TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03330-00-(19-07-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03330-00-(19-07-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO DE PETICION – Noción / DERECHO DE PETICION – Núcleo esencial / DERECHO DE PETICION – Solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional / CONVALIDACION DE TITULO OBTENIDO EN EL EXTRAJERO – Término de 4 meses para resolver de fondo la solicitud El derecho constitucional fundamental de petición es vulnerado cuando una autoridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuesta conforme a los términos legales. En lo referente al término con que cuenta la Administración para emitir respuesta a las solicitudes como la incoada por el demandante, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 establece que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción...». En el caso bajo consideración, advierte la Sala que existe una normativa especial que regula el trámite de convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, esto es, la Resolución 6950 de 15 de mayo de 2015 2, expedida por la señora ministra de Educación Nacional, en consecuencia, es preciso dar aplicación a lo dispuesto en dicho acto administrativo, en consecuencia, se tiene que « El trámite de convalidación se adelantará dentro de un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación». El término legalmente previsto para dar respuesta a este tipo de peticiones, es decir, cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo la solicitud de convalidación formulada por aquella.
radicación en debida forma de la documentación». El término legalmente previsto para dar respuesta a este tipo de peticiones, es decir, cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo la solicitud de convalidación formulada por aquella.
FUENTE FORMAL: Artículo 14 del CPACA sustituido por la Ley 1755 de 2015: Resolución 6950 de 2015 artículo 2 del Ministerio de Educación Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Acción : Tutela Demandante : Yadys Yohanna Gómez Fragozo Demandado : Ministra de Educación Nacional y subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación de esa cartera Expediente : 25000-23-42-000-2017-03330-00 1 Los artículos que regulan el ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición en tal ordenamiento fueron sustituidos por la Ley 1755 de 2015.2 «Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014».Expediente: 25000-23-42-000-2017-03330-00
Demandante: Yadys Yohanna Gómez Fragozo Demandado: Ministra de Educación Nacional y otra Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la presente acción de tutela3 interpuesta por la señora Yadys Yohanna
Demandado: Ministra de Educación Nacional y otra Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la presente acción de tutela3 interpuesta por la señora Yadys Yohanna Gómez Fragozo, identificada con cédula de ciudadanía 49.720.010, quien actúa en nombre propio, contra las señoras ministra de Educación Nacional y subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación de esa cartera.
I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES La actora solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas atender «... la petición con radicado CNV-2016-0010734 realizada el 16 de septiembre de 2016…y dar respuesta de fondo sobre la misma». 1.2 HECHOS Manifiesta la accionante que es «... ESPECIALISTA en PUERICULTURA Y PEDIATRÍA titulada en la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (VENEZUELA) » y «... con el propósito de ejercer legalmente la profesión médica en calidad de especialista en la República de Colombia es necesario adelantar el trámite de convalidación de título extranjero ante el Ministerio de Educación de Colombia, asunto reglamentado por la Resolución 6950 de 2015».
Dice que «...present[ó] los documentos señalados como requisito para la convalidación en septiembre 16 de 2016…y quedó radicado oficialmente con numero CNV-2016-0010734 en fecha 21 del mismo mes Afirma que «...a la fecha de HOY la petición de convalidación NO HA SIDO ATENDIDA por la autoridad respectiva DENTRO DE LOS TÉRMINOS LEGALES PREVISTOS PARA ELLO.
fecha 21 del mismo mes Afirma que «...a la fecha de HOY la petición de convalidación NO HA SIDO ATENDIDA por la autoridad respectiva DENTRO DE LOS TÉRMINOS LEGALES PREVISTOS PARA ELLO.
