TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04587-00-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04587-00-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / DECISIÓN – La Sala considera improcedente esta solicitud, en atención a que la misma no fue formulada en las pretensiones de la demanda y en tal medida, no se provocó un pronunciamiento sobre el particular en el auto que libró mandamiento de pago, de manera que analizar este aspecto en esta etapa procesal, implicaría una vulneración de derecho de defensa de la entidad demandada / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Teniendo en cuenta los pagos posteriores que ha efectuado la entidad, es del caso reformular el resumen de la deuda, la Sala modificará el mandamiento de pago y ordenará seguir adelante con la ejecución con base en el cálculo que precede.
Problema jurídico: ¿Establecer si la entidad ejecutada adeuda suma alguna por concepto de capital indexado e intereses moratorios como consecuencia de la condena proferida por esta Corporación y confirmada por el H. Consejo de Estado en el proceso ordinario radicado con el número 2012-0649-00?
Extracto: “(…) si bien la entidad demandada realizó un cálculo preliminar de la condena que arrojó el valor de $112.045.634,47, lo cierto es que dicha suma no fue pagada en su totalidad a la demandante, pues la Resolución ordenó además que se hiciera un descuento superior a cincuenta millones de pesos por concepto de aportes no cotizados a pensión, que necesariamente redujo la suma final que fue cancelada; y así lo evidencia el hecho que finalmente se le
además que se hiciera un descuento superior a cincuenta millones de pesos por concepto de aportes no cotizados a pensión, que necesariamente redujo la suma final que fue cancelada; y así lo evidencia el hecho que finalmente se le haya consignado únicamente la suma de $63.028.209,46 (…) no resulta de recibo que la entidad pretenda que se tenga en cuenta que realizó dos pagos por concepto de capital equivalentes a $112.045.634,47 y $63.028.209,46, pues es claro que dichos valores provienen del mismo cálculo efectuado para cumplir la Resolución 21869 de mayo de 2017 y sobre los cuales solo es posible afirmar que la demandante recibió $63.028.209,46. (…) en las pruebas que se allegaron el 24 de septiembre de 2020 como respuesta al auto de pruebas en el que se ordenó oficiar a la Entidad para establecer los pagos realizados a fin de cumplir la condena impuesta con las sentencias base de ejecución (f. 457 y 548), la ejecutada no aportó ningún soporte de pago adicional a los ya obrantes en el expediente, solo agregó una solicitud a la demandante para que se acercara a la entidad a lograr acuerdos de pago, documentales que fueron puestas en conocimiento de la parte demandante mediante auto de 22 de febrero de 2021 (f. 463), sin que la actora haya manifestado su aprobación a la propuesta de la demandada. (…) Con el escrito de excepciones la entidad demandada allega la liquidación efectuada para dar cumplimiento a la Resolución 48221 de diciembre de 2017, en la que se obtiene en el “resumen final” un monto de $1.614.145,10 (f. 301), empero, al
cumplimiento a la Resolución 48221 de diciembre de 2017, en la que se obtiene en el “resumen final” un monto de $1.614.145,10 (f. 301), empero, al igual que ocurre con el anterior acto administrativo, la entidad no allega soporte de la realización de tal desembolso, pese al requerimiento que fue efectuado en el acto de pruebas dictado en la audiencia inicial. (…) en el escrito que descorre las excepciones, la parte actora allega el pantallazo del desprendible de nómina del FOPEP en el que se advierte que en el mes de febrero de 2018, la entidad pagó por concepto de retroactivo pensional la suma de $1.798.803 (f. 349), por consiguiente, este valor debe ser descontado del monto total obtenido en el mandamiento ejecutivo, pues se logró demostrar que este fue el pago efectivo que se realizó en virtud del segundo reajuste efectuado por la entidad demandada y que al haber sido probado con posterioridad a la expedición del mandamiento, debe ser tenido en cuenta en esta oportunidad. (…) La entidad demandada alega que los intereses de mora no fueron solicitados en la demanda y por tanto no pueden ser incluidos en la orden deMedio: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2017-04587-00 mandamiento ejecutivo, mientras que la parte demandante manifiesta que mediante Resolución 4481 de diciembre de 2017, la UGPP resolvió reconocer los respectivos intereses moratorios de la sentencia en cuantía de $20.80.143 y que recibió el desembolso efectivo de dicha suma en su cuenta bancaria
