TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04589-00-(06-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04589-00-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RELIQUIDACIÓN Y PAGO PENSIÓN DE SO BREVIVIENTE - Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04589-00
DEMANDANTE: CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, co ntra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante pretende que se anule la Resolución No. GNR 121092 del 8 de abril de 2014, mediante la cual se resolvió negativamente una solicitud de reliquidación de la pensión de sobreviviente.
A título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la entidad a reliquidar y pagar su pensión de sobreviviente teniendo en cuenta como IBL el 75% de los factores salariales que devengó el causante en su último año de servicios y el retroactivo pensional que se genere con ocasión de dicha reliquidación.
75% de los factores salariales que devengó el causante en su último año de servicios y el retroactivo pensional que se genere con ocasión de dicha reliquidación.
Solicitó que se ordene a COLPENSIONES que dé cumplimiento a la sentencia con sujeción a la Ley 1437 de 2011, desde que el derecho se haga exigible hasta el pago efectivo de la respectiva condena.
Reclamó que la entidad demandada reconozca y pague los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la tardía reliquidación de su pensión. Así mismo, que indexe las sumas dinerarias que sean reconocidas
1 Folios 1 a 14 y subsanación folios 192 a 205.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04589-00
DEMANDANTE: CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA Sentencia de primera Instancia
a su favor conforme al IPC actual certificado por el DANE.
Requirió que se condene a COLPENSIONES en costas y agencias en derecho.
1.2. HECHOS
A la demandante le fue reconocida mediante sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Se cción Segunda, Su bsección “A”, el 18 de junio de 2019, una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, el señor JORGE LUIS RICARDO BRAY (q.e.p.d), por muerte violenta, quien al momento de fenecer desempeñaba el cargo de Director Nacional Administrativo y Financiero de la Registraduría Nacional del Estado
de su cónyuge, el señor JORGE LUIS RICARDO BRAY (q.e.p.d), por muerte violenta, quien al momento de fenecer desempeñaba el cargo de Director Nacional Administrativo y Financiero de la Registraduría Nacional del Estado Civil y devengaba un salario base de $3.787.036,61.
Mediante la Resolución N° 009864 del 22 de abril del 2010, la entidad dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación.
El 28 de marzo de 2014, la demandante presentó petición ante COLPENSIONES solicitando la reliquidación de la pensión de sobrevivientes teniendo como base lo devengado en el último año de servicio por quien fue su cónyuge. La entidad resolvió la solicitud en forma desfavorable mediante Resolución N° GNR121092 del 08 de abril de 2014.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Arts. 2°, 4°, 13°, 48 y 53.
- Legales y reglamentarias: Ley 1068 de 1965, Decreto 3135 de 1968 (artículo 5°), Decreto 1848 de 1969 (artículo 2°), Decreto 1950 de 1973 (artículo 3°), Decretos 1975 de y 2163 de 1970, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 (artículos 47, 141, 279 y subsiguientes), Decreto 813 de 1994, Ley 909 de 2004 (artículo 1°), así como demás normas concordantes.
Citó varias normas y sentencias relativas al objeto de la litis, indicando que el H.
1°), así como demás normas concordantes.
Citó varias normas y sentencias relativas al objeto de la litis, indicando que el H. Consejo de Estado ha establecido con claridad y precisión la diferencia que existe entre un empleado público y un servidor público, s iendo los altos funcionarios de cierta categoría de instituciones del Estado empleados públicos, condición que el cónyuge de la demandante, señor JORGE RICARDO BRAY (q.e.p.d.) ostentó como Director Nacional Administrativo y Financiero de la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la cual le es aplicable el régimen especial consagrado en la Ley 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993.
