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TA CUN - 25000 23 42 000 2017 02938 00-(06-07-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000 23 42 000 2017 02938 00-(06-07-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

1 ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ CUANDO SE PRETENDE VALORACION MEDICO LABORAL – Presupuestos del principio de inmediatez En este sentido, se hace necesario precisar que frente a la prosperidad de la acción de tutela para obtener la realización del examen de retiro del servicio, la Corte Constitucional en sentencia T-028 de 2008, señaló: “(…) Ahora bien, en este punto es necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela para obtener la realización del examen de retiro del servicio en cuestión, depende de que una omisión en este sentido, en efecto, haya producido una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor. Es decir, el juez de tutela, con fundamento en las circunstancias particulares que rodean el caso puesto a su consideración, y teniendo en cuenta la finalidad del examen, esto es, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una indemnización, o la prestación de servicios asistenciales y de salud, deberá verificar si la omisión respecto de la realización del examen de retiro transgrede los derechos fundamentales del actor - tales como el mínimo vital, la vida digna, la salud, la integridad física y mental-, o si por el contrario constituye una afectación de su derechos de otra naturaleza.” En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que en aquellos casos en que se pretende una medida de protección tendiente a obtener la valoración médico laboral, es necesario realizar como primera medida un estudio del requisito de la inmediatez de la acción de tutela.

En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que en aquellos casos en que se pretende una medida de protección tendiente a obtener la valoración médico laboral, es necesario realizar como primera medida un estudio del requisito de la inmediatez de la acción de tutela. El mencionado requisito, exige que la solicitud de amparo se presente en un término razonable, pues no puede perderse de vista la virtualidad de protección inmediata que caracteriza dicho trámite constitucional, sin que por ello se considere que la misma tiene un término de caducidad. Es así como la Corte Constitucional ha advertido que el análisis de dicho requisito no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo amparado para evitar que se consume un daño de forma irreparable. Sin embargo, como se advirtió en precedencia, para la prosperidad de la acción de tutela para obtener la realización de dicho examen, depende de que dicha omisión siga produciendo una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y se supere el principio de inmediatez de la tutela, acreditando ya sea el i) deterioro en el estado de salud del actor con ocasión de enfermedades suscitadas por la prestación del servicio a las Fuerzas Militares , ii) una especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales y / o iii) que el tutelante haya sido diligente, en la medida en que sus posibilidades se lo hayan permitido, acudiendo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se le practicara el examen médico y reclamar los derechos prestacionales que surjan de la valoración. Se concluye entonces que en la presente acción no se demuestra ninguna de las

permitido, acudiendo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se le practicara el examen médico y reclamar los derechos prestacionales que surjan de la valoración. Se concluye entonces que en la presente acción no se demuestra ninguna de las condiciones exigidas por la jurisprudencia para superar el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que no se demostró el deterioro en el estado de salud del actor con ocasión de enfermedades suscitadas por la prestación del servicio a las Fuerzas Militares, ni una especial situación del señor (…) , ni que haya sido diligente, en la medida en que sus posibilidades se lo hayan permitido, acudiendo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se le practicara el examen médico y reclamarFALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2016 03841 00

2 los derechos prestacionales que surjan de la valoración, razón por la cual la tu tela será rechazada por improcedente.

FUENTE FORMAL: Constitución Política artículos 13 y 47; Decreto 1793 de 2000 artículos 1 y 8; Decreto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

SENTENCIA Nº 88

Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

REFERENCIA: 25000 23 42 000 2017 02938 00

DEMANDANTE: ABELARDO DE JESÚS GUTIÉRREZ GALEANO

ACCIONADO: NACIÓN – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DECISIÓN: ACCEDE Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el señor Abelardo de Jesús Gutiérrez Galeano, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.456.505, en contra del Ejercito Nacional - Dirección de Sanidad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social.

I. ANTECEDENTES:

1. PETICIONES: A folio 1 del expediente, se encuentran las peticiones formuladas por el accionante, las cuales la Sala se permite transcribir: “1. PRIMERO: Que sea amparado el derecho al examen médico de retiro, el debido proceso, el derecho a la salud, la seguridad social y los demás que estime pertinente ese Despacho tutelar, que han sido transgredidos por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, al no efectuar la Junta Médica Laboral definitiva de retiro al señor ABELARDO DE JESÚS

GUTIÉRREZ GALEANO.

