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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04742-01-(18-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04742-01-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / EXCEPCIÓN DE PAGO – Declara probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad demandada / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Modifica el mandamiento de pago y en consecuencia, seguir adelante con la ejecución por la suma de $64.111.137,08 que corresponde al saldo de los intereses moratorios adeudados a favor de la ejecutante y ordenados en la sentencia base de ejecución / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – En firme esta providencia, cualquiera de las partes podrá presentar la respectiva liquidación debidamente especificada, adjuntando los soportes pertinentes, a efectos de practicar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del CGP, para lo cual se tendrán en cuenta los demás pagos que realice la Entidad por concepto de la condena.

Problema jurídico: ¿Establecer si la entidad ejecutada adeuda suma alguna por concepto de intereses moratorios como consecuencia de la condena proferida por esta Corporación y confirmada por el H. Consejo de Estado?

Extracto: “(…) Así las cosas, en los términos antes analizados, en el título ejecutivo se concedió la indexación del capital adeudado la cual solo se concedió hasta la ejecutoria de la sentencia, pago que no es incompatible con el de los intereses de mora, los cuales por disposición legal solo se causan a partir del día

ejecutivo se concedió la indexación del capital adeudado la cual solo se concedió hasta la ejecutoria de la sentencia, pago que no es incompatible con el de los intereses de mora, los cuales por disposición legal solo se causan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, y en tales términos fue ordenado en el mandamiento ejecutivo, luego no es posible afirmar como lo considera la entidad ejecutada en sus alegatos que se trata de una orden que constituya un doble pago por el mismo concepto. (…) Por último se advierte que la entidad propone como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y cobro de lo no debido. (…) En lo que concierne a las excepciones de mérito, observa la Sala que en los términos establecidos en el artículo 442 del CGP, las únicas que proceden en aquellos eventos que el proceso se adelanta para procurar el cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, son las de “…pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida…”. (…) En consecuencia, no es del caso realizar ningún pronunciamiento sobre las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por no estar contempladas en la norma. De

pronunciamiento sobre las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por no estar contempladas en la norma. De igual manera la excepción de prescripción al no haberse fundado en ningún hecho nuevo no amerita un pronunciamiento en esta etapa procesal, máxime si se tiene en cuenta que en los procesos ejecutivos este medio de defensa hace referencia a la presentación en tiempo de la demanda ejecutiva, aspecto que ya fue analizado al momento de librar mandamiento de pago, por lo que se estará a lo allí resuelto. En consecuencia, solo se resolverá la excepción de pago propuesta. (…) La Entidad considera que con la expedición de la Resolución RDP 015710 del 18 de abril de 2017 y el correspondiente desembolso que se efectuó a favor de la demandante en virtud de la orden contenida en dicho acto administrativo, se debe entender que se pagó el total de la obligación ordenada en el título ejecutivo. (…) Lo primero que advierte la Sala es que a través de la Resolución RDP 015710 de 2017, la entidad dio cumplimiento a la sentencia que sirve como base de la ejecución (…) En virtud del auto proferido en la audiencia inicial, la entidad allegó el comprobante de pago por concepto de intereses de mora a favor de la demandante por valor de $15.945.505,03 los cuales fueron desembolsados el 17 de diciembre de 2018 (f. 285 s), monto cuyo reconocimiento no fue objeto de pronunciamiento de laMedio: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2017-04742-01

(f. 285 s), monto cuyo reconocimiento no fue objeto de pronunciamiento de laMedio: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2017-04742-01 parte demandante en la oportunidad procesal que tuvo para el efecto. (…) Como consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que teniendo en cuenta el pago que se demostró fue efectuado la Entidad, es del caso declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación y reformular el resumen de la deuda, en los siguientes términos (…) En suma, la Sala modificará el mandamiento de pago y ordenará seguir adelante con la ejecución con base en el cálculo que precede. (…) En relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) Ahora bien, a efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala acoge la tesis expuesta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que al estudiar el tema en un proceso ejecutivo, precisó que para determinar las costas se debe tener en cuenta la conducta procesal de las partes. En efecto, indicó que: “estima la Sala que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 188 (…) del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo

restrictiva lo dispuesto en el artículo 188 (…) del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba la imposición de tal condena”. Agrega que la norma “deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe…” (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. 8 de octubre de 2020, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17). 0500123-33-000-2016-02650-01(0794-18) Actor: Dioselina Muñoz De Taborda.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308) ;

