TA CUN - 25000 23 42 000 2017 02975 00-(07-07-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 42 000 2017 02975 00-(07-07-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
1 ACCION DE TUTELA – DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA Y DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA SALUD DE SOLDADO REGULAR QUE SE ENCUENTRA PRESTANDO SERVICIO MILITAR – Se deben allegar elementos probatorios mínimos que prueben la violación del derecho fundamental La atención en salud es un servicio que está a cargo del Estado, a quien corresponde establecer las políticas para la prestación por entidades privadas, así como ejercer su vigilancia y control, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Política. En primer lugar, y en cuanto a la evaluación de la capacidad psicofísica, el citado Decreto en su artículo 2º, definió la capacidad psicofísica como: “…el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”(Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, la mera afirmación de afectación de los derechos fundamentales por parte del demandante no es suficiente para conceder el amparo deprecado, pues para la prosperidad de la tutela es necesario contar con elementos probatorios mínimos que permitan evidenciar su trasgresión, esto es que exista una amenaza seria y actual o vulneración concreta, lo que en el sublite no se verificó.
pues para la prosperidad de la tutela es necesario contar con elementos probatorios mínimos que permitan evidenciar su trasgresión, esto es que exista una amenaza seria y actual o vulneración concreta, lo que en el sublite no se verificó.
FUENTE FORMAL: C.N artículos 13, 47, 9 y 216; Decreto 1796 de 2000
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017)
SENTENCIA Nº 90
Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO ACCIÓN: TUTELA REFERENCIA: 25000 23 42 000 2017 02975 00
DEMANDANTE: BRYAN STIVEN GARCÍA LÓPEZ
ACCIONADO: NACIÓN – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE
SANIDAD MILITAR DECISIÓN: NIEGA Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor BRYAN STIVEN GARCÍA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.093.228.573 de Santa Rosa de Cabal, en contra delFALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2017-2975-00
2 Ejercito Nacional - Dirección de Sanidad Militar, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, y debido proceso.
I. ANTECEDENTES:
1. PETICIONES: A folio 1 del expediente, se encuentran las peticiones formuladas por el accionante,
derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, y debido proceso.
I. ANTECEDENTES:
1. PETICIONES: A folio 1 del expediente, se encuentran las peticiones formuladas por el accionante, las cuales la Sala se permite transcribir: “Solicito se me tutele el DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON DERECHO A LA VIDA Y DEBIDO PROCESO consecuentemente SE ORDENE A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAREJÉRCITO NACIONAL SE ME ACTIVEN SERVICIOS MÉDICOS SI ES REQUERIDO, DE IGUAL MANERA SE ME FACILITEN TODAS LAS CITAS MEDICAS PARA REALIZAR MI FICHA MÉDICA Y PODER LLEVAR A CABO ASÍ LA JUNTA MÉDICO LABORAL, A LA CUAL TENGO DERECHO POR SER PARTE DEL EJÉRCITO NACIONAL COMO SOLDADO CONSCRIPTO (SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO) todo esto para que se proporcione el porcentaje del grado de invalidez, conforme a lo señalado en el Decreto 1796 de 200 título IV, ya que mis lesiones fueron adquiridas a causa de mi servicio militar en el Ejército Nacional, lesiones que dejaron secuelas y molestias hasta el día de hoy. Lo anterior teniendo en cuenta los requisitos para realizar la junta médico Laboral como son la ficha médica y los conceptos médicos por especialistas, beneficios obligatorios que se me deben prestar por ser miembro del EJÉRCITO NACIONAL, y a los cuales NO SE LES HA DADO CUMPLIMIENTO CONTINUO, vulnerando mis derechos y dejándome a mi propia suerte.
deben prestar por ser miembro del EJÉRCITO NACIONAL, y a los cuales NO SE LES HA DADO CUMPLIMIENTO CONTINUO, vulnerando mis derechos y dejándome a mi propia suerte. RUEGO SEÑOR (A) MAGISTRADO SE ORDENE A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR-EJÉRCITO NACIONAL DE ME ACTIVEN SERVICIOS MÉDICOS SI ES REQUERIDO, DE IGUAL MANERA SE ME FACILITEN TODAS LAS CITAS MEDICAS PARA REALIZAR MI FICHA MÉDICA Y PODER ASÍ LLEVAR A CABO LA JUNTA MÉDICO LABORAL A LA CUAL TENGO DERECHO POR SER PARTE DEL EJÉRCITO
NACIONAL COMO SOLDADO CONSCRIPTO (SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO)”
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES: El accionante ingresó a prestar el servicio militar como soldado regular, en el mes de julio de 2015.