SEGUNDO: como consecuencia del amparo constitucional se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, se fije fecha y hora para ser valorado por la Junta Médica Laboral definitiva por retiro del Ejército Nacional, para que se fijen los índices correspondientes y la discapacidad laboral.

SEGUNDO: Que como consecuencia del amparo constitucional se ordene a la

definitiva por retiro del Ejército Nacional, para que se fijen los índices correspondientes y la discapacidad laboral.

SEGUNDO: Que como consecuencia del amparo constitucional se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILTIAR (sic), fijar los respectivos índices de lesión por todas las enfermedades y afecciones que padece adquiridas durante el servicio como Soldado Profesional, de acuerdo con el Decreto 094 de 1989.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2016 03841 00

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TERCERO: Que se ordene a la Dirección de Sanidad allegar al presente proceso el expediente administrativo laboral que reposa en esa entidad CUARTO: Que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR rendir informe del cumplimiento al fallo de TUTELA en los términos ordenados por ese Despacho.(…)”

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES: Señala el accionante que ingresó a prestar sus servicios como Soldado Profesional en excelentes condiciones físicas y psicológicas pero durante el cumplimiento de sus funciones adquirió afecciones y lesiones que en la actualidad persisten tal como reposa en el expediente administrativo laboral que se encuentra en la Dirección de

Sanidad. Sostuvo que se retiró del ejército nacional por tener derecho a la asignación de retiro, sin embargo las lesiones y afecciones no han sido valoradas por la Dirección de Sanidad Militar dentro ni se ha practicado la Junta Médica Laboral. Indicó que mediante petición solicitó la Convocatoria a Junta Médica Laboral, la cual fue resuelta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Oficio del

de Sanidad Militar dentro ni se ha practicado la Junta Médica Laboral. Indicó que mediante petición solicitó la Convocatoria a Junta Médica Laboral, la cual fue resuelta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Oficio del 10 de enero de 2017, indicando que no era viable tal petición.

II. TRÁMITE PROCESAL El accionante inició la acción de la referencia, mediante escrito radicado el 20 de junio de 2017 (fls.1-19), ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca correspondiéndole su conocimiento a éste Despacho (fl. 20); la demanda fue admitida mediante auto del 21 de junio de 2017(fl. 22), y siguiendo el trámite consagrado en el Decreto 2591 de 1991, se ordenó notificar personalmente o por el medio más expedito, el auto admisorio al Comandante del Ejército Nacional, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director General de Sanidad Militar, diligencias que se surtieron el 22 de junio de 2017, conforme se observa a folios 2328 del expediente.

2.1 INFORMES DE LAS ACCIONADAS 2.1.1. DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR En escrito radicado el 30 de junio de 2017, el Director General de Sanidad Militar, rindió informe en la presente acción constitucional y solicitó desvincular a esta dependencia, en atención a que no es competente para resolver de fondo lo solicitado por el accionante. En efecto, señaló que de acuerdo con las competencias señaladas en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, las funciones asistenciales corresponde realizarlas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quien le dio traslado de la presente

En efecto, señaló que de acuerdo con las competencias señaladas en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, las funciones asistenciales corresponde realizarlas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quien le dio traslado de la presente acción constitucional mediante oficio remitido el 27 de junio de 2017, por correo electrónico en aras a que diera respuesta en la presente acción. 2.1.2. Director de Sanidad del Ejército NacionalFALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2016 03841 00

4 Guardo Silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Colegiatura es competente en primera instancia para conocer de la presente acción de tutela.

2. PROBLEMA JURÍDICO Revisados los antecedentes del sub lite, procede el Despacho a determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social del señor ABELARDO DE JESÚS GUTIÉRREZ GALEANO, al no realizarle la Junta Médica en virtud de su retiro como Soldado Profesional, previo a verificar que se cumpla con el requisito de la inmediatez de la tutela.

3. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL 3.1. Del Principio de Inmediatez de la Tutela en los casos en que se pretende una medida de protección tendiente a obtener la valoración médico laboral En este sentido, se hace necesario precisar que frente a la prosperidad de la acción

3.1. Del Principio de Inmediatez de la Tutela en los casos en que se pretende una medida de protección tendiente a obtener la valoración médico laboral En este sentido, se hace necesario precisar que frente a la prosperidad de la acción de tutela para obtener la realización del examen de retiro del servicio, la Corte Constitucional en sentencia T-028 de 2008, señaló: “(…) Ahora bien, en este punto es necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela para obtener la realización del examen de retiro del servicio en cuestión, depende de que una omisión en este sentido, en efecto, haya producido una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor. 1 Es decir, el juez de tutela, con fundamento en las circunstancias particulares que rodean el caso puesto a su consideración, y teniendo en cuenta la finalidad del examen, esto es, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una indemnización, o la prestación de servicios asistenciales y de salud, deberá verificar si la omisión respecto de la realización del examen de retiro transgrede los derechos fundamentales del actor -tales como el mínimo vital, la vida digna, la salud, la integridad física y mental-, o si por el contrario constituye una afectación de su derechos de otra naturaleza.” En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que en aquellos casos en que se pretende una medida de protección tendiente a obtener la valoración médico laboral, es necesario realizar como primera medida un estudio del requisito de la inmediatez de la acción de tutela. El mencionado requisito, exige que la solicitud de amparo se presente en un término razonable, pues no puede perderse de vista la virtualidad de protección inmediata

inmediatez de la acción de tutela. El mencionado requisito, exige que la solicitud de amparo se presente en un término razonable, pues no puede perderse de vista la virtualidad de protección inmediata 1 Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-411 de 2006, T-810 de 2004, T643 de 2003, T-1177 de 2000, 107 de 2000, T-393 de 1999, T-762 de 1998, T-376 de 1996 y T-534 de 1992.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2016 03841 00

5 que caracteriza dicho trámite constitucional, sin que por ello se considere que la misma tiene un término de caducidad. Es así como la Corte Constitucional ha advertido que el análisis de dicho requisito no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo amparado para evitar que se consume un daño de forma irreparable. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado ciertas condiciones 2, por las cuales resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela cuando se persigue la protección del derecho a la realización del examen médico laboral de retiro, así: a. La primera de ellas es que se produzca una vulneración que resulte permanente en el tiempo, lo cual se evidencia en que el estado de salud del actor, se encuentre en deterioro a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, ello con ocasión de enfermedades suscitadas por la prestación del servicio a las Fuerzas Militares;

permanente en el tiempo, lo cual se evidencia en que el estado de salud del actor, se encuentre en deterioro a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, ello con ocasión de enfermedades suscitadas por la prestación del servicio a las Fuerzas Militares; b. La segunda condición es la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales; y c. La tercera que el tutelante haya sido diligente, en la medida en que sus posibilidades se lo hayan permitido, acudiendo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se le practicara el examen médico y reclamar los derechos prestacionales que surjan de la valoración. En este sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de noviembre de 2015, Radicado No. 760012333000201501191-01, analizó los criterios anteriormente expuestos, y ordenó la realización de un examen de retiro luego de pasados 14 años. En efecto, señaló: “(…) A pesar de lo anterior, si bien en los pronunciamientos del tribunal constitucional3 han reconocido la importancia de dicha evaluación, no es menos importante indicar que también en dichas oportunidades, se ha realizado como primera medida un estudio sobre la procedencia del requisito de inmediatez de la acción de tutela, cuando se pretende una medida de protección tendiente a obtener la valoración médico laboral. El requisito de la inmediatez exige que la acción de tutela se presente en un término razonable, pues no puede perderse de vista la virtualidad de protección inmediata que caracteriza dicho trámite constitucional, sin que por ello se considere que la misma tiene un término de caducidad. Es así como la Corte Constitucional ha advertido que el análisis

razonable, pues no puede perderse de vista la virtualidad de protección inmediata que caracteriza dicho trámite constitucional, sin que por ello se considere que la misma tiene un término de caducidad. Es así como la Corte Constitucional ha advertido que el análisis de dicho requisito no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo amparado para evitar que se consume un daño de forma irreparable.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado ciertas condiciones4, no taxativas, por las cuales resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela cuando se persigue la protección del derecho a la realización del examen médico laboral de retiro, así: i) La primera de ellas es que se produzca una vulneración que resulte permanente en el tiempo, lo cual se evidencia en que el estado de salud del actor, se encuentre en deterioro 2 Ver entre otras las sentencia T-590 de 2014, T-737 de 2012 y T-875 de 2012.3 Inter alia, sentencia T-737 de 2013 y T 875 de 2012. 4 Ver entre otras la sentencia T-590 de 2014, María Victoria Calle Correa. Así como también las sentencias T-737 de 2012 y T-875 de 2012, antes referenciadas.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2016 03841 00