Indicó que demanda para que se ordene a COLPENSIONES que corrija los yerros “cometidos en la legislación – Ley 100 de 1993 –” que aplicó a una pensión de un “ALTO EMPLEADO O FUNCIONARIO PÚBLICO de un organismo autónomo e independiente, como lo es la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL”.3
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04589-00
DEMANDANTE: CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA Sentencia de primera Instancia
Dijo que el acto administrativo demandado adolece de errores por indebida aplicación normativa, por cuanto reconoció una sustitución pensional a los beneficiarios del señor JORGE RICARDO BRAY (q.e.p.d.) en aplicación de la Ley 100 de 1993, siendo correcto aplicar la legislación pertinente, esto es, teniendo
beneficiarios del señor JORGE RICARDO BRAY (q.e.p.d.) en aplicación de la Ley 100 de 1993, siendo correcto aplicar la legislación pertinente, esto es, teniendo en cuenta el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985.
Manifestó que debía tomarse como IBL de la pensión objeto de la litis el último sueldo del último año que devengó el causante, que con base en la Resolución No. 5744 del 31 de diciembre de 1998, es la suma de $ 3.787.036,61, a la que debió aplicarse el 75% establecido en la Ley 33 de 1985, arrojando así una mesada pensional por v alor de $2.840.277 “para el reconocimiento de la pensión de jubilación a su c ónyuge sobreviviente y demandante en este proceso”.
Acudió a los principios de igualdad y condición más beneficiosa para el trabajador, para concluir que se deben aplicar los regímenes especiales siempre que se favorezca a los trabajadores que cobija y no para perpetuar inequidades.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad d emandada pidió que se nieguen las pretensiones de la parte actora, aduciendo que estas no están llamadas a prosperar y que el acto demandado está conforme con el ordenamiento jurídico.
Afirmó que en estricto cumplimiento de una orden judicial realizó el reconocimiento pensional de la señora CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA, bajo los términos del fallo ordinario proferido por el H. Tribunal Administrativo de
Afirmó que en estricto cumplimiento de una orden judicial realizó el reconocimiento pensional de la señora CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA, bajo los términos del fallo ordinario proferido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aplicando lo establecido en la Ley 100 de 1993, dado que el sr. JORGE LUIS RICARDO BRAY “no dejó causado el derecho para ser liquidado de acuerdo a la Ley 33 de 1985”.
Dijo que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación, teniendo en cuenta que lo peticionado no fue objeto de pronunciamiento por el aludido Cuerpo Colegiado, además por cuanto en los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado se estableció que el IBL no hace parte del régimen de transición y por lo tanto los factores salariales para determinarlo son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Aclaró que a pesar de las diferentes interpretaciones que se han dado frente al régimen de transición, el artículo 10° del CPACA establece que en caso de existir conflictos de interpretación entre la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, se aplicarán preferentemente las decisiones de la primera.
2 Folios 470 al 492.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA Sentencia de primera Instancia
Propuso como excepciones las siguientes: “COBRO DE LO NO DEBIDO”,
DEMANDANTE: CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA Sentencia de primera Instancia
Propuso como excepciones las siguientes: “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” y la genérica o innominada.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se acceda a las pretensiones con fundamento en lo probado en el proceso, habida cuenta que, al momento de reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, la entidad accionada no tuvo en cuenta todos los ingresos base de liquidación devengados por el señor JORGE LUIS RICARDO BRAY y aportados al sistema pensional al que él se encontraba afiliado.
Insistió en que en el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes no se tuvieron en cuenta algunos factores salariales que devengó el fallecido en los distintos cargos públicos que ocupó y que afectaban directamente la liquidación, tales como la prima técnica, los gastos de representación, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones.
Expuso que, en la sentencia del Consejo de Estado, Se cción Segunda, Sentencia 730012333000201400140014601 (47722014) del 1° de febrero de 2018, la Alta Corporación afirmó que la prima técnica no constituye una prestación social, sino un factor salarial que permite atraer y conservar personal calificado en los cargos públicos.
la Alta Corporación afirmó que la prima técnica no constituye una prestación social, sino un factor salarial que permite atraer y conservar personal calificado en los cargos públicos.
Por otro lado, insistió en que el régimen para liquidar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en aplicación del principio de favorabilidad, era el consagrado en la Ley 33 de 1985, de conformidad con la Ley 12 de 1975 y el Decreto reglamentario 1160 de 1989.
Afirmó que no se puede dar aplicación retroactiva a la tesis adoptada por el
H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada por la entidad demandada. Lo anterior, con fundamento en la sentencia proferida por el H.
Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2009 en el proceso radicado No. 68001233100020090029501 (57279).
Resaltó que no sería justo ni equitativo negar la pensión de sobrevivientes de un causante que había prestado más de 20 años de servicio al Estado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo por no haber cotizado 26 semanas en el año anterior a su deceso.
3 Folios 571 al 584.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04589-00
DEMANDANTE: CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA Sentencia de primera Instancia
3.2. PARTE DEMANDADA4
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que lo pretendido por la parte actora no está llamado a prosperar, teniendo
Sentencia de primera Instancia
3.2. PARTE DEMANDADA4
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que lo pretendido por la parte actora no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante estuvo ajustado a la ley y al fallo judicial que lo ordenó, ya que se aplicó el régimen de transición correspondiente contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al conservar los requisitos como edad, tiempo y monto de cotización, pero aplicando el ingreso base de liquidación conforme a lo indicado en este mismo artículo, esto es, tomando como base lo que le hiciera falta para acceder a la pensión (menos de diez años) con los factores estipulados en el Decreto 1158 de 1994.
Citó las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, entre otras, así como la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, la cual fijó las reglas de interpretación del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993.
3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO5
El Procurador 119 Judicial II Administrativo de Bogotá manifestó que se deben negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA, por cuanto la pensión de sobrevivientes que le f ue reconocida se ajusta a la Ley, al estar conforme con las reglas de liquidación
negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA, por cuanto la pensión de sobrevivientes que le f ue reconocida se ajusta a la Ley, al estar conforme con las reglas de liquidación del artículo 21 y del inciso segundo del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, es decir, “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado os aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Indicó que el señor J ORGE LUIS RICARDO BRAY al momento de fallecer no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez toda vez que solo había cotizado 472 semanas, es decir, 9 años, 2 meses y 4 días, y que este aspecto no fue controvertido en el proceso, razón por la cual su derecho a la pensión surgió por el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, su pensión corresponde “al 45% del ingreso base de liquidación más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación”, esto es, el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo laborado, si fuere inferior, en caso de pensión de sobrevivencia.
4 Folios 557 al 570.
anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo laborado, si fuere inferior, en caso de pensión de sobrevivencia.
4 Folios 557 al 570. 5 Folios 585 al 589.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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IV. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia6, una vez subsanada se admitió la demanda7 y se notificó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que expusiera sus argumentos de defensa8.
Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial9, en la cual se agotaron las etapas que señala el artículo 180 del CPACA y se resolvieron las excepciones presentadas por la entidad accionada, de lo cual la Magistrada Sustanciadora concluyó que las excepciones de “cobro de lo no debido”, “inexistencia del derecho reclamado”, “innominada” y “buena fe”, no constituían excepciones de fondo que impidieran continuar con el proceso, por lo que serían analizadas y decididas al momento de fallar. Respecto a la excepción de “prescripción”, dispuso que esta sería resuelta en caso de que l legaran a prosperar las pretensiones de la demanda.
En la audiencia de pruebas10 se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial allegadas al proceso, garantizando el derecho de contradicción, y se dispuso a correr traslado común a las partes para que por
pretensiones de la demanda.
En la audiencia de pruebas10 se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial allegadas al proceso, garantizando el derecho de contradicción, y se dispuso a correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto.
Surtidos los respectivos traslados, ingresó al Despacho para proferir sentencia con alegatos de las partes y concepto por parte del Ministerio Público11.
La Sala decretó unas pruebas de oficio mediante auto del 29 de junio de 2022, las cuales fueron allegadas y se surtió el respectivo traslado a las partes y estas guardaron silencio.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. CUESTIÓN PREVIA
La señora CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA previamente había acudido a esta jurisdicción a efectos de que se le reconociera la pensión de sobreviviente en calidad de c ónyuge del señor JORGE RICARDO BRAY (q.e.p.d.), comoquiera que el Seguro Social, a través de la Resolución N. 006592 del 19 de abril de 1999, reconoció el derecho únicamente a la señora MARÍA VICTORIA
6 Fl. 441. 7 Fls. 459y 460. 8 Fls. 470 al 492. 9 Fls. 507 al 510. 10 Fls. 544 al 545. 11 Fls. 585 al 589.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
7 Fls. 459y 460. 8 Fls. 470 al 492. 9 Fls. 507 al 510. 10 Fls. 544 al 545. 11 Fls. 585 al 589.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04589-00
DEMANDANTE: CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA Sentencia de primera Instancia
BENITO REBOLLO, en calidad de compañera permanente del causante, y al menor JUAN S RICARDO BENITO, su hijo.