Mientras prestaba el servicio militar se le diagnosticó con Leishmaniosis cutánea, según examen conocido como friotis o biopsia, por tal razón se está brindando tratamiento médico en el Batallón Grupo de Caballería Mecanizada No.1 “Gr. Miguel Silva Plazas” Por lo anterior requiere resolver su situación médica para poder realizar la ficha médica con el fin de que se lleve a cabo la Junta Médica Laboral.
II. TRÁMITE PROCESAL El accionante inició la acción de la referencia, mediante escrito radicado el 21 de junio de 2017 (fls. 1-12), ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca correspondiéndole su conocimiento a éste Despacho (fl. 13); la
junio de 2017 (fls. 1-12), ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca correspondiéndole su conocimiento a éste Despacho (fl. 13); la demanda fue admitida mediante auto del día siguiente (fl.15), y siguiendo el trámite consagrado en el Decreto 2591 de 1991, se ordenó notificar personalmente o por elFALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2017-2975-00
3 medio más expedito, el auto admisorio al Comandante del Ejército Nacional, al Director General de Sanidad Militar, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Director de Medicina Laboral del Batallón de Apiay y al Director del Hospital Militar de Oriente, diligencias que se surtieron el 27 de junio de 2017, conforme se observa a folios 58 y ss del expediente, sin embargo no rindieron informe en la presente acción, razón por la cual y a fin de establecer los hechos que motivan la presente acción, se requirió a la parte actora por auto del 5 de julio de este año. Mediante escrito enviado por correo electrónico del 6 de julio de 2017, informa el accionante que se encuentra activo en el Ejército Nacional como soldado conscripto, no obstante no se le han dado las citas médicas para realizar la ficha médica y así llevar a cabo la Junta Médico Laboral a la que afirma tiene derecho.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Colegiatura es competente en primera instancia para conocer de la presente acción
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Colegiatura es competente en primera instancia para conocer de la presente acción de tutela.
2. PROBLEMA JURÍDICO Revisados los antecedentes del sub lite, procede el Despacho a determinar si el Comandante del Ejército Nacional, el Director General de Sanidad Militar, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Director de Medicina Laboral del Batallón de Apiay y el Director del Hospital Militar de Oriente , han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, y debido proceso del señor BRYAN STIVEN GARCÍA LÓPEZ, al no otorgar las citas médicas requeridas para que se realizarle la Junta Médica Laboral como consecuencia de las lesiones sufridas en su calidad de soldado regular.
4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL 4.1. De las obligaciones que en materia de salud le corresponden a las Fuerzas Militares en relación con quienes prestan el Servicio Militar Obligatorio La atención en salud es un servicio que está a cargo del Estado, a quien corresponde establecer las políticas para la prestación por entidades privadas, así como ejercer su vigilancia y control, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la
Constitución Política.
La salud como derecho ostenta un rango fundamental que, a su vez, se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garantías como la vida, la integridad personal y la seguridad social, así como a la esencia misma de la dignidad humana, entendida como eje fundamental del pacto político.FALLO DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
estrechamente ligado a la efectividad de otras garantías como la vida, la integridad personal y la seguridad social, así como a la esencia misma de la dignidad humana, entendida como eje fundamental del pacto político.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2017-2975-00
4 En tal sentido, el artículo 13 de la Constitución Política establece que el Estado le asiste la obligación de proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”, así como sancionar “los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”, medidas que ratifican el compromiso la garantía de lograr una igualdad real y efectiva. Así mismo, el artículo 47 superior establece en cabeza del Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Ahora bien, d e conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política, “(...) Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.// La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. Este deber está fundado en el reconocimiento que hace el Texto Superior de los derechos y obligaciones de los ciudadanos, quienes además de las prerrogativas que pueden exigir de las autoridades públicas, tienen igualmente compromisos y obligaciones con la sociedad, entre las cuales se destaca la prestación del servicio
derechos y obligaciones de los ciudadanos, quienes además de las prerrogativas que pueden exigir de las autoridades públicas, tienen igualmente compromisos y obligaciones con la sociedad, entre las cuales se destaca la prestación del servicio militar obligatorio. En este sentido, este deber encuentra su fundamento en el principio de solidaridad social consagrado en el artículo 95 Superior.
El legislador reguló lo referente al servicio de reclutamiento y movilización de la Fuerza Pública mediante la expedición de la Ley 48 de 1993. El artículo 10 de la citada ley establece la obligación de todo varón colombiano de definir su situación militar, a través de la prestación del servicio militar obligatorio, ya sea como soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía o soldado campesino; en todo caso, los jóvenes deberán sujetarse a las reglas propias de cada una de las instituciones a las que se vinculan.
