TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03441-00-(13-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03441-00-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / CONTRATO REALIDAD – Entre las partes no se desvirtuó el hecho de que hubo una relación de índole contractual, sin que se haya demostrado que durante ese vínculo se configuró una relación laboral, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No se demostró de forma fehaciente la dependencia de la accionante ni cumplimiento de órdenes emitidas por funcionarios del SENA, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo durante los años que estuvo contratado en la entidad, en estos asuntos la carga probatoria para demostrar la relación laboral derivada de sendos contratos de prestación de servicios está a cargo de la parte demandante, era deber de la señora (…) demostrar el carácter impositivo de la entidad de forma permanente y continuada para el cumplimiento de sus obligaciones en cabeza de un superior jerárquico, situación que no ocurrió.
Problema jurídico: ¿Determinar si se configuró una relación laboral entre el SENA y la señora ( …), y si en tal caso tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, y, en
consecuencia, si se desvirtuó la presunción de legalidad del oficio No. 2-2017008070 del 8 de marzo de 2017, expedido por esa entidad, que negó los derechos y acreencias laborales de la demandante. De hallarse configurada la relación laboral en comento, se deberá determinar si se presentó o no la prescripción de l os derechos reclamados?
y acreencias laborales de la demandante. De hallarse configurada la relación laboral en comento, se deberá determinar si se presentó o no la prescripción de l os derechos reclamados?
Extracto: “(…) en unos contratos u órdenes de prestación de servicios no se cuenta con la información suficiente para cotejar los plazos previstos. (…) las horas en que prestó los servicios la accionante en el SENA fueron inferiores al plazo máximo establecido en los contratos. (…) la demandante no allegó alguna documentación que demostrara cuál de las dos condiciones estipuladas fue la que se cump lió primero. (…) teniendo en cuenta que el plazo estipulado en horas pu do realizarse en cualquier tiempo durante la vigencia de cada contrato, y no es posible determinar los extremos de temporalidad, es posible concluir que la vinculación de la demandante durante la vigencia de los contratos y órdenes de prestación de servicios (…) no fue de forma permanente e ininterrumpida. (…) fue vinculada a la entidad a través de varios contratos u órdenes de prestación de servi cios, en los cuales se estableció un plazo definido. (…) no hay información suficiente que permita establecer cuál fue el tiempo que realmente trabajó. (…) únicamente hubo continuidad en la prestación de los servicios de la demandante en el SENA en 4 contratos celebrados (…) entre los contratos Nos. 0041 de 2014 y 00128 de 2011, y 00011 de 2012 y 00105 de 2012, teniendo en cuenta que las interrupciones solamente fueron de días entre uno y otro contrato. (…) entre la finalización del contrato No. 00128 de 2011 y la iniciación del contrato No. 00011 de 2012 hubo
solamente fueron de días entre uno y otro contrato. (…) entre la finalización del contrato No. 00128 de 2011 y la iniciación del contrato No. 00011 de 2012 hubo solución de continuidad, situación que ocurrió también con los contratos Nos. 1125 de 2013 y 683 de 2014, pues hubo amplias interrupciones entre uno y otro contrato. (…) no se acreditó el carácter permanente de la actividad desempeñada por la accionante en el SENA durante todo el período alegado en la deman da. (…) la accionante no desempeñó durante todo el tiempo que estuvo vinculada en la entidad las mismas labores, pues, aunque fue Instructora, dictó clases en especialidades distintas y en diferentes áreas del Centro Metalmecánico. (…) impartió formación en mantenimiento y en mecatrónica, y automatización sobre temas relacionados con ética, comunicación para la comprensión, acción social, transformación del entorno, entre otras, situación de la cual es consciente la contratista, como quiera que en su declaración así lo manifestó. (…) la accionante no acreditó que el SENA le hubiera impuesto alguna metodología para enseñar ni la forma como debía d ictar la formación, ni cómo realizar las guías que debían desarrollar los aprendices. (…) no se demostró que las evaluaciones realizadas por los aprendices, relacionadas ensu desempeño como instructora, fueran determinantes para la renovación o continuidad de su contrato. (…) las instrucciones impartidas por la entidad accionada con el fin de coordinar la prestación del servicio de la contratista como Instructora por sí solas no pueden tenerse en cuenta como un indicio de subordinación. Nótese que la parte activa no allegó ninguna prueba que evidencie
