TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03060-00-(16-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03060-00-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon,
Vinculadas: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, y Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIÓN POST MORTEM – El causante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, adquirió el derecho al reconocimiento pensional previsto en la Ley 71 de 1988, al haber quedado acreditado que antes de su fallecimiento cumplió con los requisitos, edad y tiempo de servicios / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – La demandante es beneficiaria de la pensión causada por el señor (…), en calidad de cónyuge supérstite, se ordena reconocer la pensión por aportes causada, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo aportado en los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales devengados y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 20 de septiembre de 2008, pero con efectos fiscales a partir del 10 de septiembre de 2012, por prescripción trienal – Las sumas causadas entre el 10 de septiembre de 2012 y el 3 de mayo de 2014 deberán hacer parte de la masa sucesoral, y las causadas a partir del 4 de mayo de 2014, se le deberán sustituir en un 100% a la señora en calidad de cónyuge supérstite del causante.
Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le
2014, se le deberán sustituir en un 100% a la señora en calidad de cónyuge supérstite del causante.
Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación post-mortem a que tenía derecho el causante y la sustitución a ella de la misma, y verificar si la demandante tiene derecho a percibir la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite, conforme fue solicitado en la demanda, en caso afirmativo debe indicarse qué factores deben reconocerse, cómo debe liquidarse y qué entidad es la que debe asumir su pago?
Extracto: “(…) adquirió el estatus jurídico de pensionado el 19 de septiembre de 2008, cuando cumplió los sesenta (60) años de edad, fecha para la cual contaba con más de veinte (20) años de servicios públicos y privados, según los presupuestos legales establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación, calculando el ingreso base de liquidación (IBL) conforme lo dispone el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 (…) se ordenará declarar la nulidad de los actos demandados, para en su lugar reconocer la pensión por aportes causada, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo aportado en los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta los factores devengados que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 20 de septiembre de
de servicios, teniendo en cuenta los factores devengados que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 20 de septiembre de 2008. (…) Para establecer la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de acreditar el derecho o las semanas de cotización y la calidad de cónyuge o compañero permanente de la causante, también es importante probar el factor de la convivencia efectiva, pues este hecho es sin lugar a dudas el que legitima la sustitución pensional, esta circunstancia debe ser demostrada por quien reclama a su favor la prestación; con ello se pretende que ocurrida la muerte del titular el cónyuge o compañero(a) permanente obtenga la pensión, y de esta manera consiga los recursos necesarios para sufragar sus necesidades básicas en un nivel similar al que tenía antes de la muerte del pensionado. (…) adquirió el derecho a la pensión de vejez antes de su muerte, por lo que es posible concluir que hay lugar a la sustitución pensional. (…) convivió con el causante, toda vez que se acreditó el vínculo del matrimonio, que se encontraba afiliado para salud como beneficiario de ella, y de las declaraciones extrajuicio es posible verificar la convivencia de la demandante con el causante al momento del fallecimiento, en especial, si se tiene en cuenta que no fue controvertido la efectiva convivencia de la demandante con el señor (…) adquirió el estatus jurídico de pensionado por edad el 19 de septiembre de 2008, y que la
controvertido la efectiva convivencia de la demandante con el señor (…) adquirió el estatus jurídico de pensionado por edad el 19 de septiembre de 2008, y que la demandante (…) en calidad de cónyuge supérstite presentó solicitud de reconocimiento el 10 de septiembre de 2015, luego, es fácil concluir que entre la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionado el causante y la solicitudExpediente: 25000-23-42-000-2017-03060-00 de reconocimiento de la pensión transcurrieron más de tres años, por lo que es claro que operó la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de septiembre de 2012.(…) como el demandante falleció el 3 de mayo de 2014, las sumas causadas por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2012 y el 3 de mayo de 2014 deberán hacer parte de la masa sucesoral. (…) en lo referente a la sustitución pensional de la que es beneficiaria en un 100% la demandante (…) se establece que el derecho surgió para ella a partir del 4 de mayo de 2014, y como presentó la petición el 10 de septiembre de 2015, no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales a las que tiene derecho. (…) Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que en el presente caso quedó demostrado que el causante (…) es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Por ello, adquirió el derecho al reconocimiento pensional previsto en la Ley 71 de 1988, al haber quedado acreditado que antes de su fallecimiento cumplió con los requisitos, esto es, edad
