🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04208-00-(13-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04208-00-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN – Si bien la demandante tenía causado el derecho a su pensión de jubilación el 5 de octubre de 2012, en esa fecha no presentó ninguna solicitud a la entidad tendiente al reconocimiento de la prestación, hasta el 6 de agosto de 2013 presentó reclamación administrativa / RETROACTIVO PENSIONAL – L e asiste razón a la entidad en lo resuelto el 19 de julio de 2016, así como en los actos administrativos posterior del 27 de octubre y del 21 de noviembre de 2016 y, del 6 de enero, del 22 de marzo y del 12 de marzo de 2017, por medio de los cuales resolvió que el retroactivo pensional debe reconocerse a partir del 2 de marzo de 2015, la Sala negará las pretensiones de la demanda presentada por la señora (…).

Problema jurídico: ¿Establecer si procede el reconocimiento y pago de la pensión desde la fecha en que se cumplieron los requisitos pese a existir cotizaciones posteriores y, por ende, si la demandante tiene derecho a que su pensión se reconozca a partir del 5 de octubre de 2012, reconocién dosele las mesadas pensionales causadas desde esa fecha hasta el mes de marzo de 2015 por concepto de retroactivo pensional, teniendo en cuenta que, según manifiesta la parte actora, la demandante cotizó con posterioridad a esa fecha por error del

Fondo Pensional?

Extracto: “(…) COLPENSIONES reconoció a la accionante la pensión de jubilación establecida en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régime n de

Fondo Pensional?

Extracto: “(…) COLPENSIONES reconoció a la accionante la pensión de jubilación establecida en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régime n de transición de la Ley 100 de 1993, situación que no es objeto de d iscusión por ambas partes. (…) la demandante solicita el pago del retroactivo a partir del 6 de octubre de 2012, fecha que corresponde al día que adquirió el estatus pensional, teniendo en cuenta que las cotizaciones a pensión que efectuó con posterioridad fueron por la actitud renuente de COLPENSIONES para reconocer la prestación. (…) el 6 de agosto de 2013 la accionante solicitó ante COLPENSIONES por primera vez el reconocimiento de la pensión, lo cual fue negado por la entidad a través de la Resolución No. GNR 43197 del 18 de febrero de 2014. (…) acertó la entidad en reconocer el retroactivo pensional a favor de la señora (…) a partir del 2 de marzo de 2015 (…) Si bien la demandante tenía causado el derecho a su pensión de jubilación el 5 de octubre de 2012 (…) en esa fecha no presentó ninguna solicitud a la entidad tendiente al reconocimiento de la prest ación.

Nótese que hasta el 6 de agosto de 2013 presentó reclamación administra tiva. (…) Aunque COLPENSIONES negó la pensión de jubilación de la señora (...) a través de la Resolución No. GNR 43197 de 2014, lo resuelto no quedó en firme, teniendo en cuenta que contra dicho acto la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, tal como lo consagra el artículo 87 del CPACA. (…) La demandante no demostró que cuando estuvo vinculada en la emp resa

teniendo en cuenta que contra dicho acto la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, tal como lo consagra el artículo 87 del CPACA. (…) La demandante no demostró que cuando estuvo vinculada en la emp resa SERVAC LTDA informó sobre su estatus pensional desde el 5 de octubre de 2012 y, por ende, encontrarse exonerada de cotizar a pensión, para que la entidad no realizara los aportes a pensión. (…) se entiende que los aportes que efectuó la empresa SERVACC LTDA a favor de la demandante por el period o comprendido entre el 1º de agosto de 2014 y el 1º de marzo de 2015 fueron efectuados con el fin del incrementar la mesada pensional y, a su vez, evidencia que la accionante luego de adquirir su estatus pensional no manifestó la voluntad de no continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. (…) Nose observa una actitud renuente de la entidad, comoquiera que lo resuelto en la Resolución No. GNR 43197 de 2014 no fue una decisión definitiva, además que se contempló la posibilidad de que la accionante solicitará la corrección de su historia laboral. (…) lo resuelto en la Resolución No. GNR 43197 de 2014 quedó en suspenso hasta cuando se resolvieron los recursos interpuestos. (…) el periodo laborado por la demandante en la empresa SERVACC LTDA del 1º de agosto de 2014 al 1º de marzo de 2015 con posterioridad a la ex pedición de la Resolución No. GNR 43197 de 2014 y anterior a la expedición de la Resolución No. VPB 33064 de 2015, debe ser parte de la liquidación pensional. (…) tal como