accionada con el fin de coordinar la prestación del servicio de la contratista como Instructora por sí solas no pueden tenerse en cuenta como un indicio de subordinación. Nótese que la parte activa no allegó ninguna prueba que evidencie de forma fehaciente que el SENA le hubiere dado órdenes, instrucciones y directrices, o que hubiere recibido algún llamado de atención, memorando o requerimiento de la parte demandada, con las cuales se desvirtuara su independencia y autonomía como contratista. (…) la accionante en su declaración sostuvo que nunca recibió algún llamado de atención y nunca llegó tarde. (…) el solo hecho de prestar los servicios en un determinado horario no configura, per se, una situación de subordinación y dependencia, como lo manifiesta la parte demandante. Además, en el presente asunto, como quiera que la entidad es una institución educativa, es lógico que el objeto contractual por parte de los instructores deba cumplirse en las jornadas en que el SENA presta su servicio educativo a sus aprendices, pues ellos son el eje central de la entidad. (…) está prohibido contratar por prestación de servicios cuando se requiere cumplir funciones permanentes e inherentes al giro normal de la entidad, y en este caso se demuestra que las labores contratadas corresponden, en varios contratos, a labores inherentes al quehacer institucional, relacionadas con la actividad educativa. Pero dicha situación por sí sola no conlleva el reconocimiento de una relación laboral, pues es necesario cumplir con el requisito de demostrar el elemento de la subordinación. (…) no se demostró de forma fehaciente la dependencia de la accionante ni cumplim iento de órdenes emitidas por funcionarios del SENA, en cuanto al modo, tiempo o cantidad
cumplir con el requisito de demostrar el elemento de la subordinación. (…) no se demostró de forma fehaciente la dependencia de la accionante ni cumplim iento de órdenes emitidas por funcionarios del SENA, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo durante los años que estuvo contratado en la entidad, razón por la cual, teniendo en cuenta que en estos asuntos la carga probatoria para d emostrar la relación laboral derivada de sendos contratos de prestación de servicios está a cargo de la parte demandante, era deber de la señora (…) demostrar el carácter impositivo de la entidad de forma permanente y continuada para el cumplimiento de sus obligaciones en cabeza de un superior jerárquico, situación que no ocurrió. (…) entre las partes no se desvirtuó el hecho de que hubo una relación de índole contractual, sin que se haya demostrado que durante ese vínculo se config uró una relación laboral, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. (…..) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 5º, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-003 9; 17 de abril de 2008, 5400123-31-000-2000-00020-01(2776-05); Subsección B.
Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-03441-00
Demandante: FANNY CALDERÓN ROJAS
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA
Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-03441-00
Demandante: FANNY CALDERÓN ROJAS
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA
Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por la señora FANNY CALDERÓN ROJAS , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, en adelante SENA, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora FANNY CALDERÓN ROJAS, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto de que se declare la nulidad del acto 2-2017-008070 del 8 de marzo de 2017, expedido por el SENA, que negó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones causados cuando laboró en dicha entidad.
A título de restablecimiento del derecho solicit a que se declare que entre ambas partes existió una verdadera relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Pide también, que se declare que no hubo solución de continuidad, en la prestación del servicio.
1 Folios 49 a 72 del expediente. Reforma a folio 86.2
Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-03441-00
Demandante: FANNY CALDERÓN ROJAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Solicita condenar a la demandada a pagar a título de reparación los daños equivalentes a las prestaciones sociales, legales y convencionales
Demandante: FANNY CALDERÓN ROJAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Solicita condenar a la demandada a pagar a título de reparación los daños equivalentes a las prestaciones sociales, legales y convencionales devengados por un servidor público que desempeña las mismas funciones que la demandante, teniendo como salario base la suma pactada como honorarios,
Pide que se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, los subsidios de alimentación, familiar y educativo, auxilio de transporte, las primas de localización, navegación, quinquenal, semestral, navidad, dirección, recreación, traslado, el recargo nocturno, los trabajos dominicales y festivos, la atención médica y subsidio o crédito de vivienda, aportes a salud, pensión y riesgos laborales , caja de compensación, retención en la fuente, indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías.
