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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04454-00-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04454-00-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones, Litisconsortes Necesarios: UGPP y Entidad Promotora de Salud Famisanar / ACCIÓN DE LESIVIDAD – La Sala concluye que, de la confrontación del acto demandado y de las pruebas que obran en el plenario, no se evidencia el quebrantamiento de las normas que la parte actora invoca como violadas; y en este sentido no resulta posible declarar la nulidad del acto administrativo demandado, motivo por el cual, se despacharan desfavorablemente las súplicas de la demanda / INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL – A excepción de la Fundación Universitaria Inter cuya razón social y naturaleza no resultan claras para la Sala, la Universidad Nocturna La Gran Colombia, la Corporación Universitaria libre, la Universidad Católica y la Fundación Universitaria Republicana, son instituciones de carácter privado , las cotizaciones efectuadas para financiar la prestación reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al señor ( …) el 18 de mayo de 2013, son dineros provenientes de una relación laboral de carácter privado y por ende no pueden ser considerados como pertenecientes al erario público / CONDENA EN COSTAS – La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 392 del C.P.C., vigente al momento en que se presentó la demanda.

Problemas jurídicos: ¿Determinar i) la legalidad de la Resolución No. GNR

lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 392 del C.P.C., vigente al momento en que se presentó la demanda.

Problemas jurídicos: ¿Determinar i) la legalidad de la Resolución No. GNR 98807 del 18 de mayo de 2013 mediante la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconoció una pensión de vejez al señor ( …) sin tener en cuenta que ya le había sido reconocida una pensi ón de jubilación por parte de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 2627 del 16 de agosto de 1.991 en cuantía de $350.850, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, la ley 33 de 1985 y ley 4 de 1966 teniendo en cuenta, 22 años, 4 meses y 21 días de servicios prestados a la Rama Judicial. ii) En caso de ser así, corresponde establecer si la parte actora tiene derecho al restablecimiento del derecho en los términos solicitados?

EXTRACTO: “(…) el señor ( …) nació el 17 de mayo de 1935 (…) 18 de mayo de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconoció una pensión de vejez al señor ( …) en cuantía de $2.193.892, con efectividad a partir del 10 de diciembre de 2011 de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Para efectuar dicho reconocimiento la entidad tuvo en cuenta 1.203 semanas cotizadas por tiempos laborados en diferentes instituciones de educación superior tales como la Universidad Gran Colombia, Universidad Católica, la

Corporación Universitaria libre, Fundación Educacional Inter, Corporación Universitaria Republicana (…) 16 de agosto de 1.991, la Caja Nacional de

superior tales como la Universidad Gran Colombia, Universidad Católica, la

Corporación Universitaria libre, Fundación Educacional Inter, Corporación Universitaria Republicana (…) 16 de agosto de 1.991, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor ( …) una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $350.850, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, la ley 33 de 1985 y ley 4 de 1966 teniendo en cuenta, 22 años, 4 meses y 21 días de servicios prestados a la Rama Judicial (…) tiene reconocida dos pensiones, una de jubilación por parte de la extinta Caja Nacional de Previsión Social y otra de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones; s in embargo, para establecer la incompatibilidad predicada por la entidad accionante, resulta necesario determinar el origen de las cotizaciones que dieron lugar al reconocimiento de las mismas. (…) la prestación reconocida mediante Resolución No. 002627 del 16 de agosto de 1991, por la Caja Nacional de Previsión Social, lo fue por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el Decreto 546 de 1971, la ley 33 de 1985 y ley 4ª de 1966, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios públicos prestados por el señor ( …) en la Rama Judicial, por lo que el monto de su pensión fue calculado aplicando el 75% sobre el salario más alto devengado en el último año de servicio, como Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá, según consta en el mencionado acto administrativo; en consecuencia, no existe duda que la pensión reconocida se causó en virtud de cotizaciones provenientes de una entidad del Estado y por