Resolución No. GNR 43197 de 2014 y anterior a la expedición de la Resolución No. VPB 33064 de 2015, debe ser parte de la liquidación pensional. (…) tal como lo consagra el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para efectos de reconocer el retroactivo pensional debe tenerse en cuenta ese último periodo de cotización a favor de la demandante, realizado por la empresa SERVACC LTDA. (…) aunque la accionante causó el derecho a la pensión el 5 de octubre de 2012 (…) de forma posterior continuó cotizando a pensión ocasionando que el disfrute de la pensión quedara suspendido ha sta cuando se produjera su retiro definitivo del servicio o su desafiliación por voluntad de la accionante al Fondo de Pensiones. (…,) el disfrute de la pensión de la demandante se produjo al momento del retiro del servicio en la empresa SERVACC LTDA, teniendo en cuenta que dicho periodo corresponde a la última cotización a su favor. (…) son válidos los aportes voluntarios realizados por los afiliados. (…) le asiste razón a la entidad en lo resuelto en la Resolución No. GNR 214507 del 19 de julio de 2016, así como en los actos administrativos posteriores, a saber: Resoluciones Nos. GNR 317039 del 27 de octubre y VPB 42026 del 21 de noviembre de 2016 y, GNR 3187 del 6 de enero, SUB 16563 del 22 de marzo y DIR 5434del 12 de marzo de 2017, por medio de los cuales resolvió que el retroactivo pensional debe reconocerse a partir del 2 de marzo de 2015. (…) la Sala negará las pretensiones de la demanda presentada por l a

resolvió que el retroactivo pensional debe reconocerse a partir del 2 de marzo de 2015. (…) la Sala negará las pretensiones de la demanda presentada por l a señora (…) como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-626 de 2014; T-225 de 2018; Corte Suprema de Justicia, 24 de marzo de 2000, 13425, citada en las sentencias de 20 de junio de 2012, M.P. Camil o Tarquino Gallego, No. 41754, y de 19 de julio de 2011, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, No. 38375; Sentencia de 7 de febrero de 2012, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, No. 39206; Sala de Casación Laboral, Rad N° 34514 del 01 de septiembre de 2009; Sala de Casación Laboral, Rad N° 34514 del 01 de septiembre de 2009; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 7600123-31-000-2013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley

7600123-31-000-2013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365;

Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-04208-00

Demandante: GLADYS CARREÑO PEÑA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora GLADYS CARREÑO PEÑA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 214507 del 19 de julio de 2016, y la nulidad

restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 214507 del 19 de julio de 2016, y la nulidad total de las Resoluciones GNR 317039 del 27 de octubre de 2016, VPB 42026 del 21 de noviembre de 2016, GNR 3187 del 6 de enero de 2017, SUB 16563 del 22 de marzo de 2017 y DIR 5434 del 12 de mayo del mismo año, expedidas por la entidad.

A título de restablecimiento del derecho solicita por conc epto de

1 Fls. 4 a 21.2 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-04208-00

Demandante: GLADYS CARREÑO PEÑA Sentencia de primera instancia

retroactivo el reconocimiento y pago de forma indexada de las mesadas pensionales causadas desde el 6 de octubre de 2012. Así mismo, pretende el pago de intereses moratorias desde la acusación de cada mesada y hasta tanto se realice su pago.

Pide que se condene en costas a la entidad.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El 6 de agosto de 2013 la demandante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de vejez porque desde el 5 de octubre de 2012 ya h abía cumplido los requisitos para acceder a tal derecho.

A través de la Resoluc ión No. GNR 43197 del 18 de febrero de 2014 COLPENSIONES negó la solicitud de reconocimiento pension al por no

derecho.

A través de la Resoluc ión No. GNR 43197 del 18 de febrero de 2014 COLPENSIONES negó la solicitud de reconocimiento pension al por no acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos de edad y tiempo. En dicho acto se le dio a la peticionaria la opción de solicitar la corrección de la historia laboral a través del procedimiento previsto para ello, o continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez.

