TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04735-00-(11-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04735-00-(11-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO, IGUALDAD Y LIBERTAD DE EMPRESA – Solicita se expidan los certificados d capacidad transportadora de vehículos nuevo de clase automóvil identificados con el radicado MT-201778737 o 2017102 vinculados y expidiendo la respectiva tarjeta de operación para poder laboral – Empresa Orosol Transportes S.A.S por parte del Ministerio de Transporte – Acción de tutela contra actos administrativos – Procedencia excepcional – Niega por improcedente la acción de tutela Asegura el Representante Legal de la empresa OROSOL TRANSPORTES S.A.S., que el actuar del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la libertad de empresa, al desconocer de manera arbitraria lo preceptuado en el parágrafo 4° de su artículo 2.2.1.6.7.2 del Decreto 431 de 2017, basándose en una Resolución del año 2002. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el presente caso es procedente la acción de tutela para ordenen al MINISTERIO DE TRANSPORTE que proceda a expedir los certificados de capacidad transportadora de 3 vehículos nuevos de clase automóvil, vinculándolos y expidiendo la respectiva tarjeta de operación para poder laborar. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDENCIA EXCEPCIONAL Atendiendo a que según el accionante la vulneración de sus derechos fundamentales se concreta en la negativa del MINISTERIO DE TRANSPORTE para
EXCEPCIONAL Atendiendo a que según el accionante la vulneración de sus derechos fundamentales se concreta en la negativa del MINISTERIO DE TRANSPORTE para la expedición de Certificados de Disponibilidad de Capacidad Transportadora para matrícula inicial de vehículos de clase automóvil, encuentra la Sala que la presunta vulneración a los derechos fundamentales se origina en el Oficio No. 20178710052991 del 19 de septiembre de 2017. Al respecto, debe advertirse que la acción de tutela procede excepcionalmente frente a actos administrativos, aun cuando exista otro medio de defensa judicial, si ese mecanismo no permite brindar una solución útil a los acontecimientos que se ponen en consideración y si su idoneidad para proteger los derechos invocados no es suficiente. Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional ha considerado:… En atención a ello, los mecanismos ordinarios deben utilizarse de manera preferente, incluso cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental. No obstante, en este caso, se deberá evaluar que el mecanismo ordinario ofrezca una protección “cierta, efectiva y concreta del derecho” , al punto que sea la misma que podría brindarse por medio de la acción de amparo. Mediante el Oficio No. 20178710052991 del 19 de septiembre de 2017, el MINISTERIO DE TRANSPORTE devolvió los documentos allegados por la empresa accionante, informándole no era viable dar trámite a su solicitud de certificado de disponibilidad de capacidad transportadora, toda vez que la Resolución 9888 de 2002 suspendió el ingreso de clase automóvil al servicio especial. Asimismo, advirtió
accionante, informándole no era viable dar trámite a su solicitud de certificado de disponibilidad de capacidad transportadora, toda vez que la Resolución 9888 de 2002 suspendió el ingreso de clase automóvil al servicio especial. Asimismo, advirtió que la respectiva solicitud podría ser presentada de nuevo, con el lleno de los requisitos legales.2
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04735-00
ACTOR: OROSOL TRANSPORTES S.A.S.
Sentencia de Primera Instancia Con antelación, mediante el Oficio MT 20171340161311 del 4 de mayo de 2017, el Ministerio había señalado que: (…) frente a la solicitud de habilitación para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, las empresas interesadas deberán presentar entre otros documentos aquel que describa el programa de reposición de parque automotor con que contará la empresa, el cual debe contener la política de reposición de la empresa para los vehículos nuevos, así como para los equipos usados que ingresen por cambio de empresa. - No obra prueba en el expediente de que el accionante haya presentado con posterioridad a la negativa nuevamente la solicitud ajustándose a los requisitos solicitados. A su vez, omite señalar el accionante, que tal como se lo señaló el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el parágrafo 2° del artículo 2.2.1.6.14.5 del Decreto 1079 de 2015, norma vigente, establece:
Parágrafo 2. La capacidad transportadora disponible de las empresas habilitadas y de las que se habiliten a partir del 25 de febrero de 2015, podrá ser utilizada únicamente por vehículos ya registrados en el servicio público dentro de la misma