Penal del Circuito de Bogotá, según consta en el mencionado acto administrativo; en consecuencia, no existe duda que la pensión reconocida se causó en virtud de cotizaciones provenientes de una entidad del Estado y por servicios prestados como empleado público. ( …) la Resolución No. GNR098807 del 18 de mayo de 2013, reconoció en favor del señor ( …) una pensión mensual vitalicia por vejez, en atención a los tiempos prestados por el demandado, desde el 19 de febrero de 1979 al 31 de octubre del año 2006 en diferentes instituciones de educación superior, tales como: Universidad Gran Colombia, Universidad Católica, la Corporación Universitaria libre, Fundación Educacional Inter (sic), Corporación Universitaria Republicana. ( …) de conformidad con la normativa antes citada, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) En el caso bajo examen, la parte actora no aportó prueba alguna sobre la naturaleza de las instituciones educativas que efectuaron las cotizaciones correspondientes, que permita a la Sala concluir que el acto administrativo cuya nulidad se solicita reconoció una pensión de vejez financiada con cotizaciones provenientes de dineros públicos. ( …) Contrario sensu, resulta un hecho notorio ( …) que, a excepción de la Fundación Universitaria Inter (sic) cuya razón social y naturaleza no resultan claras para la Sala, la Universidad Nocturna La Gran Colombia, la Corporación Universitaria libre, la Universidad Católica y la Fundación Universitaria Republicana, son instituciones de carácter privado según se extrae claramente de la página web

Universidad Nocturna La Gran Colombia, la Corporación Universitaria libre, la Universidad Católica y la Fundación Universitaria Republicana, son instituciones de carácter privado según se extrae claramente de la página web del Ministerio de Educación Nacional, la cual fue consultada en el siguiente enlace https://snies.mineducacion.gov.co/portal/Informes-e-indicadores/Perfiles-de-las Instituciones-de-Educacion-Superior/. ( …) las cotizaciones efectuadas para financiar la prestación reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al señor ( …) 18 de mayo de 2013, son dineros provenientes de u na relación laboral de carácter privado y por ende no pueden ser considerados como pertenecientes al erario público . ( …) De conformidad con la normatividad y jurisprudencia analizada en el acápite precedente, la Sala concluye que, de la confrontación del acto demandado y de las pruebas que obran en el plenario, no se evidencia el quebrantamiento de las normas que la parte actora invoca como violadas; y en este sentido no resulta posible declarar la nulidad del acto administrativo demandado, motivo por el cual, se despacharan desfavorablemente las súplicas de la demanda. ( …) La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 392 del C.P.C., vigente al momento en que

del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 392 del C.P.C., vigente al momento en que se presentó la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C206 de 2003; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, 17 de julio de 2013 , SL 452.2013, No. 36936, Acta No. 21; Consejo de Estado, 5400123-33-000201600056-01(1746-17) Sección Segunda, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas , veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 4ª de 1966; Decreto 929 de 1976; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; L ey 269 de 1996; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

“Colpensiones”

Demandado: Antonio Medina Izquierdo

Litisconsortes Necesarios: Unidad Administrativa Especial de

SENTENCIA

Referencia: Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

“Colpensiones”

Demandado: Antonio Medina Izquierdo Litisconsortes Necesarios: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social “UGPP” Entidad Promotora de Salud Famisanar Expediente: 25000-23-42-000-2017-04454-00

Asunto: Lesividad - Incompatibilidad pensional

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra el señor Antonio Medina Izquierdo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de Lesividad, y dentro del cual, fueron vinculadas en calidad de litisconsortes necesarios la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” y la Entidad Promotora de Salud Famisanar.

PETITUM

Las PRETENSIONES de la demanda se dirigen a obtener la declaratoria de NULIDAD de la Resolución No. GNR 098807 del 18 de mayo de 2013 proferida por Colpensiones, por medio de la cual, se reconoció una pensión de vejez al señor Antonio Medina Izquierdo, con un IBL de $2.521.715, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 87% para una cuantía mensual de $2.193.892, efectiva a partir del 10 de diciembre de 2011.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al demandado la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la citada prestación a

de diciembre de 2011.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al demandado la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la citada prestación a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. GNR 098807 del 18 de mayo de 2013 , hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.Sentencia

Actor: Colpensiones

Expediente No. 2017-04454-00

2 De igual forma, solicita se ordene a la Entidad Promotora de Salud FAMISANAR, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor del demandado, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados, de la Resolución No. GNR 98807 del 18 de mayo de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.

