TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04838-00-(13-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04838-00-(13-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA - DERECHO DE PETICION – Solicitud presentada a la dirección de sanidad del Ejercito Nacional Como hasta el momento no se ha contestado esa petición, resulta evidente para la Sala que lo pretendido por la parte accionante no ha sido satisfecho por la autoridad accionada, y además a la fecha ya se encuentran vencidos los términos para dar contestación a la petición elevada el 25 de agosto de 2017. Esta Sala considera, que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la parte tutelante, por la falta de contestación de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición presentada el 25 de agosto de 2017, radicado ante la Oficina de Gestión Documental de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: Artículo 23 de la C.N
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Expediente: A.T. 25000-23-42-000-2017-04838-00
Accionante: LUIS ALEXANDER CORRALES MONTOYA
Accionados: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL.
ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano LUIS ALEXANDER CORRALES MONTOYA,
NACIONAL.
ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano LUIS ALEXANDER CORRALES MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.010.634 de Villa Hermosa, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDAA.T. 25000-23-42-000-2017-04838-00
Se formula la Acción de Tutela bajo la siguiente petición1: “- Solicito de manera educada y ordenada la contestación de fondo a la solicitud efectuada a la dirección de sanidad ejército nacional de Colombia y/o quien realice sus veces, contestando la solicitud efectuada, dejando día, mes y año en curso para la realización de la junta medico laboral definitiva requerida por intermedio de derecho de petición radicado 25 agosto de 2017. (Bogotá). - RUEGO se ordene a la entidad encartada realice el respectivo traslado del expediente al área de grupo de prestaciones sociales ejército nacional de Colombia, para que se efectué el pago relacionado con la pensión de invalidez a la cual tengo derecho por tener perdida de la capacidad laboral superior al 50% (evolutiva, degenerativa y catastrófica)..”
2. HECHOS Los hechos en que fundó sus pretensiones son los siguientes2: “1. SOLICITE de forma respetuosa por medio de derecho de petición el día 25 agosto de 2017, dirección de sanidad ejército
2. HECHOS Los hechos en que fundó sus pretensiones son los siguientes2: “1. SOLICITE de forma respetuosa por medio de derecho de petición el día 25 agosto de 2017, dirección de sanidad ejército nacional de Colombia y/o por quien realice sus veces. En el cual se requirió de forma respetuosa realización junta medico laboral definitiva para el señor LUIS ALEXANDER CORRALES por contar con los cierres de concepto y demás requerimiento que exige la dirección de sanidad para efectuar la mencionada junta medico laboral definitiva.
2. Señor juez declaro bajo la gravedad de juramento que no he presentado acción por este derecho de petición radicado el día 25 agosto de 2017.
3. Las maniobras relacionadas de parte de la entidad demuestran con plena certeza el desgaste económico sufrido por el señor LUIS ALEXANDER CORRALES a quien se le están vulnerando derechos y garantías, aunado a lo anterior manifiesto (sic) el señor vive en la ciudad de Ibagué- Tolima y le han hecho perder en varias oportunidades la ida a la ciudad capital, manifestando NO hay requerimientos referentes a la realización junta medico laboral definitiva.
4. La presente acción de constitucionalidad art 86 tiene por objeto la protección e inclusión social de todas las personas ciudadanos colombianos naturales residentes en nuestro territorio con discapacidad mental y otras lesiones importantes o que adoptan conductas que la inhabilitan para su normal desempeño en la sociedad. La protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales será la
territorio con discapacidad mental y otras lesiones importantes o que adoptan conductas que la inhabilitan para su normal desempeño en la sociedad. La protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales será la directriz de interpretación y aplicación de estas normas. Sentencias emitidas en su favor de protección de derechos amenazados desconocidos por la entidad a la que emplazo con 1 Fol. 3. 2 Fols. 1 y 1 vlto.. 2A.T. 25000-23-42-000-2017-04838-00 pleno ejercicio de las guardas y consejerías y de los sistemas de administración patrimonial tendrán como objetivo principal la rehabilitación y el bienestar de los afectados.”.
3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: La parte accionante considera vulnerado sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.
4. DE LA AUTORIDAD DEMANDADA: Notificado en debida forma3 el Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio.
5. PRUEBAS QUE OBRAN CON RELEVANCIA EN EL EXPEDIENTE - Copia de la petición radicada el 25 de agosto de 2017 en la Oficina de Gestión documental de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la cual se solicita la realización de la junta médico laboral4.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante LUIS ALEXANDER CORRALES MONTOYA, teniendo en cuenta que no ha dado respuesta de fondo a la petición elevada el 25 de agosto de 2017.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión abordará los siguientes temas: i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) y el caso en concreto.
2. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus 3 Mediante correo electrónico el 6 de octubre de 2017, fol. 14. 4 Fol. 6.