Reclama que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
Finalmente, pide que se condene en costas a la parte accionada.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante estuvo vinculada al SENA a través de sendos contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo entre el mes de abril de 1995 y el mes de junio de 2015.
Fue contratada para impartir clases como Instructor, labores que fueron realizadas personalmente y bajo continua dependencia y subordinación del SENA, cumpliendo las órdenes y reglamentos establecidos.
Trabajó ba jo supervisión e instrucciones de otros funcionarios, en las
realizadas personalmente y bajo continua dependencia y subordinación del SENA, cumpliendo las órdenes y reglamentos establecidos.
Trabajó ba jo supervisión e instrucciones de otros funcionarios, en las dependencias del SENA, cumplió horario, utilizó las herramientas3
Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-03441-00
Demandante: FANNY CALDERÓN ROJAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
suministradas por la entidad y como contraprestación recibió unos honorarios, los cuales fueron consignados en la cuenta bancaria de la accionante.
El trato del SENA a la demandante fue igual al del personal de planta de la entidad, en especial respecto a las instrucciones, horarios, calidad y cantidad de trabajo.
Durante el periodo laborado por la accionante en el SENA se configuró una verdadera “ relación de trabajo, idéntica a una denominada legal y reglamentaria”.
Durante el vínculo contractual la entidad no cotizó los aportes a salud, pensión, riesgos laborales, subsidio y cajas de compensación.
La accionante realizó los aportes a Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales) con un ingreso base de cotización inferior al que le correspondía si lo hubiese asumido el SENA.
El SENA realizó retenciones en la fuente durante el vínculo contractual.
La entidad no pagó las acreencias laborales, ni las cesantías a que tenía derecho la accionante por haber laborado en igualdad de condiciones al personal de planta de la entidad. Por tal razón, procede la sanción moratoria.
El 22 de febrero de 2017 la señora CALDERÓN ROJAS solicitó ante el SENA el
derecho la accionante por haber laborado en igualdad de condiciones al personal de planta de la entidad. Por tal razón, procede la sanción moratoria.
El 22 de febrero de 2017 la señora CALDERÓN ROJAS solicitó ante el SENA el reconocimiento y pago de sus derechos laborales y sus prestaciones sociales. A través del acto enjuiciado la entidad negó lo pedido.
A través de varias certificaciones el SENA da constancia del vínculo contractual con la demandante.4
Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-03441-00
Demandante: FANNY CALDERÓN ROJAS
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El 5 de diciembre de 1995 la entidad a través de orden escrita impuso a la demandante la jornada ordinaria laboral y el centro donde debía cumplir la labor contratada.
El 5 de diciembre de 1998 el SENA por medio de una orden escrita impuso a la accionante jornada diaria ordinaria de trabajo.
El SENA expidió la Circular No. 39810 del 21 de noviembre de 2000, a través de la cual dio unas órdenes relacionadas con permisos para estudios, carné, jornada laboral y uso de uniformes al personal de planta y contratistas.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 2º, 6º, 13, 25 y 53. - Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985: art. 1º, 71 de 1988, 91 de 1989, 80 de 1993:
art. 32, 100 de 1993 y 115 de 1994: arts. 105 y 115. - Decretos Ley 3135 de 1968 , 1045 de 1978, 2277 de 1979: art. 36 , y 222 de 1983: art. 163. - Decretos 1848 de 1969 y 1950 de 1973.
La demandante considera que el acto demandando violó las normas constitucionales citadas anteriormente, por cuanto el SENA desconoce que a través de sendos contratos de prestación de servicios se configuró una verdadera relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y el derecho al trabajo. En ese sentido, no existen razones legales, jurisprudenciales ni doctrinarias para negar las pretensiones de la demanda.