mediante Resolución 4481 de diciembre de 2017, la UGPP resolvió reconocer los respectivos intereses moratorios de la sentencia en cuantía de $20.80.143 y que recibió el desembolso efectivo de dicha suma en su cuenta bancaria personal. (…) a diferencia de lo sostenido por la entidad demandada, en escrito radicado con posterioridad a la presentación de la demanda y antes de la expedición del auto de mandamiento, la parte demandante realizó la solicitud de pago de los intereses moratorios por la suma de $20.480.143 (f. 136), valor que fue el tenido en cuenta por la Sala al momento de proferir el auto de mandamiento ejecutivo. (…) en el escrito de traslado de excepciones, la parte demandante reconoce que recibió un pago por este concepto que asciende a la suma de $20.801.143, de manera que se impone descontar también este monto del total que se consideró adeudado en el auto de mandamiento y precisar que la suma adeudada por concepto de intereses de mora fue saldada en su totalidad. (…) la parte demandante solicita que se descuenten los valores pagados por la entidad luego de la presentación de la demanda estableciendo la diferencia realmente adeudada, “más lo que se ha causado por diferencias pensionales hasta la fecha, los intereses moratorios y la indexación que se sigue causando hasta la fecha”. (…) La Sala considera improcedente esta solicitud, en atención a que la misma no fue formulada en las pretensiones de la demanda y en tal medida, no se provocó un pronunciamiento sobre el particular en el auto que libró mandamiento de pago,
improcedente esta solicitud, en atención a que la misma no fue formulada en las pretensiones de la demanda y en tal medida, no se provocó un pronunciamiento sobre el particular en el auto que libró mandamiento de pago, de manera que analizar este aspecto en esta etapa procesal, implicaría una vulneración de derecho de defensa de la entidad demandada. (…) la Sala considera que teniendo en cuenta los pagos posteriores que ha efectuado la entidad, es del caso reformular el resumen de la deuda, en los siguientes términos (…) la Sala modificará el mandamiento de pago y ordenará seguir adelante con la ejecución con base en el cálculo que precede. (…) no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. 8 de octubre de 2020, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17). 0500123-33-000-2016-02650-01(0794-18) Actor: Dioselina Muñoz De Taborda.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60);
CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Medio: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2017-04587-00 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Radicación : 250002342000201704587-00
Medio : Ejecutivo La Sala decide en primera instancia, el proceso ejecutivo instaurado por
Inmaculada Concepción Yanci Peláez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Solicita la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero (f. 85): Doscientos diecisiete millones ciento setenta y tres mil trescientos sesenta y siete pesos ($217.173.367) por concepto de mesadas pensionales “menos $63.028.209, reconocidas por la UGPP mediante resolución No RDP 021869 de 2017 menos $1.283.390 por concepto del 5% sobre factores salariales devengados en el último año de servicio, para un total adeudado de $152.861.768, por concepto de diferencias pensionales generadas entre el 20 de marzo de 2009 y septiembre de 2017”.Medio: Ejecutivo
devengados en el último año de servicio, para un total adeudado de $152.861.768, por concepto de diferencias pensionales generadas entre el 20 de marzo de 2009 y septiembre de 2017”.Medio: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2017-04587-00 Veintiséis millones ochocientos setenta y tres mil doscientos ochenta pesos ($ 26.873.280), por concepto de indexación de las mesadas pensionales. Veinte millones cuatrocientos ochenta mil ciento cuarenta y tres pesos ($20.480.143), por los intereses moratorios liquidados por la UGPP que no han sido cancelados (f. 136). Por las costas del proceso.
2. Hechos Refiere la apoderada que mediante Resolución 1055 de 10 de marzo de 1987, Cajanal reconoció a la demandante una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $48.542, a partir del 14 de marzo de 1986, sin tener en cuenta para la liquidación de la citada mesada pensional todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicios.