El proceso se tramitó bajo el radicado No. 03-5399 ante la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación. El 18 de junio de 2009 se profirió sentencia favorable a las pretensiones de la señora CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA en el sentido que “declaró la nulidad de los actos administrativos demandados en lo que se refiere a la proporción en que debe cancelarse el 50% de la pensión de sobreviviente del causante”, así:
A título de restablecimiento del derecho, se ordenará al Instituto de los Seguros Sociales reconocer como beneficiarias del 50% del valor de la pensión de sobrevivientes del señor JORGE LUIR RICARDO BRAY a la señora CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA, en calidad de cónyuge supérstite, en proporción al tiempo convivido entre 1977 y 1993, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, a partir del 29 de enero de 2003, y a la señora MARÍA
tiempo convivido entre 1977 y 1993, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, a partir del 29 de enero de 2003, y a la señora MARÍA VICTORIA BENITO REBOLLO en calidad de compañera permanente del causante, en proporción al tiempo convivido entre 1994 y el 5 de septiembre de 1998. A partir del día siguiente al fallecimiento del causante.
Lo anterior, toda vez que en el trámite se pudo establecer que la señora CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA contrajo m atrimonio con el causante y que, con posterioridad a ello, no se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio, ni la disolución o liquidación de la sociedad conyugal, por lo que el vínculo se m antuvo hasta la fecha de su fallecimiento; en tal sentido, resultaba viable dividir el porcentaje entre la cónyuge y la compañera permanente.
En este punto es importante aclarar que en la referida sentencia únicamente se estudió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a quien fuera su cónyuge; sin embargo, no se resolvió acerca de la forma como se debe liquidar la pensión de sobrevivientes, que es lo que se debate en el presente asunto, dada la solicitud de reliquidación presentada por la demandante.
5.2. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la f ijación del litigio efectuada en la Audiencia Inicial, el
instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la f ijación del litigio efectuada en la Audiencia Inicial, el asunto se contrae a determinar si es procedente que se reliquide la pensión de sobreviviente de la señora CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, con la inclusión de los emolumentos que devengó el s eñor JORGE RICARDO BRAY (q.e.p.d.) en su último año de servicios y con un monto del 75% o, por el contrario, debe ser liquidada con sujeción a la Ley 100 de 1993.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04589-00
DEMANDANTE: CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA Sentencia de primera Instancia
5.4. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la pensión de sobrevivientes debe liquidarse conforme la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, en este caso, de la Ley 100 de 1993, que a partir del artículo 46 reguló el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y en su artículo 48 estableció la forma como debe liquidarse el monto de la pensión.
En ese sentido, a la accionante no le asiste el derecho a que la pensión de sobreviviente se l iquide con el 75% de lo de vengado en el último año de servicios en la forma como lo expuso en la demanda.
5.5. HECHOS PROBADOS
sobreviviente se l iquide con el 75% de lo de vengado en el último año de servicios en la forma como lo expuso en la demanda.
5.5. HECHOS PROBADOS
El señor JORGE LUIS RICARDO BRAY nació el 5 de marzo de 195212, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 42 años de edad.
