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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04672-01-(05-10-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04672-01-(05-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Petición al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional (DISAN) y Dirección de prestaciones Sociales Como se ha indicado en el presente proveído, está demostrado que el accionante (…), por intermedio de apoderado presentó derecho de petición el 30 de junio de 2017 ante el MINISTERIO DE DEFENSA, el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicitando se realizara Junta Médico Laboral para determinar el índice de pérdida de capacidad laboral, copia auténtica de la historia clínica, copia auténtica del expediente administrativo y prestacional, copia auténtica del informe administrativo de lesiones, acta de evacuación, hoja de servicio, y orden administrativa de personal y reactivación de los servicios de salud.

FUENTE FORMAL: Artículo 23 de la C.N; Ley 1755 de 2015 artículo 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Expediente: A.T. 25000-23-42-000-2017-04672-01

Accionante: EIMER ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES

Accionante: EIMER ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL

I. ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela promovida por el señor EIMER ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1084730713, quien actúa por intermedio de apoderado , de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra del MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL,A.T. 25000-23-42-000-2017-04672-01

DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL Y

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

Formula la Acción de Tutela bajo las siguientes pretensiones: PRETENSIONES1: “1. Tutelar el derecho fundamental de petición, con ocasión de la omisión del accionado en no dar respuesta de fondo y oportuna del escrito petitorio.

2. Como consecuencia, se ordene a quien corresponda resolver de fondo el escrito de petición.

3. Manifiesta el señor EIMER ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ,

QUE APARTE DE NO HABERSE RESUELTO DE FONDO LA

resolver de fondo el escrito de petición.

3. Manifiesta el señor EIMER ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ,

QUE APARTE DE NO HABERSE RESUELTO DE FONDO LA

PETICIÓN MENCIONADA, SIGUE SIN RESOLVERSE LO

PERTINENTE A LA REACTIVACIÓN DE LOS SERVICIOS

MÉDICOS, PARA LA FINALIZACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO

LABORAL DE RETIRO Ó DEFINITIVA A QUE TIENE

DERECHO”.

Los hechos en que funda sus pretensiones son los que siguen2:

I. HECHOS: “1. El día 30 del mes de junio, del año 2017, actuando en nombre propio y en representación del señor EIMER ALBERTO VÁSQUEZ JIMENÉZ, c.c. 1084730713, presente derecho de petición al MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL –(DISAN), DIRECCIÓN DE

PRESTACIONES SOCIALES.

2. Han transcurrido más de 15 días y el derecho de petición aludido no ha sido resuelto de fondo.

3. El suscrito y el actor manifiestan bajo la gravedad de juramento que no han presentado otra tutela por los mismos hechos”.

EL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO: Derecho de petición.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Por auto del 26 de septiembre del presente año 3, se admitió la Tutela y se ordenó notificar de la misma al Comandante del Ejército Nacional, al Director 1 Folios 2 y 3. 2 Folio 2.

Por auto del 26 de septiembre del presente año 3, se admitió la Tutela y se ordenó notificar de la misma al Comandante del Ejército Nacional, al Director 1 Folios 2 y 3. 2 Folio 2. 3 Folios 26 y 26 y vto. 2A.T. 25000-23-42-000-2017-04672-01 de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional. DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS El Ministro de Defensa Nacional, el Comandante el Ejército Nacional, el Director de Prestaciones Sociales y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, pese a haber sido notificados4 de la presente solicitud de amparo guardaron silencio. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: - Copia del derecho de petición con fecha de 30 de junio de 20175.

II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si

el MINISTERIO DE DEFENSA, el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, amenazaron o vulneraron el derecho fundamental de petición del tutelante EIMER ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ , teniendo en cuenta que no ha dado respuesta de fondo a la petición con fecha del 30 de junio de 2017 en la que solicitó: (i) se realizara Junta Médico Laboral para determinar el índice de pérdida de capacidad laboral, (ii) copia auténtica de la historia clínica, (iii) copia auténtica del expediente administrativo y prestacional,

determinar el índice de pérdida de capacidad laboral, (ii) copia auténtica de la historia clínica, (iii) copia auténtica del expediente administrativo y prestacional, (iv) copia auténtica del informe administrativo de lesiones, (v), acta de evacuación, (vi) hoja de servicio y (vii) orden administrativa de personal. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición y (iii) del caso en concreto.

1. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA 4 Folio 275 Folio 9 a 12.

3A.T. 25000-23-42-000-2017-04672-01 El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La parte accionante solicita le sea amparado el derecho fundamental de petición.

2. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiónes

2. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiónes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De suerte que el derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, se considera básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes y obtener de éstas una pronta y completa respuesta sobre el particular. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional6 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuesta que debe ser oportuna, de fondo y comunicada al peticiónario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

6 Ver C-510 del 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. 4A.T. 25000-23-42-000-2017-04672-01 “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información,

de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticiónario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticiónario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido,

la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticiónario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.7 Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad accionada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

III. DEL CASO EN CONCRETO Encuentra la Sala probado en el expediente, que efectivamente el tutelante EIMER ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ , por intermedio de apoderado presentó derecho de petición el 30 de junio de 2017 ante el MINISTERIO DE

DEFENSA, el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, donde solicitó se realizara Junta Médico Laboral para determinar el índice de pérdida de capacidad laboral, copia auténtica de la historia clínica, copia auténtica del expediente administrativo y prestacional, copia 7 Ibídem. 5A.T. 25000-23-42-000-2017-04672-01 auténtica del informe administrativo de lesiones, acta de evacuación, hoja de

7 Ibídem. 5A.T. 25000-23-42-000-2017-04672-01 auténtica del informe administrativo de lesiones, acta de evacuación, hoja de servicio, y orden administrativa de personal y reactivación de los servicios de salud. Por lo anterior, y como fue referido en precedencia, corresponde a la Sala determinar si el MINISTERIO DE DEFENSA, el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante. Por otra parte, no obra dentro del expediente respuesta a la petición elevada por el actor, ni contestación de la presente solicitud de amparo por parte

del MINISTERIO DE DEFENSA, el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

Ahora bien, el término para resolver el derecho de petición se encuentra regulado en el artículo 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por el cual se sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en el siguiente sentido: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiónes . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la

pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiónes: (Subrayado y resaltado fuera de texto).

1. Las peticiónes de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticiónario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiónario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiónes mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se 6A.T. 25000-23-42-000-2017-04672-01 resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. La norma superior consagra un derecho fundamental de aplicación inmediata a favor de toda persona para acudir respetuosamente a las autoridades

resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. La norma superior consagra un derecho fundamental de aplicación inmediata a favor de toda persona para acudir respetuosamente a las autoridades en interés general o particular estableciendo además que se debe obtener una pronta resolución. La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y más que reiterativa en el sentido de indicar que a las peticiónes respetuosas elevadas por las personas se les debe dar una respuesta oportuna, concreta y completa. De igual manera se debe decir que para la satisfacción del derecho, además de ser oportuna, la resolución debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada, pues de no cumplirse con tales presupuestos se estima vulnerado el derecho de petición. Como se ha indicado en el presente proveído, está demostrado que el accionante EIMER ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ, por intermedio de apoderado presentó derecho de petición el 30 de junio de 2017 ante el MINISTERIO DE DEFENSA, el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicitando se realizara Junta Médico Laboral para determinar el índice de pérdida de capacidad laboral, copia auténtica de la historia clínica, copia auténtica del expediente administrativo y prestacional,

Laboral para determinar el índice de pérdida de capacidad laboral, copia auténtica de la historia clínica, copia auténtica del expediente administrativo y prestacional, copia auténtica del informe administrativo de lesiones, acta de evacuación, hoja de servicio, y orden administrativa de personal y reactivación de los servicios de salud. Ahora bien, como quedó establecido en capítulos anteriores, ninguna de las accionadas remitió el informe requerido en el auto admisorio de la acción. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece la presunción de veracidad indicando que si el informe solicitado no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el Juez estime necesaria otra averiguación previa, la Sala dará por ciertos los hechos referidos por el accionante y entrará a amparar el derecho fundamental a la salud del accionante. 7A.T. 25000-23-42-000-2017-04672-01 Así las cosas, la orden que impartirá la Sala, consistirá en que el MINISTERIO DE DEFENSA, el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, deberán resolver de forma y de fondo la petición presentada el 30 de junio de 2017 por el accionante EIMER ALBERTO VÁSUEZ JIMÉNEZ, resolviendo cada uno de los puntos referidos.

Corolario de todo lo anterior, se ordenará a la accionada, que dentro

petición presentada el 30 de junio de 2017 por el accionante EIMER ALBERTO VÁSUEZ JIMÉNEZ, resolviendo cada uno de los puntos referidos.

Corolario de todo lo anterior, se ordenará a la accionada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la accionante. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por el accionante EIMER ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al MINISTRO DE DEFENSA, al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, al DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , y/o quienes hagan sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta de forma y fondo a la petición elevada el 30 de junio de 2017, por el accionante EIMER ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1084730713.

TERCERO: ORDENAR al MINISTRO DE DEFENSA, al

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1084730713.

TERCERO: ORDENAR al MINISTRO DE DEFENSA, al

COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, al DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , y/o quienes hagan sus veces, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acrediten el 8A.T. 25000-23-42-000-2017-04672-01 cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta autoridad judicial , so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.

CUARTO: Se previene y advierte al MINISTRO DE DEFENSA, al

COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, al DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , y/o quienes hagan sus veces, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.

QUINTO: Notifíquese la presente decisión al Dr. SNEYDER EDUARDO BRITO GARCÍA, quien actúa como apoderado del señor EIMER ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ, así como al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ, así como al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

SÉPTIMO: Una vez regrese de la Corte Constitucional, de ser excluido el presente asunto de revisión, SIN NECESIDAD DE AUTO que así lo ordene se deberá proceder al archivo del proceso.

COPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrado Magistrada 9

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