Finalmente solicita, que las anteriores sumas sean indexadas y sobre ellas se reconozcan los intereses a que haya lugar.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20111, son los siguientes:

1. Que el señor Antonio Medina Izquierdo nació el 17 de mayo de 1935, según consta en el documento de identidad que reposa en el CD contentivo de los antecedentes administrativos2.

2. Que mediante Resolución No. 2627 del 16 de agosto de 1991 , la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Antonio Medina Izquierdo una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de

2. Que mediante Resolución No. 2627 del 16 de agosto de 1991 , la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Antonio Medina Izquierdo una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $350.850, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, la ley 33 de 1985 y ley 4 de 1966 teniendo en cuenta, 22 años, 4 meses y 21 días de servicios prestados a la Rama Judicial3.

3. Que mediante Resolución No. GNR 98807 del 18 de mayo de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconoció una pensión de vejez al señor Antonio Medina Izquierdo, en cuantía de $2.193.892, con efectividad a partir del 10 de diciembre de 2011, de conformidad con la Ley 100 de 1993. Para efectuar dicho reconocimiento la entidad tuvo en cuenta 1.203 semanas cotizadas por tiempos laborados en diferentes instituciones de educación superior, tales como la universidad Gran Colombia, Universidad Católica,

Fundación Educacional Inter (sic), Corporación Universitaria Republicana4.

4. Que la entidad demandante mediante Resolución No. GNR 130091 del 21 de abril 2014 se confirmó la Resolución No. 98807 del 18 de mayo de 2013, sobre no acceder al pago del retroactivo pensional y se

1 Folios 209 a 215. 2 Archivo 2013_4549958_GEN-DDI-AF CD Antecedentes Administrativos anexo a folio 97. 3 Archivo 20120705110125021210033, 2012070511012502121003 4, 20120705110125021210033 CD Antecedentes Administrativos anexo a folio 97.

3 Archivo 20120705110125021210033, 2012070511012502121003 4, 20120705110125021210033 CD Antecedentes Administrativos anexo a folio 97. 4 Archivo GRF-AAT-RP 2013_4549958 CD Antecedentes Administrativos anexo a folio 97.Sentencia

Actor: Colpensiones

Expediente No. 2017-04454-00

3 solicitó al señor Antonio Medina Izquierdo, autorización para la revocatoria directa del mencionado acto administrativo5.

5. Que el señor Antonio Medina Izquierdo se encuentra afiliado a la Entidad Promotora de Salud “Famisanar”, desde el 1º de marzo de 1996 según consta en el certificado expedido por dicha entidad el 14 de septiembre del año 20186.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estima como disposiciones vulneradas las siguientes:

La Constitución Política de Colombia, el Decreto 1730 de 2001, la Ley 549 de 199, Ley 100 de 1993; Decreto 758 de 1990, Ley 797 de 2003.

Al desarrollar el concepto de violación el apoderado judicial del extremo activo refiere que mediante Resolución GNR 98807 del 18 de mayo de 2013, expedida por Colpensiones, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Antonio Medina Izquierdo, con un IBL de $2.521.715 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 87%, para una cuantía mensual de $2.193.892 efectiva a partir del 10 de diciembre de 2011, de conformidad con lo preceptuado

reemplazo del 87%, para una cuantía mensual de $2.193.892 efectiva a partir del 10 de diciembre de 2011, de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 758 de 1990, lo cual, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, la prestación reconocida por Colpensiones a favor de la beneficiaria no corresponde, por ser incompatible con una pensión que ya venía disfrutando, proveniente del erario público.

TRÁMITE

La demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra el señor Antonio Medina Izquierdo, fue admitida el 22 de junio de 2018 7. Surtidas las notificaciones correspondientes 8 conforme lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem.