Ahora bien, independientemente de la modalidad que se acoja para la prestación del servicio militar, lo cierto es que al Estado le corresponde proporcionar lo necesario para que estas personas puedan desarrollar su labor en condiciones dignas, asumiendo entonces la responsabilidad de garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas fundamentales, así como la asistencia médica en salud cuando la misma se vea afectada.
Precisamente la Corte Constitucional, ha señalado que “frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar” es razonable y proporcional “que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus
y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar” es razonable y proporcional “que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2017-2975-00
5 En idéntico sentido, en sentencia T-643 de 2003, la Corte Constitucional asumió la protección de las garantías fundamentales con relación a una persona que se encontraba vinculada a la Policía Nacional, doctrina que resulta plenamente aplicable en este caso, en razón de las actividades y labores que están llamados a desarrollar quienes prestan el servicio militar obligatorio; en esa oportunidad esta
Corporación sostuvo:
“En relación con quienes detentan y ejercen la función constitucional de la fuerza pública (es decir, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional), dichos derechos exigen un plus constitucional de protección, en atención a que pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa…”
En conclusión, es claro que frente a la importancia de la labor que desarrollan las personas que sirven a la Nación en cumplimiento de su deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, ellas tienen derecho a recibir del Estado lo
En conclusión, es claro que frente a la importancia de la labor que desarrollan las personas que sirven a la Nación en cumplimiento de su deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, ellas tienen derecho a recibir del Estado lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas, adquiriendo especial importancia la atención médica en salud, ya que la naturaleza propia de la labor que desarrollan puede poner en riesgo su vida e integridad personal.
4.2. De la Junta Médica Laboral de los miembros de la Fuerza Publica El Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República a través de la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1796 de 20001, mediante el cual reguló la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública. En primer lugar, y en cuanto a la evaluación de la capacidad psicofísica, el citado Decreto en su artículo 2º, definió la capacidad psicofísica como: “…el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”(Negrilla fuera del texto original).
será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”(Negrilla fuera del texto original). De igual manera, el artículo 3º ibídem, prevé: “CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. 1 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2017-2975-00
6 Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo,
policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.” (Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, respecto a los exámenes médicos y paraclínicos requeridos para realizar la calificación de la capacidad psicofísica el artículo 4º del Decreto en mención, dispone: “Artículo 4º. EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos:
1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional.
2. Escalafonamiento
3. Ingreso personal civil y no uniformado
4. Reclutamiento
5. Incorporación
6. Comprobación
7. Ascenso personal uniformado
8. Aptitud sicofísica especial
9. Comisión al exterior
10. Retiro
11. Licenciamiento
12. Reintegro
13. Definición de la situación médico-laboral
14. Por orden de las autoridades médico-laborales” (Negrilla fuera de texto original).
Ahora bien, en relación con la Junta Médico Laboral, el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 dispone como soportes de la Junta Médico Laboral los siguientes: i) la ficha médica de aptitud psicofísica; ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; (iii) el expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; (iv) los
secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; (iii) el expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; (iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar y (v) el informe Administrativo por Lesiones Personales. Adicionalmente, el parágrafo del mencionado artículo establece un plazo máximo de noventa (90) días para la realización de la junta, una vez recibidos los exámenes definitivos que determinen el estado de salud del soldado retirado. Dicha junta requiere la expresa autorización del Director de Sanidad de la respectiva fuerza, y su convocatoria se causa: i) ante una lesión o afección identificada durante la práctica del examen de capacidad sicofísica que evidencie una disminución en la capacidad laboral; ii) siempre que exista un informe administrativo por lesiones; iii) cuando una incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; iv) si una patología así lo amerita; v) o por solitud del afectado2. 2 Artículo 19 del Decreto 1796 de 2000.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2017-2975-00
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5. CASO EN CONCRETO Pretende el accionante i) se activen los servicios de salud en el sistema de las fuerzas militares habida cuenta que se encuentra en el Ejército Nacional prestando su servicio militar, ii) así mismo solicita se le autoricen las citas médicas que requiere
