TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04546-00-(04-10-2017)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04546-00-(04-10-2017)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental a la Unidad Familiar, al estudio, al no desmejoramiento de sus condiciones económicas – Fiscalía General de la Nación – Por reubicación de su empleo a la ciudad de Arauca que ha generado ruptura de su unidad familiar que afecta tanto los derechos fundamentales como los de su familia – De la tutela en casos de traslado laboral – Niega el amparo solicitado por existir otro medio de defensa judicial PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el presente caso es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos los actos administrativos que ordenan su reubicación en la Dirección de Fiscalías de Arauca, conservando así su sede de trabajo en la ciudad de Bogotá. De ser procedente la acción se deberá determinar si se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados. De la tutela en casos de traslado laboral En casos similares al sub lite, el H. Consejo de Estado ha considerado que la tutela procede excepcionalmente, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos. Al respecto, en sentencia del 28 de octubre de 2014, la Sección Segunda – Subsección “B” de esa Corporación, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en el radicado No. 15001-23-33-000-2014-00476-01, consideró:
I. Intervención del juez de tutela en el caso de los traslados laborales Para la materia que nos ocupa en el caso concreto, la procedibilidad de la acción de tutela es más reducida aún, pues el ejercicio del ius variandi al interior de la administración, no afecta por sí mismo el derecho al trabajo, ni algún otro derecho fundamental, sino que supone su armonización con las necesidades del servicio
tutela es más reducida aún, pues el ejercicio del ius variandi al interior de la administración, no afecta por sí mismo el derecho al trabajo, ni algún otro derecho fundamental, sino que supone su armonización con las necesidades del servicio público y del interés general. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia excepcional de la tutela para controvertir decisiones de traslado, ha señalado las condiciones necesarias para obtener, a través de la acción de tutela, la modificación de dichas decisiones: “(i)Que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) que fuera adoptada en forma intempestiva y (iii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar ” . (Destacado fuera de texto). “Respecto de aquellos casos en que procede la tutela para modificar decisiones relativas a traslados que implican una afectación a la salud de los familiares del empleado, la Sala encuentra necesario precisar que no todo quebranto en la salud de los hijos, o de algún otro miembro de la familia del trabajador, ya sea a nivel físico o mental, implica la necesidad de un cambio de sede o de jornada. Así, para que proceda el amparo, es necesario que (i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física
condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado ; y (iv) exista una relación de dependencia entre el2
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04546-00
ACTOR: NORMAN HUMBERTO LOZANO ZANABRIA Sentencia de Primera Instancia familiar y el trabajador” . (Negrilla fuera de texto). (Negrillas propias, subrayas fuera de texto). - Tal como lo mencionó la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al Resolver el
recurso de reposición contra la Resolución No. 1-0367 del 21 de julio de 2017, y como lo reitera en el oficio DIREJE 0000356 del 3 de octubre de 2017, para el traslado objeto de litis se tuvieron en cuenta los perfiles de los servidores que no presentaban ninguna condición especial que imposibilitara prestar sus servicios en la Dirección Seccional de Arauca. - No obra prueba dentro del expediente de que el accionante o alguno de los miembros de su núcleo familiar padezcan de alguna circunstancia especial que imposibilite su traslado. Como quedó visto en precedencia, en casos de traslado o reubicación laboral, excepcionalmente procede la acción de tutela, siempre y cuando se acredite: a. Que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, b. Que fuera adoptada en forma intempestiva y, c. Que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del
a. Que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, b. Que fuera adoptada en forma intempestiva y, c. Que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. En el sublite obra prueba de las necesidades del servicio, por lo cual no se puede considerar que existió una decisión arbitraria en el traslado del accionante. Aun cuando podría considerarse que la decisión fue tomada de manera intempestiva, el actor al ostentar un cargo en la FGN de antemano conoce que dicha entidad cuenta con una planta global en el territorio nacional y que puede ser reubicado según las necesidades del servicio, lo que de antemano conlleva a su disposición para desempeñar el cargo en cualquier sede de la Entidad y, en caso de que existan circunstancias especiales que requieran que se le ubique en una sede específica, estas circunstancias