Consideró que el SENA la contrató a través de sendos contratos de prestación de servicios, aun cuando el artículo 163 del Decreto 222 de 1983 y el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 lo prohíben, y con el fin de evadir el pago de las prestaciones laborales que se causaron a su favor.5
Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-03441-00
Demandante: FANNY CALDERÓN ROJAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Manifestó que las labores desempeñadas en el SENA, además de ser continuas e ininterrumpidas, son del giro ordinario, permanente y necesario de la entidad educativa. Así las cosas, no fueron actividades de carácter temporal.
Afirmó que el acto demandado fue expedido con falsa motivación, porque no reconoce que entre ambas partes hubo una relación de carácter
de la entidad educativa. Así las cosas, no fueron actividades de carácter temporal.
Afirmó que el acto demandado fue expedido con falsa motivación, porque no reconoce que entre ambas partes hubo una relación de carácter laboral, dado que las actividades fueron desarrolladas en las instalaciones del SENA, bajo los parámetros previamente estipulados, y cumpliendo labores iguales a los funcionarios de planta de la entidad, entre otras situaciones fácticas.
Por otra parte, destacó que debía tenerse en cuenta lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, en la cual se hace alusión a las características que debe tener un contrato de prestación de servicios.
Destacó que la actividad desarrollada fue la de Instructor y tal como lo consagra el art. 104 de la Ley 15 de 1994 “[e]l educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de educandos (…)”. Afirmó que, la prestación del servicio fue de forma personal, dependiente, subordinada y cumpliendo los reglamentos y directrices impartidas por el SENA.
Precisó que el SENA a la demandante no le dio la connotación de docente, sino de instructor con el fin de evadir los derechos laborales. En ese sentido, se vulnera el derecho a la igualdad y existe una discriminación. Al respecto, citó la sentencia del 17 de noviembre de 2005 del H. Consejo de Estado, radicado No. 4294-2004, C.P. Dr. Jaime Moreno García.
Expresó que la entidad ejerció subordinación sobre la accionante, cuando le impuso un horario, al referirse a la disponibilidad de tiempo de 40 horas
No. 4294-2004, C.P. Dr. Jaime Moreno García.
Expresó que la entidad ejerció subordinación sobre la accionante, cuando le impuso un horario, al referirse a la disponibilidad de tiempo de 40 horas semanales, el pago de honorarios de forma mensual idéntica a los funcionarios de planta, cuando relacionó las obligaciones de la contratista “como se hace en una relación laboral en cuanto dispuso que su condición6
Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-03441-00
Demandante: FANNY CALDERÓN ROJAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
es educador y en función de enseñanza y apoyo de los aprendices según el programa de formación”, la presentación de informes mensuales, atención de los requerimientos de los supervisores, el reintegro de suministros y elementos entregados por el SENA, entre otros.
Adujo que es ilegal la retención en la fuente que efectuó la entidad sobre cada contrato, pues le causó un perjuicio irremediable al no poder disfrutar sus honorarios plenamente, ya que dicho descuento oscila entre el 6% y el 10% del ingreso del trabajador.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El SENA afirmó que se deben negar las pretensiones , ya que conforme lo previsto en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015 le es permitido contratar por prestación de servicios.
Adujo que el SENA fue creado como una iniciativa para el cumplimiento de la función del Estado de invertir en desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, impartiendo horas de formación, propias de la educación no formal, “que son aquellas ofrecidas por una persona natural
Adujo que el SENA fue creado como una iniciativa para el cumplimiento de la función del Estado de invertir en desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, impartiendo horas de formación, propias de la educación no formal, “que son aquellas ofrecidas por una persona natural contratada para laborar por un determinado número de horas como instructor impartiendo conocimiento especializado e instrucción sobre un área técnica establecida, dentro de un módulo dictado en un programa impartido por la entidad”.
Manifestó que las personas naturales o jurídicas vinculadas al SENA por medio de contratos de prestación de servicios realizan actividades con autonomía técnica, administrativa, financiera y sin subordinación. Además, no se dan órdenes, sino que “se supervisa y controla el resultado de acuerdo a los objetivos de la institución y que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista”.