Pretende el accionante i) se activen los servicios de salud en el sistema de las fuerzas militares habida cuenta que se encuentra en el Ejército Nacional prestando su servicio militar, ii) así mismo solicita se le autoricen las citas médicas que requiere a efectos de que se le practique la Junta Médico Laboral por haber sido diagnosticado con Leishmaniasis cutánea. En este sentido, señaló que las accionadas vulneran sus derechos fundamentales salud, vida, dignidad humana, y debido proceso toda vez que no han atendido su proceso médico y retrasan la realización de la ficha médica, la cual resulta necesaria para convocar la junta médico laboral y determinar su estado de salud y la pérdida de capacidad laboral. Para demostrar lo anterior, aportó el resultado de la biopsia que le fue practicada por Citopat de Colombia Ltda, de fecha 21 de marzo de 2017 y en el cual se anotó como diagnostico leishmaniasis cutánea, así mismo allegó el certificado expedido por el Oficial de la Sección Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional del 18 de abril de 2017, en el que consta que el señor Brayan Stiven García López se encuentra prestando su servicio militar desde el 14 de enero de 2016. (fl.11 y 12). Sin embargo, para la Sala dichas pruebas no resultan suficientes para verificar la transgresión de los derechos fundamentales que estima vulnerados, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar y en relación a la activación de los servicios médicos del señor Bryan Stiven García López, ha de advertirse que los hechos de la tutela se tornan confusos y contradictorios toda vez que afirma no cuenta con los servicios de salud,
En primer lugar y en relación a la activación de los servicios médicos del señor Bryan Stiven García López, ha de advertirse que los hechos de la tutela se tornan confusos y contradictorios toda vez que afirma no cuenta con los servicios de salud, sin embargó señaló que “se me está realizando el tratamiento para el mismo en el Batallón Grupo De Caballería Mecanizada No.1 Gr. Miguel Silva Plazas.” Con el fin de aclarar tal situación y ante el silencio de las accionadas, por auto del 5 de julio de 2017, se le requirió al señor García López, informar de manera clara sobre su situación militar actual, estado de salud, si cuenta o no con los servicios médicos de las fuerzas militares y si ha iniciado trámite alguno para elaborar su ficha médica y la práctica de la Junta Médico Laboral, allegando las pruebas que considerara pertinentes, no obstante, mediante escrito del 6 de julio de esta anualidad, indicó que se encuentra activo pero no han programado las citas médicas por no contar con el servicio de salud, sin que se allegue constancia alguna de la solicitud realizada y/o la negativa de las accionadas para acceder a la atención médica. Así las cosas ante las evidentes contradicciones y ausencia de prueba que dé cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales que se consideran transgredidos, resulta improcedente el amparo en los términos solicitados.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2017-2975-00
8 De otro lado, frente a la negativa de autorizar las citas médicas requeridas para
PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2017-2975-00
8 De otro lado, frente a la negativa de autorizar las citas médicas requeridas para llenar la ficha médica necesaria para convocar la Junta Médico Laboral, señala el accionante que “ ya se utilizaron los medios necesarios para hacer posible lo pedido…llevo en este proceso médico más del tiempo requerido y no ha sido posible culminarlo por la lentitud con la que ha llevado mi trámite médico”, no obstante, tampoco allegó prueba sumaria sobre las gestiones adelantadas y que en efecto acredite que se inició el procedimiento médico y que el mismo no ha sido célere. En esta medida, sin desconocer que las accionadas guardaron silencio en el presente trámite constitucional y que se presumen ciertos los hechos expuestos en la tutela, para la Sala del escrito de tutela y las pruebas aportadas sólo puede concluirse que al señor Bryan Stiven García López, se le diagnosticó leishmaniosis cutánea y que se encuentra activo en el Ejército sin que se constate una acción u omisión concreta de las accionadas que transgreda sus derechos fundamentales. En consecuencia, la mera afirmación de afectación de los derechos fundamentales por parte del demandante no es suficiente para conceder el amparo deprecado, pues para la prosperidad de la tutela es necesario contar con elementos probatorios mínimos que permitan evidenciar su trasgresión, esto es que exista una amenaza seria y actual o vulneración concreta, lo que en el sublite no se verificó. Habrá de precisarse, que si bien esta Sala ha amparado los derechos fundamentales en diversos casos con pretensiones similares, ha de tenerse en
seria y actual o vulneración concreta, lo que en el sublite no se verificó. Habrá de precisarse, que si bien esta Sala ha amparado los derechos fundamentales en diversos casos con pretensiones similares, ha de tenerse en cuenta que se trata de supuestos facticos distintos en los cuales se constata que el soldado conscripto se encuentra inactivo en los servicios de salud al ser desacuartelado y no se han realizado los correspondientes exámenes de retiro, sin embargo en el sub examine, tampoco se desprende tal situación. No obstante, tratándose de un soldado regular que presta su servicio militar obligatorio y velando por que sus derechos sean respetados, la Sala prevendrá a las accionadas a que no incurran en ningún comportamiento que pueda llegar a afectar el derecho fundamental a la salud del Soldado Bryan Stiven García López.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor BRYAN STIVEN GARCÍA LÓPEZ, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, conforme lo establece el Artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”FALLO DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2017-2975-00
9 TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. CUARTO.- En caso de que la presente acción de tutela no sea objeto de revisión, en los términos del numeral anterior, por Secretaría procédase a su archivo. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.