La demandante continuó cotizando a salud y pensión para cum plir los requisitos de causación de la pensión por la negativa de CO LPENSIONES para reconocérsela a través de la empresa SERVAAC LTDA, del 1º de agosto de 2014 al 31 de enero de 2015.

Mediante escrito radicado el 7 de marzo de 2014 interpuso recurso d e reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. GNR 43197 del 18 de febrero del mismo año.3 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-04208-00

Demandante: GLADYS CARREÑO PEÑA Sentencia de primera instancia

Por medio de la Resolución GNR 271766 del 30 de julio de 2014 s e resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No . GNR 43197 del mismo año, en el sentido de confirmar dicho acto.

Mediante la Resolución No. VIP 33046 del 14 de abril de 2015 la entidad resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. GNR 43197 del 18 de febrero de 2014, revocando dicho acto administrativo y

Mediante la Resolución No. VIP 33046 del 14 de abril de 2015 la entidad resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. GNR 43197 del 18 de febrero de 2014, revocando dicho acto administrativo y otorgándole a la demandante una pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2015, en cuantía de $2.621.214.

Posteriormente, el 21 de abril de 2016 la demandante solicitó ante COLPENSIONES el pago de un retroactivo pensional desde el 5 de octubre de 2012, fecha en que manifiesta haber cumplido los requisitos para causar el derecho a la pensión.

La demandante se vio obligada a seguir cotizando para que la entidad le reconociera el derecho pensional, pese a que en la Resolución No. VIP 33046 del 14 de abril de 2015 se señaló que acreditaba 1180 semanas cotizadas, tiempo que excede el exigido en la Ley 71 de 1988, régimen con el cual se le reconoció la pensión.

El 19 de julio de 2016 COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 214507, a través de la que le reconoció a la demandante un retroactivo pensional de $2.533.840.

En la oportunidad legal la demandante presentó recurso de r eposición y en subsidio apelación contra el acto citado en el párrafo anterior, solicitando el pago del retroactivo desde la fecha en que solicitó el pago de la pensión.

A través de las Resoluciones Nos. 317039 del 27 de octubre de 2016 y VPB 42026 del 21 de noviembre del mismo año COLPENSIONES resolvió los4 Nulidad y Restablecimiento

de la pensión.

A través de las Resoluciones Nos. 317039 del 27 de octubre de 2016 y VPB 42026 del 21 de noviembre del mismo año COLPENSIONES resolvió los4 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-04208-00

Demandante: GLADYS CARREÑO PEÑA Sentencia de primera instancia

recursos, en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución No. GNR 214507 del mismo año.

El 3 de enero de 2017 la demandante solicitó nuevamente a COLPENSIONES el pago del retroactivo de su pensión.

A través de la Resolución No. GNR 3187 del 6 de enero de 2017 la entidad negó lo solicitado por la demandante.

El 21 de febrero de 2017 la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. GNR 3187 del mis mo año.

El 22 de marzo de 2017 COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 16563, por medio de la cual resolvió el recurso de reposi ción presentado contra la Resolución No. GNR 3187 del mismo año, en el sentido de confi rmar dicho acto.

El 15 de mayo de 2017 COLPENSIONES expidió la Resolución N o. DIR 5434 del 12 de mayo de 2017, a través de la que resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. GNR 3187 del mismo año, en el sentido de confirmar dicho acto.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Ley 71 de 1988. - Ley 100 de 1993.

de confirmar dicho acto.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Ley 71 de 1988. - Ley 100 de 1993. - Ley 797 de 2003. - Ley 1437 de 2011.
  • Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Manifestó que COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez con5 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-04208-00

Demandante: GLADYS CARREÑO PEÑA Sentencia de primera instancia

fundamento en la Ley 71 de 1988, razón por la cual el 6 de agosto de 2013 cuando solicitó el reconocimiento pensional ya tení a consolidado su derecho. Sin embargo, la entidad para esa fecha negó lo pedido y le ordenó seguir cotizando, “ porque según expresó, las 1.180 semanas que tenía cotizadas en ese momento, no eran suficientes para otorgarle la pensión”.

Adujo que el 5 de octubre de 2012 la demandante cumplió 55 años de edad y 1167 semanas, cumpliendo los requisitos de la Ley 71 de 1988.