reconocimiento pensional previsto en la Ley 71 de 1988, al haber quedado acreditado que antes de su fallecimiento cumplió con los requisitos, esto es, edad y tiempo de servicios. (…) Además, se acreditó que la demandante (…) es beneficiaria de la pensión causada por el señor (…) en calidad de cónyuge supérstite, por lo que se ordenará declarar la nulidad de los actos demandados, para en su lugar reconocer la pensión por aportes causada, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo aportado en los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales devengados y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 20 de septiembre de 2008, pero con efectos fiscales a partir del 10 de septiembre de 2012, por prescripción trienal. (…) Finalmente, se precisó que las sumas causadas entre el 10 de septiembre de 2012 y el 3 de mayo de 2014 deberán hacer parte de la masa sucesoral, y las causadas a partir del 4 de mayo de 2014, se le deberán sustituir en un 100% a la señora (…) en calidad de cónyuge supérstite del causante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-631 de 2017; SU-068 de 2018; C-789 de 2002; SU-395 de 2017; T-123/95;
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-631 de 2017; SU-068 de 2018; C-789 de 2002; SU-395 de 2017; T-123/95; T-321/98; C-179 de 2016; C-482 de 1998; T-190 de 1993; C - 081 de 1999; T-1003 de 2000; SU-337 de 2017; SU226/19; Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, SL-027/18, 53383, 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2020, 66001-23-31-000-2009-00073-01 (38341), Dra. Martha Nubia Velásquez; Sección Primera, Dra. Nubia Margoth Peña Garzón No. 25000-23-41-000-201600411-01, 30 de noviembre de 2020; Sección Segunda, 15 de mayo de 2014, 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011), C.P. Gerardo Arenas Monsalve; octubre 23 de 2003 Subsección B” Sección 2ª, Exp. No. 5710-02, M. P. Lemos
octubre 23 de 2003 Subsección B” Sección 2ª, Exp. No. 5710-02, M. P. Lemos Bustamante; Sección Segunda, Subsección A, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 3 de marzo de 2011, No. 25000-23-25-000-2000-05470-01(5470-05) , Demandado. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Edgar González, 11001030600020200024400, 17 de febrero de 2021.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 91 de 1989; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 549 de 1999; Ley 797 de 2003; Decreto 2576 de 2005; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.
República de ColombiaExpediente: 25000-23-42-000-2017-03060-00
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2017-03060-00
Demandante: Lilia Esther Amaris Castellar Demandado: Nación – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FonpreconVinculadas: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
República -FonpreconVinculadas: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Controversia: Reconocimiento pensión post mortem y sustitución pensional
Oralidad Sentencia de Primera Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Lilia Esther Amaris Castellar contra la Nación – Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Lilia Esther Amaris Castellar en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Fondo de Previsión 1 Ff. 1 y 2.Expediente: 25000-23-42-000-2017-03060-00
Social del Congreso de la República -Fonprecon-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 391 del 9 de agosto de 2016 y 0523 del 25 de octubre de 2016, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación post-mortem del señor Pedro Antonio Borre Hernández, en calidad de cónyuge. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,
reconocimiento de la pensión de jubilación post-mortem del señor Pedro Antonio Borre Hernández, en calidad de cónyuge. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecona reconocer post-mortem la pensión del causante Pedro Antonio Borre Hernández, a partir del 19 de septiembre de 2008, y por ende, le reconozca y pague a la señora Lilia Esther Amaris Castellar en calidad de cónyuge supérstite la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de mayo de 2014 (fecha de fallecimiento del causante). Además, solicitó que se condene a la entidad a que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, al pago de los intereses moratorios y en costas. 1.2. Hechos2: La señora Lilia Esther Amaris Castellar en calidad de cónyuge supérstite del señor Pedro Antonio Borre Hernández, afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, fallecido el 3 de mayo de 2014, solicitó el 10 de septiembre de 2015 el reconocimiento y pago de la pensión post mortem de la pensión de jubilación del causante y el reconocimiento de la correspondiente pensión de sobreviviente como beneficiaria. Mediante la Resolución No. 391 del 9 de agosto de 2016 la entidad le negó lo solicitado, al considerar que el señor Pedro Antonio Borre Hernández solo había acreditado 19 años, 7 meses y 6 días de tiempo de servicios.