deben estar probadas y obrar en su hoja de vida, punto respecto del cual no se aporta ninguna prueba que permita dilucidad que dicha circunstancia de especial consideración existe, y que la entidad fue informada de la misma en forma previa al traslado cuestionado. Finalmente, tampoco es clara para la sala la afectación grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar, pues no obstante se entienden las incomodidades propias del traslado, estas no necesariamente significan la ruptura de la unidad familiar, que los hijos del accionante o este deban dejar de estudiar, o el desmejoramiento de sus condiciones económicas, puesto que será trasladado en el mismo empleo que desempeña en la ciudad de Bogotá. El hecho de que el actor deba dejar su empleo alterno como docente de las Universidades Militar Nueva
desmejoramiento de sus condiciones económicas, puesto que será trasladado en el mismo empleo que desempeña en la ciudad de Bogotá. El hecho de que el actor deba dejar su empleo alterno como docente de las Universidades Militar Nueva Granada y Santo Tomás de la ciudad de Bogotá, no es un asunto imputable a la FGN, no se vislumbra que afecte su mínimo vital, y tampoco impide que el actor ejerza la docencia en otro centro educativo. Así las cosas, no encuentra la Sala mérito suficiente para considerar que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, por lo cual negará el amparo solicitado. Por lo demás, resta señalar que el acto administrativo de reubicación o traslado laboral es un acto demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo3
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04546-00
ACTOR: NORMAN HUMBERTO LOZANO ZANABRIA Sentencia de Primera Instancia cual, de considerar que el mismo no se ajusta a legalidad, el accionante puede acudir al mecanismo ordinario previsto para estudiar la legalidad del mismo. Por tal razón, es de aclarar que las consideraciones efectuadas por la Sala se limitan a verificar si el acto acusado violó o no los derechos fundamentales del accionante, y si se amerita el amparo por vía de tutela, y no si el acto contraviene o no el ordenamiento jurídico, asunto que es de competencia del Juez contencioso
administrativo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Acción: TUTELA
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-04546-00
Demandante: NORMAN HUMBERTO LOZANO ZANABRIA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por la el señor NORMAN HUMBERTO LOZANO ZANABRIA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en adelante FGN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al estudio y al no desmejoramiento de sus condiciones económicas, conforme a lo siguiente:
II.ANTECEDENTES1
1.1Hechos
Los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela se contraen a los siguientes: 1 Folios 1 a 13 del expediente.4
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04546-00
ACTOR: NORMAN HUMBERTO LOZANO ZANABRIA
Sentencia de Primera Instancia
- Mediante Resolución No. 1-0406 del 9 de agosto de 2017, se reubicaron unos empleos de la Fiscalía General de la Nación, entre ellos el que ocupaba el accionante en la Dirección de Justicia Transicional en la ciudad de Bogotá, ordenando reubicarlo en la seccional Arauca por estrictas necesidades del servicio.
accionante en la Dirección de Justicia Transicional en la ciudad de Bogotá, ordenando reubicarlo en la seccional Arauca por estrictas necesidades del servicio. - El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución antes citada. - El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. 0511 del 12 de septiembre de 2017, confirmando la orden de reubicación. - Asegura el accionante que tiene 51 años de edad, vive en la ciudad de Bogotá hace 30 años, donde ha desarrollado su vida social, familiar, profesional, laboral y académica. Refiere que su familia se integra por su esposa de 41 años de edad, quien se encuentra desempleada y depende económicamente de él, su hijo de crianza, quien tiene 22 años, adelanta estudios universitarios y depende económicamente del actor, y su hija de 12 años de edad, quien adelanta sus estudios academices y demás actividades en la ciudad de Bogotá. - Menciona el actor que en la actualidad se desempeña como profesor universitario en la ciudad de Bogotá, y es candidato a Doctor en una Universidad con sede en esta ciudad, que no tiene antecedentes penales ni disciplinarios, ni llamados de atención en su hoja de vida. 1.2. Inconformidad de la accionante Manifiesta que la reubicación en su empleo a la ciudad de Arauca genera una ruptura de su unidad familiar que afecta tanto sus derechos fundamentales como los de su familia. 1.3. Petición de la acción de tutela El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en
ruptura de su unidad familiar que afecta tanto sus derechos fundamentales como los de su familia. 1.3. Petición de la acción de tutela El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos los actos administrativos que ordenan su reubicación en la Dirección de Fiscalías de Arauca, conservando así su sede de trabajo en la ciudad de Bogotá.5
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04546-00