Explicó que de conformidad con la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, cuando un Fondo Pensional conmina o fuerza por error a una persona a seguir cotizando al Sistema p ara adquirir la pensión, esta prestación debe reconocerse por tal Fondo d esde la fecha en que dicha persona adquirió el status pensional.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Sin embargo,

en que dicha persona adquirió el status pensional.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, verificados sus argumentos, se observa que fueron formulados de forma incongruente, teniendo en cuenta que hizo alusión a la discusión relacionada con el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, punto que no es objeto de discusión en el sub lite.

Propuso las excepciones de “ cobro de lo no debido ”, “prescripción”, “buena fe”, “genérica e innominada” e “ inexistencia del derecho reclamado”.

2 Fls. 85 a 92.6 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-04208-00

Demandante: GLADYS CARREÑO PEÑA Sentencia de primera instancia

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda manifestando que COLPENSIONES debe reconocer el retroactivo de las mesadas pensionales, por cuanto cuando solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ya se había desafiliado al sistema e inducida por la respuest a negativa de la entidad a su petición reinició las cotizaciones al Sistema de Seguridad Sociales en pensiones con el fin de completar las 1300 semanas ex igidas por la norma.

Adujo que tal como se dijo en la demanda la H. Corte Suprema de Justicia ha fallado asuntos similares al presente, en los cuales, pese a tener reunidos

por la norma.

Adujo que tal como se dijo en la demanda la H. Corte Suprema de Justicia ha fallado asuntos similares al presente, en los cuales, pese a tener reunidos los requisitos de edad y semanas cotizadas, el Fondo de Pensión niega la pensión y ordena al interesado reiniciar las cotizaciones “ hasta reunir el número de semanas que por aplicación errónea del régimen pensional, necesitaba para concederles la pensión”.

Sostuvo que la entidad incurrió en un error al conminar a la demandante continuar cotizando cuando ya tenía derecho a la pensión de vejez. Por tal razón, “no es posible hacer responsable al asegurado de los errores de la administradora de pensiones, quien como en esta oportunida d acontece, debió reconocer el derecho en su oportunidad, por es tar ya satisfechos la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley” . Además, a COLPENSIONES “ le corresponde el pago del retroactivo debidamente indexado, así como el pago de intereses moratorios”.

3 Fls. 167 a 182.7 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-04208-00

Demandante: GLADYS CARREÑO PEÑA Sentencia de primera instancia

3.2. PARTE DEMANDADA4

Expuso que para resolver la situación de la demandante debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 2011, así como en las sentencias T-626 de 2014, expedida por la H. Corte Constitucional, y del 1º de febrero de 2014, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia.

en las sentencias T-626 de 2014, expedida por la H. Corte Constitucional, y del 1º de febrero de 2014, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia.

Sostuvo que tanto la causación como el disfrute de la pensión son dos figuras jurídicas diferentes, pues la primera se configura una vez se cumplen los requisitos para acceder a la pensión, y la segunda se da una vez cumplida la causación del derecho cuando se solicita el reconocimiento pensional, previa desafiliación del sistema. Al respecto, sostuvo que así lo ha dicho el H. Consejo de Estado.

Precisó que la última cotización realizada por la demandante fue por el periodo comprendido entre el 1º y el 31 de marzo de 2015.

Explicó que por medio de la Resolución No. GNR 214507 del 19 de julio de 2016 COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional a favor de la demandante por un valor de $2.533.840, decisi ón que fue confirmada a través de la Resolució n No. GNR 317039 del 27 de octubre del mismo año.

Manifestó que con ocasión de una adición al recurso de apelación presentado por la demandante COLPENSIONES, resolvió no tener en cuenta la prestación a partir del 5 de octubre de 2012, dado que en su historial laboral se encuentra que realizó cotizaciones hasta el 1º de marzo de 2015 con el empleador SERVACC LTDA. Por tal razón, la pens ión se reconoció desde el 2 de marzo de 2015.

4 Fls. 183 a 186.8 Nulidad y Restablecimiento

de 2015 con el empleador SERVACC LTDA. Por tal razón, la pens ión se reconoció desde el 2 de marzo de 2015.

