TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04916-00-(20-10-2017)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04916-00-(20-10-2017)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental a la igualdad y debido proceso – Cambio de modalidad de incorporación actual para la prestación del Servicio Militar Obligatorio – Bachiller – Ley 48 de 1993 artículo 13 – Cambio de Auxiliar de Policía a Auxiliar Bachiller artículo 13, por un período de 12 meses de servicio – Modalidades de prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional – Tutela los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del actor PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del joven (…) a causa del actuar de la accionada, que lo vinculó en una modalidad diferente a la que, según manifiesta el accionante, tenía derecho en su condición de bachiller en virtud de la Ley 48 de 1993 (art. 13) para prestar el servicio militar obligatorio en las mismas condiciones que los demás bachilleres del país o si, por el contrario, no hay vulneración a los derechos invocados dado que aunque la entidad lo vinculó en la convocatoria para Auxiliares de Policía, se le está garantizando el tiempo establecido por Ley por ser bachiller. Modalidades de prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional La Constitución Política de Colombia, en su artículo 216, dispuso: ARTÍCULO 216 . La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. En desarrollo de dicho precepto se expidió la Ley 48 de 1993, "[p] or la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", que previó en su art. 13 las
públicas. En desarrollo de dicho precepto se expidió la Ley 48 de 1993, "[p] or la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", que previó en su art. 13 las diferentes modalidades en que puede prestarse el servicio militar obligatorio, norma que para mayor ilustración se refiere a continuación: ARTÍCULO 13 . Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de] servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses” (Resalta la Sala). En sentencia T-746 de 2015 la Corte estudió el caso de un joven que solicitaba el cambio de categoría en la que fue incorporado para prestar el servicio militar, de auxiliar de policía a auxiliar bachiller, toda vez que contaba con el diploma de bachiller. También, pedía su desacuartelamiento por ser el encargado del sostenimiento de su núcleo familiar, del que formaba parte su hija de 11 meses de edad. Esta Corporación concluyó lo siguiente: El accionante se presentó a la convocatoria equivocada y terminó el proceso de inscripción en la calidad de policía regular sin comprender a fondo las mayores implicaciones de ello, las cuales la Regional de Incorporación de Oficiales ha debido2
Acción de tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-04916-00
Demandante: JHOAN SEBASTIÁN BERMEO PIAMBA Sentencia de primera instancia aclarar al aspirante en el momento que tuvo conocimiento de que se trataba de un aspirante bachiller. Así, la Policía Nacional, al menos una vez recibida la solicitud, debió corregir su situación y proceder con la modificación de su ingreso como policía regular, cambiándola a policía bachiller, principalmente, por tener derecho a ingresar en esa modalidad al ostentar la calidad de bachiller graduado.
En suma, era deber de la Regional de Incorporación de Oficiales de Santander enlistarlo debidamente antes de evaluar las posibilidades de hacer efectiva las actuaciones administrativas tendientes a modificar la forma de ingreso al servicio militar, esto es, de policía regular a policía bachiller. De igual forma, debió rectificar y cambiar la modalidad en la que el actor ingresó a prestar el servicio militar (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, al momento de incorporar a una persona al servicio militar obligatorio, la Autoridad correspondiente debe respetar las categorías establecidas para el efecto, por cuanto la misma no está facultada para alterarlas. En consecuencia, la única forma en que se puede vincular a una persona en una modalidad diferente a la que por Ley le corresponde, es cuando media un consentimiento informado en el que el interesado expresa de manera libre y espontánea la decisión de incorporarse en otra modalidad que implica la renuncia a ciertos beneficios y prerrogativas que la misma Ley le otorga.