6 a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, ello con ocasión de enfermedades suscitadas con ocasión de prestación del servicio a las Fuerzas Militares;

  1. La segunda condición es la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales; y

suscitadas con ocasión de prestación del servicio a las Fuerzas Militares;

  1. La segunda condición es la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales; y iii) La tercera que el tutelante haya sido diligente, en la medida en que sus posibilidades se lo hayan permitido, acudiendo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se le practicara el examen médico y reclamar los derechos prestacionales que surjan de la valoración.

De esta forma, si bien es claro que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de solicitar en cualquier tiempo el examen de retiro por parte del personal de las fuerzas militares, también lo es que cuando el mismo se pretende a través de la acción constitucional de amparo, dicho tiempo debe ser razonable y atender la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales que informa a la tutela, siendo procedente obviar la inmediatez requerida, en los casos establecidos en las reglas de decisión antes referenciadas . ”. Lo anterior, fue reiterado por el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de abril de 2016 Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01396-01(AC), en los siguientes términos: “(…) En relación con la primera condición exigida, advierte la Sala, a partir de los antecedentes y las pruebas allegadas al expediente, que si bien el accionante dejó transcurrir un término superior a 20 años para solicitar que se le practicara el examen de egreso, la lesión que sufrió en su brazo derecho tuvo su origen en el servicio prestado en la Armada Nacional como Infante de Marina Regular, por lo tanto se encuentra acreditado el primer presupuesto exigido.

egreso, la lesión que sufrió en su brazo derecho tuvo su origen en el servicio prestado en la Armada Nacional como Infante de Marina Regular, por lo tanto se encuentra acreditado el primer presupuesto exigido. En cuanto al segundo requisito, referido a la especial situación en la que se encuentra la persona al momento de ejercer la acción de amparo, afirma el accionante que padece de una enfermedad mental, que lo llevó a vivir por un tiempo en la calle, circunstancia que no fue controvertida por la parte demandada y que la Sala da por cierto conforme con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991. En este punto es importante señalar que si bien el señor Angulo Palacios se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social desde el 1 de junio de 2012, según prueba que obra a folio 23 del expediente, tal circunstancia no releva a la entidad del examen de retiro, pues una cosa es que tenga servicio de salud, y otra es la obligación que le asiste de determinar si las afecciones que padece éste fueron consecuencia de la prestación del servicio. Frente a la tercera condición, se observa que el accionante diligenció en el año 1993 la ficha médica odontológica, sin embargo, tal actuación no es constitutiva del examen de retiro, toda vez que además de dicho documento se requería la valoración por la especialidad, que en el presente asunto no se efectuó por ortopedia, pese a existir la orden para ello, y lo cual resultaba necesario para que se emitiera el concepto definitivo con destino a Medicina Laboral para poder convocar a la Junta Médico Laboral. De lo expuesto, se tiene que en el presente caso se dan todas las condiciones para

para ello, y lo cual resultaba necesario para que se emitiera el concepto definitivo con destino a Medicina Laboral para poder convocar a la Junta Médico Laboral. De lo expuesto, se tiene que en el presente caso se dan todas las condiciones para superar la inmediatez, y por lo tanto, le asiste la obligación de realizar el examen médico de retiro a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, tratándose de un derecho imprescriptible, y cuya competencia es de la entidad5. Es importante señalar, que esta Sala en sentencia del 20 de noviembre de 2015, Radicado No. 760012333000201501191-01, luego de analizar un caso similar al del accionante, conforme con los criterios anteriormente expuestos, superó el requisito de la inmediatez, y ordenó la realización de un examen de retiro luego de pasados 14 años. Así mismo, indicó que era suficiente con que se dieran uno de estos criterios para dar por superada la inmediatez, en razón a que los mismos no eran concurrentes y la obligación del examen de retiro recae en la Dirección de Sanidad. En efecto, señaló: “De lo expuesto se tiene que el señor Raúl Oswaldo López demostró únicamente la segunda de las condiciones exigidas para superar el requisito de inmediatez, la cual a juicio de la Sala resulta suficiente, en tanto no se exige la concurrencia de todas los presupuestos y la obligación de realizar el examen médico de retiro recae en la Dirección 5 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 20 de noviembre de 2015, Radicado No.