23-33-000-2016-02650-01(0794-18) Actor: Dioselina Muñoz De Taborda.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308) ; Ley 2080 de 2021.Medio: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2017-04742-01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F Magistrada

Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Radicación : 2500023420002017-04742-01

Medio : Ejecutivo

La Sala decide en primera instancia, el proceso ejecutivo instaurado por Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Solicita la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero (f. 85):

1. Por la suma de ochenta y tres millones setecientos treinta y cinco mil setecientos cuarenta y ocho pesos con setenta y siete centavos ($83.735.748,77), “por concepto del retroactivo de pensión gracia, de las

setecientos cuarenta y ocho pesos con setenta y siete centavos ($83.735.748,77), “por concepto del retroactivo de pensión gracia, de las mesadas causadas entre el 02 de enero de 2005 al 16 de enero de 2009”.

2. Por la suma de cuarenta y un millones setecientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta y un pesos con cinco centavos ($41.784.251,05) ,Medio: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2017-04742-01 “por concepto de indexación de las mesadas causadas entre el 02 de enero de 2005 al 16 de enero de 2009”.

3. Por la suma de noventa y cuatro millones seiscientos once mil ochenta y ocho pesos con veintiséis m/l ($94.611.088,026) por concepto de los intereses moratorios, “causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación (01 de abril de 2016) y hasta cuando se efectuó el pago parcial de la misma (01 de junio de 2017), liquidados de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del C.C.A”.

4. Por la suma de cuarenta y siete millones ciento treinta y dos mil quinientos quince pesos con cincuenta y siete centavos m/l. ($47.132.515,57) por los intereses moratorios causados “desde el momento en que se hizo exigible la obligación (01 de abril de 2016) y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, y los que se sigan causando”.

  • Por las costas del proceso.

2. Hechos

obligación (01 de abril de 2016) y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, y los que se sigan causando”.

  • Por las costas del proceso.

2. Hechos

La apoderada de la demandante manifiesta que se inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que profirió sentencia del 24 de julio de 2013, en la que accedió a las súplicas de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandante, sin prescripción de mesadas. Agrega que el Consejo de Estado, mediante providencia del 3 de marzo de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia.

Manifiesta que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 1º de abril de 2016, por lo que el 21 de junio de 2016 se radicó solicitud de cumplimiento del fallo.

Refiere que la entidad demandada profirió la Resolución RDP 015710 de 18 de abril de 2017, por medio de la cual dio cumplimiento parcial al fallo,Medio: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2017-04742-01 reconociendo la pensión de jubilación gracia de la demandante en cuantía de $1.481.490, a partir del 02 de enero de 2005 pero con efectos fiscales a partir del 17 de enero de 2009, por prescripción.

Anota que en el mes de junio de 2017, se reportó al Fondo de Pensiones

$1.481.490, a partir del 02 de enero de 2005 pero con efectos fiscales a partir del 17 de enero de 2009, por prescripción.

Anota que en el mes de junio de 2017, se reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando parcialmente a favor de la demandante la suma de $251.961.594, sin embargo, en el pago realizado en el mes de junio de 2017, no se incluyó lo correspondiente al pago de las mesadas causadas desde el 2 de enero de 2005 al 16 de enero de 2009.

Expone que como la obligación reclamada procede del deudor (UGPP), es actualmente exigible y además es clara, líquida y expresa, al tenor de lo dispuesto en numeral 1' del artículo 297 y siguientes del CPACA., en concordancia con los artículos 422 y siguientes del Código de General del Proceso.

