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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04666-00-(06-10-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04666-00-(06-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA PAZ, PETICION, LIBERTAD Y DEBIDO PROCESO – Negación para inclusión del actor en los listados de que trata el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 que prevé tratamiento especial y diferencial para agentes del Estado agotando todo el procedimiento y otorgándole la libertad transitoria, condicionada y anticipada de que trata el artículo 52 de dicha Ley – Niega el amparo solicitado PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el presente caso se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, el hay lugar a ordenar a las entidades accionadas la inclusión del actor en los listados de que trata el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, que prevé un tratamiento penal diferencial para agentes del Estado, agotando todo el procedimiento, y otorgándole la libertad transitoria, condicionada y anticipada de que tarta el artículo 52 ibídem. De los beneficios penales para los miembros de la Fuerza Pública que se acogieron a la Jurisdicción Especial para la Paz La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados privados de la libertad señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Por su parte, la Ley Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, respecto de su ámbito de aplicación señaló:

Por su parte, la Ley Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, respecto de su ámbito de aplicación señaló: ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. No obra dentro del expediente prueba, ni mayor información, que permita constatar el delito, su situación jurídica actual y, de manera especial, las circunstancias en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la conducta o tipo penal por el cual fue condenado el accionante. De manera que esta Sala de decisión se encuentra en imposibilidad de determinar si la misma cumple siquiera el requisito de haber sucedido “ con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno”. No obstante, según lo expuesto por la Secretaría General de la POLICÍA NACIONAL, “el comportamiento se puede apreciar que no está ligado al conflicto armado de manera directa o indirecta, por el contrario obedeció a una conducta alejada totalmente del servicio y con un fin particular”. El accionante no acreditó ante esta instancia judicial que el concepto de la Secretaría General de la POLICÍA NACIONAL sea erróneo y que, en efecto, la

alejada totalmente del servicio y con un fin particular”. El accionante no acreditó ante esta instancia judicial que el concepto de la Secretaría General de la POLICÍA NACIONAL sea erróneo y que, en efecto, la conducta por la cual se encuentra condenado esté ligada de manera directa o indirecta con el conflicto armado.2

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04666-00

ACTOR: CARLOS JOSÉ SANABRIA GAITÁN Sentencia de Primera Instancia De otra parte, en cuanto a la solicitud de ordenar al Secretario Ejecutivo de la JEP que resuelva de fondo las tres peticiones presentadas en las fechas 25 de noviembre de 2016, 9 de enero de 2017 y 27 de junio de 2017 , tanto el accionante como la SEC RETARÍA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ manifiestan que las mismas fueron resueltas, aunque no aportan copia de estas y, aun sin conocer su contenido, lo cierto es que el fin de las mismas era la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley 1820 de 2016, y que se otorgue la libertad transitoria, condicionada y anticipada de que trata el artículo 52 de la misma Ley, asunto que, como quedó visto en precedencia, no puede adelantarse sin que el accionante sea incluido en las listas consolidadas de los miembros de la Fuerza Pública.

Así las cosas, corresponde al accionante debatir y/o demostrar ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, que el delito por el cual fue

miembros de la Fuerza Pública. Así las cosas, corresponde al accionante debatir y/o demostrar ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, que el delito por el cual fue condenado penalmente tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado, asunto respecto del cual esta Corporación no puede profundizar, pues, se insiste, no existe ninguna prueba en expediente, ni se ofrecen mayores detalles sobre el tipo penal sancionado, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo originaron, además que el Juez Constitucional no es competente para dirimir dicha situación. En ese contexto, no se encuentra probada la vulneración de las entidades accionadas a los derechos fundamentales del actor, por lo cual se denegará el amparo solicitado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Acción: TUTELA

Radicado No: 25000-23-42-000-2017-04666-00

Demandante: CARLOS JOSÉ SANABRIA GAITÁN

Demandado: SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por el señor CARLOS JOSÉ SANABRIA GAITÁN , mediante apoderado, contra la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN

tutela promovida por el señor CARLOS JOSÉ SANABRIA GAITÁN , mediante apoderado, contra la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la3