Mediante la Resolución No. 391 del 9 de agosto de 2016 la entidad le negó lo solicitado, al considerar que el señor Pedro Antonio Borre Hernández solo había acreditado 19 años, 7 meses y 6 días de tiempo de servicios. En vista de lo anterior, presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando que se tuviera en cuenta el periodo cotizado a Colpensiones en el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 1993 y el 5 de abril de 1994 por la Sociedad Marrugo y Correa Ltda., siendo resuelto a través de la Resolución No. 0523 del 25 de octubre de 2016, confirmando la decisión anterior en todas sus partes. 2 Ff. 2 y 3.Expediente: 25000-23-42-000-2017-03060-00 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y los artículos 33 y 46 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 9 y 12 de la Ley 797 de 2003. Señaló que los actos acusados habían desconocido que el señor Pedro Antonio Borre Hernández era beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años, y había mantenido el régimen, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas, por lo que se le debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto es, tener en cuenta las cotizaciones tanto al sector privado como al sector público.
Legislativo de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas, por lo que se le debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto es, tener en cuenta las cotizaciones tanto al sector privado como al sector público. En vista de lo anterior, señaló que la entidad debió haber incluido el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 1993 y el 5 de abril de 1994 que por omisión del empleador Sociedad Marrugo y Correa Ltda. no se había afiliado en su momento al causante, pero que dicho empleador había trasladado con base en el cálculo actuarial que está previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor correspondiente a Colpensiones, quien había aprobado a satisfacción la suma correspondiente, validando así dicho periodo en la historia laboral del causante.
2. Contestación de la demanda 2.1. Del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FonpreconLa entidad señaló que el causante Pedro Antonio Borre Hernández no había reunido el tiempo requerido para optar por una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que solo había acreditado cotizaciones por 19 años, 7 meses y 6 días, y que en gracia de discusión, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesmediante oficio 2016-5420176 del 18 de julio de 2016 indicó que la información relacionada con la Sociedad Marrugo y Correa Ltda. comprendida entre el 12 de agosto de 1993 y el 5 de abril de 1994 estaba llamada a cubrir solamente el riesgo de vejez, toda vez que dicho periodo había sido cancelado a
información relacionada con la Sociedad Marrugo y Correa Ltda. comprendida entre el 12 de agosto de 1993 y el 5 de abril de 1994 estaba llamada a cubrir solamente el riesgo de vejez, toda vez que dicho periodo había sido cancelado a través de una reserva actuarial pagada el 9 de junio de 2015, esto es, con posterioridad al fallecimiento del causante. 3 Ff. 3 y 4.Expediente: 25000-23-42-000-2017-03060-00 Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación, y (ii) prescripción.
3. Vinculación por litisconsorcio necesario e integración del contradictorio
Por considerar que tienen interés en las resultas del proceso, mediante auto del 24 de enero de 20204 se vinculó de oficio como litisconsortes necesarios, a las entidades en las cuales realizó los aportes pensionales el señor Pedro Antonio Borre Hernández, quienes señalaron: 3.1. De la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones5 La entidad propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no estaban dirigidas contra la entidad, ni se había agotado la vía gubernativa por parte de la demandante, por lo que consideró que la vinculación se tornaba improcedente, al no haberse acreditado que la entidad tuviera el deber de pronunciarse sobre el reconocimiento pensional pretendido. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia del
no haberse acreditado que la entidad tuviera el deber de pronunciarse sobre el reconocimiento pensional pretendido. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia del derecho reclamado por parte de Colpensiones, (ii) prescripción, (iii) buena fe, y (iv) genérica o innominada. 3.2. Del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias6 La entidad solicitó que se declarara probada como excepción de mérito, la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no existía mención o atribución que se le pudiera endilgar al ente territorial respecto de los hechos que habían dado origen a la demanda, señalando que no le correspondía la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la aplicación del régimen de transición, ni verificar el cómputo de semanas para el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, toda vez que su obligación legal era proporcionar las certificaciones de tiempo laborado o cotizado para el reconocimiento de pensiones y la expedición de los formularios CLEBP, como en efecto lo había realizado. 4 F. 113. 5 Ff. 124 a 136. 6 Ff. 153 a 162.Expediente: 25000-23-42-000-2017-03060-00
4. Audiencia inicial
En audiencia inicial que se celebró el 29 de agosto de 2018 7, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio, se abrió el proceso a pruebas, y se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.
dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio, se abrió el proceso a pruebas, y se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales. Posteriormente, estando el proceso para sentencia, mediante auto del 24 de enero de 20208, se ordenó vincular como litisconsortes necesarios al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a la Administración Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por hacer parte de las entidades donde el causante Pedro Antonio Borré Hernández realizó los aportes pensionales durante su vida laboral.
5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante9
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que la entidad demandada debió tener en cuenta los 7 meses y 23 días comprendidos entre el 12 de agosto de 1993 y el 5 de abril de 1994, cotizados a Colpensiones por el empleador Sociedad Marrugo y Correa Ltda., con el fin de que se le reconociera la pensión al causante Pedro Antonio Borre Hernández de conformidad con la Ley 71 de 1988. Además, consideró que se debía tener en cuenta que la solicitud de cálculo a Colpensiones se había radicado con anterioridad al fallecimiento del causante, pero que la entidad solo había dado respuesta hasta el 12 de mayo de 2015, por lo que señaló que no se le debía responsabilizar por el tiempo que había tardado
Colpensiones se había radicado con anterioridad al fallecimiento del causante, pero que la entidad solo había dado respuesta hasta el 12 de mayo de 2015, por lo que señaló que no se le debía responsabilizar por el tiempo que había tardado en dar respuesta Colpensiones, y que en gracia de discusión, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 había previsto que en los casos en que el empleador no realizara los aportes a tiempo, se debía pagar el valor del periodo omitido y realizar la validación como si se hubiera pagado en tiempo. 5.2. Del Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFonprecon10 7 Ff. 103 a 105. 8 F. 113. 9 Ff. 204 a 206. 10 Ff. 106 a 108.Expediente: 25000-23-42-000-2017-03060-00 La entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en los que señaló que la negativa del reconocimiento pensional al causante, se debía a que no había cumplido con el requisito del tiempo cotizado contemplado en la ley, toda vez que el tiempo aportado por la Sociedad Marrugo y Correa Ltda. por el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 1993 y el 5 de abril de 1994, estaba llamado a cubrir únicamente el riesgo de vejez, al haberse cancelado a través de una reserva actuarial con posterioridad al fallecimiento del causante. Adicionalmente, indicó que en caso de que se llegare a considerar que con el tiempo pagado a través de reserva actuarial, el causante cumplía con el requisito de tiempo exigido por la norma, se debía tramitar la prestación de conformidad con
Adicionalmente, indicó que en caso de que se llegare a considerar que con el tiempo pagado a través de reserva actuarial, el causante cumplía con el requisito de tiempo exigido por la norma, se debía tramitar la prestación de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, donde se establecía que la competencia para el reconocimiento pensional estaría a cargo de la entidad de previsión en la cual se hubiera efectuado el mayor tiempo de aportes, esto es, que en el presente caso la competencia la tendría la Alcaldía de Cartagena, por haberse realizado aportes por espacio de 14 años, 9 meses y 2 días. 5.3. De la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones La entidad señaló que no era viable acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ante ella no se había radicado solicitud de reconocimiento pensional, por lo que, no había tenido la oportunidad de estudiar y pronunciarse sobre los hechos expuestos en la demanda. 5.4. Del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias La entidad no hizo uso del derecho que le asiste.
6. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. CompetenciaExpediente: 25000-23-42-000-2017-03060-00
El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando
conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Cuestiones previas – problemas jurídicos asociados o subordinados Teniendo en cuenta que las entidades vinculadas al proceso como litisconsorcios necesarios propusieron como excepción de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación se pronunciará al respecto, previo a proferir sentencia de primera instancia.