consentimiento informado en el que el interesado expresa de manera libre y espontánea la decisión de incorporarse en otra modalidad que implica la renuncia a ciertos beneficios y prerrogativas que la misma Ley le otorga. Para ello, no basta con que la Entidad le haga entrega al ciudadano de formatos y folletos informativos, o le indique la normatividad aplicable al asunto, sino que la misma debe evaluar de forma efectiva el grado de comprensión y percepción que tiene la persona al respecto, lo cual se logra con una interacción abierta que reduzca las barreras en la comunicación que se presentan en los diferentes niveles educativos, culturales y socioeconómicos. Debe indicarse que en el presente caso no se discute la calidad de bachiller del accionante, pues está demostrado que se graduó como bachiller académico del Colegio Ateneo Autónomo el 3 de diciembre de 2014, esto es antes de acudir a la entidad accionada a definir su situación militar, y la entidad accionada alega que el mismo accionante se vinculó a la Policía Nacional para prestar su servicio militar como Auxiliar de Policía Bachiller por un periodo de 12 meses. No obstante, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 005 de 2017, se encuentra que el actor fue vinculado a la Institución accionada para prestar su servicio militar como Auxiliar de Policía Regular (AR), que por Ley tiene una duración de 18 a 24 meses. Si bien en las consideraciones de tal acto administrativo se señala que el tiempo de prestación del servicio militar para quienes ostenten la calidad de bachilleres será de 12 meses, formalmente la calidad con que expresamente se vinculó al accionante
duración de 18 a 24 meses. Si bien en las consideraciones de tal acto administrativo se señala que el tiempo de prestación del servicio militar para quienes ostenten la calidad de bachilleres será de 12 meses, formalmente la calidad con que expresamente se vinculó al accionante en la Institución tiene establecida otra duración, lo que genera ambigüedades que repercuten desfavorablemente en la prestación del servicio militar del mismo, vulnerando sus derechos fundamentales invocados e inclusive posiblemente poniendo en amenaza otros, como el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, etc. Por lo anterior , esta Sala considera que la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, por cuanto no se le incorporó a la Institución para que prestara su servicio militar obligatorio en la3 Acción de tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-04916-00
Demandante: JHOAN SEBASTIÁN BERMEO PIAMBA Sentencia de primera instancia modalidad que conforme con la Ley 48 de 1993 le correspondía, esto es, la de
Auxiliar de Policía Bachiller. De esta manera, se ordenará a la Institución que realice el cambio de modalidad y, como consecuencia de ello, una vez cumplido el servicio militar como Auxiliar de Policía Bachiller, se le expida la respectiva libreta militar. Ahora bien, el accionante solicita ser reubicado en un lugar cercano a donde culminó sus estudios y vive su familia. Se encuentra que en el trámite de la acción no se probó el lugar en el que el actor se encuentra prestando su servicio militar, como tampoco la composición de su núcleo familiar y/o posibles condiciones especiales que permitan evidenciar una vulneración de los derechos invocados en cuanto a
probó el lugar en el que el actor se encuentra prestando su servicio militar, como tampoco la composición de su núcleo familiar y/o posibles condiciones especiales que permitan evidenciar una vulneración de los derechos invocados en cuanto a ello. De igual manera el accionante no acreditó haber realizado la reclamación respectiva ante la entidad accionada. No obstante, considera la Sala que como consecuencia del cambio de modalidad de la prestación del servicio, al actor, deberán asignársele labores que se encuentren en las mismas condiciones y en el mismo nivel de riesgo que las de los demás Auxiliares de Policía Bachilleres. Además, la Sala considera que no fue demostrado por parte del actor la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales invocados frente a ese punto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Acción: TUTELA
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-04916-00
Demandante: JHOAN SEBASTIÁN BERMEO PIAMBA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por el joven JHOAN SEBASTIÁN BERMEO PIAMBA contra la NACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA y la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la
NACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA y la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, de conformidad con lo siguiente:
I. LA ACCIÓN1 1 Folios 1 a 94
Acción de tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-04916-00
Demandante: JHOAN SEBASTIÁN BERMEO PIAMBA Sentencia de primera instancia 1.1. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela se contraen a los siguientes: El accionante se graduó como bachiller.