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04666-00

ACTOR: CARLOS JOSÉ SANABRIA GAITÁN Sentencia de Primera Instancia POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la paz, de petición, a la libertad y al debido proceso, conforme a lo siguiente:

I.ANTECEDENTES1

1.1Hechos

Los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela se contraen a los siguientes: - El señor CARLOS JOSÉ SANABRIA GAITÁN fue declarado penalmente responsable y condenado conforme a la Ley 906 de 2004, siendo Agente de la Policía Nacional. - Solicitó se le reconocieran el derecho al trámite previsto en el Acuerdo Final de Paz firmado el 24 de noviembre de 2016, regulado en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 001 del 4 de abril de 2017, mediante petición del 25 de noviembre de 2016 radicada ante el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, manifestando los motivos por los que fue condenado, destacando que fueron hechos con ocasión del conflicto armado. - Su solicitud fue resuelta mediante respuesta del 14 de diciembre de 2016, de la Directora de Justicia Transicional del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

del conflicto armado. - Su solicitud fue resuelta mediante respuesta del 14 de diciembre de 2016, de la Directora de Justicia Transicional del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, quien le manifestó que como resultado del plebiscito se requería realizar un nuevo acuerdo de paz con las FARC. - Mediante oficio del 9 de enero de 2017dirigido al MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO y al Secretario Ejecutivo de la JURISDICCÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, en adelante JEP, el accionante manifestó su acogimiento a la Ley 1820 de 2016, y solicitó su inclusión en la JEP, anexando la documentación que permite establecer que la conducta por la cual fue condenado penalmente tuvo relación directa o indirecta con el conflicto armado. - Por Oficio OFI17-0002526-DJT3100 del 3 de febrero de 2017, la Directora de Justicia Transicional del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO reconoce al 1 Folios 1 a 4 del expediente.4

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04666-00

ACTOR: CARLOS JOSÉ SANABRIA GAITÁN Sentencia de Primera Instancia accionante como “agente del estado”, informándole que se dará trámite a su solicitud ante el SECRETARIO EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, como quiera que no ha entrado en funcionamiento efectivo la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. - El 27 de junio de 2017 el accionante reitera su solicitud de acogimiento a la JEP,

PARA LA PAZ, como quiera que no ha entrado en funcionamiento efectivo la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. - El 27 de junio de 2017 el accionante reitera su solicitud de acogimiento a la JEP, radicando comunicación escrita ante la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. - Aduce el accionante que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela no ha recibido respuesta de la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, lo que viola su derecho fundamental de petición. - De otra parte, señala que el 10 de enero de 2017 se enviaron al Presidente de la República, al Ministro de Justicia, al Secretario Ejecutivo de la JEP al Ministro de Defensa, y al Secretario General de la Policía Nacional, los listados del personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares de Colombia privados de la libertad, recluidos en la cárcel La Picota que manifestaban su acogimiento a la JEP, solicitando su incorporación en los listados que deben ser presentados al Comité Técnico Asesor del MINISTERIO DE DEFENSA. - El anterior requerimiento fue resuelto mediante oficio del 17 de marzo de 2017 de la Secretaría General de la POLICÍA NACIONAL, entidad que adujo que no es de su competencia decidir si un miembro de esa institución puede o no someterse al Sistema de la JEP. - El 13 de febrero de 2017 el accionante radicó ante la Secretaría General de la POLICÍA NACIONAL oficio mediante el cual manifestó que se acoge a la Ley 1820 de 2016.

Sistema de la JEP. - El 13 de febrero de 2017 el accionante radicó ante la Secretaría General de la POLICÍA NACIONAL oficio mediante el cual manifestó que se acoge a la Ley 1820 de 2016. - La POLICÍA NACIONAL mediante oficio de mayo de 2017 notificó al accionante de su NO inclusión en el listado que se presentaría al Comité Técnico Asesor del Ministro de Defensa. 1.2. Inconformidad de la accionante5

