TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04811-00-(11-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04811-00-(11-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Solicitud de documentos que serán presentados como prueba en proceso administrativo Alega la parte accionante en su escrito de Tutela que el 25 de agosto de 2017, acudió ante el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de solicitar la expedición de unas copias, que en condición de prueba documental se deben aportar al proceso No. 11001-33-36-031-2015-00824-00 que conoce el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá. Encuentra la Sala probado en el expediente que la parte tutelante (…) y otros, a través de apoderado judicial, radicó un derecho de petición el 25 de agosto de 2017, ante el Ministerio de Defensa Nacional. Como hasta el momento no se ha contestado ese derecho de petición, resulta evidente para la Sala que lo pretendido por la parte accionante no ha sido satisfecho por la autoridad accionada, y además a la fecha ya se encuentran vencidos los términos para dar contestación a la petición elevada el 25 de agosto de 2017.
FUENTE FORMAL: Artículo 23 de la C.N; artículo 1 de la Ley 1755 de 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Expediente: A.T. 25000-23-42-000-2017-04811-00
Accionante: CRISTINA GÓMEZ MARTÍNEZ Y OTROS
Accionados: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL.
ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela promovida mediante apoderado por la ciudadana CRISTINA GÓMEZ MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.037.947.571 de San Carlos (Antioquia) y otros, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.A.T. 25000-23-42-000-2017-04811-00
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA Se formula la Acción de Tutela bajo la siguiente petición1: “Solicito, Señor Juez se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de derecho de mis Poderdantes. … Con la omisión de actuar por parte de NACION-MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIABATALLÓN DE INFANTERÍA No. 11 CACIQUE NUTIBARA, frente a la petición escrita de fecha 25 de Agosto de 2017 estimo se está violando entre otros de los derechos fundamentales el consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015 que establece: (…).”
de 2017 estimo se está violando entre otros de los derechos fundamentales el consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015 que establece: (…).”
2. HECHOS Los hechos en que fundó sus pretensiones son los siguientes2:
“1. El señor JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO
(q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la Cédula de Ciudadanía No. 14'012.898 de Chaparral , ingresó al Ejército Nacional el 01 de septiembre 2005 con base a la Hoja de Servicios No. 314012898 del 07 de Enero del 2014.
2. El día 19 de Agosto de 2013, El CP. JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO (q.e.p.d.), en cumplimiento de la orden de operaciones No 080, que en su organización para el combate estaba comandando solo cinco (5) Soldados, fue interceptado por un grupo de guerrilleros pertenecientes a la FARC, quienes contaban con gran cantidad de hombres, dotados de armas de largo alcance y modernas, que redujo la proporcionalidad frente a la reacción del citado Suboficial.
3. El día 19 de Agosto de 2013, el CP. JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO (q.e.p.d.), en cumplimiento de la orden de Operaciones No. 080, en el corregimiento San Ignacio
GUTIÉRREZ SERRANO (q.e.p.d.), en cumplimiento de la orden de Operaciones No. 080, en el corregimiento San Ignacio en el área rural del municipio de Urrao Antioquia, es asesinado de un disparo con arma de fuego por el grupo guerrillero.
4. El señor SS. JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO
(q.e.p.d.) alcanzó el grado de Cabo Primero y por ascenso póstumo el grado de Sargento Segundo con base a la Hoja de Servicios No. 314012898 del 07 de Enero del 2014. 1 Fol. 2. 2 Fols. 1 y 2. 2A.T. 25000-23-42-000-2017-04811-00
5. Se inicia PROCESO DE REPARACION DIRECTA por la presunta FALLA DEL SERVICIORIESGO EXECPCIONAL por el asesinato del Suboficial JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO (q.e.p.d.), que cursa en el JUZGADO 31
ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA, el cual mediante audiencia Inicial No 168 de fecha 15 de Agosto de 2017. autoriza y decreta las pruebas pedidas de oficio e impone la carga a la parte Demandante para que realice los oficios, y recaude los Documentos para la audiencia de pruebas que se llevara a cabo el día 06 de Febrero de 2018.
6. En cumplimiento de la carga impuesta por el Juzgado 31
Administrativo Oral de Bogotá, Mediante Derecho de Petición
y recaude los Documentos para la audiencia de pruebas que se llevara a cabo el día 06 de Febrero de 2018.
6. En cumplimiento de la carga impuesta por el Juzgado 31
Administrativo Oral de Bogotá, Mediante Derecho de Petición Radicado el 25 de Agosto de 2017 en la GESTION DOCUMENTAL REGISTRO -VENTANILLA EXTERNA 001, del MINISTERIO DE DEFENSA en Bogotá, el cual contenía copia del Acta de audiencia inicial No 168 celebrada el 15 de Agosto de 2017, mediante la cual el JUZGADO TREINTA Y UNO (31)
ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ -SECCION
TERCERA, AUTORIZA Y DECRETA LAS PRUEBAS DE
OFICIO PEDIDAS E IMPONE LA CARGA A LA PARTE
DEMANDANTE PARA QUE MEDIANTE DERECHO DE PETICION, ADJUNTANDO EL ACTA EN MENCION, LA ENTIDAD ALLEGUE LA PRUEBA SOLICITADA, se solicitó a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIABATALLÓN DE INFANTERÍA No. 11 CACIQUE NUTIBARA, las pruebas decretadas en el Acta así: (…).