Señala que la demandante interpuso demanda contenciosa, la cual culminó con la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por la Sección Segunda Subsección F en descongestión de esta Corporación, que accedió a las pretensiones de la demanda. Afirma que m ediante sentencia del 3 de marzo de 2016, el Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia antes referida. Aduce que el 21 de diciembre de 2016, se solicitó a la UGPP el
marzo de 2016, el Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia antes referida. Aduce que el 21 de diciembre de 2016, se solicitó a la UGPP el cumplimiento de la sentencia judicial, por lo que la entidad expidió la Resolución RDP 005823 de 2017, declarando la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado por considerar que las asignaciones certificadas eran muy elevadas. Refiere que posteriormente, la entidad revocó el anterior acto administrativo y expidió la Resolución RDP 21869 de 2017, en la que resolvió dar cumplimiento a la sentencia judicial reliquidando la primera mesada reconocida a favor de la demandante en un monto de $80.886. Agrega que en dicho acto se indica que se realizará el descuento por concepto de aportes no efectuados para pensión, sin precisar sobre qué valores se realizó tal descuento ni en qué porcentaje o durante qué periodo, “debido a que la sentencia ordenó solo descuentos respectivos sobre los factores realizados en el últimoMedio: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2017-04587-00 año de servicio, de ninguna manera hablo de toda la vida laboral ni tampoco que dichos dineros fueran indexados para que ahora descuenten $51.447.925”. Considera que si se tienen en cuenta todas las asignaciones y factores certificados, la mesada pensional de la demandante “sigue estando mal
dichos dineros fueran indexados para que ahora descuenten $51.447.925”. Considera que si se tienen en cuenta todas las asignaciones y factores certificados, la mesada pensional de la demandante “sigue estando mal liquidada”, pues la misma asciende a $113.947 para el año 1986. Agrega que en agosto de 2017, la UGPP ingresó en nómina del FOPEP el cumplimiento de la sentencia.
3. Mandamiento de pago Mediante auto de 14 de marzo de 2018 (f. 73 s), esta Subsección libró mandamiento de pago en los siguientes términos: PRIMERO: Librar Mandamiento de pago , en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y a favor de la señora Inmaculada Concepción Yanci Peláez, por la siguiente suma de dinero: Ciento ochenta y cuatro millones ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos cuatro pesos con nueve centavos m/cte. ($184.883.404,9), que corresponde al saldo de la reliquidación pensional a favor de la ejecutante, la indexación ordenada en la sentencia y los intereses moratorios derivados de dicho valor.
De las costas y agencias en derecho se resolverá en la sentencia. Luego de revisar los requisitos del título ejecutivo, la Sala consideró que para determinar el monto que debió cancelar la ejecutada, teniendo en cuenta que se ordenó el reajuste de una prestación periódica, el capital está constituido en anterior (desde la fecha del reconocimiento de la prestación
para determinar el monto que debió cancelar la ejecutada, teniendo en cuenta que se ordenó el reajuste de una prestación periódica, el capital está constituido en anterior (desde la fecha del reconocimiento de la prestación señalado en la sentencia y hasta la ejecutoria de esta última) y posterior (ii) desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se incluye el pago de la prestación periódica en la nómina. Así mismo se precisó que la determinación del monto se efectuaría conforme a la liquidación avalada por la Contadora de esta Corporación. Al analizar el monto al que asciende el capital anterior, la Sala encontró en primer lugar, que el título ejecutivo ordenó la reliquidación pensional con la inclusión de la prima de alimentación, subsidio de transporte y duodécima parte de las primas de antigüedad, semestral, navidad y vacaciones causadasMedio: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2017-04587-00 a partir del 14 de marzo de 1986, pero con efectos fiscales a partir del 20 de marzo de 2009 por prescripción trienal. Para efectos de establecer el monto de la primera mesada reliquidada, se precisó que en el presente caso, tal como lo señaló la entidad demandada al momento de dar cumplimiento a la sentencia base de ejecución, el valor de la prima de vacaciones que fue certificada por la entidad empleadora no se acompasa con lo dispuesto en los artículos 10, 21 y 24 del Decreto 1045 de 1978, pues “en la certificación de factores allegada al proceso se indica que (i) la asignación básica para el año 1986 era de setenta y cinco mil quinientos noventa
1978, pues “en la certificación de factores allegada al proceso se indica que (i) la asignación básica para el año 1986 era de setenta y cinco mil quinientos noventa pesos ($75.590), (ii) que la accionante solo laboró hasta el mes de marzo de 1986 y (iii) que por concepto de prima de vacaciones se canceló el valor de ciento sesenta y seis mil novecientos cincuenta y un pesos con treinta y dos centavos ($166.951.32). En consecuencia, se liquidó el monto de este factor, obteniendo la suma de $58.361,80. Precisado lo anterior, teniendo en cuenta la totalidad de emolumentos devengados en el año anterior al retiro en los términos ordenados en la sentencia base de ejecución, se estableció que la primera mesada liquidada a favor de la accionante asciende a noventa y siete mil quinientos pesos con cuarenta y seis centavos ($97.500,46). Al analizar los descuentos que la entidad debió hacer sobre los factores no cotizados, la Sala concluyó que los descuentos para aportes de seguridad social en pensiones se deben realizar atendiendo el momento en que fue causado y el porcentaje que corresponda para cada época. Así mismo, se precisó que antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la norma ordenaba una cuota sobre el 5% del salario, pues no existía una relación directa entre los factores de cotización y los de liquidación pensional, ya que esa correlación nace con la mencionada Ley, siendo obligatorio para los servidores públicos cotizar por todos los factores sobre los cuales se liquidaría la pensión, de manera que para los períodos laborados con anterioridad a ésta norma no es del caso efectuar descuentos por concepto de aportes pensionales.