Parágrafo 2. La capacidad transportadora disponible de las empresas habilitadas y de las que se habiliten a partir del 25 de febrero de 2015, podrá ser utilizada únicamente por vehículos ya registrados en el servicio público dentro de la misma modalidad. (Se resalta). - La acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, en suma, es lo que pretende el accionante, quien cuenta con la posibilidad de volver a presentar la solicitud ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el lleno de requisitos que le exige dicho ente o, bien de impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si considera que los actos administrativos antes señalados están creando una situación jurídica nueva, que no se ajustan a la Ley. - No obra prueba dentro del expediente de que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta y que los mismos hayan resultado ineficaces, insuficientes o tardíos para la protección de los derechos de la sociedad a la que representa. - Tampoco obra ninguna prueba dentro del expediente, más allá del dicho del accionante, el cual, por demás, se sustenta en sus apreciaciones subjetivas, que permita establecer con certeza la existencia de un perjuicio actual, inminente e irremediable que exija, por ejemplo, obviar las medidas cautelares dentro del procedimiento ordinario, las cuales en términos de inmediatez resultan congruentes
irremediable que exija, por ejemplo, obviar las medidas cautelares dentro del procedimiento ordinario, las cuales en términos de inmediatez resultan congruentes con la urgencia alegada, y que amerite el amparo constitucional de tutela. Valga la pena señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA las medidas cautelares pueden solicitarse en todos los proceso declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción. - Tal como se advirtió en acápites precedentes, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio no se trata de “ alegar una simple posibilidad de lesión”, sino de la “probabilidad de sufrir un mal irreparable” de manera injustificada. Por lo tanto la amenaza del bien jurídico tutelable requiere un mínimo de evidencia fáctica que la pruebe. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se declarará improcedente la presente acción de tutela.3
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04735-00
ACTOR: OROSOL TRANSPORTES S.A.S.
Sentencia de Primera Instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Actuación: TUTELA
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-04735-00
Demandante: OROSOL TRANSPORTES S.A.S.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – CONCESIÓN RUNT S.A.
Actuación: TUTELA
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-04735-00
Demandante: OROSOL TRANSPORTES S.A.S.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – CONCESIÓN RUNT S.A.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ ALFREDO ROJAS ACEVEDO, en calidad de Representante Legal de la empresa OROSOL TRANSPORTES S.A.S. , contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la libertad de empresa, conforme a lo siguiente: I.ANTECEDENTES1 1.1Hechos Los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela se contraen a los siguientes: - OROSOL TRANSPORTES S.A.S. es una empresa constituida y habilitada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante Resolución No. 780 de 2017, para la prestación del transporte público terrestre automotor especial. 1 Fls. 1 a 3.4
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04735-00
ACTOR: OROSOL TRANSPORTES S.A.S.
Sentencia de Primera Instancia
- Mediante Resolución No. 95 de 2017 el MINISTERIO DE TRANSPORTE fijó la capacidad transportadora de conformidad con lo establecido en el Decreto 1079 de
2015, modificado por el Decreto 431 de 2017. - El Decreto 431 de 2017 en el parágrafo 4° de su artículo 2.2.1.6.7.2 dispone que, “las empresas habilitadas entre el 25 de febrero de 2015 y el 14 de marzo de 2017, que tengan capacidad transportadora asignada y que al 14 de marzo de 2017 no han podido coparla, podrán ingresar vehículos nuevos para dicho efecto (…)”. OROSOL TRANSPORTES S.A.S. cumple con lo anterior. - Por Oficio MT 20171340161311 la Oficina Asesora Jurídica de esa Cartera manifiesta que “las empresas de transporte público habilitadas entre el 25 de febrero de 2015 y el 14 de marzo de 2017, para prestar el servicio bajo la modalidad especial, y que tengan capacidad para transportadora asignada, sin que al 14 de marzo del año en curso hayan podido coparla, podrán ingresar vehículos nuevos para ello (…)”. - Mediante Oficio No. 20178710052991, en respuesta a una solicitud de la parte accionante, el MINISTERIO DE TRANSPORTE manifestó que “no es viable su petición toda vez que la Resolución 9888 de 2002 suspendió el ingreso de clase AUTOMÓVIL al servicio especial”. - Concretamente se negó a la empresa OROSOL TRANSPORTES S.A.S. el ingreso de 3 vehículos nuevos de clase automóvil, los cuales se adquirieron mediante crédito, para cumplir los compromisos contractuales de la empresa accionante, y que a la fecha se encuentran parqueados, a la espera de ser
mediante crédito, para cumplir los compromisos contractuales de la empresa accionante, y que a la fecha se encuentran parqueados, a la espera de ser ingresados al parque automotor de la empresa para poder generar ingresos que permitan pagar el crédito solicitado. 1.2. Inconformidad del accionante Asegura el Representante Legal de la empresa OROSOL TRANSPORTES S.A.S., que el actuar del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la libertad de empresa, al desconocer de5
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04735-00
ACTOR: OROSOL TRANSPORTES S.A.S.