3. Mandamiento de pago

Mediante auto de 31 de agosto de 2018 (f. 149 s), esta Subsección libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

“PRIMERO: Librar Mandamiento de pago, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y a favor de la señora Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez, por la siguiente suma de dinero:

✓ Ochenta millones cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y dos pesos con once centavos ($80.056.642,11), por los intereses

Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez, por la siguiente suma de dinero:

✓ Ochenta millones cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y dos pesos con once centavos ($80.056.642,11), por los intereses moratorios causados desde el 2 de abril de 2016 y hasta el 1º de junio de 2017.

De las costas y agencias en derecho se resolverá en la sentencia”.

Luego de revisar los requisitos del título ejecutivo, la Sala precisó que en el presente caso la demandante argumenta que si bien la entidad ejecutada pagó el capital que se generó entre el 17 de enero de 2009 y el 1º de abril de 2016, no cumplió la orden judicial en su integridad, pues “aplicó prescripción trienal sobre las mesadas adeudadas, aun cuando el fallo de instancia no ordenó loMedio: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2017-04742-01 pertinente”; razón por la cual le adeuda lo causado desde el 2 de enero a 2005 al 16 de enero de 2009.

Para dilucidar el anterior planteamiento, la Sala analizó la orden contenida en el título ejecutivo y resaltó que en ninguna de las decisiones, tanto en primera como de segunda instancia se hizo pronunciamiento alguno sobre la prescripción de las mesadas pensionales, pues la sentencia que sirve como base de la ejecución, se limitó el reconocimiento pensional y condenó a la entidad a efectuar el reconocimiento prestacional a partir del 2 de enero de 2005.

La Sala precisó que la entidad demandada profirió la Resolución RDP 15710 de 18 de abril de 2017, mediante la cual reconoció la pensión gracia a

entidad a efectuar el reconocimiento prestacional a partir del 2 de enero de 2005.

La Sala precisó que la entidad demandada profirió la Resolución RDP 15710 de 18 de abril de 2017, mediante la cual reconoció la pensión gracia a favor de la demandante en cuantía de un millón cuatrocientos ochenta y un mil cuatrocientos noventa pesos ($1.881.490), a partir del 2 de enero de 2005, “con efectos fiscales a partir del 17 de enero de 2009 por prescripción trienal” , acto administrativo en el que la entidad precisó que “…teniendo en cuenta que los fallos descritos anteriormente no se pronunciaron respecto a la prescripción hay lugar a la aplicación de la prescripción trienal en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 (…) se aplicará prescripción trienal en el presente acto administrativo por cuanto la demanda fue presentada el día 17 de enero de 2012”.

Luego de analizar el marco normativo que rige la prescripción de las obligaciones, esta subsección señaló que la jurisprudencia de esta jurisdicción ha indicado de manera reiterada y pacífica que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado1. Sin embargo, para el caso de las diferencias causadas entre las mesadas pensionales pagadas y las que realmente han debido cancelarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, según el cual se pagan solamente aquellas mesadas causadas

diferencias causadas entre las mesadas pensionales pagadas y las que realmente han debido cancelarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, según el cual se pagan solamente aquellas mesadas causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, pues así lo dispone el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”. CP: Carmelo Perdomo Cuéter. 30 de marzo de 2017. Radicación: 25000-23-42-000-2012-0095801(308813). Actor: Mario Fernando Torres Jaimes.Medio: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2017-04742-01

Al analizar las pruebas obrantes en el expediente ordinario, se encontró demostrado que la accionante elevó solicitud de reconocimiento pensional el 21 de noviembre de 2007 (f. 28 Cd. Ord.) y obtuvo respuesta negativa mediante Resolución 33427 de 23 de julio de 2008 (f. 14 Cd. Ord.), contra la cual se concedió el recurso de reposición, que fue interpuesto oportunamente por la demandante el 3 de septiembre de 2008. Así mismo, se verificó que el recurso fue desatado negativamente mediante Resolución 6600 de 5 de septiembre de 2011 (f. 20 Cd. Ord).