Manifestó que se presentó a la Policía Nacional para prestar servicio militar obligatorio, en el que se le informó que su vinculación sería como bachiller y cerca de su familia. No obstante, la entidad lo vinculó como auxiliar de policía regular y lo tienen ubicado lejos de su núcleo familiar, desconociéndose lo establecido en la Ley. Afirmó que la Policía Nacional lo hizo firmar unas planillas que no suministran la información necesaria respecto de la prestación del servicio, como lo son el lugar y el tiempo de duración, con el fin de que se renuncie a los derechos y beneficios que la ley le otorga. Manifestó que muchos compañeros que se encuentran en la misma situación han presentado derechos de petición a la entidad para que les cambien su modalidad de prestación del servicio a la de Auxiliar Bachiller, pero esta únicamente procede a ello a través de acciones de tutela, por lo que consideró preciso acudir a este mecanismo.
prestación del servicio a la de Auxiliar Bachiller, pero esta únicamente procede a ello a través de acciones de tutela, por lo que consideró preciso acudir a este mecanismo. Adujo que la accionada omitió su deber de informar debidamente sobre las modalidades que establece la Ley para prestar el servicio militar, y del derecho que tiene a hacerlo como Auxiliar Bachiller. 1.2. INCONFORMIDAD DEL ACCIONANTE El accionante señala que la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al vincularlo en una modalidad diferente a la que tiene derecho como bachiller para prestar el servicio militar obligatorio, cuyo término de duración debe ser de doce (12) meses por disposición de la Ley 48 de 1993.
1.3. PETICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA5
Acción de tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-04916-00
Demandante: JHOAN SEBASTIÁN BERMEO PIAMBA Sentencia de primera instancia El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y que se le ordene a la Policía Nacional, lo siguiente:
a. Modificar su modalidad de incorporación actual para la prestación del servicio militar, reconociendo su calidad de Bachiller, y que por tanto sea desacuartelado una vez cumpla con los doce (12) meses de tiempo previsto para aquella. b. Que se dé cumplimiento a lo ordenado en la Ley 48 de 1993, Título V, respecto a la entrega de viáticos y pasajes para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado.
b. Que se dé cumplimiento a lo ordenado en la Ley 48 de 1993, Título V, respecto a la entrega de viáticos y pasajes para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado. c. Que una vez se produzca su desacuartelamiento le sea entregada la libreta militar y la tarjeta de conducta de acuerdo con las normas pertinentes. c. Que sea ubicado en un lugar más cercano a su familia.
II.POSICIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA2
La Autoridad accionada se pronunció en la presente acción a través de la Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, quien solicitó que sean desestimados los planteamientos del actor en razón a que la Entidad no ha incurrido en violación alguna de los derechos invocados por el mismo. Indicó que una vez revisado el Sistema de Incorporación “SINCO” de la Policía Nacional se encontró que el proceso de selección realizado al actor se llevó a cabo con la convocatoria No. 404-2016, la cual estaba dirigida a jóvenes que ostentaran la calidad de bachilleres y desearan resolver su situación militar en la modalidad de Auxiliares de Policía, lo cual da a entender que la prestación de servicio en esa modalidad fue potestativa. Por otra parte, informó que el proceso de selección adelantado por la Institución para la incorporación de los conscriptos se realiza con base en el Protocolo de Selección e Incorporación de la Policía Nacional contenido en la Resolución No. 3546 del 26 de septiembre de 2012, que se encuentra firmado por el Director 2 Folios 21 a 256 Acción de tutela
Selección e Incorporación de la Policía Nacional contenido en la Resolución No. 3546 del 26 de septiembre de 2012, que se encuentra firmado por el Director 2 Folios 21 a 256 Acción de tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-04916-00
Demandante: JHOAN SEBASTIÁN BERMEO PIAMBA Sentencia de primera instancia General de la Policía Nacional y aprobado por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución No. 8439 del 11 de diciembre de 2012.