7. Al día de hoy, 29 de Septiembre de 2017, la entidad accionada no se ha manifestado sobre la solicitud hecha en el Derecho de Petición de fecha 25 de Agosto de 2017,
accionada no se ha manifestado sobre la solicitud hecha en el Derecho de Petición de fecha 25 de Agosto de 2017, documentos que son trascendentales para demostrar la FALLA
EN EL SERVICIO -POR RIESGO EXCEPCIONAL..”.
3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: La parte accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición.
4. DE LA AUTORIDAD DEMANDADA: Notificado en debida forma3 el Ministerio de Defensa Nacional, guardó silencio.
5. PRUEBAS QUE OBRAN CON RELEVANCIA EN EL EXPEDIENTE 3 Mediante correo electrónico el 4 de octubre de 2017, fol. 13.
3A.T. 25000-23-42-000-2017-04811-00 - Copia del derecho de petición radicado el 25 de agosto de 2017 en la Oficina de Gestión documental del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual se solicita la expedición de copias con el fin de aportarlas como prueba documental en el proceso radicado con el No. 11001-33-36-031-2015-00824-00 que se tramita en el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, así4: “I. Solicito que LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIABATALLÓN DE INFANTERÍA No. 11 CACIQUE NUTIBARA EN ANDES ANTIOQUIA , allegue copia íntegra y autentica de los siguientes documentos:
1. Copia del estado y resultado de la investigación adelantada por la Unidad Táctica por la muerte del SS. JORGE
EN ANDES ANTIOQUIA , allegue copia íntegra y autentica de los siguientes documentos:
1. Copia del estado y resultado de la investigación adelantada por la Unidad Táctica por la muerte del SS. JORGE
HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO (q.e.p.d.).
2. Copia del acta de legalización del material de guerra gastado en el combate donde fue asesinado el Señor SS. JORGE
HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO (q.e.p.d.).
3. Copia del parte demostrativo de armamento del personal que integraba la unidad que comandaba el SS. JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO (q.e.p.d.), al momento de su muerte.
4. Copia del parte demostrativo de personal que conformaba la unidad que comandaba SS. JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO (q.e.p.d.), al momento de su muerte.
5. Copia del INSITOP (Informe de situación de tropas) de la Unidad Táctica de los días 17, 18 de Agosto del 2013 del equipo Ares que comandaba el Señor SS. JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO (q.e.p.d ), junto con EL
ANEXO DE INTELIGENCIA, INTELIGENCIA TECNICA No 1 que fuera suministrada por la sección segunda de la
UNIDAD TACTICA, y EL ORDEN DE BATALLA DEL
BATALLON CACIQUE NUTIBARA PARA ESTA OPERACIÓN
que fuera suministrada por la sección segunda de la UNIDAD TACTICA, y EL ORDEN DE BATALLA DEL BATALLON CACIQUE NUTIBARA PARA ESTA OPERACIÓN que se encuentran relacionado a folio OCHO (08) y subsiguientes de la ORDEN DE OPERACIONES DE CONTROL TERRITORIAL No. 80 oficio No. 2791/MD-CEDIV7-BR4-BINUT-S3-OP Del INSITOP.”
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante CRISTINA GÓMEZ MARTÍNEZ y otros, teniendo en cuenta que no ha dado respuesta de fondo a la petición del 25 de agosto de 2017.
4 Fols. 5 y 6. 4A.T. 25000-23-42-000-2017-04811-00 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión abordará los siguientes temas: i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) y el caso en concreto.
2. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
De suerte que el derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, se considera básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes y obtener de éstas una pronta y completa respuesta sobre el particular. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional5 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuesta que debe ser oportuna, 5 Ver C-510 del 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis.
esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuesta que debe ser oportuna, 5 Ver C-510 del 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. 5A.T. 25000-23-42-000-2017-04811-00 de fondo y comunicada al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con
correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.6 Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad accionada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. El término para resolver el derecho de petición se encuentra regulado en el artículo 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por el cual se sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en el siguiente sentido: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas
artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en el siguiente sentido: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá 6 Ibídem. 6A.T. 25000-23-42-000-2017-04811-00 resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (Subrayado y resaltado fuera de texto).