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7 de Sanidad del Ejército Nacional, tratándose de un derecho imprescriptible, de conformidad con las sentencias que se analizaron en precedencia, aspecto que se constituye en una carga de la competencia de dicha entidad”. Por otra parte, la Sección precisa que existe una decisión de la administración que negó la realización del examen de retiro, contenida en los Oficios Nos 00633 y 002077 del 26 de febrero y 7 de marzo de 2013, respectivamente, que constituyen verdaderos actos administrativos de carácter definitivo en contra de los cuales la parte actora podía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pudiendo inclusive solicitar medidas cautelares, en los términos previstos en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, tal mecanismo judicial no es idóneo y carece de efectividad en el presente asunto, por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento resulta ser una carga desproporcionada para el accionante, dada su especial situación y un desgaste innecesario para la administración de justicia. “(:..) 3.2. Protección del derecho a la salud y los exámenes de retiro a los Soldados Profesionales El modelo de Estado Social de Derecho, establecido en la Constitución política tiene como fin último la persona humana, en consecuencia, todos sus fines se encuentran

3.2. Protección del derecho a la salud y los exámenes de retiro a los Soldados Profesionales El modelo de Estado Social de Derecho, establecido en la Constitución política tiene como fin último la persona humana, en consecuencia, todos sus fines se encuentran encaminados a protegerla en su vida, honra, bienes, creencias, demás derechos y libertades. En tal sentido, el artículo 13 de la Constitución Política establece que el Estado le asiste la obligación de proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”, así como sancionar “los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”, medidas que ratifican el compromiso la garantía de lograr una igualdad real y efectiva. En ese orden, el artículo 47 superior establece en cabeza del Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Ahora bien, la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, ha manifestado que los soldados son titulares tanto de los derechos reconocidos en la Carta Política, como también sujetos sometidos a limitaciones razonables para el ejercicio como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio, bajo imperativos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las Fuerzas Armadas. Esta situación los enmarca dentro de la noción de relación especial de sujeción 6.

Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, se encuentran regulados por el

disciplina propia de las Fuerzas Armadas. Esta situación los enmarca dentro de la noción de relación especial de sujeción 6.

Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, se encuentran regulados por el régimen de carrera a través del Decreto 1793 de 2000 7, que en el artículo 1° los define como “los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.” 6 Sentencia T-350 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto 7 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2016 03841 00

8 Adicional a lo anterior, se debe dejar en claro que en el caso de los soldados profesionales, por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar una plena capacidad psicofísica como requisito para el cumplimiento de la misión constitucional encomendada. Sin embargo, cuando estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, el Estado o las Fuerzas Militares deben garantizar su protección a fin de salvaguardar su vida, salud e integridad, y no optar simplemente por su desvinculación. El citado Decreto 1793 de 2000, determina en el artículo 8º las causales de retiro de los soldados profesionales de la siguiente manera:

simplemente por su desvinculación. El citado Decreto 1793 de 2000, determina en el artículo 8º las causales de retiro de los soldados profesionales de la siguiente manera: "ARTICULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así:

a. Retiro temporal con pase a la reserva.

1. Por solicitud propia.

2. Por disminución de la capacidad psicofísica.

3. Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario.

b. Retiro absoluto.

1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.

2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

4. Por condena judicial.

5. Por tener derecho a pensión.

6. Por llegar a la edad de 45 años.

7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.

8. Por acumulación de sanciones.

Igualmente este decreto consagró la obligación por parte de las Fuerzas Militares, de realizar un examen médico laboral a los integrantes que van a ser dados de baja sin importar las causas que motivan el retiro. En este sentido, el artículo 20 del citado Decreto señala: “EXÁMENES DE RETIRO. El soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el

Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.” Por su parte, el Decreto 1796 de 2000,8 estableció que “Los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional”, en el evento en que se efectúe su retiro de la institución a la que pertenecen, deberán someterse a la realización de un examen de retiro a fin de determinar si tienen derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de 8 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993."FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2016 03841 00

9 invalidez,9 una indemnización, 10 o la prestación de servicios asistenciales y de salud,11 con fundamento en los efectos que la labor desempeñada produzcan para su salud física y mental. En efecto, el artículo 8 de este Decreto establece: “EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos

su salud física y mental.

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