirtuada con las pruebas que se encuentren allegadas al plenario. Es de anotar además, que no siempre las circunstancias fundamento de las pretensiones narradas bastan por sí solas para obtener sentencia favorable. En el caso bajo consideración, la sindéresis que efectuó esta Colegiatura, no deja duda más que acceder al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. 2.4 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN En el caso concreto, los demandantes estiman que la autoridad demandada ha quebrantado sus garantías constitucionales al haber rechazado, en su concepto, de manera injustificada, el medio de control de reparación directa formulado, así las cosas, procede esta Sala a estudiar el asunto materia de controversia. En primer lugar, ha de precisarse que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: «…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». De igual forma, la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se ha ocupado de manera prolija del derecho constitucional fundamental al debido proceso, de la siguiente manera: «La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las 5 «...Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6Expediente: 25000-23-42-000-2017-02936-00

Demandante: Ivonne Maritza Reyes Cristancho y otros Demandado: Juez treinta y cinco (35) administrativo del Circuito de Bogotá autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

De esta manera, el debido proceso se define como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los

ejercicio efectivo del derecho de defensa. De esta manera, el debido proceso se define como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley. Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional” (Sentencia C-214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell). Ahora bien, el debido proceso administrativo como derecho fundamental se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración para su ordenado funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el artículo 209 de la Constitución y en el capítulo I del Titulo I del C.C.A., referente a los principios generales de las actuaciones administrativas), por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos,

los principios generales de las actuaciones administrativas), por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley. De esta manera, el debido proceso administrativo exige de la Administración el acatamiento pleno de la Constitución y ley en el ejercicio de sus funciones (artículos 6º, 29 y 209 de la Constitución), so pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, contradicción y moralidad), y de contera, vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la Administración, y en especial el derecho de acceso a la administración de justicia. El desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas ( C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes. Como contrapartida, el ordenamiento jurídico impone a los administrados, la carga de observar y utilizar todos los medios procesales que la ley les ofrece para proteger y hacer efectivos sus derechos, ya que por su conducta omisiva, negligente o descuidada no sólo se producen

Como contrapartida, el ordenamiento jurídico impone a los administrados, la carga de observar y utilizar todos los medios procesales que la ley les ofrece para proteger y hacer efectivos sus derechos, ya que por su conducta omisiva, negligente o descuidada no sólo se producen consecuencias desfavorables para el sujeto, sino que igualmente conlleva a la imposibilidad de imputar responsabilidad alguna al Estado y, menos aún, permitirse la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, al paso que es deber de la administración ajustar su actuar a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública y que determinan su competencia funcional, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, los administrados tienen la carga de observar y utilizar los medios procesales que el ordenamiento jurídico 7Expediente: 25000-23-42-000-2017-02936-00

Demandante: Ivonne Maritza Reyes Cristancho y otros Demandado: Juez treinta y cinco (35) administrativo del Circuito de Bogotá les otorga, o en su defecto asumir las consecuencias adversas que se deriven de su conducta omisiva»7 (resalta la Sala).

En este orden de ideas, no se trata de cumplir simplemente una formalidad, sino de materializar la protección del debido proceso, ya que toda actuación administrativa debe surtirse bajo los principios establecidos en la Constitución y las leyes. De lo citado se colige que el aludido derecho constitucional fundamental se aplica a toda actuación tanto administrativa como judicial, luego, para que este se entienda desconocido o vulnerado y, en consecuencia, sea procedente la acción de tutela respecto de dichas actuaciones, es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebranto de las garantías

vulnerado y, en consecuencia, sea procedente la acción de tutela respecto de dichas actuaciones, es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebranto de las garantías constitucionales y de la normativa aplicable al caso del que se trate. El respeto al debido proceso implica que se actúe y se decida por la autoridad competente conforme a las normas preexistentes y de manera preferente con observancia de las formas propias de cada actuación o trámite. Si se demuestra que en una actuación hubo desconocimiento o merma de las garantías correspondientes, no solo resulta lesionado el debido proceso sino también otros derechos fundamentales, vale decir, se vulnera el debido proceso cuando se omite o se da aplicación errónea o incompleta a una norma y como consecuencia de ello se menoscaban garantías procesales. Por otra parte, en lo referente al derecho constitucional fundamental del acceso a la administración de justicia, es preciso destacar: «…el acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. (…) Respecto a este último punto -cumplimiento de fallos judicialesesta Corte ha considerado que al ser el cumplimiento de los mandatos emitidos por los jueces parte preponderante de la garantía de acceso a la administración de justicia su vulneración conlleva la posibilidad del reclamo mediante la acción de amparo. Al respecto esta Corporación ha determinado la procedencia de la acción de tutela depende de la clase de obligación que tiene como

reclamo mediante la acción de amparo. Al respecto esta Corporación ha determinado la procedencia de la acción de tutela depende de la clase de obligación que tiene como fundamento el fallo judicial, si es una obligación de hacer la acción se considera procedente en cuanto ‘los mecanismos establecidos en el ordenamiento no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados’8, contrario a lo que sucede respecto a las obligaciones de dar pues ‘la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir’9. 7 Corte Constitucional, expedientes T-507389, T-508188 y T-507661 acumuladas, sentencia T-061-02, Bogotá, D.C., 4 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.8 Sentencia T-363 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández9 Ibidem. 8Expediente: 25000-23-42-000-2017-02936-00

Demandante: Ivonne Maritza Reyes Cristancho y otros Demandado: Juez treinta y cinco (35) administrativo del Circuito de Bogotá Así las cosas, resulta claro que la acción de tutela procede para concretar el goce efectivo del derecho a acceder a la administración de justicia, entre otros, cuando no se permita el acceso a las instancias judiciales y de permitirse el cumplimiento de lo reconocido en las mismas no sea cumplido cabalmente»10.

Del precedente d

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