TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03541-00-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03541-00-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de la Fuerzas Militares Cremil / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – No es viable acceder a las pretensiones de la demanda atendiendo a que la asignación que el demandante percibió en actividad, específicamente para los años 1997 a 2004 no sufrió ninguna modificación, lo que impide alterar la cuantía de la asignación de retiro / CON BASE EN EL I.P.C. – La Ley 238 de 1995 creó el beneficio del reajuste con base en el IPC solo respecto de las pensiones y asignaciones de retiro y no sobre las asignaciones en actividad, por ello, es errada la interpretación realizada por la parte actora en el concepto de violación – Esta norma sería aplicable al demandante si se hubiera pensionado en el periodo en el cual estuvo vigente este beneficio 1997 a 2004.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene o no derecho al reajuste de la asignación de retiro que percibe a partir del 22 de abril de 2016, con base en el índice de precios al consumidor I.P.C., tal como se pidió en la demanda?
Extracto: “(…) prestó sus servicios a la Armada Nacional por un periodo de 29 años, 9 meses y 18 días (…) 14 de marzo de 2016 el director general de Cremil le reconoció al demandante la asignación de retiro, efectiva a partir del 22 de abril de 2016 (…) Mediante petición radicada el 24 de noviembre de 2015 (…) el
reconoció al demandante la asignación de retiro, efectiva a partir del 22 de abril de 2016 (…) Mediante petición radicada el 24 de noviembre de 2015 (…) el demandante a través de apoderado le solicitó al director de Cremil que con base en el derecho a la igualdad se reajuste la asignación de retiro con base en el IPC anteriores a 2005. (…) A través del oficio 0080950 del 9 de diciembre de 2016 (…) le negó el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta que el reajuste con base en el IPC solo se aplicó entre 1997 a 2004 y la asignación se le había reconocido en el 2016. (…) De conformidad con los antecedentes expuestos a lo largo de esta providencia es claro que la Sala solo debe realizar un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia del reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC. Sin embargo, esta pretensión era subsidiaria de una principal en la que se pretendía obtener el reajuste de la asignación percibida en actividad con base en el IPC desde 1997 hasta el 2004, por considerar que el reajuste realizado por el principio de oscilación había sido inferior al de la inflación, con base en lo anterior, y una vez reajustada la asignación básica se debía reajustar la base de su asignación de retiro. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda atendiendo a que la asignación que el demandante percibió en actividad, específicamente para los años 1997 a 2004 no sufrió ninguna modificación, lo que impide alterar la cuantía
no es viable acceder a las pretensiones de la demanda atendiendo a que la asignación que el demandante percibió en actividad, específicamente para los años 1997 a 2004 no sufrió ninguna modificación, lo que impide alterar la cuantía de la asignación de retiro. (…) Pese a lo anterior, es necesario precisarle al demandante que a partir de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública les son aplicables los artículos 14 (sobre reajuste de las pensiones con base en el IPC) y 142 (sobre la mesada adicional o mesada 14) de la Ley 100 de 1993, por cuanto, el parágrafo 4° antes trascrito, tiene como destinatarios de los beneficios allí relacionados a “… los pensionados de los sectores aquí contemplados”, es decir, la pensión de jubilación y asignaciones de retiro pueden ser reajustadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, siempre que esta sea más beneficiosa al pensionado. (…) la Ley 238 de 1995 creó el beneficio del reajuste con base en el IPC solo respecto de las pensiones y asignaciones de retiro y no sobre las asignaciones en actividad, por ello, es errada la interpretación realizada por la parte actora en el concepto de violación. Esta norma sería aplicable al demandante si se hubiera pensionado en el periodo en el cual estuvo vigente este beneficio (1997 - 2004). (…) en gracia de discusión tampoco resultaba procedente el reajuste de la asignación en actividad para el periodo 1997 a 2004 con base en el IPC, teniendo en cuenta que como se expuso en las sentencias de constitucionalidad citadas en el acápite anterior, la
discusión tampoco resultaba procedente el reajuste de la asignación en actividad para el periodo 1997 a 2004 con base en el IPC, teniendo en cuenta que como se expuso en las sentencias de constitucionalidad citadas en el acápite anterior, la Sala concluye que se respeta el derecho del trabajador a que su salario mantenga el poder adquisitivo contenido en el artículo 53 de la Constitución, no como un concepto absoluto, sino que depende de la situación fiscal del país. Además, queExpediente: 25000-23-42-000-2017-03541-00 existe una aprobación de limitar el aumento del salario mínimo a los empleados públicos que tienen mayor capacidad para soportarlo, fundamentada en los principios de solidaridad e igualdad. Respetando en todo caso el principio de proporcionalidad para evitar el desconocimiento del núcleo esencial del principio a la movilidad salarial. (…) Esta limitación se les impone a los empleados públicos que reciban un salario en un monto superior a dos (2) salarios mínimos, pues pueden soportar que el aumento sea