EXCEDIENDOSE INJUSTIFICADAMENTE Y NO RESOLVIENDO DE FONDO LA
SOLICITUD...» (sic). 1.3 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las señoras ministra de Educación Nacional y subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación de esa cartera, por intermedio de la asesora de la Oficina Asesora Jurídica de esa cartera, informan que «...mediante concepto de fecha 31 de marzo de 2017, la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES recomienda al Ministerio de Educación Nacional, solicitar a la convalidante que aporte un documento expedido por la Institución formadora, en el que se certifiquen las horas totales dedicadas al programa, 3 Admitida mediante providencia de 12 de julio de 2017 (fs. 26 y 26 vuelto). 2Expediente: 25000-23-42-000-2017-03330-00
Demandante: Yadys Yohanna Gómez Fragozo Demandado: Ministra de Educación Nacional y otra discriminadas entre teóricas, teórico prácticas y prácticas asistenciales bajo supervisión docente. Así mismo, dicho documento deberá contener el récord de los procedimientos realizados por la convalidante durante su formación, en el que se especifique la fecha de realización, código de identificación del paciente, diagnóstico y tipo de procedimiento realizado, señalando el rol desempeñado por la convalidante en cada uno de ellos, ya sea
realización, código de identificación del paciente, diagnóstico y tipo de procedimiento realizado, señalando el rol desempeñado por la convalidante en cada uno de ellos, ya sea como operadora principal, ayudante u observadora» (sic). Que «Por lo anterior y mediante oficio de fecha siete (7) de junio la accionante aporta la documentación pendiente frente a lo cual la sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES, en sesión determina en apoyo con a la información aportada, si lo cursado por la convalidante es equivalente en duración, contenidos y actividades, a comparación con lo exigido en los programas de Especialización en Pediatría ofrecidos en Colombia» (sic). Aseguran que «...frente al caso puntual de la accionante, se encontró que se expidió acto administrativo, el cual se encuentra en la Unidad de Atención al Ciudadano - UAC, pendiente de numeración y notificación».
II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud del numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.14 del Decreto 1069 de 2015 5, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la tutelante. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si las autoridades demandadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición , por cuanto no han dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 16 de septiembre de 2016 por la actora. 2.3 TESIS DE LA SALA La sindéresis que efectuó esta Colegiatura, no deja duda más que amparar el derecho constitucional fundamental de petición, de acuerdo con los argumentos que en líneas
2.3 TESIS DE LA SALA La sindéresis que efectuó esta Colegiatura, no deja duda más que amparar el derecho constitucional fundamental de petición, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. 2.4 PRUEBAS 4 «1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura».5 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 3Expediente: 25000-23-42-000-2017-03330-00
Demandante: Yadys Yohanna Gómez Fragozo Demandado: Ministra de Educación Nacional y otra Del material probatorio aportado al expediente se destaca memorial de 20 de septiembre de 2016 procedente del Ministerio de Educación Nacional (f. 23), en el que se informa que la demandante «...presentó…solicitud de convalidación del título de Postgrado de ESPECIALIDAD EN PEDIATRIA de UNIVERSIDAD DEL ZULIA en REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA » (sic), y « Que los documentos fueron radicados con el número PR-2016-0014639 de 16 de Septiembre de 2016 y su solicitud se encuentra en trámite con el folder No. 014639» (sic). 2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN En el caso concreto, el demandante estima que las autoridades demandadas han quebrantado sus garantías constitucionales, toda vez que no han dado respuesta de fondo a la
2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN En el caso concreto, el demandante estima que las autoridades demandadas han quebrantado sus garantías constitucionales, toda vez que no han dado respuesta de fondo a la petición radicada el 16 de septiembre de 2016, así las cosas, procede esta Corporación a estudiar el asunto materia de controversia. Jurisprudencialmente se ha definido el alcance y contenido del derecho constitucional fundamental de petición así: «A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: ‘a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la 4Expediente: 25000-23-42-000-2017-03330-00
Demandante: Yadys Yohanna Gómez Fragozo Demandado: Ministra de Educación Nacional y otra administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994’6. Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado7»8. De igual manera, se ha concluido que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a sus pretensiones9; (ii) efectiva si soluciona el caso que se planteado10; y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a lo
negativa a sus pretensiones9; (ii) efectiva si soluciona el caso que se planteado10; y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada11. De acuerdo con lo expuesto, el derecho constitucional fundamental de petición es vulnerado cuando una autoridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuesta conforme a los términos legales. En lo referente al término con que cuenta la Administración para emitir respuesta a las solicitudes como la incoada por el demandante, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12 establece que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción...». 6 Ver sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.7 Sentencia T-173 de 2013.8 Corte Constitucional, expediente T4.778.886, sentencia T-332-15, Bogotá, D.C., 1° de junio de 2015, Magistrado
Ponente Alberto Rojas Ríos.9 Sentencias T-1160A de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.10 Sentencia T-220 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.11 Ver las sentencias T-669 de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño.12 Los artículos que regulan el ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición en tal ordenamiento fueron sustituidos por la Ley 1755 de 2015. 5Expediente: 25000-23-42-000-2017-03330-00
Demandante: Yadys Yohanna Gómez Fragozo Demandado: Ministra de Educación Nacional y otra En el caso bajo consideración, advierte la Sala que existe una normativa especial que regula el trámite de convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, esto es, la Resolución 6950 de 15 de mayo de 2015 13, expedida por la señora ministra de Educación Nacional, en consecuencia, es preciso dar aplicación a lo dispuesto en dicho acto administrativo, en consecuencia, se tiene que « El trámite de convalidación se adelantará dentro de un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación»14.