La Sala aclaró que para el presente caso, el silencio administrativo

septiembre de 2011 (f. 20 Cd. Ord).

La Sala aclaró que para el presente caso, el silencio administrativo negativo se configuró al transcurrir 2 meses luego de la interposición del recurso de reposición, en los términos del artículo 86 del CPACA, por lo que es claro que la demandante podía acudir a la jurisdicción directamente, toda vez que como quedó expuesto, la configuración del silencio administrativo no interrumpe el fenómeno de la prescripción.

Así las cosas, la Sala consideró que con la solicitud de 21 de noviembre de 2007, la actora interrumpió el término de prescripción por un lapso igual, esto es, hasta el 21 de noviembre de 2010, sin embargo, presentó la demanda ordinaria el 17 de enero de 2012 (f. 41 vto.), esto es, cuando había vencido el término legal para realizar el reclamo oportuno de su derecho y sin que sea posible aceptar que la respuesta tardía de la Administración al recurso interpuesto tuviera la virtud de reanudar el conteo de dicho término, pues, en armonía con lo expuesto por la jurisprudencia, una vez configurado el fenómeno del silencio administrativo, inició a correr el plazo de la prescripción del derecho. Por consiguiente, es claro que como la demandante dejó transcurrir el tiempo sin ejercer la acción oportunamente, las mesadas causadas tres años antes de la presentación de la demanda quedaron prescritas, tal como lo indicó la entidad en el acto de cumplimiento.

causadas tres años antes de la presentación de la demanda quedaron prescritas, tal como lo indicó la entidad en el acto de cumplimiento.

Dicho lo anterior se explicó que la norma no exige que las sentencias judiciales consagren de manera expresa la orden de decretar la prescripción, la cual, valga decir, en el presente caso no fue alegada por las partes en el curso del proceso ordinario, esto aunado a que la procedencia de la prescripción constituye un mecanismo a través del cual el legislador limitó el derecho deMedio: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2017-04742-01 acción para evitar que se concedan derechos absolutos. Para reforzar el anterior argumento se planteó que el permitir que los derechos sean reclamados en forma indefinida, esto es, sin importar el transcurso del tiempo, hace que éstos carezcan de límites que deben ser respetados siempre, lo cual resulta contrario a la filosofía del Estado Social de Derecho que rige en nuestro país, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. No es claro este planteamiento.

Por todo lo expuesto, la sala estimó que en tratándose de condenas judiciales que conceden derechos pensionales, la prescripción opera de pleno derecho, esto es, de manera automática, así su decreto haya sido omitido por la autoridad judicial, pues se trata de una limitación legalmente establecida que prohíbe pagar mesadas que se encuentren extintas. Así entonces, se decidió no librar el mandamiento de pago por las sumas solicitadas en las pretensiones 1, 2 y 4, pues las mismas se basan en el pago de mesadas pensionales que se

prohíbe pagar mesadas que se encuentren extintas. Así entonces, se decidió no librar el mandamiento de pago por las sumas solicitadas en las pretensiones 1, 2 y 4, pues las mismas se basan en el pago de mesadas pensionales que se encuentran prescritas.

Acto seguido, examinada la pretensión tercera de la demanda ejecutiva y la liquidación que soporta la misma (f. 70 y 72 vto), la Sala advirtió que la actora reclama que se libre mandamiento de pago por valor de noventa y cuatro millones seiscientos once mil ochenta y ocho pesos con veintiséis m/l ($94.611.088,026) por los intereses moratorios causados desde el 1º de abril de 2016 (la ejecutoria de la sentencia) y hasta el 1º de junio de 2017 (fecha en que fue realizado el pago parcial de la condena).