inferior a la inflación del año anterior, lo que no ocurriría con los empleados que están dentro de las escalas más bajas. Finalmente, la Corte permite la limitación siempre y cuando no se vulnere el núcleo esencial del derecho, es decir, que pese a que el aumento no se realice conforme a la inflación se mantenga el poder adquisitivo del salario. (…) En un tema de similares características, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2018, radicado 25000tema de similares características, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2018, radicado 2500023-42-000-2015-06050-01, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, indicó (…) En ese orden, se insiste que si bien existe el principio constitucional de mantener el poder adquisitivo del salario, es decir, que deba ser reajustado cada año para todos los servidores, el reajuste no tiene que ser necesariamente en la proporción de la inflación del año inmediatamente anterior. Sin embargo, se restringe un aumento inferior al IPC para los servidores que devenguen hasta 2 salarios mínimos. (…) se reitera que el criterio del IPC se contempla de manera especial para calcular el monto de la asignación de retiro, haciendo referencia a que se deben tomar en cuenta las “ variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado ”, en cambio, la asignación en actividad es la “asignación mensual”, la cual es determinada por el Gobierno Nacional anualmente a través de decreto y que en todo caso es superior al incremento que se devenga con base en el I.P.C. (…) De conformidad con lo expuesto, al no haber modificación sobre la base salarial en actividad no puede accederse al reajuste de la asignación de retiro. (...) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los
procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del CGP, las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, teniendo en cuenta que no se accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala considera que se debe condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, para lo cual liquida las agencias en derecho en la suma de quinientos mil ($ 500.000.00) pesos. La liquidación de las costas deberá ser realizada por la por Secretaría de la Sección Segunda Subsección “E” de esta Corporación siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-815 de 1999; C-1433 de 2000 ; C-1064 de 2001; C-1017 de 2003; C-931 de 2004; Consejo de Estado, Subsección “B” de la Sección Segunda, 26 de noviembre de 2018, 25000-23-42-000-2015-06050-01, Dra. Sandra Lisset Ibarra
2004; Consejo de Estado, Subsección “B” de la Sección Segunda, 26 de noviembre de 2018, 25000-23-42-000-2015-06050-01, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 107 de 1996; Ley 278 de 1999 ; Ley 547 de 1999; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004
(Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2017-03541-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2017-03541-00
Demandante: Silvio Alberto Arroyave Quintero Demandado: Caja de Retiro de la Fuerzas Militares - Cremil Controversia: Reajuste asignación de retiro con base en el I.P.C.
Oralidad Sentencia de Primera Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de
Oralidad Sentencia de Primera Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Silvio Alberto Arroyave Quintero en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones: El señor Silvio Alberto Arroyave Quintero, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Indice 2 expediente SAMAI.Expediente: 25000-23-42-000-2017-03541-00
Se declare la nulidad del oficio 0080950 del 9 de diciembre de 2016 suscrito por el jefe de la oficina asesora jurídica que le negó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC2. A título de restablecimiento solicitó efectuar la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el detrimento histórico del salario básico del 15.10%, con base la nueva asignación básica ajustada con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las primas. Se condene a Cremil a reconocer y pagar de forma reajustada las diferencias en la asignación de retiro por haber sido canceladas en menor valor teniendo en cuenta
adeudados correspondientes a la aplicación de las primas. Se condene a Cremil a reconocer y pagar de forma reajustada las diferencias en la asignación de retiro por haber sido canceladas en menor valor teniendo en cuenta el reajuste a la asignación básica y las primas a partir del 22 de abril de 2016 hasta la ejecutoria de la sentencia. Se declare vulnerado el derecho a la igualdad en relación a la movilidad salarial. Condenar a la entidad demandada a cancelar de forma retroactiva e indexada los valores aquí reconocidos, sobre los cuales también se debe reconocer los intereses. Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y siguientes del CPACA. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Hechos3: Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Silvio Alberto Arroyave Quintero se vinculó al servicio de la Armada Nacional y fue retirado del servicio activo el 22 de abril de 2016, en el grado de Capitán de Navío. Por Resolución 1827 del 14 de marzo de 2016 el Director General de Cremil le reconoció al señor Capitán de Navío ® Silvio Alberto Arroyave Quintero una 2 Se aclara que en la audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2019 se d eclaró probada la excepción de caducidad respecto al oficio proferido por la división de nóminas de las Armada Nacional y se ordenó terminar el proceso en cuanto al Ministerio de Defensa – Armada Nacional y continuar la controversia en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (indice 33 SAMAI). Decisión que fue confirmada por el