Frente a lo cual se destaca el artículo 2º del mencionado acto administrativo que prevé: «...Requisitos para la Convalidación. Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, el solicitante debe presentar ante el Ministerio de Educación Nacional los siguientes documentos:
1. Solicitud diligenciada en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de Educación
Nacional.
solicitante debe presentar ante el Ministerio de Educación Nacional los siguientes documentos:
1. Solicitud diligenciada en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de Educación
Nacional.
2. Fotocopia del diploma legalizado o apostillado, según corresponda, del título que se pretende convalidar. El diploma del título original debe estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla.
3. Original o copia del certificado de calificaciones, debidamente legalizado o apostillado.
4. Para estudios de posgrado, se deberá anexar copia del documento de pregrado otorgado por la institución de educación superior legalmente reconocida en Colombia o copia de la resolución que otorga la convalidación del título de pregrado emitida por este Ministerio, si el título de pregrado fue obtenido en el extranjero.
5. Fotocopia del documento de identidad del solicitante.
6. Comprobante de pago de la tarifa correspondiente, a nombre del solicitante.
Parágrafo 1. Cuando se trate de un programa del área de la salud, o de un título propio o no oficial se deberá presentar el plan de estudios del programa. Parágrafo 2. El plan de estudios debe contener una descripción de las asignaturas cursadas, el número de créditos y la intensidad horaria del programa. Cuando el certificado de calificaciones contenga esta información no se deberá presentar el plan de estudios» (resalta este Tribunal). Así las cosas, observa esta Colegiatura que con el fin de dilucidar la cuestión planteada, la señora asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional , con ocasión de este trámite, informó que «...frente al caso puntual de la accionante, se encontró
señora asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional , con ocasión de este trámite, informó que «...frente al caso puntual de la accionante, se encontró que se expidió acto administrativo, el cual se encuentra en la Unidad de Atención al Ciudadano - UAC, pendiente de numeración y notificación». En consecuencia, en el caso bajo consideración, es evidente que no existe evidencia, pese al tiempo transcurrido, aproximadamente diez (10) meses, de que a la fecha se haya dado 13 «Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014».14 Artículo 5° ibidem. 6Expediente: 25000-23-42-000-2017-03330-00
Demandante: Yadys Yohanna Gómez Fragozo Demandado: Ministra de Educación Nacional y otra respuesta de fondo a lo pedido.
Así las cosas, considera la Sala que tal situación quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la accionante, puesto que a la fecha se ha superado el término legalmente previsto para dar respuesta a este tipo de peticiones, es decir, cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo la solicitud de convalidación formulada por aquella. A partir de la anteriores consideraciones, se accederá al amparo deprecado y, en consecuencia, se ordenará a las señoras ministra de Educación Nacional y subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación de esa cartera que procedan, dentro de los
consecuencia, se ordenará a las señoras ministra de Educación Nacional y subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación de esa cartera que procedan, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, a agotar el trámite administrativo necesario con el fin de resolver el trámite de convalidación incoado por la accionante el 16 de septiembre de 2016. Dicha respuesta deberá ser notificada de conformidad con el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: Primero: Tutelar el derecho constitucional fundamental de petición invocado por la señora Yadys Yohanna Gómez Fragozo , identificada con cédula de ciudadanía 49.720.010, quien actúa en nombre propio, en los términos indicados en la parte motiva.
Segundo: Ordenar a las señoras ministra de Educación Nacional y subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación de esa cartera que procedan, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, a agotar el trámite administrativo necesario con el fin de resolver el trámite de convalidación incoado por la accionante el 16 de septiembre de 2016. Dicha respuesta deberá ser notificada de conformidad con el artículo 66 y
siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tercero: Advertir a las autoridades indicadas en el ordinal anterior que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo, dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cuarto: Notificar esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del 15 Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-249 de 2001, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, precisó que «... no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información».
7Expediente: 25000-23-42-000-2017-03330-00
Demandante: Yadys Yohanna Gómez Fragozo Demandado: Ministra de Educación Nacional y otra Decreto Ley 2591 de 1991.
Quinto: Si este proveído no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, al día siguiente enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado 8