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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04699-00-(03-10-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04699-00-(03-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION / HECHO SUPERADO “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. Así las cosas, y como quiera que la entidad accionada por medio de la Coordinadora del Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral, dio respuesta de forma íntegra a la petición radicada por el señor (…), en calidad de representante legal de la sociedad TRACTOMULAS Y DOBLETROQUES S.A.S. en liquidación, el 4 de septiembre de 2017, emitiendo concepto sobre el despido sin justa causa, estima la Sala, que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición, y en vista de que esta así lo hizo antes de que se dictara sentencia, se concluye que en el sub lite existe carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual así se declarará.

FUENTE FORMAL: artículo 23 y 26 de la C.N

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Expediente: A.T. 25000-23-42-000-2017-04699-00

Accionante: TRACTOMULAS Y DOBLETROQUES S.A.S.

Accionado: MINISTERIO DEL TRABAJO ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela promovida el señor SAMUEL OCTAVIO RIAÑO CHÁVEZ, identificado con cédula de ciudadanía 79.649.251, en calidad de representante legal de la sociedad TRACTOMULAS Y DOBLETROQUES S.A.S. en liquidación, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra del MINISTERIO

DEL TRABAJO.

DEMANDAA.T. 25000-23-42-000-2017-04699-00

Formula la Acción de Tutela bajo las siguientes PRETENSIONES1: “De conformidad con los hechos narradas anteriormente, me permito demandar ante este Juzgado en ACCIÓN DE TUTELA, con el fin de que se me proteja el DERECHO DE PETICIÓN, desconocido por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL de la siguiente manera:

1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Se ordene al accionada (sic) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta pedida.

3. Se ordene al accionada (sic) que una vez producida la

siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta pedida.

3. Se ordene al accionada (sic) que una vez producida la decisión definitiva, remita a su Despacho copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.

4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada. ” Los hechos en que funda sus pretensiones son los que siguen2: HECHOS: “PRIMERO: El día 4 de setiembre se radicó en el MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL de la ciudad de Bogotá, dirección de correspondencia, DERECHO DE PETICIÓN con destino a la Inspección de Trabajo, con el fin de resolver de fondo CONCEPTO DE PAGO DE

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL de la empresa.

SEGUNDO: A la fecha no se ha pronunciado el MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, luego de transcurrir el tiempo de ley para recibir respuesta de fondo al tema llevado, estando en mora de resolver la petición.

TERCERO: En comunicación con el MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, informan no saber fecha exacta de respuesta, indicando que se debe esperar, no

TERCERO: En comunicación con el MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, informan no saber fecha exacta de respuesta, indicando que se debe esperar, no informan una fecha probable, mostrándose con respuestas evasivas a la respuesta de la solicitud”.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: - Derecho de petición 1 Folios 2 y 3. 2 Folio 1. 2A.T. 25000-23-42-000-2017-04699-00 TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 28 de septiembre de 2017 3, se admitió la presente solicitud de amparo y se ordenó notificar de la misma a la Ministra del Trabajo.

DE LA AUTORIDAD DEMANDAD: La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo contestó la Acción de Tutela 4, solicitando se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Refiere que la petición radicada por el accionante el 4 de septiembre de 2017, fue atendida de forma clara, de fondo y congruente mediante oficio 08SE2016120300000023349 del 2 de octubre del 2017, y notificada al buzón electrónico proporcionado por el representante legal de la SOCIEDAD TRACTOMULAS Y DOBLETROQUES S.A.S. En consideración de la entidad, quedo plenamente satisfecha la petición del accionante. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: - Copia de la petición radicada el 4 de septiembre de 2017, por el accionante ante el Ministerio del Trabajo, dependencia Grupo de Resolución de Conflictos – Conciliación5.

PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: - Copia de la petición radicada el 4 de septiembre de 2017, por el accionante ante el Ministerio del Trabajo, dependencia Grupo de Resolución de Conflictos – Conciliación5. - Copia del certificado de Matricula Mercantil de la SOCIEDAD TRACTOMULAS Y DOBLETROQUES S.A.S.6. - Copia del oficio 08SE2016120300000023349 del 2 de octubre de 2017, por medio del cual el Coordinador del Grupo de3 Atención de Consultas en Materia Laboral de la accionada contesto la petición del accionante7. - Copia del certificado de envío al correo electrónico info@motorfrenos.com8.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 3 Folio 19. 4 Folios 22 y 23. 5 Folios 8 a 12. 6 Folios 13 a 16. 7 Folios 24 a 30. 8 Folio 31.