terminar el proceso en cuanto al Ministerio de Defensa – Armada Nacional y continuar la controversia en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (indice 33 SAMAI). Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B el 11 de mayo de 2020. Finalmente, en la continuación de la audiencia inicial del 14 de abril de 2021 se dejó la salvedad en cuanto al acto y entidad demandada (indice 44 SAMAI). 3 Ff. 11 y 12 del archivo 2 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-42-000-2017-03541-00 asignación de retiro en cuantía equivalente al 95% de las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 22 de abril de 2016. El 24 de noviembre de 2016 el demandante por intermedio de apoderado solicitó a Cremil reajustar su asignación básica con base en el IPC a partir del reconocimiento de la prestación. El jefe de la oficina jurídica de Cremil por medio del oficio 0080950 del 9 de diciembre de 2016 atendió desfavorablemente la solicitud de reajuste presentada. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación4 La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48, 53, 56, 93, 209, 218, 219 y 220 de la Constitución
Política. Los artículos 2 y 13 de la Ley 4ª de 1992, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1995, la Ley 278 de 1996 y la Ley 1437 de 2011. Asegura que la Corte Constitucional mediante sentencia T-345 de 2007, ordenó efectuar aumentos salariales a trabajadores conforme al IPC pues de esta manera consideró que se amparaba el derecho a la movilidad salarial, en ese orden alega le asiste el mismo derecho a los integrantes de la Fuerza Pública con la finalidad de amparar el derecho a la igualdad. Explica que cuando se aumenta el salario o asignación de retiro por debajo el IPC se está incumpliendo con el derecho a la seguridad social. Con base en lo anterior, asegura que no se le realizó la nivelación de su salario desde el año 1997 hasta el 2004 con base en el IPC en el porcentaje más favorable año tras año frente a los decretos de oscilación expedidos por el Gobierno Nacional, tiempo durante el cual se encontraba en servicio activo. Acto seguido, citó algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre la movilidad salarial y el principio de favorabilidad en material laboral. Asegura que como los incrementos salariales para el periodo 1997 a 2004 se realizaron en un porcentaje inferior al IPC, no solo se vulnera el derecho al mínimo vital y el principio de favorabilidad, sino que esto tiene como consecuencia que al existir diferencia en los salarios se afecta también la base salarial de la asignación de retiro. 4 Indice 2 SAMAI.Expediente: 25000-23-42-000-2017-03541-00
existir diferencia en los salarios se afecta también la base salarial de la asignación de retiro. 4 Indice 2 SAMAI.Expediente: 25000-23-42-000-2017-03541-00 Explica que el acto demandado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación atendiendo a la negativa de efectuar la nivelación de los salarios desde 1997 hasta el 2004 con base en el IPC, por ello en el momento la asignación de retiro se encuentra afectada por la diferencia salarial. Considera que también se vulnera el parágrafo 4 del artículo 1° de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995.
2. Contestación de la demanda 2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional5
Teniendo en cuenta que en la audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2019 se declaró probada la excepción de caducidad respecto del oficio proferido por la división de nóminas de la Armada Nacional y se ordenó terminar el proceso en cuanto al Ministerio de Defensa – Armada Nacional, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B el 11 de mayo de 2020, la Sala se abstiene de realizar resumen de la contestación de la demanda. 2.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares6 La entidad contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones, asegura que por la naturaleza de la función que desempeñó el demandante hace parte de un régimen exceptuado y por ello el reajuste a su asignación de retiro se realiza con base en el principio de oscilación, es decir, con base en las asignaciones del personal que se encuentre en actividad. Adiciona que la finalidad de este método
un régimen exceptuado y por ello el reajuste a su asignación de retiro se realiza con base en el principio de oscilación, es decir, con base en las asignaciones del personal que se encuentre en actividad. Adiciona que la finalidad de este método es mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro, porque si bien con la Ley 238 de 1995 el aumento de las asignaciones se realizó con base en el IPC para un periodo, no todos los años la inflación fue superior al aumento que se les realizaba por el principio de oscilación.
Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva con anterioridad al 22 de abril de 2016, ii) prescripción del derecho, iii) costas procesales y agencias en derecho e, iv) inexistencia de fundamento jurídico para solicitar el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC desde el año 2005.
Sobre esta última excepción explicó que, luego de la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año se instituyó nuevamente el reajuste de la 5 Indice 17 SAMAI. 6 Indice 16 SAMAI.Expediente: 25000-23-42-000-2017-03541-00 asignación con base en el principio de oscilación, el cual ha sido igual o superior al IPC y en ese orden solo hasta el 2004 procedía el reajuste con base en el IPC.