Para analizar la procedencia del pago de intereses de mora, la Sala encontró que en la liquidación de la condena realizada por la ejecutada, se reconoció y pagó el valor de las mesadas pensionales y su correspondiente indexación desde el 17 de enero de 2009 (fecha a partir de la cual fueron reconocidos los efectos fiscales de la pensión) y hasta el 1º de abril de 2016 (ejecutoria de la sentencia). Así mismo, la entidad liquidó las diferencias adeudadas hasta el año 2017, de manera que se consideró que era procedente el reclamo de los intereses derivados del capital reconocido, pues éstos se causan por imperio de la ley; y por ende, han debido pagarse desde la

adeudadas hasta el año 2017, de manera que se consideró que era procedente el reclamo de los intereses derivados del capital reconocido, pues éstos se causan por imperio de la ley; y por ende, han debido pagarse desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando la entidad realizó el pago correspondiente.Medio: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2017-04742-01

Dicho lo anterior, la Sala constató que la parte accionante allegó copia de la solicitud de pago con la constancia de radicación de 20 de junio de 2016 (f. 59), esto es, antes del vencimiento de los seis (6) meses a que hace alusión el artículo 177 del CCA, pues la sentencia quedó ejecutoriada el día 1º de abril de 2016, conforme a la constancia expedida por la Secretaría del Consejo de Estado (f. 58 vto.), por lo que se concluyó que la ejecutante tiene derecho a exigir el pago de los intereses moratorios por todo el tiempo.

Con base en los pagos efectuados por la entidad demandada a título de capital y precisado cuáles de esos montos correspondieron a capital anterior (causado desde los efectos fiscales y hasta la ejecutoria de la sentencia) y cuáles a capital posterior (causado a partir del día siguiente a la ejecutoria y hasta la inclusión en nómina de la pensión reconocida), se realizó la correspondiente liquidación con apoyo de la Contadora de la Corporación, para concluir que el valor adeudado a favor de la demandante por concepto de intereses de mora asciende en total a ochenta millones cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y dos pesos con once centavos

concluir que el valor adeudado a favor de la demandante por concepto de intereses de mora asciende en total a ochenta millones cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y dos pesos con once centavos ($80.056.642,11), suma por la cual se libró el mandamiento de pago.

4. Recurso de reposición contra el mandamiento de pago

La entidad demandada interpuso de reposición en contra de la anterior decisión, por considerar que en el expediente no se encuentra documento alguno que acredite que el ejecutante cumplió con la carga procesal de allegar los documentos necesarios para dar cumplimiento al fallo, según lo exigido en el artículo 177 del CCA, por lo tanto no se causaron intereses. Así mismo, adujo que se desbordaron las competencias del artículo 430 del CGP por cuanto la liquidación del crédito es una etapa procesal que se surte con posterioridad a la sentencia ejecutiva que resuelve las excepciones, en orden a garantizar el derecho de defensa de la ejecutada, de manera que si la demanda ejecutiva no se ajustaba a derecho, lo procedente era negar el mandamiento de pago en lugar de modificar las pretensiones.

Refiere que la liquidación de los intereses moratorios no se acompasa con el Decreto 2469 de 2015.Medio: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2017-04742-01 Mediante auto de 3 de mayo de 2019 (f. 228), se negó el recurso de reposición interpuesto. Para el efecto, se explicó que para el reconocimiento de intereses moratorios se debe verificar que la parte haya agotado el requisito establecido en el inciso sexto del artículo 177 del CCA, el cual establece que la

reposición interpuesto. Para el efecto, se explicó que para el reconocimiento de intereses moratorios se debe verificar que la parte haya agotado el requisito establecido en el inciso sexto del artículo 177 del CCA, el cual establece que la solicitud de cobro de la condena judicial debe presentarse ante la Entidad dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la condena, pues de lo contrario dejarán de causarse dichos intereses y en este caso, se observa que la sentencia quedó ejecutoriada el día 1º de abril de 2016, conforme a la constancia expedida por la Secretaría del Consejo de Estado (fl. 58 vto.); y la parte accionante allegó copia de la solicitud de pago con la constancia de radicación de 20 de junio de 2016 (fl. 59), por lo que el ejecutante sí cumplió oportunamente su carga procesal de exigir el cumplimiento de la orden juridicial dentro de los 6 meses siguientes.