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04666-00

ACTOR: CARLOS JOSÉ SANABRIA GAITÁN Sentencia de Primera Instancia Manifiesta que cumple con las exigencias, términos y condiciones estipuladas para ser beneficiario del tratamiento penal diferencial para agentes del Estado previsto en la Ley 1820 de 2016, por lo que se vulneran sus derechos fundamentales al no ser incluido en el listado de beneficiarios del Sistema de la JEP. 1.3. Petición de la acción de tutela El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas su inclusión en los listados de que trata el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, que prevé tratamiento penal diferencial para agentes del Estado, agotando todo el procedimiento, y otorgándole la libertad transitoria, condicionada y anticipada de que tarta el artículo 52 de la misma Ley.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el trámite, incluida la decisión judicial no puede superar un término mayor a 10 días contados a partir del momento en que se presenta la solicitud, enviando la respectiva comunicación al juez de ejecución de

misma Ley. Lo anterior, teniendo en cuenta que el trámite, incluida la decisión judicial no puede superar un término mayor a 10 días contados a partir del momento en que se presenta la solicitud, enviando la respectiva comunicación al juez de ejecución de penas, para que declare la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Así mismo, solicita que se ordene al Secretario Ejecutivo de la JEP que resuelva de fondo las tres peticiones que ha presentado en las fechas 25 de noviembre de 2016, 9 de enero de 2017 y 27 de junio de 2017, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.

II.POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

2.1. SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ2 Luego de explicar las generalidades del proceso atípico y singular que adelanta esa SECRETARÍA EJECUTIVA, se refirió al caso concreto del accionante, respecto del cual señaló que: - El ciudadano CARLOS JOSÉ SANABRIA GAITÁN no se encuentra registrado en la base de datos de miembros de la Fuerza Pública con que cuenta esa Secretaría. 2 Fls. 79 a 82.6

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04666-00

ACTOR: CARLOS JOSÉ SANABRIA GAITÁN Sentencia de Primera Instancia - La competencia de esa Secretaría solo se activa una vez el MINISTERIO DE DEFENSA hace la remisión de los listados correspondientes. - El sistema de información de esa entidad reporta que el actor radicó peticiones el 7 y el 27 de junio de 2017, a las cuales se les ha dado efectiva respuesta. Advierte que

DEFENSA hace la remisión de los listados correspondientes. - El sistema de información de esa entidad reporta que el actor radicó peticiones el 7 y el 27 de junio de 2017, a las cuales se les ha dado efectiva respuesta. Advierte que anexa las respuestas con las respectivas constancias de envío, sin embargo no aporta dichos documentos. Conforme a lo anterior, concluye que el actuar de esa Secretaría no ha constituido violación alguna de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que como el ciudadano no ha sido incluido en ningún listado del MINISTERIO DE DEFENSA, en dicho caso no se ha activado la competencia de ese organismo.

2.2. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL3

Solicitó denegar las pretensiones de la acción por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor, con fundamento en los siguientes argumentos: - Mediante oficio del 17 de marzo de 2017 se informó al señor CARLOS JOSÉ SANABRIA GAITÁN el trámite para ser incluido en el sistema de sometimiento ante la JEP. - Luego de estudiar el caso del accionante la POLICÍA NACIONAL, mediante oficio del 24 de mayo de 2017, informó al accionante que NO fue propuesto por esa entidad para conformar las listas que se presentarían al Comité Técnico Asesor del Ministro de Defensa Nacional, por considerar “ prima facie” que no se advierte el marco señalado en la Ley para los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada y privación de la libertad en unidad militar o policial. - No existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto el mismo no reúne los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, ya que de su

anticipada y privación de la libertad en unidad militar o policial. - No existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto el mismo no reúne los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, ya que de su comportamiento se puede apreciar que su condena no está ligada a un hecho ligado de manera directa o indirecta al conflicto armado, por el contrario, obedece a una 3 Fls. 84 a 87.7

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04666-00

ACTOR: CARLOS JOSÉ SANABRIA GAITÁN Sentencia de Primera Instancia conducta alejada totalmente del servicio y con un fin particular, tal como quedó probado en el proceso penal.