Al respecto, precisa la Sala que la legitimación en la causa de hecho es la relación que nace entre el demandante -legitimado en la causa por activay el demandado -legitimado en la causa por pasiva-, que se estructura con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de la misma, es decir, cuando se traba la litis, momento en el cual la entidad asume la posición de demandado. Por otro lado, en relación con la legitimación material, es la que permite establecer un vínculo entre las partes y los hechos que dieron origen a la demanda, ya sea porque se ven perjudicados o porque originaron el daño. Ahora, la existencia de un vínculo real entre la parte demandante y la demandada en relación con las pretensiones que se formulan con el escrito de la demanda, será un presupuesto necesario para dictar sentencia, de forma favorable o desfavorable como sea el caso, razón por la cual si el demandado tuvo alguna conexidad con el hecho que dio origen a las pretensiones, estaría llamado a esperar las resultas del proceso, es decir, debe hacer parte del contradictorio
desfavorable como sea el caso, razón por la cual si el demandado tuvo alguna conexidad con el hecho que dio origen a las pretensiones, estaría llamado a esperar las resultas del proceso, es decir, debe hacer parte del contradictorio hasta que se dicte la sentencia11. En este caso la demandante solicitó a Fonprecon el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post mortem y de sobrevivientes en calidad de cónyuge beneficiaria con ocasión del fallecimiento del señor Pedro Antonio Borré Hernández, pero las entidades Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Colpensiones fueron vinculadas al proceso 12, al considerarse que el señor Borré Hernández cotizó para pensión a las mismas, luego, ellas pueden acudir al 11 En estos términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”, sentencia del 25 de marzo de 2010, radicado 050001-23-000-2000-02571-01 (1275-08), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, actor Oscar Arango Álvarez. 12 Por auto del 24 de enero de 2020 (F. 113).Expediente: 25000-23-42-000-2017-03060-00 proceso en defensa de sus intereses, favorables o no, situación que se debe definir con la sentencia. En ese orden de ideas, no le asiste razón a dichas entidades vinculadas al presente proceso en proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque ellas en caso de prosperar las pretensiones de la demanda
presente proceso en proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque ellas en caso de prosperar las pretensiones de la demanda podrían llegar a asumir alguna obligación dineraria que de allí se derive, por lo tanto, deben ejercer el derecho a su defensa y contradicción. Se aclara que en este caso las entidades Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Colpensiones fueron vinculadas en calidad de litisconsortes necesarios (artículo 61 del CGP) a través del auto del 24 de enero de 2020, porque tienen una relación sustancial con el asunto objeto de controversia (reconocimiento pensional) por ser las entidades en las cuales se efectuaron los aportes pensionales. Por último, se precisa que el Consejo de Estado13 ha definido la figura del litisconsorcio necesario como una relación jurídica sustancial que no permite que el litigio continúe sin la comparecencia de la pluralidad de sujetos, en tanto que cualquier decisión puede perjudicarlos o beneficiarlos a todos. En consecuencia, y en los términos expuestos, la excepción propuesta por las entidades vinculadas Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Colpensiones no está llamadas a prosperar.
3. Problema jurídico Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si la demandante Lilia Esther Amaris Castellar tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación post-mortem a que tenía derecho el
demandante Lilia Esther Amaris Castellar tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación post-mortem a que tenía derecho el causante Pedro Antonio Borre Hernández y la sustitución a ella de la misma, y verificar si la demandante tiene derecho a percibir la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite, conforme fue solicitado en la demanda, en caso afirmativo debe indicarse qué factores deben reconocerse, cómo debe liquidarse y qué entidad es la que debe asumir su pago. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2020, radicación 66001-23-31-000-200900073-01 (38341), Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez. En el mismo sentido se pronunció esa Corporación en su Sección Primera con ponencia de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2016-00411-01, en providencia emitida el 30 de noviembre de 2020.Expediente: 25000-23-42-000-2017-03060-00 Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
4. Normatividad aplicable al caso en estudio 4.1. Régimen de Transición El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez,
El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artícul
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