2 Folios 92 a 113 del expediente7
Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-03441-00
Demandante: FANNY CALDERÓN ROJAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Mencionó que no procede la nulidad del acto enjuiciado conforme a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 2474 de 2008 y el Decreto 734 de 2012, así como lo previsto en la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional.
Sostuvo que la contratación de instructores depende a la demanda de inscripción de estudiantes, lo cual varía en cada periodo académico y las materias que se deben dictar, situaciones que impiden al SENA tener una
Sostuvo que la contratación de instructores depende a la demanda de inscripción de estudiantes, lo cual varía en cada periodo académico y las materias que se deben dictar, situaciones que impiden al SENA tener una planta permanente, pues podría ocurrir que el educador se quede sin carga laboral o que su preparación profesional no corresponda a la demanda educativa requerida.
Afirmó que:
No es posible para el SENA, de conformidad con el ordenamiento jurídico crear más cargos de instructores en la planta permanente porque el requisito legal, exigido para la creación de cargos, referente a las "CARGAS DE TRABAJO" no es un requisito real, esa carga de trabajo es eventual, periódica y según los cursos que se convoquen, y pueden ser por períodos de 3 meses, pueden extenderse en el tiempo, puede suspenderse o pueden abrirse varios programas en diferentes programas que requieran en diferentes oportunidades determinados profesionales y ello es precisamente lo que obliga a acudir a la autorización legal prevista en el artículo 4 del Decreto 2400 de 1968.
Explicó que al momento de dictarse sentencia se debe tener en cuenta la sentencia de unificación del 18 de noviembre de 2003 del H. Consejo de Estado, radicado No. IJ-0039, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, en la cual se dijo que las relaciones de coordinación entre el contratante SENA y el contratista Instructor no implican la existencia de subordinación, propia de las relaciones laborales. Además, tratándose de labores de formación académica se requiere que el servicio sea prestado en un determinado horario y en las instalaciones del ente educativo.
contratista Instructor no implican la existencia de subordinación, propia de las relaciones laborales. Además, tratándose de labores de formación académica se requiere que el servicio sea prestado en un determinado horario y en las instalaciones del ente educativo.
Indicó que la demandante ignoró las cláusulas establecidas en los contratos celebrados denominada s “ VIGILANCIA ADMINISTRATIVA” , “ que suponen por parte del SENA una interventoría en cabeza del coordinador académico”, así como “ OBLIGACIONES CONTRACTUALES” , en razón a la8
Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-03441-00
Demandante: FANNY CALDERÓN ROJAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
responsabilidad que le asistía como educador, sin que sea válido ser una rueda suelta.
Dijo que el SENA por medio de la Resolución No. 04016 de 2009 reglamentó las funciones de los Coordinadores, sin que se le haya atribuido el carácter de superior jerárquico o funcional, ni jefe de los contratistas. En cambio, las funciones son netamente administrativas, que consisten en permitir el desarrollo de la labor de los instructores y el proceso de desarrollo integral del estudiante.
Aclaró que “al hallar configurada la relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, descansa en el hecho de ‘forzar’ la ley, escindirla de manera acomodaticia para lograr cometidos estrictamente económicos alejados de la juridicidad que deben rodear las demandas y decisiones”.
Mencionó que los contratos de prestación de servicios no se enmarcan dentro de una relación laboral y cuando tal situación ocurre el contratista
de la juridicidad que deben rodear las demandas y decisiones”.
Mencionó que los contratos de prestación de servicios no se enmarcan dentro de una relación laboral y cuando tal situación ocurre el contratista no adquiere la condición de empleado público. Además, no se puede pasar por alto la autonomía de la voluntad del contratista para celebrar el contrato.
Propuso las excepciones de “prescripción” y “caducidad”.
III. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Ratificó los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se pudo demostrar que la demandante laboró personalmente con los implementos físicos y tecnológicos de la entidad, de forma permanente, sin
3 Folios 260 a 265 del expediente.9
Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-03441-00
Demandante: FANNY CALDERÓN ROJAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
independencia, en el horario establecido, como contraprestación recibió unos honorarios y sus labores fueron similares a las que realiza el personal de planta de la entidad.