4 Fls. 183 a 186.8 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-04208-00

Demandante: GLADYS CARREÑO PEÑA Sentencia de primera instancia

Aseveró que el reconocimiento de intereses moratorios procede frente al retardo en el pago de mesadas pensiona l, más no en las diferencias pensionales originadas en reajustes, tal como lo dijo la H. Cor te Suprema de Justicia en las sentencias del 21 de febrero de 2012, rad. 44793 , y 3 de septiembre de 2013, radicado No. 21027.

Señaló que la entidad actuó de buena fe y con pleno convencimiento de estar obrando conforme a derecho, razón por la cual no se le debe condenar en costas.

3.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5

El Agente del Ministerio Público consideró que la demandante tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague el retroactivo pensional, no desde el 5 de octubre de 2012, sino a partir del 1º de enero de 2013, teniendo en cuenta que según el tiempo de servicios prestados y lo manifestado en los actos acusados , p restó sus servicios a la Superintendencia de Economía Solidaría hasta el 31 de diciembre de 2012.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para el 6 de agosto de 2013, así como para la fecha de expedición de la Resolución No. GNR 43197 del 18 de

Superintendencia de Economía Solidaría hasta el 31 de diciembre de 2012.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para el 6 de agosto de 2013, así como para la fecha de expedición de la Resolución No. GNR 43197 del 18 de febrero de 2014 que le negó su pensión , no estaba cotizando como trabajadora activa. Además, porque a través de ese acto , cuando COLPENSIONES negó la pensión le propuso tres opciones, entre estas, que la accionante continuara cotizando, como en efecto lo hizo entre el 1º de agosto de 2014 y el 31 de enero de 2015.

Como fundamento de lo anterior, el Agente del Minister io Público citó in extenso la sentencia T-225 del 8 de junio de 2018, relacionada con el objeto de la litis.

5 Fls. 187 a 193.9 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-04208-00

Demandante: GLADYS CARREÑO PEÑA Sentencia de primera instancia

Finalmente, precisó que la entidad incurr ió en error al desconocer el régimen de transición de la accionante, “ a cuyo amparo sí tenía el derecho a la pensión, como en efecto posteriormente lo reconoció con la Resolución No. VPB 33046 del 14 de abril de 2015”.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia6, se admitió la demanda7 y se notificó a COLPENSIONES para que expusiera sus argumentos de defensa, lo cual efectuó en término8.

Se llevó a cabo la audiencia inicial 9, en la que se analizaron las

instancia6, se admitió la demanda7 y se notificó a COLPENSIONES para que expusiera sus argumentos de defensa, lo cual efectuó en término8.

Se llevó a cabo la audiencia inicial 9, en la que se analizaron las excepciones de “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe” , “genérica e innominada” e “inexistencia del derecho reclamado”.

Sobre la excepción de “prescripción” se dispuso que sería resuelta en la sentencia si prosperan las pretensiones de la demanda. Las demás excepciones planteadas se consideraron argumentos de defensa que se abordarían al resolver el fondo de la controversia. Además, se surtieron las etapas propias de dicha audiencia, previstas en el artículo 180 del CPACA.

En la audiencia de pruebas 10 se incorporaron las documentales decretadas de oficio en la audiencia inicial , debidamente allegadas al proceso, garantizando el derecho de contradicción, y se d ispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto11. Surtidos los respectivos traslados el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia.

6 Fl. 76. 7 Fl. 78. 8 Fls. 85 a 92. 9 Fls. 115 a 119. 10 Fl. 163 y 164. 11 Fls. 167 y sgts.10 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-04208-00

Demandante: GLADYS CARREÑO PEÑA Sentencia de primera instancia

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala

Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-04208-00

Demandante: GLADYS CARREÑO PEÑA Sentencia de primera instancia

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, el asunto se contrae a establecer si procede el reconocimiento y pago de la pensión desde la fecha en que se cumplieron los requisitos pese a existir cotizaciones posteriores y , por ende, si la demandante tiene derecho a que su pensión se reconozca a partir del 5 de octubre de 2012, reconociéndosele las mesadas pensionales causadas desde esa fecha hasta el mes de marzo de 2015 por concepto de retroac tivo pensional, teniendo en cuenta que, según manifiesta la parte actora, la demandante cotizó con posterioridad a esa fecha por error del Fondo Pensional.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe negar las pretensiones de la demanda porque no le asiste derecho a la señora CARREÑO PEÑA al reconocimiento y pa go del retroactivo pensional, dado que no se demostró que las cotizaciones a pensión que se efectuaron con posterioridad a la causación del der echo fueron por una actitud renuente de la entidad en no reconocer la pensión de la accionante.

del retroactivo pensional, dado que no se demostró que las cotizaciones a pensión que se efectuaron con posterioridad a la causación del der echo fueron por una actitud renuente de la entidad en no reconocer la pensión de la accionante.