Según consta en las certificaciones expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil13, el Senado de la República14, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social15, la Universidad del Norte16, el Ministerio de Minas y Energía la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica17, el causante prestó sus servicios por los siguientes tiempos:
ENTIDAD DESDE HASTA AÑO MES DÍA UNIVERSIDAD DEL NORTE 12-05-1980 11-09-1982 2 3 27
CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA 25-08-1982 20-09-1984 2 0 24
COSTA ATLÁNTICA SENADO DE LA REPÚBLICA 20-07-87 25-08-87 1 5 18 - Asistencia a algunas sesiones en el 01-09-87 25-11-87 periodo constitucional 1986 a 1990. 25-11-87 16-12-87 07-12-88 16-12-88 20-07-89 23-08-89 05-12-89 16-12-89
MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA 08-01-1991 11-08-1994 3 7 3
SEGURIDAD SOCIAL
20-07-89 23-08-89 05-12-89 16-12-89
MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA 08-01-1991 11-08-1994 3 7 3
SEGURIDAD SOCIAL REGISTRADURÍA NACIONAL DEL 17-02-1995 04-09-1998 3 6 16
ESTADO CIVIL
TOTAL: 12 AÑOS, 11 MESES Y 28 DÍAS
A través de la Resolución No. 4396 del 7 de septiembre de 1998 18 y de conformidad con el registro civil de defunción identificado con serial No. 3008778, expedido por la Registraduría Municipal de Luruaco (Atlántico), se declaró vacante el cargo de Director Nacional Administrativo y Financiero que
12 Folio 627 cuaderno 2. 13 Folio 124 a 131. 14 Folios 133 a 139. 15 Folios 142 y 531. 16 Folios 141 y 540. 17 Folio 140. 18 Folios 140, 527 y 528.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04589-00
DEMANDANTE: CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA Sentencia de primera Instancia
venía de sempeñando el señor JORGE LUIS RICARDO BRAY, “por muerte del titular”.
Según certificado expedido por el Pagador Central de la Registraduría Nacional del 25 de enero de 1999, el demandante durante los años 1995 a 1998
titular”.
Según certificado expedido por el Pagador Central de la Registraduría Nacional del 25 de enero de 1999, el demandante durante los años 1995 a 1998 devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, prima de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones y prima técnica.
Por medio de la Resolución No. 006592 del 19 de abril de 199919 el SEGURO SOCIAL concedió la pensión de sobrevivientes, en condición de beneficiarios a JUAN S. RICARDO BENITO y a MARÍA V. BENITO REVOLLO, a partir del 5 de septiembre de 1998, de conformidad con el artículo 47 de la misma Ley. En esa oportunidad se tuvieron en cuenta 439 semanas cotizadas por el causante y un ingreso base de liquidación de $1.457.066.
El acto administrativo anterior fue modificado por la Resolución No. 019698 del 27 de septiembre de 199920, en el sentido de negar el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora CRISTINA PRAGA VARELA, en su co ndición de cónyuge, e incluir como beneficiarios a los hijos que el causante concibió con ella, es decir, a los menores MARÍA CRISTINA y JORGE FERNANDO RICARDO
VARELA.
El extinto SEGURO SOCIAL a través de la Resolución No. 1377 del 6 de noviembre de 2002 21 reliquidó la pensión de sobrevivientes con la inclusión del bono pensional por el tiempo trabajado como servidor público de conformidad con la Resolución No. 1044 de del 13 de junio de 2002, expedida por el Ministerio de
de 2002 21 reliquidó la pensión de sobrevivientes con la inclusión del bono pensional por el tiempo trabajado como servidor público de conformidad con la Resolución No. 1044 de del 13 de junio de 2002, expedida por el Ministerio de Hacienda. Fueron tenidos en cuenta para la reliquidación los siguientes tiempos laborados en el sector público no cotizado al ISS:
ENTIDAD PERIODO DÍAS MINISTERIO DE MINAS 25-08-1982 20-09-1984 745
SENADO DE LA 01-07-1987 31-03-90 (sesiones 300
REPÚBLICA por) (sic) MINISTERIO DEL 03-01-1991 11-08-1994 1298
TRABAJO
Se reconocieron, además, 439 días cotizados al ISS, así como los bonos pensionales expedidos por el Ministerio de Hacienda y el Fondo de Previsión Social del Congreso.