Contestación de la Demanda

La apoderada del señor Antonio Medina Izquierdo contestó la demanda dentro del término legal9, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos:

5 Archivo GRFAAT-RP-2013_4776772_2014042110202402 CD Antecedentes Administrativos anexo a folio 97. 6 Folio 125 C. Principal. 7 Folios 51-53. 8 Folios 84-92. 9 Folios 176-182.Sentencia

Actor: Colpensiones

Expediente No. 2017-04454-00

4 La parte demandante argumenta que el señor Medina Izquierdo está gozando de una doble pensión, lo cual para ellos resulta en contra de los mandatos legales colombianos, específicamente lo mencionado en el artículo 128 de la Constitución Nacional de Colombia.

La parte demandante argumenta que el señor Medina Izquierdo está gozando de una doble pensión, lo cual para ellos resulta en contra de los mandatos legales colombianos, específicamente lo mencionado en el artículo 128 de la Constitución Nacional de Colombia.

Al respecto indica, que Colpensiones no tuvo en cuenta que la normatividad nacional, sí permite que exista derecho a dos pensiones en casos especiales, tal y como es el caso del demandado, quien trabajó mucho tiempo para el Estado en la Rama Judicial y se pensionó como fruto de ese empleo, pero continuó trabajando en el ámbito privado con la cátedra en varias instituciones Universitarias privadas, cotizando por este trabajo sin tener ataduras laborales o relaciones legales y reglamentarias con entidades de carácter público, es decir no se percibe dineros o bienes de propiedad del Estado.

Como fruto de esa actividad como catedrático Universitario en el sector privado, mediante la Resolución CNR 098807 del 18 de mayo de 2013, expedida por Colpensiones se le reconoció y ordenó el pago de su pensión vitalicia de vejez, a sabiendas que el demandado estaba gozando de su pensión Estatal, como funcionario de la Rama Jurisdiccional, en lo cual no hubo ninguna oposición, pues no se encontraba ninguna contrariedad legal al respecto.

Con relación a lo anterior ya hay casos similares con pronunciamientos claros y específicos del Consejo de Estado tal y como el fallo proferido por el H. Consejo de Estado con radicación número: 5400123-33-0002016-00056-01(1746-17) Sección Segunda, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil

2016-00056-01(1746-17) Sección Segunda, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) en el cual se señaló:

“La prohibición constitucional de percibir doble asignación p roveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos (do s empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación –proveniente de entidades de previsión del Estadoy sueldo), cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en la s que tenga parte mayoritaria el Estado. Ello, sin perjuicio de las e xcepciones previstas en la ley.

Los aportes efectuados al ISS –hoy Colpensionestanto por el trabajador particular como por el empleador del sector privado, no son recursos que pertenezcan al tesoro público. Por consiguiente, la pensión de vejez reconocida por dicha entidad a un trabajador del sector priva do, no puede ser considerada como una asignación proveniente del teso ro público, en tanto esta actúa como mero administrador de los ap ortes realizados con fundamento en una relación laboral de carácter privado. En ese orden de ideas, cuando existen cotizaciones al sector púb lico y al sector privado y el peticionario ha cumplido con los requisi tos establecidos para obtener las pensiones de jubilación y veje z,Sentencia

Actor: Colpensiones

Expediente No. 2017-04454-00

5 respectivamente, se está frente al fenómeno de la compatibili dad de pensiones que permite que existan dos pensiones en cabeza de una sola persona. (…)

Actor: Colpensiones

Expediente No. 2017-04454-00

5 respectivamente, se está frente al fenómeno de la compatibili dad de pensiones que permite que existan dos pensiones en cabeza de una sola persona. (…)

De las pruebas aportadas al proceso se puede concluir que la demandante prestó sus servicios docentes en entidades educativas del orden privado, razón por la que se benefició de la pensión por vejez que ese Instituto le reconoció mediante Resolución 15074 del 4 de diciembre de 2012, a partir del 7 de febrero de 2011, fecha en que consolidó el estatus, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Por otra parte, se demostró que laboró como docente oficial por más de 20 años en el municipio de Cúcuta, por lo que fue afiliada al F ondo Nacional de Prestaciones del Magisterio; y que cumplió 55 años de edad el día 11 de febrero de 2011, de manera que cumple con los requisitos de ed ad y tiempo de servicio exigidos por la norma aplicable a su caso, esto es la Ley 33 de 1985. En estas circunstancias, fuerza concluir que la se ñora Blanca Jesús Rozo Blanco, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada, a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.”