cotizar por todos los factores sobre los cuales se liquidaría la pensión, de manera que para los períodos laborados con anterioridad a ésta norma no es del caso efectuar descuentos por concepto de aportes pensionales. En torno a los períodos posteriores, la Sala encontró que en la certificación obrante a folio 40 del expediente ordinario, la entidad empleadora certificó que durante el año anterior al retiro del servicio de la ejecutante, “se le efectuaron los descuentos correspondientes a las cuotas periódicas y de afiliación, con destino a la Caja Nacional de Previsión” y señaló que los factores que hacían parte delMedio: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2017-04587-00 salario de la actora eran los de “asignación básica, prima de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por antigüedad, bonificación semestral, vacaciones y primas de vacaciones y navidad” , lo que evidencia que la entidad realizó los descuentos a la totalidad del salario percibido por la ejecutante, de conformidad con la Ley, por lo que al haber ordenado el título ejecutivo la realización de los descuentos “si a ello hubiere lugar”, es claro que en el presente caso no era procedente realizarlos. Acto seguido, se efectuó el cálculo de las diferencias pensionales indexadas por concepto de capital anterior y una vez efectuados los descuentos de salud correspondientes, se determinó que este capital asciende a doscientos un millones trescientos ochenta mil doscientos pesos con veinticinco centavos ($201.380.200,25). Así mismo, el capital posterior se
descuentos de salud correspondientes, se determinó que este capital asciende a doscientos un millones trescientos ochenta mil doscientos pesos con veinticinco centavos ($201.380.200,25). Así mismo, el capital posterior se calculó en la suma de veintiséis millones cincuenta y un mil doscientos setenta y un pesos con once centavos m/cte. ($26.051.271,11). En torno a los intereses de mora, se concluyó que en este caso, en la demanda (f. 81), como en la Resolución RDP 21869 de 26 de mayo de 2017 (f. 57), tanto la parte actora como la entidad demandada manifiestan que la solicitud de pago de la sentencia se radicó el 21 de diciembre de 2016 (f. 57 y 181), esto es, antes del vencimiento de los seis (6) meses a que hace alusión el artículo 177 del CCA, pues la sentencia quedó ejecutoriada el día 26 de agosto de 2016, conforme a la constancia expedida por el Juzgado (f. 30 vto.), por lo que se concluyó que el ejecutante tiene derecho a exigir el pago de los intereses moratorios por todo el tiempo. Para precisar el monto de los intereses de mora, se explicó que si bien la suma de intereses moratorios del capital anterior y posterior asciende a cincuenta y seis millones ciento noventa y un mil seiscientos cuarenta pesos con diecinueve centavos ($56.191.640,19), la Sala se atendrá a lo solicitado en la demanda, en cuanto solo se reclaman los intereses en los términos que fueron liquidados por la entidad ejecutada, esto es, por la suma de veinte
con diecinueve centavos ($56.191.640,19), la Sala se atendrá a lo solicitado en la demanda, en cuanto solo se reclaman los intereses en los términos que fueron liquidados por la entidad ejecutada, esto es, por la suma de veinte millones cuatrocientos ochenta mil ciento cuarenta y tres pesos ($20.480.143). Esto por cuanto la indexación y los intereses de mora son susceptibles de acuerdo y por ende, pueden ser reclamados en un monto inferior. Antes de consolidar el monto total de la deuda, la Sala aclaró que la deuda total asciende a doscientos cuarenta y siete millones novecientos once milMedio: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2017-04587-00 seiscientos catorce pesos con treinta y seis centavos m/cte. ($247.911.614,36), a los cuales se debe descontar el pago que la entidad efectuó por valor de sesenta y tres millones veintiocho mil doscientos nueve pesos con cuarenta y seis centavos ($63.028.209,46 -f. 120). En consecuencia, se estableció que a la fecha en que se realizó el pago, esto es, 31 de julio de 2017, existía un saldo pendiente de pagar que ascendía a ciento ochenta y cuatro millones ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos cuatro pesos con nueve centavos m/cte. ($184.883.404,9). La entidad demandada interpuso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 22 de marzo de 2018 (f. 333).