A través de la Resolución No. 00286 del 18 de mayo de 200422, expedida por el SEGURO SOCIAL, se dispuso incluir como beneficiaria de la pensión de
19 Fls. 17 y 18. 20 Fls. 35 a 44. 21 Fls. 45 a 47. 22 Fls. 48 a 50.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04589-00
DEMANDANTE: CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA Sentencia de primera Instancia
sobrevivientes a la menor ISABELA RICARDO BENITO, en calidad de hija del causante.
DEMANDANTE: CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA Sentencia de primera Instancia
sobrevivientes a la menor ISABELA RICARDO BENITO, en calidad de hija del causante.
Como se expuso en el acápite de Cuestión Previa, el 18 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Se cción Segunda, Su bsección A, profirió sentencia de primera instancia23 en el proceso No. 03-5399, instaurado por la señora CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA, a través del cual solicitó que se ordene al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES declarar la nulidad de la Resolución No. 006592 del 19 de abril de 1999, con el fin de que se le incluyera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del
señor JORGE RICARDO BRAY.
En dicha providencia, se accedió a las pretensiones de la demanda, al haber corroborado que el causante convivió con la cónyuge, s eñora CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA desde 1977 hasta 1993, y con la compañera permanente desde 1993 hasta 1998. En ese sentido, d ispuso que la entidad debía incluir como beneficiaria a la accionante en proporción al tiempo convivido.
En la sentencia nada se d ispuso sobre la forma como se debía liquidar la pensión, esto es, sobre el cálculo del IBL o de la tasa de retorno. Solamente anuló parcialmente la Resolución No. 019698 del 27 de septiembre de 1999 “en
pensión, esto es, sobre el cálculo del IBL o de la tasa de retorno. Solamente anuló parcialmente la Resolución No. 019698 del 27 de septiembre de 1999 “en lo que respecta a la negativa de reconocer como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la señora CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA”.
Mediante la Resolución No. 009864 del 22 de abril de 201024 el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES dio cumplimiento al fallo antes mencionado y ordenó reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge en proporción de 77% (del 50%) y a la compañera permanente el 23% (del 50%), teniendo en cuenta que el restante 50% se repartía entre los hijos menores.
El 28 de marzo de 2014 la demandante presentó petición25 a COLPENSIONES solicitando la reliquidación de la pensión de sobrevivientes por considerar que le asiste el derecho a que esta sea reliquidada con fundamento en la Ley 33 de 1985.
COLPENSIONES, mediante la Resolución N° GNR 121092 del 8 de abril de 201426, negó la petición anterior argumentando que la liquidación efectuada estuvo ajustada a la ley por cuanto se realizó con base en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, d ado que, a la fecha de su fallecimiento el causante no había cumplido con el lleno de requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a su pensión de vejez.
23 Fls. 80 a 106. 24 Fls. 19 a 27. 25 Folio 29.
a su pensión de vejez.
23 Fls. 80 a 106. 24 Fls. 19 a 27. 25 Folio 29. 26 Folios 28 a 30.11 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04589-00
DEMANDANTE: CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA Sentencia de primera Instancia
Por ende, el monto mensual de la pensión total de sobrevivientes sería equivalente al 45% del IBL, más “el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación”.
En dicho acto administrativo se precisó que verificada la historia laboral del causante, se encontró que cotizó 472 semanas, es decir, 9 años, 2 meses y 4 días.
En cuanto al porcentaje asignado como monto de la pensión, en la Resolución No. 006592 de 1999 se observa que el IBC era de 1.457.066 y que la pensión se otorgó en una suma de $327.840 a cada uno de sus beneficiarios (2) para un total de $655.680, que equivale al 45% del IBC.
Esto desde que se tuvieron en cuenta 439 semanas cotizadas. No obstante, en la liquidación pensión cuotas partes (fls. 155 y ss), se acreditaba un total de 770 semanas cotizadas y en un porcentaje de liquidación del 55%.
5.6. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
semanas cotizadas y en un porcentaje de liquidación del 55%.
5.6. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.6.1. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Tal como lo ha considerado el H. Consejo de Estado, la norma aplicable para resolver en un determinado caso sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente a la fecha del deceso del pensionado o afiliado. Al respecto, la Corporación mencionada ha señalado27:
Debe reiterarse que esta Sala ha determinado que
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