Mencionó que en dicho protocolo se contempla que en la convocatoria de Auxiliares de Policía se pueden inscribir hombres, como también mujeres que se quieran postular de manera voluntaria, cuya edad oscile entre los 18 y 28 años, “(…) con mínimo octavo grado de educación secundaria o con título de educación media (…)”, que reflejen un comportamiento ético enmarcado por los valores institucionales de la tolerancia, respeto, honestidad, responsabilidad, disciplina y compromiso, y cumplan con los requisitos de salud física y psicológica. Por otra parte, señaló que en el art. 1° de la Ley 2ª de 1977 se estableció un servicio especial equivalente con el carácter de Auxiliar de Policía Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, pero aclaró que la norma no excluye a los bachilleres de cumplir este servicio si voluntariamente se inscribieron en dicha modalidad, caso del aquí accionante. Manifestó que en la Policía Nacional el servicio militar obligatorio se puede prestar en la modalidad de Auxiliar de Policía Bachiller o en la de Auxiliar de Policía. Así,
modalidad, caso del aquí accionante. Manifestó que en la Policía Nacional el servicio militar obligatorio se puede prestar en la modalidad de Auxiliar de Policía Bachiller o en la de Auxiliar de Policía. Así, dijo que para la fecha en que el actor se presentó en la Institución para lo anterior, únicamente se encontraba vigente la convocatoria para Auxiliares de Policía, en la cual se inscribió, como se mencionó, de manera voluntaria y en el “(…) libre ejercicio del derecho de opción de quien cuenta con plenas facultades (…)” para decidir la modalidad en que quería prestar el servicio militar. Frente a lo anterior, consideró que en criterio de la Institución no se presentó ningún factor de constreñimiento para el cumplimiento del deber legal que al actor le asiste como ciudadano. Hizo referencia a la sentencia T-976 de 2012, proferida por la H. Corte Constitucional, y adujo que “(…) el reconocimiento académico de ser bachiller no es excluyente para que un joven, mayor de edad, capaz y en pleno ejercicio de sus facultades mentales decida asistir ante cualquiera de la unidades de incorporación de la Policía Nacional e inscribirse para prestar su servicio militar como Auxiliar de Policía y no como Auxiliar de Policía Bachiller”.7 Acción de tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-04916-00
Demandante: JHOAN SEBASTIÁN BERMEO PIAMBA Sentencia de primera instancia Afirmó que al accionante, previo a inscribirse en la convocatoria referida, se le hizo una charla de inducción donde se le informó lo pertinente sobre las modalidades para prestar el servicio militar, mas sin embargo él mismo, de forma voluntaria, se
Afirmó que al accionante, previo a inscribirse en la convocatoria referida, se le hizo una charla de inducción donde se le informó lo pertinente sobre las modalidades para prestar el servicio militar, mas sin embargo él mismo, de forma voluntaria, se inscribió en aquella, aprobó el proceso y fue vinculado como Auxiliar de Policía Regular. Advirtió que en ningún momento se engañó al actor, como quiera que al ser dado de alta como Auxiliar de Policía en la Resolución No. 005 del 1º de marzo de 2017 proferida por la Escuela Internacional del uso de la Fuerza Policial para la paz, se advirtió que “por ostentar el título de bachiller, su servicio militar sería de doce (12) meses”. Consideró que en ningún momento se le vulneró su derecho a la igualdad, y mucho menos el derecho al debido proceso, porque todos los que se inscribieron en la convocatoria para la cual se presentó el actor fueron incorporados como Auxiliares de Policía para prestar un servicio de 18 meses.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2017 se dispuso por el Ponente admitir la Acción de Tutela contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (fl. 15), y se decretaron las siguientes pruebas documentos: A la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA y a la SECRETARÍA MUNICIPAL DE EDUCACIÓN DE TIMANÁ certificado de existencia legal del COLEGIO ATENEO AUTÓNOMOSECCIONAL
TIMANÁ. Al COLEGIO ATENEO AUTÓNOMOSECCIONAL TIMANÁ para que certificara si efectivamente el joven JHOAN SEBASTIÁN BERMEO PIAMBA,
TIMANÁ. Al COLEGIO ATENEO AUTÓNOMOSECCIONAL TIMANÁ para que certificara si efectivamente el joven JHOAN SEBASTIÁN BERMEO PIAMBA, se graduó de tal Institución el 3 de diciembre de 2014. A la DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, que informara la fecha en que el accionante se incorporó efectivamente a prestar su servicio militar en la Institución como Auxiliar de Policía. Dicha disposición fue notificada el 10 de octubre de 2017 al Director General de la Policía Nacional, al Ministerio de Defensa y el accionante mediante correo electrónico de las entidades accionadas y de la parte actora (fls. 16 a 18).8 Acción de tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-04916-00
Demandante: JHOAN SEBASTIÁN BERMEO PIAMBA Sentencia de primera instancia La Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, a través del correo electrónico de la Secretaría de la Subsección, emitió informe el 12 de octubre de 2017 (fls. 20 a 25). La Alcaldía de Timaná (Huila) allegó respuesta al requerimiento efectuado en el auto admisorio a través de memorial radicado el 13 de octubre de 2017 (fls. 28 a
30).
IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA La Corporación es competente para tramitar y decidir la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 1º del
IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA La Corporación es competente para tramitar y decidir la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 1º del Decreto 2591 de 1991, y numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del joven JHOAN SEBASTIÁN BERMEO PIAMBA a causa del actuar de la accionada, que lo vinculó en una modalidad diferente a la que, según manifiesta el accionante, tenía derecho en su condición de bachiller en virtud de la Ley 48 de 1993 (art. 13) para prestar el servicio militar obligatorio en las mismas condiciones que los demás bachilleres del país o si, por el contrario, no hay vulneración a los derechos invocados dado que aunque la entidad lo vinculó en la convocatoria para Auxiliares de Policía, se le está garantizando el tiempo establecido por Ley por ser bachiller. 4.3. TESIS QUE DAN RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 4.3.1. Tesis de la parte accionante El actor considera que la entidad accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al haberlo vinculado en la modalidad de Auxiliar de Policía para la prestación del servicio militar obligatorio, cuando ello debió haber sido en las condiciones establecidas en el artículo 13 de la
fundamentales a la igualdad y al debido proceso al haberlo vinculado en la modalidad de Auxiliar de Policía para la prestación del servicio militar obligatorio, cuando ello debió haber sido en las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, es decir, como Auxiliar Bachiller, para un periodo de 12 meses de9 Acción de tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-04916-00
Demandante: JHOAN SEBASTIÁN BERMEO PIAMBA Sentencia de primera instancia servicio, tal como se realiza con las demás personas que están en sus mismas condiciones.
Manifiesta que la oficina de incorporación lo inscribió en una modalidad que no corresponde con la de Auxiliar Bachiller, a la que tiene derecho, lo cual no fue una decisión voluntaria por cuanto la Institución omitió su deber de información sobre las modalidades de prestación del servicio militar, aun sabiendo que el mismo se había graduado como bachiller.
Aduce también que tiene derecho al reconocimiento de viáticos y gastos de transporte, y a ser reubicado para prestar su servicio en un lugar más cercano a donde se graduó como bachiller académico y vive su familia. 4.3.2. Tesis de la parte accionada Considera que no hay vulneración de los derechos invocados, toda vez que al accionante se le está garantizando la prestación del servicio militar obligatorio por el tiempo que establece el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 para bachilleres , el cual corresponde a 12 meses, aun cuando se vinculó en la Convocatoria para Auxiliares de Policía. 4.3.3. Tesis de la Sala La Sala considera que en el presente caso se encuentra acreditada la vulneración de
corresponde a 12 meses, aun cuando se vinculó en la Convocatoria para Auxiliares de Policía. 4.3.3. Tesis de la Sala La Sala considera que en el presente caso se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del joven JHOAN SEBASTIÁN BERMEO PIAMBA, dado que la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional lo vinculó en una modalidad diferente a la que la Ley dispuso para que los bachilleres presten el servicio militar en dicha Institución, contenida en el art. 13 de la Ley 48 de 1993 y prevista para un periodo de 12 meses. 4.4. HECHOS PROBADOS a) El actor se graduó el 3 de diciembre de 2014 como Bachiller Académico del Colegio Ateneo AutónomoSeccional Timaná, según el diploma y el acta de grado3. b) El 13 de octubre de 2017 el Enlace de Educación del Municipio de Timaná informó que dicha entidad territorial no contaba con Secretaría de Educación y no era competente para certificar la existencia legal del Colegio Ateneo Autónomo3 Folios 10 y 1110 Acción de tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-04916-00
Demandante: JHOAN SEBASTIÁN BERMEO PIAMBA Sentencia de primera instancia Seccional Timaná, toda vez que no era una entidad certificada en educación, conforme lo dispuesto en el artículo 20 del capítulo V de la Ley 715 de 20014. c) Mediante la Resolución No. 005 del 1º de marzo de 2017 expedida por la Policía Nacional, el accionante fue dado de alta en dicha entidad para prestar su servicio