III. TRÁMITE PROCESAL

El trámite procesal adelantado en la presente acción es el siguiente: Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 20174 se admitió la Acción de Tutela y se otorgó a las entidades accionadas el término de DOS (2) DÍAS a efectos de que ejercieran el derecho de defensa. Dicha disposición fue notificada mediante correo electrónico y mediante oficios5, y las entidades accionadas presentaron informe dentro del término otorgado6.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el presente caso se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, el hay lugar a ordenar a las entidades accionadas la inclusión del actor en los listados de que trata el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, que prevé un tratamiento penal diferencial para agentes del Estado, agotando todo el procedimiento, y otorgándole la libertad transitoria, condicionada y anticipada de que tarta el artículo 52 ibídem. 4.3. TESIS QUE DAN RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 4 Folio 71. 5 Folios 72 a 77. 6 Folios 79 a 82 y 84 a 94..8

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04666-00

ACTOR: CARLOS JOSÉ SANABRIA GAITÁN Sentencia de Primera Instancia 4.3.1. Tesis de la parte accionante Considera que cumple con las exigencias, términos y condiciones estipuladas para ser beneficiario del tratamiento penal diferencial para agentes del Estado previsto en la Ley 1820 de 2016, por lo que al no ser incluido en el listado de beneficiarios del Sistema de la JEP, las entidades accionadas vulnera sus derechos fundamentales. 4.3.2 Tesis de las accionadas No existe transgresión de los derechos fundamentales del accionante, puesto que aun cuando se han efectuado los procedimientos especiales previstos en la Ley 1820 de 2016, se estableció que el actor no cumple con los requisitos previstos en

No existe transgresión de los derechos fundamentales del accionante, puesto que aun cuando se han efectuado los procedimientos especiales previstos en la Ley 1820 de 2016, se estableció que el actor no cumple con los requisitos previstos en dicha norma para la inclusión en el Sistema de juzgamiento de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. 4.3.3. Tesis de la Sala La Sala considera que no hay lugar a conceder el amparo constitucional en cuanto no se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Esta tesis se ampara en lo siguiente: 4.4. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política tiene por objeto la protección inmediata de los Derechos Fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la Autoridad Pública o de los particulares en determinados casos, en todo momento y lugar y a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los jueces, y condicionada su procedencia a que el afectado no disponga de medio de defensa judicial, salvo que, existiendo este, se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo prevé el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. La Acción de Tutela es un medio procesal cuyo objetivo específico es el de amparar de forma inmediata y con carácter perentorio los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que haya ostensible violación o se presente amenaza9

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04666-00

ACTOR: CARLOS JOSÉ SANABRIA GAITÁN

Sentencia de Primera Instancia

fundamentales, cuando quiera que haya ostensible violación o se presente amenaza9

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04666-00

ACTOR: CARLOS JOSÉ SANABRIA GAITÁN Sentencia de Primera Instancia inminente de vulneración y cuya consecuencia es la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos de defensa; no obstante, aun siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio por encontrarse el actor sufriendo un perjuicio irremediable. Al respecto, debe anotarse la H. Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, al examinar la figura del perjuicio irremediable, expuso: Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la

impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que

consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.10

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04666-00

ACTOR: CARLOS JOSÉ SANABRIA GAITÁN Sentencia de Primera Instancia Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.

medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se

autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en11

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04666-00

ACTOR: CARLOS JOSÉ SANABRIA GAITÁN Sentencia de Primera Instancia justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas.

Es por lo anterior que cuando se ejerza la acción, la actividad del Juez de Tutela debe encaminarse a determinar si existe un medio alternativo, idóneo y eficaz de defensa administrativo y judicial y, en caso de no haberlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo. 4.5. De los beneficios penales para los miembros de la Fuerza Pública que se

defensa administrativo y judicial y, en caso de no haberlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo. 4.5. De los beneficios penales para los miembros de la Fuerza Pública que se acogieron a la Jurisdicción Especial para la Paz La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados privados de la libertad señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Sobre esta figura la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal mediante A uto AP3947-2017 indicó que su trámite es el mismo, independientemente de la normatividad procesal bajo la cual se hayan adelantado o se estén surtiendo las actuaciones penales (Ley 600 o Ley 906). Por su parte, la Ley Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, respecto de su ámbito de aplicación señaló: ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo

condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica. (Se subraya).12

REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04666-00

ACTOR: CARLOS JOSÉ SANABRIA GAITÁN Sentencia de Primera Instancia Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la mencionada Ley 1820 de 2016, deben concurrir los siguientes requisitos: i) Que el beneficiario acredite la condición de agente

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