ACTOR: NORMAN HUMBERTO LOZANO ZANABRIA
Sentencia de Primera Instancia
II. POSICIÓN DE LA ACCIONADA2
La Fiscalía General de la Nación presentó informe dentro del término otorgado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la acción, conforme a los siguientes argumentos: - La acción de tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos de procedencia consagrados en el Decreto 2591 de 1991, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial de sus derechos y no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción de forma transitoria. - La jurisprudencia ha puntualizado que la existencia de una planta de personal global y flexible, tiene por fin garantizarle a la Administración Pública mayor capacidad de manejo de su planta de servidores, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden, siendo éste un punto en el que existe tensión entre el interés general, los deberes del Estado y los derechos de los servidores, primando
cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden, siendo éste un punto en el que existe tensión entre el interés general, los deberes del Estado y los derechos de los servidores, primando los primeros; igualmente, ha precisado que no es claro que la existencia de una planta global afecte el núcleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se armonicen con el interés de elevar la eficiencia de la administración, tal como sucedió en el presente asunto - La Fiscalía General de la Nación al disponer de una planta de personal global y flexible para el cumplimiento de sus funciones puede realizar movimientos de personal, situación que no es ajena al señor NORMAN HUMBERTO, quien ha prestado sus servicios en la institución por el término de 7 años y ha sido objeto de varios movimiento de personal. La reubicación del empleo que ocupa el señor NORMAN HUMBERTO con destino al Departamento de Arauca se basa no sólo en las normas legales que facultan al nominador para realizar esta clase de movimientos, sino en criterios jurisprudenciales ampliamente trazados por las Altas Cortes, de los cuales se deduce que, salvo cargas desproporcionadas e intolerables para el servidor, la reubicación es una figura a la que pueden acudir los nominadores en plantas de personal global y flexibles, con pleno sustento normativo. 2 Folios 82 a 90.6
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04546-00
ACTOR: NORMAN HUMBERTO LOZANO ZANABRIA
Sentencia de Primera Instancia
2 Folios 82 a 90.6
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04546-00
ACTOR: NORMAN HUMBERTO LOZANO ZANABRIA Sentencia de Primera Instancia - Las condiciones laborales, salariales y prestacionales del solicitante no se vieron afectadas, razón por la cual no es de recibo la afirmación del servidor NORMAN HUMBERTO al señalar que se le ocasiona una desmejora laboral o profesional con su ubicación en la Dirección Seccional de Arauca. En todo caso, la Corte Constitucional ha establecido que este tipo de desmejoras económicas sólo es posible que sean consideradas arbitrarias cuando se vea afectado el mínimo vital del servidor trasladado, lo cual evidentemente no ocurre en el presente asunto, toda vez que el salario mensual del servidor oscila los 11 millones de pesos. Al respecto cita la sentencia T -247 de 2012. - Considera el señor NORMAN HUMBERTO que la reubicación del cargo que ocupa con destino a la Dirección Seccional de Arauca rompe su unidad familiar, sin embargo manifiesta que no existe impedimento para trasladarse con su esposa al Departamento de Arauca. Con relación a su hija tampoco existe ninguna circunstancia que impida su traslado y continúe con sus estudios de primaria en dicho departamento, y frente a su hijo de crianza, puede continuar realizando los aportes económicos para sus estudios universitarios desde el Departamento de Arauca, sin que exista alguna limitación o impedimento para ello. - El señor NORMAN HUMBERTO tiene conocimiento de las herramientas
aportes económicos para sus estudios universitarios desde el Departamento de Arauca, sin que exista alguna limitación o impedimento para ello. - El señor NORMAN HUMBERTO tiene conocimiento de las herramientas procesales que proceden contra la Resolución No. 1-0406 del 9 de agosto de 2017, teniendo en cuenta que contra esta decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación, situación que también se evidencia en el escrito de tutela, en razón a que solicita medida provisional y suspensión del acto administrativo, circunstancias que permiten inferir que la acción de tutela no es la herramienta idónea para solicitar la protección a su derechos, máxime cuando no se encuentra probado la configuración de un perjuicio irremediable. - El movimiento de personal se realizó estrictamente por necesidades del servicio, no se desmejoró el salario ni sus condiciones laborales del señor NORMAN HUMBERTO quien cuenta con medios judiciales ordinarios para atacar el acto administrativo que reubicó el cargo que ostenta, entre ellos, la solicitud de medida provisional o cautelar dentro de un proceso contencioso administrativo — Ley 1437 de 2011, así como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la presente acción de tutela es improcedente.