Mencionó que el H. Consejo de Estado mediante la sentencia del 19 de enero de 2015, expediente No. 47001-23-33-000-2012-00016-01 (3160-2013), confirmó un fallo del Tribunal Administrativo de Magdalena, que reconoció a favor de la parte activa los derechos laborales de una contratista del SENA que se desempeñó como Instructor.
Sostuvo que durante el vínculo entre las partes se configuraron los elementos
confirmó un fallo del Tribunal Administrativo de Magdalena, que reconoció a favor de la parte activa los derechos laborales de una contratista del SENA que se desempeñó como Instructor.
Sostuvo que durante el vínculo entre las partes se configuraron los elementos de una relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la contraprestación económica y la subordinación.
Precisó que como indicios de la subordinación se logró probar que se le impuso un horario, dado que en los contratos se estipuló la disponibilidad de tiempo del trabajador, los grupos de estudiantes conformados por el SENA, el pago de los honorarios era mensual, igual que al personal de planta, se pactaron obligaciones como atender los requerimientos de los supervisores, presentar informes mensuales, el reintegro de materiale s y equipos suministrados por la entidad, conformación de equipos interdisciplinarios, entre otros.
Argumentó que con los testimonios rendidos se comprobó la existencia de una relación laboral entre la demandante y el SENA, máxime cuando dichos testigos fueron también Instructores que tienen conocimiento directo de la situación fáctica de la contratista. Al respecto, dio prevalencia a los indicios que configuran el elemento de la subordinación. Los testigos afirmaron que el trato dado por el SENA a los contratistas era igual al de los Instructores de planta.
Manifestó que en la Función de Advertencia No. 2013EE0037584 expedida por la Contraloría General de la República se expresó la preocupación de la realidad laboral de los trabajadores del SENA respecto a la contratación10
Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-03441-00
Demandante: FANNY CALDERÓN ROJAS
la realidad laboral de los trabajadores del SENA respecto a la contratación10
Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-03441-00
Demandante: FANNY CALDERÓN ROJAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
“ilegal” para el desarrollo de las funciones misionales y esenciales del ente educativo.
Citó la sentencia del 26 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo de Boyacá, radicado No. 20150025801, en la cual se confirmó lo resuelto e n primera instancia, en la cual se accedió a las pretensiones de un excontratista del SENA que celebró múltiples contratos de prestación de servicios con el fin de encubrir una relación laboral.
Sostuvo que no operó el fenómeno de la caducidad.
3.2. PARTE DEMANDADA
No presentó alegatos de conclusión.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO4
Consideró que no se debe acceder a las pretensiones de la demandante, teniendo en cuenta que de acuerdo con el material probatorio allegado no se demostró la configuración del elemento de la subordinación, por las siguientes razones:
- Los documentos aportados dan cuenta de la suscripción de contratos y órdenes de prestación de servicios, para impartir formación profesional integral a los grupos de aprendices asignados. - Aunque se fijó un horario, tal situación es una necesidad en las relaciones con los estudiantes o aprendices, pues determina las jornadas del Instructor. - El cumplimiento de las directivas institucionales y programas se debe a que los docentes, formadores e instructores sigan las mismas pautas, contenidos temáticos y directrices, para garantizar un proceso de
jornadas del Instructor. - El cumplimiento de las directivas institucionales y programas se debe a que los docentes, formadores e instructores sigan las mismas pautas, contenidos temáticos y directrices, para garantizar un proceso de
4 Folios 266 a 272 del expediente.11
Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-03441-00
Demandante: FANNY CALDERÓN ROJAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
aprendizaje común en los estudiantes o aprendices, en aras de la calidad de la formación. - No se acreditó que la accionante cumpliera una jornada laboral, “más allá de las actividades durante las horas pactadas o con los grupos de aprendices asignados”. - Asistir a reuniones y el intercambio de correos con los coordinadores puede tratarse de la dinámica contractual. - La vinculación de la accionante no excluía la posibilidad de que estuviera contratada como docente en otras insti
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