3A.T. 25000-23-42-000-2017-04838-00 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
3. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
De suerte que el derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, se considera básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes y obtener de éstas una pronta y completa respuesta sobre el particular. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional5 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuesta que debe ser oportuna, de fondo y comunicada al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos,
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia 5 Ver C-510 del 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. 4A.T. 25000-23-42-000-2017-04838-00 propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es
satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.6 Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad accionada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. El término para resolver el derecho de petición se encuentra regulado en el artículo 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por el cual se sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en el siguiente sentido: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones : (Subrayado y resaltado fuera de texto).
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
6 Ibídem. 5A.T. 25000-23-42-000-2017-04838-00 Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y más que reiterativa en el sentido de indicar que a las peticiones respetuosas elevadas por las personas se les debe dar una respuesta oportuna, concreta y completa. Igualmente se ha dicho que para la satisfacción del derecho además de ser
las personas se les debe dar una respuesta oportuna, concreta y completa. Igualmente se ha dicho que para la satisfacción del derecho además de ser oportuna la resolución debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada, pues de no cumplirse con tales presupuestos se estima vulnerado el derecho de petición. En este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los términos de rango legal, arriba enunciados, acarrea la vulneración del derecho de petición, siendo la Acción de Tutela el mecanismo idóneo para protegerlo. Así mismo, la vulneración a la pronta resolución, como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos7.
4. DEL CASO EN CONCRETO Alega la parte accionante en su escrito de Tutela que el 25 de agosto de 2017, acudió ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de solicitar la realización de la junta medico laboral.
Encuentra la Sala probado en el expediente que el accionante LUIS ALEXANDER CORRALES MONYOYA, a través de apoderado judicial, radicó una petición el 25 de agosto de 2017, ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 8. Como hasta el momento no se ha contestado esa petición, resulta evidente para la Sala que lo pretendido por la parte accionante no ha sido
Nacional 8. Como hasta el momento no se ha contestado esa petición, resulta evidente para la Sala que lo pretendido por la parte accionante no ha sido satisfecho por la autoridad accionada, y además a la fecha ya se encuentran vencidos los términos para dar contestación a la petición elevada el 25 de agosto de 2017. 7 Así lo dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-1068/05. 8 Ver fol. 6. 6A.T. 25000-23-42-000-2017-04838-00 Esta Sala considera, que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la parte tutelante, por la falta de contestación de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición presentada el 25 de agosto de 2017, radicado ante la Oficina de Gestión Documental de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Precisa la Sala, que el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL no ha contestado la Acción de Tutela ni se acreditó haber dado respuesta a lo solicitado, pese a que actualmente ya se encuentran vencidos los quince (15) días con los que contaba la Administración para responder la petición presentada por la parte actora , razón por la cual se considera, se vulnera su derecho fundamental de petición. El artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 19919, establece la presunción de veracidad indicando que si el informe solicitado no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el Juez estime necesaria otra averiguación previa.
presunción de veracidad indicando que si el informe solicitado no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el Juez estime necesaria otra averiguación previa. Así las cosas y teniendo en cuenta que no está probado que exista algún motivo que le impida a la accionada dar contestación a la petición presentada el 25 de agosto de 2017 mediante apoderado por el accionante, esta Sala, considera se ha vulnerado el derecho fundamental de petición. Es del caso aclarar, que el Juez de tutela en casos como el concreto no puede dar órdenes a la administración para que se pronuncie en determinado sentido, pues ello implicaría una supremacía injustificada de la rama judicial sobre las demás en contra de lo establecido en el artículo 113 de la Carta Política. Pone de presente la Sala que lo pretendido por el accionante es obtener por parte de la autoridad accionada respuesta de la petición elevada el 25 de agosto de 2017, luego no se encuentra vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia invocado por el tutelante, razón por la cual, el amparo constitucional respecto de ese derecho no está llamado a prosperar. 9 ARTICULO 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 7A.T. 25000-23-42-000-2017-04838-00 Por lo anterior, se ordenará al DIRECTOR DE SANIDAD DEL
averiguación previa. 7A.T. 25000-23-42-000-2017-04838-00 Por lo anterior, se ordenará al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y/o quien haga sus veces, para que dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta de fondo y proceda a notificar de la manera más eficaz, la decisión que corresponda a la petición elevada por el señor OSCAR ALBEY GÓMEZ VANEGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 7.686.740 de Neiva, el 25 de agosto de 2017, en calidad de apoderado del accionante, señor LUIS ALEXANDER CORRALES MONYOYA , relacionada con la realización de la junta médica laboral, y acredite su cumplimiento ante esta Corporación judicial.
TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y/o quien haga sus veces , para que dentro del término establecido en el numeral anterior, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta Corporación judicial , so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.
8A.T. 25000-23-42-000-2017-04838-00
CUARTO: Se previene y advierte al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y/o quienes hagan sus veces, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a la parte tutelante, y al destinatario de la orden impartida, así como al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
destinatario de la orden impartida, así como al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.
SÉPTIMO: Una vez regrese de la Corte Constitucional, de ser excluido el presente asunto de revisión, SIN NECESIDAD DE AUTO que así lo ordene se deberá proceder al archivo del proceso.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrado
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrado Magistrada 9