4. Contestaciones de la demanda.
En el término de contestación de la demanda, la entidad demandada
decisión, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 22 de marzo de 2018 (f. 333).
4. Contestaciones de la demanda.
En el término de contestación de la demanda, la entidad demandada allegó escrito en el que propone las siguientes excepciones de mérito (f. 289): a. Pago - inexistencia de la obligación. Expone que con base en la Resolución RDP 048221 de 27 de diciembre de 2017, se evidencia que “la entidad ya dio cumplimiento al fallo base de ejecución, actuando de manera correcta con los pagos correspondientes al caso en mención y además no se causaron intereses por que el pago se hizo conforme a la ley”. Señala que se dictó mandamiento de pago sin tener en cuenta que la Entidad ya pagó la totalidad de la obligación; pues se debe tener en cuenta que se efectuaron los siguientes pagos: (i) el primero por un valor de $63.028.209,46, efectuado el 31 de julio de 2017 (ii) el segundo por valor de $112.045.634,47, efectuado en agosto de 2017 y (iii) otro pago efectuado a la ejecutante por valor de $1.614.145,10 “según información que se allega con este escrito”. Por consiguiente, considera que en el mes de agosto de 2017, se pagó la totalidad de la obligación, en el término que otorga la ley a la Entidad, esto es, en los 18 meses de que tratan los artículos 176, 177 y 178 del CCA, por lo que a la fecha en que se libró el mandamiento de pago, la Entidad ya había pagado la totalidad de lo adeudado, lo que significa que “ el mandamiento de pago contiene una suma
meses de que tratan los artículos 176, 177 y 178 del CCA, por lo que a la fecha en que se libró el mandamiento de pago, la Entidad ya había pagado la totalidad de lo adeudado, lo que significa que “ el mandamiento de pago contiene una suma desproporcionada en razón a que los pagos efectuados por la Entidad no fueron tenidos en cuenta al no respetarse por el Despacho el término de 18 meses que tenía para pagar la obligación”.Medio: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2017-04587-00 Con base en lo expuesto considera que existe pago y las sumas por las que se ordena librar mandamiento de pago no corresponden a la realidad, “más aun cuando se incluyen intereses que no se pretenden en la demanda ejecutiva”. Agrega que a la fecha en que se tenía que pagar la obligación, esto es el día 26 de febrero de 2018, “la entidad no adeudaba la suma de $247.911.614,36 sino la suma de$ 176.687,989,03, totalidad que cubre las obligaciones aquí ejecutadas en la fecha en que se debía pagar , es decir el 26 de febrero de 2018”. Concluye que las sumas que la demandante solicita sean reconocidas en la demanda ejecutiva ya están cubiertas, se liquidó la pensión conforme al fallo, se pagó la indexación y “los intereses moratorios no se pretenden en la demanda ejecutiva”, por lo que no queda suma pendiente por pagar. Insiste en que en la demanda no se pretende pago alguno por concepto de intereses moratorios y en tal medida el mandamiento de pago se libró por sumas de dinero que desbordan la causa petendi, “es decir , la apoderada de la ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por las mesadas no pagadas y por la
de intereses moratorios y en tal medida el mandamiento de pago se libró por sumas de dinero que desbordan la causa petendi, “es decir , la apoderada de la ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por las mesadas no pagadas y por la indexación de las mismas, en ninguna parte el libelo de pretensiones se solicita al Despacho se libre orden de pago por los Intereses moratorios derivados de la sentencia base de ejecución”. b. Prescripción La entidad propone prescripción sobre cualquier derecho que pueda llegar a ser reconocido o se hubiere causado eventualmente en cabeza del demandante, que de conformidad con las normas legales y lo probado en el juicio quede investido con el fenómeno prescriptivo. En consecuencia, solicita que en caso de reconocerse algún derecho a la parte demandante, se haga el estudio del fenómeno de la prescripción de derechos contemplado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y demás normas concordantes. c. Imposibilidad de condena en costas Expone que se debe presumir la buena fe, a menos que se demuestre lo contrario, situación que lleva a la imposibilidad de condenar en costas con base en lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y en armonía con lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado en esta materia.Medio: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2017-04587-00 Finalmente, solicita que conforme a lo establecido en el Art. 187 de la ley 1437 de 2011 se decrete cualquier otra excepción que se pueda probar durante el trámite del proceso.