Luego de citar el fallo del H. Consejo de Estado Sección segunda Subsección A, Radicación número: 2500023-25-000-2007-0103901(1751-09) del veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, indica el

01(1751-09) del veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, indica el extremo pasivo de la litis, que de tales precedentes, se desprende con claridad que, no resulta ilegal como lo pretende hacer ver Colpensiones, que el demandado perciba doble pensión, una del trabajo como funcionario público en la Rama Judicial y otra por las cotizaciones de Universidades Privadas por el trabajo como catedrático, cual es el caso concreto de Antonio Medina Izquierdo, quien al reclamarlas hizo uso de un derecho y obtuvo el reconocimiento pleno sin que incurriera en ninguna transgresión legal, al contrario, siempre estuvo amparado por la misma Ley y respaldado ampliamente por las jurisprudencias reiteradas del Consejo de Estado.

Conforme a lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, por carecer estas de fundamentos fácticos y aún más, por pretender que se violen derechos legítimamente adquiridos por el señor Antonio Medina Izquierdo.

Litisconsortes Necesarios

  • Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”

La UGPP contestó la demanda10 indicando que no se opone a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, por cuanto

10 Folios 169-172 del expediente.Sentencia

Actor: Colpensiones

Expediente No. 2017-04454-00

6 el acto acusado no fue expedido por dicha administradora de pensiones, en consecuencia, corresponde a la demandante desvirtuar que los

Actor: Colpensiones

Expediente No. 2017-04454-00

6 el acto acusado no fue expedido por dicha administradora de pensiones, en consecuencia, corresponde a la demandante desvirtuar que los presupuestos fácticos y jurídicos planteados en la demanda tienen vocación de prosperar, conforme a las normas aplicables al caso y las pruebas aportadas al proceso. De otro lado, la entidad no está llamada a responder dentro del presente proceso, dado que las reclamaciones administrativas y el acto acusado fueron frente a Colpensiones, quien dentro del presente proceso se denomina demandante, esto es, lo que se busca, es la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho del acto acusado, por considerar que se cumplen con los presupuestos establecidos en la denominada acción de lesividad.

  • Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S.

La Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda en su contra 11, considerando que los dineros cancelados por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a Famisanar SAS, en virtud de la afiliación en calidad de pensionado del señor Antonio Medina Izquierdo, surtiendo el proceso de compensación al cual hace referencia el Decreto 4023 de 2011 el cual fue derogado por el Decreto 780 de 2016, a su vez modificado por el Decreto 2256 de 2017, fueron remitidos al FOSYGA, hoy administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES por ende no es Famisanar la llamada a satisfacer tales pretensiones.

Alude además que Famisanar S.A.S. garantizó el aseguramiento en

de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES por ende no es Famisanar la llamada a satisfacer tales pretensiones.

Alude además que Famisanar S.A.S. garantizó el aseguramiento en salud y el suministro de las atenciones médico asistenciales que requirió el afiliado a través de la red prestadora de servicios de salud, hecho que se acredita con el informe de autorizaciones activas por afiliado, por lo tanto, les asiste el derecho a EPS Famisanar, del reconocimiento de la UPC que se le reconoció en su momento para garantizar al afiliado el plan obligatorio de salud.