3. Audiencia inicial El 26 de septiembre de 2018 7 se dio apertura a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA en la cual se decidió decretar una prueba con la finalidad de resolver la excepción caducidad, por ello, con base en el inciso 2° del numeral 6° del artículo 180 ibídem se suspendió el trámite de la misma.
artículo 180 del CPACA en la cual se decidió decretar una prueba con la finalidad de resolver la excepción caducidad, por ello, con base en el inciso 2° del numeral 6° del artículo 180 ibídem se suspendió el trámite de la misma. El 30 de enero de 2019 8, se continuó con el trámite de la audiencia inicial, en esta oportunidad se decidió sobre las excepciones previas presentadas por Cremil y oficiosamente se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control respecto del oficio 20160423330592451 del 29 de diciembre de 2016 expedido por el jefe de la división de nóminas de la Armada Nacional, como consecuencia se dio por terminado el proceso en contra de esa entidad. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad y dar por terminado el proceso frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. Mediante providencia del 11 de mayo de 2020 el Consejo de Estado en su Sección Segunda Subsección “B” confirmó el auto. Finalmente, el 14 de abril de 2021 9 en la continuación de la audiencia inicial, previo a agotar las demás etapas de que trata el artículo 180 del CPACA, se dejó la salvedad sobre el acto administrativo objeto de control judicial y la entidad demandada. Luego, se fijó el litigio, se saneó el proceso en los términos del artículo 207 ibídem, se prescindió de la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión.
4. Alegatos de conclusión 4.1. Parte demandante10
artículo 207 ibídem, se prescindió de la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión.
4. Alegatos de conclusión 4.1. Parte demandante10
El apoderado de la parte demandante los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la demanda, en especial para solicitar que se realice un análisis a la totalidad de las pretensiones. En caso de negarse las pretensiones, solicitó no ser 7 Indice 24 SAMAI. 8 Indice 33 SAMAI. 9 Indice 44 SAMAI. 10 Indice 47 SAMAI.Expediente: 25000-23-42-000-2017-03541-00 condenado en costas y agencias en derecho por no haber actuado de mala fe, con conductas dilatorias, sino con transparencia, lealtad y buena fe. Respalda su petición en algunas decisiones proferidas por el Consejo de Estado. 4.2. Entidad demandada - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no presentó alegatos de conclusión.
5. Concepto del agente del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico Con base en la fijación del litigio, la Sala debe determinar si el demandante Silvio
controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico Con base en la fijación del litigio, la Sala debe determinar si el demandante Silvio Alberto Arroyave Quintero tiene o no derecho al reajuste de la asignación de retiro que percibe a partir del 22 de abril de 2016, con base en el índice de precios al consumidor I.P.C., tal como se pidió en la demanda.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Asignación mensual de los miembros activos de la Fuerza Pública
(Escala gradual porcentual). El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política señaló que correspondía al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional.Expediente: 25000-23-42-000-2017-03541-00
Así mismo, la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció:
prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció:
“TÍTULO I.
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. “ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;
desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.
ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. ARTÍCULO 4o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o.Expediente: 25000-23-42-000-2017-03541-00 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional”. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que luego de la expedición de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno
Congreso Nacional”. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que luego de la expedición de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional es quien expide anualmente los Decretos en los cuales señala las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de la Fuerza Pública. Posteriormente se expidió el Decreto 107 de 1996, "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el cual señaló: “Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
OFICIALES
GENERAL 100%
MAYOR GENERAL 90%
BRIGADIER GENERAL 80%
CORONEL 60%
TENIENTE CORONEL 44.30%
MAYOR 38.60%
CAPITAN 30.50%
TENIENTE 26.70%
SUBTENIENTE 23.70%
SUBOFICIALES
CORONEL 60%
TENIENTE CORONEL 44.30%
MAYOR 38.60%
CAPITAN 30.50%
TENIENTE 26.70%
SUBTENIENTE 23.70%
SUBOFICIALES SARGENTO MAYOR 26.40% SARGENTO PRIMERO 22.60%Expediente: 25000-23-42-000-2017-03541-00
SARGENTO VICEPRIMERO 19.50%
SARGENTO SEGUNDO 17.90%
CABO PRIMERO 16.40%
CABO SEGUNDO 15.40%
NIVEL EJECUTIVO
COMISARIO 45.50%
SUBCOMISARIO 38.30%
INTENDENTE 33.90%
SUBINTENDENTE 26.40%
PATRULLERO 20.30% Agen
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