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley
resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y más que reiterativa en el sentido de indicar que a las peticiones respetuosas elevadas por las personas se les debe dar una respuesta oportuna, concreta y completa. Igualmente se ha dicho que para la satisfacción del derecho además de ser oportuna la resolución debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada, pues de no cumplirse con tales presupuestos se estima vulnerado el derecho de petición. En este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los términos de rango legal, arriba enunciados, acarrea la vulneración del derecho de petición, siendo la Acción de Tutela el mecanismo idóneo para protegerlo. Así mismo, la vulneración a la pronta resolución, como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, se configura cuando la autoridad encargada de resolver
este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos7.
4. DEL CASO EN CONCRETO 7 Así lo dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-1068/05.
7A.T. 25000-23-42-000-2017-04811-00 Alega la parte accionante en su escrito de Tutela que el 25 de agosto de 2017, acudió ante el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de solicitar la expedición de unas copias, que en condición de prueba documental se deben aportar al proceso No. 11001-33-36-031-2015-00824-00 que conoce el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá. Encuentra la Sala probado en el expediente que la parte tutelante CRISTINA GÓMEZ MARTÍNEZ y otros, a través de apoderado judicial, radicó un derecho de petición el 25 de agosto de 2017, ante el Ministerio de Defensa Nacional 8. Como hasta el momento no se ha contestado ese derecho de petición, resulta evidente para la Sala que lo pretendido por la parte accionante no ha sido satisfecho por la autoridad accionada, y además a la fecha ya se encuentran vencidos los términos para dar contestación a la petición elevada el 25 de agosto de 2017. Así las cosas, esta Sala considera, que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la parte tutelante, por la falta de contestación de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición presentada el 25 de agosto de 2017, radicado ante la Oficina de Gestión Documental del Ministerio de Defensa Nacional.
clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición presentada el 25 de agosto de 2017, radicado ante la Oficina de Gestión Documental del Ministerio de Defensa Nacional. Precisa la Sala, que el MINISTRO DE DEFENSA no ha contestado la Acción de Tutela ni se acreditó haber dado respuesta a lo solicitado, pese a que actualmente ya se encuentran vencidos los quince (15) días con los que contaba la Administración para responder la petición presentada por la parte actora , razón por la cual se considera, se vulnera su derecho fundamental de petición. El artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 19919, establece la presunción de veracidad indicando que si el informe solicitado no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el Juez estime necesaria otra averiguación previa. Así las cosas y teniendo en cuenta que no está probado que exista algún motivo que le impida a la accionada dar contestación a la petición 8 Ver fol. 5. 9 ARTICULO 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 8A.T. 25000-23-42-000-2017-04811-00 presentada el 25 de agosto de 2017 por la parte accionante, esta Sala, considera se ha vulnerado el derecho fundamental de petición. Es del caso aclarar, que el Juez de tutela en casos como el concreto no puede dar órdenes a la administración para que se pronuncie en determinado
se ha vulnerado el derecho fundamental de petición. Es del caso aclarar, que el Juez de tutela en casos como el concreto no puede dar órdenes a la administración para que se pronuncie en determinado sentido, pues ello implicaría una supremacía injustificada de la rama judicial sobre las demás en contra de lo establecido en el artículo 113 de la Carta Política. Por lo anterior, se ordenará al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL y/o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta de fondo y proceda a notificar de la manera más eficaz, la decisión que corresponda a la petición presentada por el señor JORGE ALFREDO CASTAÑEDA FORERO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.423.569 de Bogotá, el 25 de agosto de 2017, en calidad de apoderado de la parte actora, relacionada con la expedición de documentos que deben ser aportados como prueba en el proceso radicado No. 11001-33-36-031-2015-00824-00 que cursa en el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, a la parte accionante, señora CRISTINA GÓMEZ MARTÍNEZ y otros, quienes actúan
F A L L A PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, a la parte accionante, señora CRISTINA GÓMEZ MARTÍNEZ y otros, quienes actúan mediante apoderado, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL y/o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta de fondo y proceda a notificar de la manera más eficaz, la decisión que corresponda a la petición elevada por el señor JORGE ALFREDO CASTAÑEDA FORERO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.423.569 de Bogotá, el 25 de agosto de 2017, en calidad de apoderado de la parte actora, relacionada con la expedición de documentos que deben ser aportados como prueba al proceso
9A.T. 25000-23-42-000-2017-04811-00 radicado No. 11001-33-36-031-2015-00824-00 que cursa en el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, y acredite su cumplimiento ante esta Corporación judicial.
TERCERO: ORDENAR al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL y/o quien haga sus veces , para que dentro del término establecido en el numeral anterior, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta Corporación judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato
quien haga sus veces , para que dentro del término establecido en el numeral anterior, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta Corporación judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.
CUARTO: Se previene y advierte al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL y/o quienes hagan sus veces, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a La parte tutelante, y al destinatario de la orden impartida, así como al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.
SÉPTIMO: Una vez regrese de la Corte Constitucional, de ser excluido el presente asunto de revisión, SIN NECESIDAD DE AUTO que así lo ordene se deberá proceder al archivo del proceso.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrado
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrado Magistrada 10