3A.T. 25000-23-42-000-2017-04699-00

Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el MINISTERIO DEL TRABAJO , amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante sociedad TRACTOMULAS Y DOBLETROQUES S.A.S. representada legalmente por el señor SAMUEL OCTAVIO RIAÑO CHÁVEZ, teniendo en cuenta que no le ha dado respuesta a la petición presentada el 4 de septiembre de 2017, en la que solicitó información en relación al pago de la indemnización por despido con justa causa. Para resolver el problema jurídico antes planteado, esta Subsección

septiembre de 2017, en la que solicitó información en relación al pago de la indemnización por despido con justa causa. Para resolver el problema jurídico antes planteado, esta Subsección analizará los siguientes temas: i) el panorama general de la Acción de Tutela, ii) características esenciales del derecho de petición, iii) la carencia actual de objeto y, iv) el caso concreto. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. De suerte que el derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, se considera básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a

garantizar los derechos fundamentales”. De suerte que el derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, se considera básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a 4A.T. 25000-23-42-000-2017-04699-00 reserva, a las autoridades correspondientes y obtener de éstas una pronta y completa respuesta sobre el particular. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional9 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuesta que debe ser oportuna, de fondo y comunicada al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia

oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.10 Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad accionada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

con la petición propuesta”.10 Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad accionada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 9 Ver C-510 del 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. 10 Ibídem 5A.T. 25000-23-42-000-2017-04699-00 El término para resolver el derecho de petición se encuentra regulado en el artículo 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por el cual se sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en el siguiente sentido: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (Subrayado y resaltado fuera de texto).

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y más que reiterativa en el sentido de indicar que a las peticiones respetuosas elevadas por las personas se les debe dar una respuesta oportuna, concreta y completa. Igualmente se ha dicho que para la satisfacción del derecho además de ser oportuna la resolución debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada, pues de no cumplirse con tales presupuestos se estima vulnerado el derecho de petición. En este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los términos de rango legal, arriba enunciados, acarrea la vulneración del derecho de petición, siendo la Acción de Tutela el mecanismo idóneo para protegerlo. Así mismo, la

petición. En este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los términos de rango legal, arriba enunciados, acarrea la vulneración del derecho de petición, siendo la Acción de Tutela el mecanismo idóneo para protegerlo. Así mismo, la vulneración a la pronta resolución, como elemento del núcleo esencial del derecho 6A.T. 25000-23-42-000-2017-04699-00 fundamental de petición, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos11. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, para situaciones como la que acaece en el presente caso, establece: “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han considerado que

si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era dar una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado. Las Corporaciones han entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial. Toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío12”. Por el contrario, hay una carencia actual de objeto por la presencia de un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, pero sin existir una reparación del derecho. Por ello, en los eventos en que se presente una carencia actual de objeto por haber un daño consumado es deber del juez de 11 Así lo dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-1068/05. 12 T-519 de 1992 y T-112/2010. Sentencias C-540 de 2007 y T-218/08.

objeto por haber un daño consumado es deber del juez de 11 Así lo dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-1068/05. 12 T-519 de 1992 y T-112/2010. Sentencias C-540 de 2007 y T-218/08. 7A.T. 25000-23-42-000-2017-04699-00 tutela analizar de fondo el asunto y, si es del caso impartir una orden que, en cierta medida repare ese perjuicio13.”14 DEL CASO EN CONCRETO Encuentra la Sala probado en el expediente, que efectivamente el señor SAMUEL OCTAVIO RIAÑO CHÁVEZ, en calidad de representante legal de la sociedad TRACTOMULAS Y DOBLETROQUES S.A.S. en liquidación, presentó derecho de petición el 4 de septiembre de 201715 ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, en el que solicitó se le informara si un trabajador tiene derecho a una indemnización por despido sin justa causa, cuando por hechos anteriores a la terminación del vínculo laboral se logra establecer que no había lugar al pago de la misma. De ser positiva la respuesta, se le indicara el procedimiento que debía seguir para suspender el pago de la liquidación, o en su defecto, de no ser posible una respuesta particular, se emitiera un concepto sobre hipótesis legales que se pudieran aplicar al caso. Por lo anterior, y como se refirió anteriormente, se debe determinar si LA MINISTRA DEL TRABAJO vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante. El derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones

LA MINISTRA DEL TRABAJO vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante. El derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Actualmente, el término para resolver el derecho de petición se encuentra regulado en el artículo 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por el cual se sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en el siguiente sentido: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su 13 Sentencia T-449/08 M. P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. (8 de mayo de 2008). 14 Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, de 23 de febrero de 2012, rad. 11001-03-15-0002011-01664-00 y del 19 de julio de 2012, rad. 2012-00997-00, Actor: FES, C.P. Susana Buitrago Valencia. 15 Folio 8 a 12. 8A.T. 25000-23-42-000-2017-04699-00 recepción. Estará sometida a término especial la

15 Folio 8 a 12. 8A.T. 25000-23-42-000-2017-04699-00 recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (Subrayado y resaltado fuera de texto).

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. La norma superior consagra un derecho fundamental de aplicación inmediata a favor de toda persona para acudir respetuosamente a las autoridades en interés general o particular estableciendo además que se debe obtener una pronta resolución. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala deberá establecer si la

La norma superior consagra un derecho fundamental de aplicación inmediata a favor de toda persona para acudir respetuosamente a las autoridades en interés general o particular estableciendo además que se debe obtener una pronta resolución. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala deberá establecer si la respuesta emitida por la entidad accionada está acorde a lo solicitado por el señor SAMUEL OCTAVIO RIAÑO CHÁVEZ , en calidad de representante legal de la sociedad TRACTOMULAS Y DOBLETROQUES S.A.S. en liquidación, en la petición radicada el 4 de septiembre de 2017 , en donde solicitó información en relación con el pago de la indemnización por despido con justa causa. Encuentra esta Sala que la Coordinadora del Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral, mediante oficio 08SE2016120300000023349 del 2 de octubre 2017, emitió respuesta a la petición radicada por el señor SAMUEL OCTAVIO RIAÑO CHÁVEZ , en calidad de representante legal de la sociedad TRACTOMULAS Y DOBLETROQUES S.A.S. en liquidación . A continuación se relaciona un aparte del concepto emitido16: “(..) Antes de dar trámite a su consulta, es necesario aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica absuelve de modo general las 16 Folios 24 a 30. 9A.T. 25000-23-42-000-2017-04699-00 consultas con relación a las normas y materia que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 4108 de 2011, sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por

competencia de este Ministerio, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 4108 de 2011, sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, En tal sentido, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 41 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión este atribuida a los jueces de la República. (…) ”. Además de lo anterior, procedió a realizar una análisis sobre algunas normas de materia laboral, tocó temas como: i) socio en calidad de trabajador, ii) terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, iii) descuentos prohibidos y iv) descuento por daños, para concluir que esta respuesta es un concepto que se emitía según los términos del artículo 28 CPACA y la Ley 1755 de 2015. La anterior comunicación, según obra en las pruebas allegadas por la entidad accionada, fue notificada vía correo electrónico el 2 de octubre de 2017, a las 3:00 PM17, a la dirección electrónica info@motorfrenos.com, proporcionada por el accionante en la petición18. Así las cosas, y como quiera que la entidad accionada por medio de la Coordinadora del Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral, dio respuesta de forma íntegra a la petición radicada por el señor SAMUEL OCTAVIO RIAÑO CHÁVEZ , en calidad de representante legal de la sociedad

la Coordinadora del Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral, dio respuesta de forma íntegra a la petición radicada por el señor SAMUEL OCTAVIO RIAÑO CHÁVEZ , en calidad de representante legal de la sociedad TRACTOMULAS Y DOBLETROQUES S.A.S. en liquidación, el 4 de septiembre de 2017, emitiendo concepto sobre el despido sin justa causa, estima la Sala, que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición, y en vista de que esta así lo hizo antes de que se dictara sentencia, se concluye que en el sub lite existe carencia actual de objeto por hecho superado 19, razón por la cual así se declarará. 17 Folio 31. 18 Folio 12. 19“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela , se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. (Negrilla fuera de texto). El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. 10A.T. 25000-23-42-000-2017-04699-00 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. 10A.T. 25000-23-42-000-2017-04699-00 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión al señor SAMUEL OCTAVIO RIAÑO CHÁVEZ , en calidad de representante legal de la sociedad TRACTOMULAS Y DOBLETROQUES S.A.S. en liquidación , a la accionada y al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

CUARTO: Una vez regrese de la Corte Constitucional, de ser excluido el presente asunto de revisión, SIN NECESIDAD DE AUTO que así lo ordene se deberá proceder al archivo del proceso.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrado Magistrada 11

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