5. Traslado de las excepciones
Finalmente, solicita que conforme a lo establecido en el Art. 187 de la ley 1437 de 2011 se decrete cualquier otra excepción que se pueda probar durante el trámite del proceso.
5. Traslado de las excepciones Corrido el traslado de las anteriores excepciones, la parte demandante allegó escrito mediante el cual realiza las siguientes precisiones (f. 344): Manifiesta que con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, la UGPP realizó nuevos reconocimientos, los cuales deben ser descontados en esta etapa.
Advierte que mediante resolución RDP 048221 de 2017, la UGPP modificó la resolución RDP 021869 de 2017 y determinó un nuevo valor de primera mesada pensional en cuantía de $81.320, la cual continúa siendo inferior a lo reconocido en el mandamiento de pago. Agrega que también se modificó la orden de descuento de aportes no cotizados y en tal virtud, en mayo de 2018 le reembolsaron a la demandante la suma de $20.220.222. Aduce que en el mes de febrero de 2018, la entidad pagó a la demandante un “retroactivo por el reajuste de $1.798.803” . Añade que mediante Resolución 4481 de diciembre de 2017, la UGPP resolvió reconocer los respectivos intereses moratorios de la sentencia en cuantía de $20.801.143 y a través de carta de junio de 2018, se informó que se realizaría el pago en junio de 2018, el cual se realizó efectivamente “pero no a través del FOPEP si no que le consignaron a la cuenta de AV VILLAS”. Desmiente las afirmaciones efectuadas por la entidad demandada en sus excepciones así: “En conclusión que pagaron:
cual se realizó efectivamente “pero no a través del FOPEP si no que le consignaron a la cuenta de AV VILLAS”. Desmiente las afirmaciones efectuadas por la entidad demandada en sus excepciones así: “En conclusión que pagaron: 1. $63.028.209 Millones el 31 de julio de 2017, lo cual es cierto y el juzgado (sic) lo ha descontado de la liquidación. 2. $112.045.634 Millones en agosto de 2017, lo cual es falso y así se demuestra con el certificado de pagos realizado por la UGPP y se adjunta a la presente. 3. $1.614.145 que no informan ni cuando se pagó, pero en 2017 tampoco hay evidencia de ello.
4. Se extrae de lo aportado por la UGPP el valor inicial de la mesada pensional y es de $81.30 para el 15 de diciembre de 1985, es decir notoriamente inferior a lo determinado por el despacho de $97.500”.Medio: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2017-04587-00
Afirma que con posterioridad a la presentación de la demanda la UGPP ha realizado los siguientes pagos: (i) $1.798.883 por concepto de retroactivo de reajuste de mesada pensional en febrero de 2018, (ii) $20.220.222 como reembolso de dineros descontados de más por concepto de aportes no cotizados y (iii) $20.801.143 a título de intereses moratorios, sumas que ascienden a un total de $42.820.248. Conforme a lo anterior, advierte que descontando la anterior suma a lo ordenado en el mandamiento de pago ($184.883.404), “tenemos que la UGPP
ascienden a un total de $42.820.248. Conforme a lo anterior, advierte que descontando la anterior suma a lo ordenado en el mandamiento de pago ($184.883.404), “tenemos que la UGPP aún adeuda la suma de $142.063.156, más lo que se ha causado por diferencias pensionales hasta la fecha, los intereses moratorios y la indexación que se sigue causando hasta la fecha”.
6. Audiencia inicial y trámite previo a la sentencia En audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2019, se precisó que la entidad demandada no propuso excepciones previas, se fijó el litigio, se indicó que las partes no formularon conciliación y en la etapa probatoria, se ordenó oficiosamente a la UGPP que remitiera soporte de la totalidad de pagos que se han consignado a favor de la demandante por concepto de la condena objeto del presente proceso ejecutivo.
Allegada la respuesta a la prueba solicitada, se puso en conocimiento de las partes mediante auto de 8 de marzo de 2021 (f. 462) y mediante auto de 25 de octubre de 2021, se solicitó la anuencia de las partes para dictar sentencia anticipada escrita, sugerencia que fue aprobada éstas (Archivo 49 y 51 expediente digital).
7. Alegatos de conclusión Con su escrito de solicitud de dictar sentencia anticipada, las partes allegaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante Reitera en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda y en el t
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