Así las cosas, dado que la última cotización de la demandante registra como fecha el 1º de marzo de 2015, el retroactivo pensio nal, procede a11 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-04208-00

Demandante: GLADYS CARREÑO PEÑA Sentencia de primera instancia

partir del 2 del mismo mes y año, tal como la entidad lo reconoció a través de la Resolución No. GNR 214507 del 19 de julio de 2016.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La demandante nació el 5 de octubre de 1957 12. Cumplió 55 años de edad en el año 2012.
  • Con ocasión de una petición presentada por la demandante el 6 de agosto de 2013, COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 43197 del 18 de febrero de 201413 negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al considerar que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, dado que solo acreditaba 1180 semanas de cotización y tenía 56 años de edad.

Adicionalmente, le explicó:

Que se le hace saber al interesado que; I) si considera que persiste una inconsistencia en su historia laboral, puede solicitar la corrección de la misma diligenciando y radicando en

56 años de edad.

Adicionalmente, le explicó:

Que se le hace saber al interesado que; I) si considera que persiste una inconsistencia en su historia laboral, puede solicitar la corrección de la misma diligenciando y radicando en cualquiera de nuestros Puntos de Atención los Formularios de Solicitud de Corrección de Historia laboral con los soportes que considere pertinentes. II) podrá continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez (Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003) o en su defecto III) Solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema.

El anterior acto fue notificado personalmente el 21 de febrero de 201414.

12 Fl. 22. 13 Fls. 23 y 25. 14 Fl. 26.12 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-04208-00

Demandante: GLADYS CARREÑO PEÑA Sentencia de primera instancia

  • Contra el anterior acto la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 7 de marzo de 201415.
  • Mediante la Resolución No. 271766 del 30 de julio de 201416 la entidad resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto.
  • A través de la Resolución No. VPB 33046 del 14 de abril de 2015 17

COLPENSIONES se resolvió el recurso de apelación, revocando el acto

resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto.

  • A través de la Resolución No. VPB 33046 del 14 de abril de 2015 17

COLPENSIONES se resolvió el recurso de apelación, revocando el acto recurrido al considerar que la demandante era beneficiaria de los regímenes pensionales de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, siendo más favorable el valor reconocido con la última norma, así:

Así las cosas, ordenó reconocer la pensión de vejez a la demandante con fundamento en la Ley 71 de 1988, a partir del 1º de octubre de 2015 en

15 Fls. 27 a 36. 16 Fl. 37. 17 Fls. 37 a 39. Nombre Fecha Status Fecha Efectividad Valor IBL 1 Valor IBL 2 Mejor IBL % IBL Valor Pensión Mensual Aceptada 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad (Transición frente a la ley 33) - Legal Decreto 2527 5 de octubre de 2012 1 de abril de 2015 3,127,844.00 0.00 1 75.00 2,345,883.00 20 años de servicio al Estado y 55 o 60 años de edad con Régimen de Transición Ley 71 de 1988 - Legal 5 de octubre de 2012 1 de abril de 2015 3,494,952.00 0.00 1 75.00 2,621,214.00 s13 Nulidad y Restablecimiento

1988 - Legal 5 de octubre de 2012 1 de abril de 2015 3,494,952.00 0.00 1 75.00 2,621,214.00 s13 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-04208-00

Demandante: GLADYS CARREÑO PEÑA Sentencia de primera instancia

cuantía de $2.621.214.

Adicionalmente, indicó que: “ [l]a presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201504 que se paga en el periodo 201505 en la central de pagos del banco (…)”.

  • El 22 de abril de 2016 la señora CARREÑO PEÑA s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...