Sentencia de Primera Instancia manera arbitraria lo preceptuado en el parágrafo 4° de su artículo 2.2.1.6.7.2 del Decreto 431 de 2017, basándose en una Resolución del año 2002. 1.3. Pretensión del accionante Solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE TRANSPORTE que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir los Certificados de Capacidad Transportadora de los vehículos nuevos de clase automóvil, identificados en el radicado MT 201787370217102, vinculándolos y expidiendo la respectiva tarjeta de operación para poder laborar.
II. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA2
El MINISTERIO DE TRANSPORTE presentó informe manifestando que algunas de las apreciaciones del accionante son ciertas. Sin embargo, omite señalar que el
operación para poder laborar.
II. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA2
El MINISTERIO DE TRANSPORTE presentó informe manifestando que algunas de las apreciaciones del accionante son ciertas. Sin embargo, omite señalar que el artículo 2.2.1.4.5. del Decreto 1079 de 2015 establece que “la capacidad transportadora de las empresas habilitadas y de las que se habilitaran a partir del 25 de febrero de 2015, podrá ser utilizada únicamente por vehículos ya registrados en el servicio público dentro de la misma modalidad”. Respecto del registro de automotores manifestó que el MINISTERIO DE TRANSPORTE desde el año 2002, con la Resolución No. 9888, suspendió en todo el territorio nacional el registro o matrícula inicial de vehículos clase automóviles destinados a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, hasta tanto el MINISTERIO DE TRANSPORTE adelante un estudio que determine las condiciones reales en que se viene prestando el servicio. Señaló que teniendo en cuenta las solitudes efectuadas por el Representante Legal de la empresa OROSOL TRANSPORTES S.A.S., y de otras empresas que se encuentran en igual situación, se consultó a la Oficina –Asesora Jurídica de esa entidad, la cual mediante oficio del 2 de octubre de 2017 se manifestó advirtiendo que en cuanto a la expedición de Certificados de Disponibilidad de Capacidad 2 Fls. 54 a 57.6
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04735-00
ACTOR: OROSOL TRANSPORTES S.A.S.
Sentencia de Primera Instancia
2 Fls. 54 a 57.6
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ACTOR: OROSOL TRANSPORTES S.A.S.
Sentencia de Primera Instancia Transportadora para matrícula inicial de vehículos clase automóvil, para la modalidad de servicio especial, esta procede por reposición y, solo por incremento, cuando el MINISTERIO DE TRANSPORTE determine que existe una demanda insatisfecha de movilización de usuarios que requiere el servicio de esta clase de vehículos. Finalmente, solicitó que no se condene al MINISTERIO DE TRANSPORTE, teniendo en cuenta que en la Resolución No. 095 del 9 de febrero de 2017 se dio a conocer al Representante Legal de la empresa OROSOL TRANSPORTES S.A.S. las normas que regían la materia y, por tanto,no le era una situación desconocida.
III. TRÁMITE PROCESAL El trámite procesal adelantado en la presente acción es el siguiente: Mediante auto de fecha 28 de septiembre 2017 se admitió la Acción de Tutela en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, otorgando a esa entidad el término de DOS (2) DÍAS a efectos de que ejerciera el derecho de defensa. Dicha disposición fue notificada al señor MINISTRO DE TRANSPORTE y al accionante, mediante correo electrónico3. La accionada presentó informe dentro del término otorgado4.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el
IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 3 Folio 51 del expediente. 4 Folios 54 a 57 del expediente.7
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ACTOR: OROSOL TRANSPORTES S.A.S.