III. TRÁMITE PROCESAL7
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04546-00
ACTOR: NORMAN HUMBERTO LOZANO ZANABRIA
Sentencia de Primera Instancia
El trámite procesal adelantado en la presente acción es el siguiente:
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04546-00
ACTOR: NORMAN HUMBERTO LOZANO ZANABRIA
Sentencia de Primera Instancia
El trámite procesal adelantado en la presente acción es el siguiente: Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 20173 se admitió la Acción de Tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se otorgó a la entidad accionada el término de DOS (2) DÍAS a efectos de que ejerciera el derecho de defensa. En la misma providencia se requirió al accionante para que presentara el juramento de que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Dicha disposición fue notificada mediante correo electrónico4, y la entidad accionada presentó informe dentro del término otorgado5. El accionante presentó juramento mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 20176. Por auto del 26 de septiembre de 2017 se decretaron las pruebas solicitadas por el accionante y se suspendieron los términos para fallar el presente asunto mientras se allegaba la información requerida7. Mediante oficios radicados el 3 y 4 de los corrientes, la FGN allegó la información solicitada8.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO 3 Folio 74. 4 Folio 76 y 77. 5 Folios 82 a 91. 6 Folio 78. 7 Folio 96. 8 Folios 98 a106.8
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04546-00
ACTOR: NORMAN HUMBERTO LOZANO ZANABRIA Sentencia de Primera Instancia Se contrae a determinar si en el presente caso es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos los actos administrativos que ordenan su reubicación en la Dirección de Fiscalías de Arauca, conservando así su sede de trabajo en la ciudad de Bogotá. De ser procedente la acción se deberá determinar si se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.3. TESIS QUE DAN RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 4.3.1. Tesis de la parte accionante Considera que la reubicación en su empleo a la ciudad de Arauca genera una ruptura de su unidad familiar que afecta tanto sus derechos fundamentales como los de su familia. 4.3.2 Tesis de la entidad accionada Refiere que la acción de tutela es improcedente porque el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa y no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. Tampoco se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. 4.3.3. Tesis de la Sala La Sala considera que no hay lugar a conceder el amparo constitucional por no
irremediable. Tampoco se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. 4.3.3. Tesis de la Sala La Sala considera que no hay lugar a conceder el amparo constitucional por no encontrar probada vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. Esta tesis se ampara en lo siguiente: 4.4. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política tiene por objeto la protección inmediata de los Derechos Fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la Autoridad Pública o de los particulares en determinados casos, en todo momento y lugar y a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los jueces, y condicionada su procedencia a que el afectado no disponga de medio de defensa9
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04546-00
ACTOR: NORMAN HUMBERTO LOZANO ZANABRIA Sentencia de Primera Instancia judicial, salvo que, existiendo este, se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo prevé el artículo 1º del Decreto 2591 de
1991. La Acción de Tutela es un medio procesal cuyo objetivo específico es el de amparar de forma inmediata y con carácter perentorio los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que haya ostensible violación o se presente amenaza inminente de vulneración y cuya consecuencia es la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de
inminente de vulneración y cuya consecuencia es la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos de defensa; no obstante, aun siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio por encontrarse el actor sufriendo un perjuicio irremediable. Al respecto, debe anotarse la H. Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, al examinar la figura del perjuicio irremediable, expuso: Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan
necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:10
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04546-00
ACTOR: NORMAN HUMBERTO LOZANO ZANABRIA Sentencia de Primera Instancia A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en
dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la11
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04546-00
deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la11
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04546-00
ACTOR: NORMAN HUMBERTO LOZANO ZANABRIA Sentencia de Primera Instancia destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.
El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas. Es por lo anterior que cuando se ejerza la acción, la actividad del Juez de Tutela debe encaminarse a determinar si existe un medio alternativo, idóneo y eficaz de defensa administrativo y judicial y, en caso de no haberlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo. 4.5. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSPROCEDENCIA EXCEPCIONAL La acción de tutela procede excepcionalmente frente a actos administrativos, aun cuando exista otro medio de defensa judicial, si ese mecanismo no permite brindar
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL La acción de tutela procede excepcionalmente frente a actos administrativos, aun cuando exista otro medio de defensa judicial, si ese mecanismo no permite brindar una solución útil a los acontecimientos que se ponen en consideración y si su idoneidad para proteger los derechos invocados no es suficiente. Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional ha considerado9: De esta manera, en el marco del principio de subsidiaridad , es dable afirmar que “ la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales
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