Así mismo, se explicó que el artículo 430 del Código General del Proceso prevé la competencia del Juez para librar mandamiento de pago por las sumas que legalmente considere, de manera que en virtud de lo contemplado en esta norma, el Juez no está atado a librar el mandamiento por los conceptos y las sumas de dinero indicados por el ejecutante, sino que tiene el deber de ajustar dichos aspectos; para lo cual es pertinente determinar si es procedente el mandamiento por cada concepto solicitado en la demanda ejecutiva y además se debe calcular si las sumas solicitadas se ajustan a derecho, deber legal que fue tenido en cuenta en la providencia impugnada.

Por otra parte, se precisó que el cálculo de intereses moratorios que se

se debe calcular si las sumas solicitadas se ajustan a derecho, deber legal que fue tenido en cuenta en la providencia impugnada.

Por otra parte, se precisó que el cálculo de intereses moratorios que se realizó en el mandamiento de pago no comporta la liquidación del crédito y que las operaciones realizadas solo tienen un valor ilustrativo a fin de determinar que en efecto existe una obligación insoluta a cargo de la entidad demandada por concepto de la sentencia base de ejecución, específicamente en lo relacionado con los intereses moratorios, sin embargo se aclaró que el cálculo final se realizará en la etapa de liquidación del crédito.

Finalmente, en torno a la aplicación del CCA y del CPACA para efectos de liquidación de intereses, se acató lo expresamente resuelto en la sentencia que constituye el título ejecutivo; la cual en su parte resolutiva de la sentencia se dispuso expresamente: “A las anteriores declaraciones se les dará cumplimientoMedio: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2017-04742-01 dentro del término de los artículos 176 y 177 del CCA y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem” (fl. 31). De conformidad con lo anterior, la Sala concluyó que la liquidación de intereses se debe efectuar con base en el artículo 177 del CCA y no conforme lo establecen los artículos 195 del CPACA y 2.8.6.6.1 del Decreto 2469 de 2015 conforme lo expone la entidad.

5. Contestación de la demanda.

En el término de contestación de la demanda, la entidad demandada

lo establecen los artículos 195 del CPACA y 2.8.6.6.1 del Decreto 2469 de 2015 conforme lo expone la entidad.

5. Contestación de la demanda.

En el término de contestación de la demanda, la entidad demandada allegó escrito en el que se opone a las pretensiones de la demanda (f. 217), por considerar que el mandamiento de pago desbordó las facultades otorgadas por el artículo 430 del Código general del proceso, por cuanto si bien dicha norma le otorga la facultad al Juez de librar mandamiento de pago en la forma que considere legal , “esto per se no se traduce en la generación de la ruptura del principio de igualdad”: Alega que es claro que el Tribunal desbordó sus competencias, toda vez que la Corporación “afirma que existe una obligación y que la misma se encuentra insoluta, a su vez realizó una liquidación del crédito lo cual implica una decisión de fondo en una etapa de forma lo cual desde el inició impide ejercer una defensa real y material, pues desde el mandamiento de pago niega la prosperidad de algún medio exceptivo u otro mecanismo de defensa”.

Aduce que de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, es claro que la liquidación del crédito es una etapa que se surte después de ejecutada la sentencia que resuelve sobre las excepciones y no antes, además dicho artículo ordena a las partes a presentar la liquidación del crédito y sobre esta liquidación es la que se pronuncia la parte demandante, por ende, “sí se consideró que la demanda no se encontraba ajustada a derecho el operador jurídico debió negar el mandamiento de pago, pero no modificar las

por ende, “sí se consideró que la demanda no se encontraba ajustada a derecho el operador jurídico debió negar el mandamiento de pago, pero no modificar las pretensiones y negándole en las etapas siguientes la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa a mi representada, pues desde tal providencia se conoce el resultado del proceso”.

Esgrime que el juez de instancia o en este caso el Tribunal, “no puedeMedio: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2017-04742-01 arreglar los yer

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