Sentencia de Primera Instancia 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el presente caso es procedente la acción de tutela para ordenen al MINISTERIO DE TRANSPORTE que proceda a expedir los certificados de capacidad transportadora de 3 vehículos nuevos de clase automóvil, vinculándolos y expidiendo la respectiva tarjeta de operación para poder laborar. 4.3. TESIS QUE DAN RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 4.3.1. Tesis de la parte accionante Considera que el actuar del MINISTERIO DE TRANSPORTE vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la libertad de empresa, al desconocer de manera arbitraria lo preceptuado en el parágrafo 4° de su artículo 2.2.1.6.7.2 del Decreto 431 de 2017, basándose en una Resolución del año 2002, para negar los certificados de capacidad transportadora de 3 vehículos nuevos de clase automóvil. 4.3.2 Tesis de la parte accionada
Decreto 431 de 2017, basándose en una Resolución del año 2002, para negar los certificados de capacidad transportadora de 3 vehículos nuevos de clase automóvil. 4.3.2 Tesis de la parte accionada
La expedición de Certificados de Disponibilidad de Capacidad Transportadora para matrícula inicial de vehículos de clase automóvil procede por reposición y, solo por incremento, cuando el MINISTERIO DE TRANSPORTE determine que existe una demanda insatisfecha de movilización de usuarios que requiere el servicio de esta clase de vehículos, situación que conoce la empresa accionante y que no se ajusta a su solicitud. 4.3.3. Tesis de la Sala La Sala considera que no hay lugar a conceder el amparo constitucional, atendiendo a que no resulta palmaria la ilegalidad de la actuación administrativa objeto de Litis, por lo que no se justifica que el juez constitucional se atribuya competencias del juez contencioso administrativo. Además, no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial.8
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Sentencia de Primera Instancia Esta tesis se ampara en lo siguiente: 4.4. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política tiene por objeto la protección inmediata de los Derechos Fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la Autoridad Pública o de los particulares en determinados casos, en todo momento y lugar y a
objeto la protección inmediata de los Derechos Fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la Autoridad Pública o de los particulares en determinados casos, en todo momento y lugar y a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los jueces, y condicionada su procedencia a que el afectado no disponga de medio de defensa judicial, salvo que, existiendo este, se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo prevé el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. La Acción de Tutela es un medio procesal cuyo objetivo específico es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que haya ostensible violación o se presente amenaza inminente de vulneración y cuya consecuencia es la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa; no obstante, aun siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio por encontrarse el actor sufriendo un perjuicio irremediable. Al respecto, debe anotarse que la H. Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, al examinar la figura del perjuicio irremediable, expuso:
perjuicio irremediable. Al respecto, debe anotarse que la H. Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, al examinar la figura del perjuicio irremediable, expuso: Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la9
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Sentencia de Primera Instancia protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la
manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,10
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04735-00
ACTOR: OROSOL TRANSPORTES S.A.S.
Sentencia de Primera Instancia
aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,10
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04735-00
ACTOR: OROSOL TRANSPORTES S.A.S.
Sentencia de Primera Instancia objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se
forma directa o como mecanismo transitorio. El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas. Es por lo anterior que cuando se ejerza la acción, la actividad del Juez de Tutela debe encaminarse a determinar si existe un medio alternativo, idóneo y eficaz de defensa judicial y, en caso de no haberlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo. 4.5. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSPROCEDENCIA EXCEPCIONAL Atendiendo a que según el accionante la vulneración de sus derechos fundamentales se concreta en la negativa del MINISTERIO DE TRANSPORTE para la expedición de Certificados de Disponibilidad de Capacidad Transportadora para matrícula inicial de vehículos de clase automóvil, encuentra la Sala que la presunta vulneración a los derechos fundamentales se origina en el Oficio No. 20178710052991 del 19 de septiembre de 2017. Al respecto, debe advertirse que la acción de tutela procede excepcionalmente frente a actos administrativos, aun cuando exista otro medio de defensa judicial, si11
20178710052991 del 19 de septiembre de 2017. Al respecto, debe advertirse que la acción de tutela procede excepcionalmente frente a actos administrativos, aun cuando exista otro medio de defensa judicial, si11
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ACTOR: OROSOL TRANSPORTES S.A.S.
Sentencia de Primera Instancia ese mecanismo no permite brindar una solución útil a los acontecimientos que se ponen en consideración y si su idoneidad para proteger los derechos invocados no es suficiente. Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional ha considerado5: De esta manera, en el marco del principio de subsidiaridad , es dable afirmar que “ la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.6 Puntualmente, en cuanto a la acción de tutela adelantada contra actos administrativos, la posición sentada por este Tribunal ha reiterado que, en principio, resulta improcedente, dado que el legislador determinó, por medio de la regulación administrativa y contencioso administrativa, los mecanismos judiciales pertinentes para que los ciudadanos puedan comparecer al proceso ordinario respectivo y ejercer su derecho de defensa y contradicción, dentro de términos razonables. En la sentencia T-957 de 2011, la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido:
comparecer al proceso ordinario respectivo y ejercer su derecho de defensa y contradicción, dentro de términos razonables. En la sentencia T-957 de 2011, la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido: “(…) la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad”. Debe tenerse en cuenta que el legislador adelantó un trabajo exhaustivo para la expedición de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, con el fin de ofrecer un sistema administrativo que responda de manera idónea y oportuna a los requerimientos de los ciudadanos, todo bajo la luz de la eficacia, la economía y la celeridad, entre otros principios. En atención a ello, los mecanismos ordinarios deben utilizarse de manera preferente, incluso cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental. No obstante, en este caso, se deberá evaluar que el mecanismo ordinario ofrezca una protección “cierta, efectiva y concreta del derecho” 7 , al punto que sea la misma que podría brindarse por medio de la acción de amparo 8 . 5 Corte Constitucional – Sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016. Magis
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