c) Mediante la Resolución No. 005 del 1º de marzo de 2017 expedida por la Policía Nacional, el accionante fue dado de alta en dicha entidad para prestar su servicio militar obligatorio. Debe señalarse que en las consideraciones del acto administrativo referido se indica que para quienes “ostenten la calidad de bachiller” la vinculación es por un periodo de 12 meses. No obstante, en la parte resolutiva de tal Resolución se dispuso expresamente que la vinculación de accionante es en el grado de Auxiliar Regular (“AR”)5. 4.5. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL 4.5.1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es el de amparar de forma inmediata y con carácter perentorio los derechos fundamentales de los cuales en un determinado caso se evidencie de manera ostensible una violación o amenaza inminente de
El objetivo específico de la acción es el de amparar de forma inmediata y con carácter perentorio los derechos fundamentales de los cuales en un determinado caso se evidencie de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, cuya consecuencia es la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento para cesar tal vulneración. Es por lo anterior que, cuando se ejerce la acción, la actividad del Juez de tutela debe encaminarse a determinar si la misma es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serla, deberá 4 Folios 29 y 30 5 Folios 26 y 2711 Acción de tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-04916-00
Demandante: JHOAN SEBASTIÁN BERMEO PIAMBA Sentencia de primera instancia entrar a establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo. 4.5.2. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el cambio de modalidad en la que fue vinculado para prestar el servicio militar obligatorio
La H. Corte Constitucional, en sentencia T-746 de 2015, estableció la posibilidad de acudir a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes siendo bachilleres se encuentren prestando el servicio militar en calidad de Auxiliar de Policía, en los términos que se refieren a continuación: De las pretensiones anteriormente transcritas se deriva que el accionante requiere una protección inmediata a sus derechos a la igualdad y al debido proceso; amparo que debe materializarse antes del cumplimiento del término previsto para la duración de la modalidad
accionante requiere una protección inmediata a sus derechos a la igualdad y al debido proceso; amparo que debe materializarse antes del cumplimiento del término previsto para la duración de la modalidad de Auxiliar de Policía que actualmente desempeña, el cual tiene una duración de 15 a 24 meses.
16. Por consiguiente, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien es un mecanismo apropiado para controvertir la decisión de la Policía Nacional, se torna ineficaz en cuanto no es un medio expedito para la protección del derecho y mientras se adelanta todo el procedimiento respectivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es posible que el accionante se vea obligado a agotar el término previsto para la modalidad de Auxiliar de Policía y la decisión del juez administrativo se torne ineficaz.
17. Por estas razones, considera esta Sala que procede el estudio de fondo del presente caso y que es a través de la acción de tutela que el actor puede suspender la presunta vulneración a sus derechos y acceder a una solución pronta que le permita reunirse con su familia, lo anterior, suponiendo que le asista razón en los cargos impetrados.
En consecuencia, se da por superado el análisis de procedibilidad en este caso y se considera que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, en aras de garantizar de manera efectiva el goce de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados e invocados por el actor, la Sala abordará y decidirá de fondo la presente acción de tutela. 4.5.3. Modalidades de prestación del servicio militar obligatorio en la Policía
fundamentales presuntamente vulnerados e invocados por el actor, la Sala abordará y decidirá de fondo la presente acción de tutela. 4.5.3. Modalidades de pre
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