Audiencia Inicial

En la Audiencia Inicial y su continuación12, luego de agotar las etapas de saneamiento y de excepciones, se fijó el litigio así: consiste en determinar i) la legalidad de la Resolución No. GNR 98807 del 18 de mayo de 2013 mediante la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” re conoció una pensión de vejez al señor Antonio Medina Izquierdo sin tener en cuenta que ya le había sido reconocida una pensión de jubilación por parte de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 2627 del 16 de

11 Folios 111-116 del expediente. 12 Folios 215-221 y 268-263 del expediente.Sentencia

Actor: Colpensiones

Expediente No. 2017-04454-00

7 agosto de 1.991 en cuantía de $350.850, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, la ley 33 de 1985 y ley 4 de 1966 teniendo en

Expediente No. 2017-04454-00

7 agosto de 1.991 en cuantía de $350.850, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, la ley 33 de 1985 y ley 4 de 1966 teniendo en cuenta, 22 años, 4 meses y 21 días de servicios prestados a la Rama Judicial. ii) En caso de ser así, corresponde establecer si la parte actora tiene derecho al restablecimiento del derecho en los términos solicitados.

Fallida la conciliación y no habiendo medidas cautelares pendientes de resolver, el Magistrado Ponente procedió a abrir el proceso a pruebas, le dio el valor legal que le correspondía al material probatorio allegado al plenario y prescindió de la celebración de la audiencia de pruebas, de que trata el artículo 181 del CPACA.

Igualmente, el Despacho prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en consecuencia ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de esta fecha, e indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere.

Alegatos de Conclusión

La parte actora presentó escrito de alegaciones finales por fuera del término de ley, toda vez que, el traslado para alegar se notificó por estrados el día 18 de marzo de 2021 y el memorial fue allegado vía correo electrónico el 12 de abril de 202113 cuando ya había vencido la oportunidad para tal fin.

La parte demandada y las entidades vinculadas como litisconsortes necesarios presentaron sus alegaciones finales, dentro del término

correo electrónico el 12 de abril de 202113 cuando ya había vencido la oportunidad para tal fin.

La parte demandada y las entidades vinculadas como litisconsortes necesarios presentaron sus alegaciones finales, dentro del término dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA 14, ratificando los argumentos expresados en sus contestaciones.

El Ministerio Público15 solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que a partir de la jurisprudencia de la Sección Segunda del consejo de Estado, sobre la nulidad de los actos administrativos por infracción a norma superior y del fenómeno de la compatibilidad pensional, se tiene que, en el sub lite, con base en la documental allegada no se infiere con grado de certeza que en el reconocimiento de la pensión de vejez se involucraron dineros que provengan del tesoro público, pues Colpensiones no demostró que los empleadores del demandado como docente universitario son instituciones o empresas en las que el Estado tenga parte mayoritaria para concluir que la pensión de vejez es incompatible.

13 Folios 298-299. 14 Folios 274-292. 15 Folios 292-297.Sentencia

Actor: Colpensiones

Expediente No. 2017-04454-00

8

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine consiste en determinar i) la legalidad de la Resolución No. GNR 98807 del 18 de mayo de 2013 mediante la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconoció

el asunto sub examine consiste en determinar i) la legalidad de la Resolución No. GNR 98807 del 18 de mayo de 2013 mediante la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconoció una pensión de vejez al señor Antonio Medina Izquierdo sin tener en cuenta que ya le había sido reconocida una pensión de jubilación por parte de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 2627 del 16 de agosto de 1.991 en cuantía de $350.850, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, la ley 33 de 1985 y ley 4 de 1966 teniendo en cuenta, 22 años, 4 meses y 21 días de servicios prestados a la Rama Judicial. ii) En caso de ser así, corresponde establecer si la parte actora tiene derecho al restablecimiento del derecho en los términos solicitados.

HECHOS PROBADOS

Para efectos de desatar el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes:

1. Que el señor Antonio Medina Izquierdo nació el 17 de mayo de 1935, según consta en el documento de identidad que reposa en el CD contentivo de los antecedentes administrativos16.

2. Que mediante Resolución No. 2627 del 16 de agosto de 1991 , la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Antonio Medina Izquierdo una pensión mensual vitalicia de jubilación,

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